TSDJ MED SC - 050013103010202100014-01-(01-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103010202100014-01-(01-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PROCESO EJECUTIVO – “parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar ” / EXCEPCIÓN CAMBIARIA – Artículo 784 del Código de Comercio, tenedor de buena fe exento de culpa / MUTUO INCUMPLIMIENTO /
TESIS: “(…) el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en la del ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él. (…) Para el ejercicio de las acciones cambiari as de cobro a través del proceso ejecutivo se allegaron 9 pagarés, que por su naturaleza una vez son creados (arts. 621 y concordantes del C de Co), emitidos (art. 625 del C de Co) y puestos en circulación, se abstraen y se separan del acto o negocio jurídico que les dio origen; es decir, los títulos valores tienen vida económica y jurídica independiente de su causa (se separan)”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 01/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero de abril de dos mil veintitrés Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 24 de octubre 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo adelantado por CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS contra JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ y ALTOS DE LA MARÍA AUXILIADORA SAS. 1. ANTECEDENTES 1.1 Se celebró contrato de promesa de compraventa el 3 de marzo de 2015 entre ALTOS DE LA MARÍA AUXILIADORA SAS como promitente vendedora y LUIS EMILIO PÉREZ CARVAJAL como promitente comprador, de 20 inmuebles futuros en el proyecto inmobiliario Edificio Multifamiliar Altos de María Auxiliadora VIS PH. 1.2 Se pactó la entrega material de los inmuebles en 12 meses a partir de la firma de la promesa, pudiendo la promitente vendedora ampliar por 120 días, teniendo como límite el 2 de julio de 2016; con firma de escritura pública el 3 de marzo de 2016 a las 2:00 p.m. en la Notaría 19 de Medellín.05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento. 2
1.3 El 21 de febrero de 2019 firmó otro sí, incluyendo como promitente vendedor a Juan José Congote Sánchez; entrega de inmuebles y firma de escritura para el 5 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. en la Notaría 21 de Medellín; pagando la promitente vendedora al promitente comprador $10.000.000 mensuales a partir del 27 de julio de 2017 y hasta el cumplimiento de la obligación. 1.4 Pactaron que en caso de incumplimiento de la promesa por parte de la vendedora y Juan José Congote Sánchez pagarían al comprador $1.000.000.000, suscribiendo 9 pagarés el 20 de septiembre de 2018; 8 por $110.000.000 cada uno y otro por $30.000.000; con vencimientos cada uno entre el 4 y el 14 de diciembre de 2018. 1.5 El 18 de noviembre de 2018, sin que los deudores cumplieran con sus obligaciones, el acreedor endosó los pagarés a Construcciones Gómez Orozco SAS. 1.6 El acreedor – endosante compareció en la fecha y horas pactadas para la firma de la escritura sin que concurrieran los deudores; además que no hicieron entrega de los inmuebles. 1.7 Pretende se libre mandamiento de pago con base en los pagarés con intereses remuneratorios y moratorios 2. MANDAMIENTO DE PAGO Por auto del 2 de febrero de 2021 el Juzgado libró mandamiento de pago por el capital más los intereses moratorios pretendidos. En audiencia se precisaron y fijaron las pretensiones y hechos
de la demanda ejecutiva, en el sentido de tratarse de un pagaré por $200.000.000, ocho de05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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$110.000.000 cada uno y otro por $30.000.000, que sumados arrojan $1.000.000.000. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados aceptaron que se suscribieron las dos promesas de compraventa y del otro sí, no la alternativa de pago en caso de incumplimiento de $1.000.000.000; cumplieron con sus obligaciones; fue el promitente comprador quien no allegó paz y salvo del impuesto predial y de valorización para la firma de la escritura pública y Juan José Congote Sánchez compareció a la Notaría 21. Se oponen a las pretensiones por el cumplimiento de las obligaciones y el allanamiento al otorgamiento de la escritura pública; formulando como excepciones la inexistencia de la obligación, porque los pagarés están vinculados y condicionados indisolublemente a los contratos de promesa de compraventas y sólo pueden ser ejecutados en caso de incumplimiento por parte de la constructora; su efectividad, ejecución y eficacia penden de condición referente al incumplimiento contractual de lo cual no existe declaración judicial; asimismo, se entregaron los inmuebles y están en tenencia de Luis Emilio Pérez Carvajal desde hace 4 años; en cuanto a la suscripción de la escritura pública en la Notaría 21 de Medellín el 5 de mayo 2019 fue imposible de cumplir porque se trataba de un domingo, por lo que cada parte el 6 de mayo realizaron acta de comparecencia a la Notaría, sin que el comprador allegara los paz y salvos de catastro y de valorización; como no hay incumplimiento de la promitente vendedora, no existe obligación de pagar los títulos valores. A pesar de su entrega de los inmuebles al promitente comprador, no era obligación de la promitente vendedora hacerlo, porque estaba supeditado a la05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante:
