TSDJ MED SC - 05001310301020210004901-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020210004901-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DICTAMEN PERICIAL - Para efectos de determinar merma de capacidad laboral debe atender a criterios de integralidad, es decir considerar todos los factores que pueden tener incidencia en ella, así fueren anteriores o diferentes al evento que puntualmente se juzga en la acción civil. /

HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare civil y solidariamente responsables a los señores (DJRR) y a la Cooperativa de Transportadores de Volqueteros de Carga de Colombia, por los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito. Y, a la Compañía Mu ndial de Seguros S.A. responsable de pagar directamente los valores en que sea condenado su asegurado hasta el límite pactado; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios, debidamente indexados. El a quo precisó que por la preexistencia del detrimento de salud derivado de un accidente pretérito y al no poderse llevar las lesiones objeto de demanda íntegramente al accidente del 6 de octubre de 2019, la indemnización debía rebajarse en un 50%, sin olvidar los criterios de tasación; concedió parcialmente el pago de perjuicios en cuanto a las víctimas. La Sala debe determinar: i) la procedencia de la disminución del 50% de la indemnización por la existencia de lesión preexistente, considerando el dictamen de pérdida de capacidad laboral aporta do con la demanda; ii) si la tasación del perjuicio moral y el daño a la vida en relación fue idónea; iii) si se incurrió en algún yerro al condenar a la aseguradora en los términos en que se hizo; y iv) si la conducta de la parte demandante debió haber constituido indicios en su contra.

al condenar a la aseguradora en los términos en que se hizo; y iv) si la conducta de la parte demandante debió haber constituido indicios en su contra.

TESIS: (…) en atención a que el señor Iván había sufrido otra lesión sobre el manguito rotador del brazo izquierdo, en un accidente laboral ocurrido meses antes del que dio lugar a la presentación de esta demanda, el a quo decidió considerar solo en un 50 % el valor determinado por pérdida de capacidad laboral y así tasó, no sólo el lucro cesante, sino además los perjuicios extrapatrimoniales. (…) Los dictámenes de esta estirpe se encuentran regulados por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen y tiene aplicación para el sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Desde la sentencia C -425 de 2005 que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 1º de Ley 776 de 2002 que rezaba: “Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador”, viene explicando que: “Cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza común y profesional, en la determinación de la pérdida

una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza común y profesional, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez . Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual. (…) El manual de calificación indica que la valoración se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad; así lo confirm ó el perito en audiencia. (…) Corolario de lo anterior, es que no se tendrá el dictamen que se acompañó con la demanda, y como prueba de la pérdida laboral y ocupacional y desde esa perspectiva se queda sin sustento demostrativo el perjuicio pretendido en la modalidad de lucro cesante, pues, cuando la persona es lesionada, como en este caso, esta clase de perjuicio “consistirá en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.“Y, “la indemnización correspondiente dependerá de la clase de incapacidad laboral que se haya

producido.” Por lo que no habiendo más prueba de dicha incapacidad no hay lugar a reconocerse el mismo, debiéndose modificar el numeral tercero de la sentencia ape lada, en tal sentido. (…) Sin embargo, así y todo, el particular contexto evidencia la improcedencia de la reducción del 50 % sobre los perjuicios de índole moral y alteración de la vida en relación, como se hizo por el a quo bajo el mismo argumento que se utilizó para la tasación de los perjuicios materiales, porque se itera, para la indemnización de aquellos es necesario constatar la incapacidad que las lesiones provenientes del daño hubieran generado, mientras que para el resarcimiento de los inmateriales, se apunta a la verificación de circunstancias en la esfera personal, social y espiritual que recaen en la dimensión afectiva del individuo, aunado a que para el caso no fue la incapacidad la variable principal que generó aquellos perjuicios. Lo cual no fue considerado por el a quo y en ese entendido se modificará la condena emitida en el numeral tercero frente a los perjuicios de esta índole. (…) Sin necesidad de más consideraciones es que se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia ordenando a la aseguradora el pago directo de los valores que le corresponde asumir y no, por vía indirecta o como se le denominó “en reembolso”. Ello sin perjuicio del límite asegurado y de lo que mayoritariamente ha considerado la sala en reciente pronunciamiento cuando NO se ejerce la acción directa, pero que no va al caso. De la misma manera, se revocará el numeral cuarto de dicho proveído entendiendo que la suma asegurada por la cobertura que se afectó alcanza a cubrir