de pagar los títulos valores. A pesar de su entrega de los inmuebles al promitente comprador, no era obligación de la promitente vendedora hacerlo, porque estaba supeditado a la05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
4 tardanza de las entidades oficiales en la entrega de las instalaciones de servicios públicos domiciliarios; EPM desde el inicio de la obra certificó la capacidad hidráulica para brindar el servicio de acueducto, pero una vez ejecutada se negó, para lo cual se adelantaron las gestiones pertinentes. Insisten en el pago de la obligación, porque los bienes fueron entregados real y materialmente al comprador, extinguiéndose dicha obligación. La demandante conocía y sabía de la existencia de los contratos y de sus modificaciones, siendo indisolubles con los pagarés; sabía de la cláusula décima, en la cual se pactó la prohibición de cesión parcial o total del contrato sin la expresa aceptación de la vendedora; por lo que no puede beneficiarse de su propio dolo o culpa. Se presentó pérdida de la cosa debida por el incumplimiento por parte del comprador y el cumplimiento de la entrega de los inmuebles por la vendedora, no pudiéndose configurar una obligación de hacer. Los títulos valores no son “autónomos”, dependen indisolublemente del contrato de compraventa; fue así como los bienes fueron entregados al comprador y la demandada acudió a la firma de la escritura pública en la Notaría 21 de Medellín. Hay falta de legitimación en la causa por activa, porque entre el demandante y la demandada no media vínculo contractual, al prohibirse la cesión parcial o total de la relación contractual y los pagarés dependen del incumplimiento contractual.05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia cesó la ejecución con fundamento en la excepción causal consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, que se le extendió a la ejecutante – endosataria a pesar de no ser parte del negocio subyacente, puesto que confesó su conocimiento de la conexión entre los contratos de promesa de compraventa y la creación y emisión de los pagarés como garantía ante su incumplimiento; no siendo la promitente vendedora – ejecutada contratante incumplida; por tanto, como no se incumplieron los contratos de promesa por parte de la demandada, los pagarés no eran exigibles. Para el efecto memoró los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores, al establecer la literalidad la dimensión de los derechos y de las obligaciones consignados en el título valor y la autonomía que se caracteriza por la no comunicación de vicios, el título valor se independiza del negocio causal por lo que el tenedor no se ve afectado por negocios anteriores como lo es el negocio causal, por efecto de la ley de circulación cambiaria a través del endoso en propiedad. Frente a la acción cambiaria y si el título no ha circulado, se puede proponer y demostrar la excepción del numeral 12 del artículo 784 del C de Co, para derruir lo literalmente consignado en el título valor. Si el pagaré cumple con los presupuestos de ley es plena prueba del derecho que se puede hacer valer por vía ejecutiva; por ello si el pasivo alega la falta de causa o un vicio u otra circunstancia del negocio subyacente, debe tratarse de quien hizo parte de dicho negocio o ser un demandante de
buena fe excepta de culpa.05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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Ahora se puede presentar la entrega de un título valor de contenido crediticio como garantía del cumplimiento de una obligación, que no puede confundirse con la garantía prendaria a través del endoso. El artículo1200 del C de Co estatuye que pueden gravarse con prenda toda clase de bienes muebles como lo son los títulos valores; y con base en el artículo 1173 C de Co se pueden entregar títulos valores de contenido crediticio como garantía de otra obligación. En el caso concreto se ha discutido el incumplimiento contractual o el cumplimiento imperfecto que conlleva al cumplimiento forzado o su resolución con la indemnización de perjuicios, porque todo contrato es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe; facultad que está en cabeza del contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir. Advirtiendo que los pagarés base de esta ejecución fueron creados como garantía del cumplimiento de las promesas referidas en este proceso, suscribiéndose primero las promesas en el año 2017, posteriormente los pagarés en el año 2018 y existiendo confesión en cuanto a la conexión de las promesas con los pagarés, los cuales serían exigibles si se desatendían las obligaciones de la promesa; resaltándose que la ejecutante en principio es una tercera de buena fe, por lo que no se le podría esgrimir la excepción causal; sin embargo, como la endosataria – demandante se mostró conocedora de la conexión entre los pagarés y el contrato de promesa como se verifica en el hecho 5 de la demanda, se le puede proponer la excepción causal. Consignado que en caso de incumplimiento de la promitente vendedora pagaría alternativamente al promitente comprador $1.000.000.000, para lo cual suscribieron 9 pagarés el 20 de septiembre de 2018; sin que exista prueba del incumplimiento de la promitente vendedora de los contratos; puesto que con base en la cláusula 10 del contrato, quedó