la acción directa, pero que no va al caso. De la misma manera, se revocará el numeral cuarto de dicho proveído entendiendo que la suma asegurada por la cobertura que se afectó alcanza a cubrir la totalidad de la condena po r indemnización de perjuicios en esta oportunidad. (…) Se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto a los perjuicios reconocidos, el deducible pactado y la condena en costas frente a la aseguradora. Asimismo, se revocará la condena a interese s civiles frente a los demandados Delio de Jesús y Coovolqueteros, así como la relativa al reembolso que se emitió respecto a la Compañía de Seguros Mundial S.A., en virtud de la acción directa, incluyendo además los intereses que le corresponde pagar. (…)

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 09/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310301020210004901

Demandante: Iván de Jesús Vélez y Otros.

Demandada: Delio de Jesús Restrepo Rendón y otros Providencia Sentencia nro. 37

Tema: El dictamen pericial para efectos de determinar merma de capacidad laboral debe atender a criterios de integralidad, es decir considerar todos los factores que pueden tener incidencia

Providencia Sentencia nro. 37

Tema: El dictamen pericial para efectos de determinar merma de capacidad laboral debe atender a criterios de integralidad, es decir considerar todos los factores que pueden tener incidencia en ella, así fueren anteriores o diferentes al evento que puntualmente s e juzga en la acción civil.

Decisión: Modifica y revoca parcialmente Magistrado ponente

Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Delio De Jesús Restrepo Rendón en contra de la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Oralidad De Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por Iván De Jesús Vélez, Gloria Patricia Rengifo Toro, Sirley Manllely y Johana Milena Vélez Rengifo en contra de Delio De Jesús Restrepo Rendón, Cooperativa De Transporte De Volqueteros De Carga De Colombia y Compañía Mundial Seguros S.A., q uien además fue llamada en garantía.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301020210004901 Página 2 de 37

1. Fundamentos fácticos.

1.1. Expuso la parte demandante que el 06 de octubre de 2019 en la carrera 33 frente al No. 71 -28 de Medellín se presentó accidente de tránsito entre la

1. Fundamentos fácticos.

1.1. Expuso la parte demandante que el 06 de octubre de 2019 en la carrera 33 frente al No. 71 -28 de Medellín se presentó accidente de tránsito entre la volqueta de placas TBA-665, las motocicletas de placas PKO-40B y KVF83C, y el vehículo de placas INO-900. Este ocurrió cuando la volqueta de propiedad del señor Delio De Jesús Restrepo Rendón , afiliada a la empresa Colvolqueteros S.A. y asegurada en responsabilidad civil por la Compañía Mundial de Seguros S.A., se encontraba parqueada dentro del garaje, con el motor apagado, sin freno de emergencia y de repente se rodó hasta colisionar primero con las motocicletas, las cuales tras el impacto se desplazaron contra el vehículo particular de placas INO900 y el señor Iván De Jesús Vélez, quien se acababa de bajar de su moto, y al ser oprimido contra las mismas por varios segundos, decidió saltar a un vacío y tras lo cual se lesionó en su humanidad.

1.2. El afectado fue remitido a la Clínica CES en Medellín, donde se determinó que tenía “politraumatismo…trauma toracoabdominal, trauma en miembro superior izquierdo, consciente, hipotenso, pálido, con dolor abdominal y signos peritoneales en el brazo izquierdo deformidad y crepitación, no déficit del radial, en los RX fractura del humero angula en valgo en la diáfisis alta”.

1.3. Ese mismo día fue sometido a cirugía de laparotomía exploratoria,

radial, en los RX fractura del humero angula en valgo en la diáfisis alta”.

1.3. Ese mismo día fue sometido a cirugía de laparotomía exploratoria, drenaje de hemoperitoneo y esplenectomía, donde se evidenció “politrauma por arrollamiento / trauma cerrado de tórax y abdomen / trauma de extremidades, Shock hipovolémico, Trauma esplénico grado IV / hemoperitoneo, fractura de humero izquierdo”, en razón a lo cual, se ordenó: “Osteosíntesis de húmero, reducción abierta de fractura en diáfisis de húmero con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis) y reparación del maguito rotador vía abierta”. Y, en adelante debió acudir a múltiples sesiones de fisioterapias para mejorar la movilidad del hombro izquierdo.