comprador $1.000.000.000, para lo cual suscribieron 9 pagarés el 20 de septiembre de 2018; sin que exista prueba del incumplimiento de la promitente vendedora de los contratos; puesto que con base en la cláusula 10 del contrato, quedó exonerada de la entrega de los05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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inmuebles por varias causales, entre ellas, el de carecer de los servicios públicos de acueducto que se enrostran a la empresa de servicios públicos sin ser del resorte de la vendedora; tampoco se podía ceder la posición contractual sin la aceptación de la promitente vendedora, lo que supedita el endoso de los pagarés; no estando en los supuestos de obligaciones alternativas. 5. APELACIÓN La parte demandante arguye que se presentó defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, al considerar a la demandante como tercera desprovista de buena fe a partir de su conocimiento de la preexistencia del negocio causal, no pudiéndose inferir su convicción que los pagarés no gozaran de mérito ejecutivo y que el incumplimiento de las obligaciones de la promitente vendedora estuvieran desprovistas del efecto activador de mérito ejecutivo de los pagarés; no hay elementos que permitan inferir la mala fe de la endosataria – demandante; además, la defensa refiere un planteamiento carente de prueba, trasladando el deber al promitente - comprador de aportar los paz y salvos de impuesto predial para la firma de las escrituras. Defecto procedimental, porque la oportunidad para revisar los vicios formales relacionados de la conexidad con la promesa de compraventa es la consagrada en el artículo 430 del CGP. 6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Los vicios formales de los pagarés no se despacharon en la etapa procesal oportuna? ¿Se le extienden los efectos del negocio causal a la ejecutante - endosataria?05001-31-03-010-2021-00014-01
Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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¿Se probó la excepción derivada del negocio causal? 7. CONSIDERACIONES 7.1 Precisión liminar, ¿vicios formales de los pagarés? El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en la del ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él como lo consagra el artículo 422 del CGP en armonía con los artículos 244 y ss. del CGP y 793 del C de Co, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando al obligado al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP. Precisamente cuando los títulos valores son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de ley, con los requisitos de ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse y está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta), prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular, entre otros, del Código de Comercio; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de ley, es ineficaz de pleno derecho
como lo estatuye el artículo 897 del C de Co, excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 62| del C de Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co). De tal manera que los requisitos y menciones de ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, para que produzcan los efectos los jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial; de tal manera que su estudio no se agota con la interposición o no del recurso de reposición contra el mandamiento de pago para atacar defectos formales como lo prescribe el artículo 430 del CGP, sino que pueden ser objeto de examen tanto en la providencia de primera como de segunda instancia, buscando la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia como lo estatuyen los artículos 228 y 229 de la CP en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con los artículos 1, 2, 7, 11, 13 del CGP, entre otros. Al respecto, prescribe el artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma…” En este orden, examinados el soporte material, las declaraciones unilaterales de voluntad generadores de derechos y correlativas obligaciones cambiarias incorporadas en los documentos, las menciones de ley, los requisitos de ley y el uso adecuado del idioma para que sean literalmente claros, expresos y se puede determinar su exigibilidad, no está en duda que los pagarés presentados con fundamento de la presente acción cambiaria
de cobro a través del proceso ejecutivo, cumplen con los parámetros legales para ser considerados títulos05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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valores y prestar mérito ejecutivo, no adoleciendo de vicios formales que los hagan ineficaces . Situación que daría lugar a dos situaciones procesales y sustanciales, en el entendido que una vez notificado el demandado – ejecutado dentro de la oportunidad legal para el ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa, formule las excepciones cambiarias consagradas en el artículo 784 del C de C con el acervo probatorio que las sustente, para lo cual de Juez debe dar traslado a la parte ejecutante para que se pronuncie, allegue pruebas y luego adelante las audiencias respectivas que concluyen con sentencia (artículos 443 y 444 del CGP). La otra posibilidad es que no se presenten excepciones cambiarias, ante lo cual el Juez ordenará mediante auto seguir adelante con la ejecución (párrafo 2 del artículo 440 del CGP). Temática que se abordará en el escenario de la hipotética configuración de una excepción cambiaria relacionada con el negocio causal que permitió el origen a la vida jurídica y económica de los pagarés contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, que se extiende a los sujetos de derechos que hayan sido parte en el negocio causal o contra el demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. Excepción cambiaria causal frente a la cual el Juzgado de primera instancia consideró que los efectos de las promesas de compraventa que fueron el origen de los títulos valores que se pretenden cobrar, se extendieron a la ejecutante a pesar de ser tenedora legítima – endosataria; como no se incumplieron las promesas por parte de la demandada – promitente vendedora,
no hay lugar a exigir los derechos incorporados en pagarés porque surgieron05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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como garantía en el supuesto de incumplimiento contractual o cumplimiento imperfecto de su parte. 7.2 ¿Se le extienden los efectos del negocio causal a la ejecutante - endosataria? Para el ejercicio de las acciones cambiarias de cobro a través del proceso ejecutivo se allegaron 9 pagarés, que por su naturaleza una vez son creados (arts. 621 y concordantes del C de Co), emitidos (art. 625 del C de Co) y puestos en circulación, se abstraen y se separan del acto o negocio jurídico que les dio origen; es decir, los títulos valores tienen vida económica y jurídica independiente de su causa (se separan); de tal manera que frente a tenedores legítimos que hayan adquirido a través del endoso y la entrega (ley de circulación cambiaria de los títulos valores creados a la orden como los que aquí se analizan), en principio, los vicios del negocio causal no le pueden ser oponibles a la actual ejecutante – endosataria (artículos 647, 651 y ss. C de Co); porque uno es el negocio causal y otras las obligaciones cambiarias incorporadas en los pagarés (artículo 619 del C de Co); de tal manera que el alcance y la profundidad de los derechos y correlativas obligaciones cambiarias en favor de la endosataria y contra los obligados cambiarios, están expresadas literalmente en el soporte material que hace parte de los títulos valores (artículo 626 del C de Co) y no en el negocio subyacente. Sin embargo y para que la actual tenedora legítima de los títulos valores sea afectada por las resultas del negocio subyacente (la suerte jurídica de la promesa de compraventa), (1) debe haber sido parte de la promesa de compraventa (situación descartada porque no intervino ni como promitente vendedora ni como promitente compradora, al ser la promitente vendedora ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA SAS y promitente comprador LUIS EMILIO PÉREZ
debe haber sido parte de la promesa de compraventa (situación descartada porque no intervino ni como promitente vendedora ni como promitente compradora, al ser la promitente vendedora ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA SAS y promitente comprador LUIS EMILIO PÉREZ CARVAJAL) o (2) si los pagarés circularon cambiariamente05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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(como aconteció LUIS EMILIO PÉREZ CARVAJAL – beneficiario original – los endosó y entregó en propiedad a CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS), se trate tenedora de buena fe exenta de culpa; al estatuir el artículo 784 del C de Co: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buene fe exenta de culpa.” Así, le corresponde evaluar a esta Sala Civil si CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS – ejecutante cambiaria en su calidad de endosataria -tenedora legítima de los pagarés– lo es de buena fe exenta de culpa; en caso de ser tenedora de buena fe exenta de culpa, no la afectarían los vicios de la promesa de compraventa y deberá continuar la ejecución; en el evento de no ser tenedora de buena fe exenta de culpa, se analizará la incidencia del incumplimiento contractual que fue la razón causal para la firma de los pagarés. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de noviembre de 2000, expresó con respecto al tenedor de buena fe, quien: “…adquiere el título valor, con la conciencia de hacerlo por medios legítimos exentos de fraude o de cualquier otro vicio y tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa, carente de culpa o sin culpa, es aquel que además de tener conciencia de haber adquirido el título por05001-31-03-010-2021-00014-01
Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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medios legítimos, ha actuado con diligencia, cuidado o prudencia de un hombre de asuntos ordinarios o comunes.” En este orden, fue la propia ejecutante – endosataria de los 9 pagarés, quien en los hechos de la demanda ejecutiva (ratificado en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal EVELIO GÓMEZ OROZCO), manifestó conocer al detalle las promesas de compraventa, el otro sí para fijar nuevas fechas para la entrega material de los inmuebles y los pormenores para la firma de la escritura pública de compraventa; siendo revelador para este proceso el hecho quinto de la demanda ejecutiva: “Las mismas partes del contrato mencionado hasta aquí, pactaron que en caso de incumplimiento de la promesa por parte de la promitente vendedora, ésta alternativamente pagaría al promitente comprador la suma de $1.000.000.000, para lo cual, la promitente vendedora, suscribió el 20 de septiembre de 2018, 9 pagarés…” Quedando nítido que la hoy demandante en su calidad de endosataria, estaba al tanto que los pagarés se firmaron como una garantía en el evento de incumplimiento por la promitente vendedora de los contratos de promesa de compraventa y del otro sí y, así se hizo tenedora legítima de los 9 pagarés; existiendo, por las circunstancia específicas que rodearon las negociaciones y firma de los títulos valores, como lo consideró el Juzgado de primera instancia, una conexión íntima entre el cumplimiento o incumplimiento de las promesas de venta y la ejecución o exigencia de los derechos de crédito incorporados en los pagarés. La ejecutante CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS estaba enterada y conocía los pormenores de los negocios y de la garantía por incumplimiento, consistente en la posibilidad de cobro de 9 pagarés; lo asintió con el recibo
en los pagarés. La ejecutante CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS estaba enterada y conocía los pormenores de los negocios y de la garantía por incumplimiento, consistente en la posibilidad de cobro de 9 pagarés; lo asintió con el recibo a05001-31-03-010-2021-00014-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONSTRUCCIONES GÓMEZ OROZCO SAS Demandado: JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA Decisión: La excepción causal del numeral 12 del artículo 784 del C de C se extiende al tenedor de buena fe no exento de culpa. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por mutuo incumplimiento.
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través de endoso de los títulos valores; por ende, así no haya sido parte contratante en los negocios causales, por la situación especial que se presentó y rodeó la creación y la transferencia de los títulos valores, quedó a merced del hipotético incumplimiento de las obligaciones convencionales por parte de ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA SAS, para activar su ejecución; por lo que las incidencias del negocio subyacente le pueden ser oponibles y planteadas con base en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 784 del C de Co a la endosataria - ejecutante, al tratarse de una tenedora de buena fe no exenta de culpa. Al respecto y para corroborar su culpa, continuamos con el relato de los hechos 7 al 9, expresando que, “El día 18 de noviembre del año 2018, sin que se hubieren cumplido las obligaciones contractuales por parte de los deudores, el acreedor endosó los 9 pagarés a favor de Construcciones Gómez Orozco SAS…” y …“El acreedor endosante compareció ante el Notario convenido, en la fecha y horas pactadas para suscribir la escritura pública prometida de conformidad con los hechos tercero y cuarto de esta demanda, sin que hubieren concurrido los deudores, todo lo cual consta en certificado expedido por el señor Notario.” Para respaldar la ejecución y su dicho, adjuntó con el escrito de demanda, los 2 contratos de promesa de compraventa, el otro sí, los 9 pagarés y el acta de comparecencia ante la Notario 21 de Medellín; que no dejan asomo de duda en cuanto al riesgo que estaba asumiendo al recibir por medio de endoso los títulos valores garantía de los compromisos contractuales, para ser exigibles ante el eventual incumplimiento de las promesas de compraventa por parte de la promitente vendedora que a la vez actuó como promitente en los pagarés. Sumado a que la ejecutante
recibir por medio de endoso los títulos valores garantía de los compromisos contractuales, para ser exigibles ante el eventual incumplimiento de las promesas de compraventa por part
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