1.4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en valoración definitiva del 9 de diciembre de 2019 determinó una Incapacidad Médico Legal de 55 días con secuelas permanentes por las cicatrices en abdomen y la perturbación funcional de l órgano linfo inmuno hemato poyético y del miembro izquierdo superior por la limitación en los arcos de movimiento.Radicado Nro. 05001310301020210004901 Página 3 de 37 1.5. Asimismo, el día 17 de junio de 2020, en el Cent ro de Asesoría e Investigación e n Salud Mental, el médico psiquiatra certificó que el dema ndante tenía síntomas que interferían de manera importante en sus actividades cotidianas y configuraban un trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos

Investigación e n Salud Mental, el médico psiquiatra certificó que el dema ndante tenía síntomas que interferían de manera importante en sus actividades cotidianas y configuraban un trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos asociados al accidente de tránsito descrito, recomendando evaluación y tratamiento.

1.6. El día 13 de agosto de 2020, a través de un especialista en salud ocupacional se le realizó al demandante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual arrojó una pérdida del 25,26 % de PCL.

1.7. El deman dante al momento del accidente laboraba en la empresa Ingeomega Ingeniería donde percibía un salario de $1.515.445.

1.8. Las lesiones corporales le ocasionaron perjuicios morales y daño a la salud o vida de relación, representadas en la tristeza, agobio y congoja, además de la aflicción de todo su núcleo familiar por su integridad física y funcional, así como padecimientos traumáticos ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas que realizaba previo al accidente, afectando sus rel aciones personales, sociales y laborales.

1.9. Para el momento del siniestro, el demandante v ivía con sus hijas y su compañera permanente, Gloria Rengifo Toro , quien ha sido la encargada de sobrellevar el sostenimiento económico de la familia, además del acompañamiento emocional y personal, ayudándolo con las gestiones relativas al tratamiento y recuperación física. Por lo que, tanto ella como sus hijas han sufrido perjuicios

sobrellevar el sostenimiento económico de la familia, además del acompañamiento emocional y personal, ayudándolo con las gestiones relativas al tratamiento y recuperación física. Por lo que, tanto ella como sus hijas han sufrido perjuicios morales, derivados de la tristeza, congoja y aflicción que sienten al ver a un miembro de su familia en esas condiciones.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a los señores Delio de Jesús Restrepo Rendón y a la Cooperativa de Transportadores de Volqueteros de Carga de Colombia, por los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito. Y, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. responsable de pagar directamente los valores en que sea condenado su asegurado hasta el límite pactado.Radicado Nro. 05001310301020210004901 Página 4 de 37 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados a pagar los siguientes perjuicios:

2.2.1. Patrimoniales.

  • Daño emergente consolidado. La suma de $752.000, que corresponden a los gastos de transporte, $40.000 por concepto de transporte en grúa de la motocicleta de placas PKO40B, $150.000 por valoración en psiquiatría y, $350.000 por la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
  • Daño emergente futuro . La suma de $3.975.912, concernientes a la cotización para la reparación de la motocicleta de placas PKO-40B.
  • Lucro cesante pasado o consolidado. $5.956.433, Liquidado desde el 6
  • Daño emergente futuro . La suma de $3.975.912, concernientes a la cotización para la reparación de la motocicleta de placas PKO-40B.
  • Lucro cesante pasado o consolidado. $5.956.433, Liquidado desde el 6 de octubre de 2019 que ocurrió el hecho dañoso hasta el 6 de febrero de 2021 fecha en que se realizó la liquidación, con el ingreso equivalente al 25.26% de pérdida de capacidad laboral (PCL).
  • Lucro cesante futuro. $57.367.605, resultado obtenido luego de verificar su vida probable (27.2 años –326 meses), menos los meses que ya fueron considerados para la liquidación del consolidado (16 meses), obteniéndose un total de 310 meses.

2.2.2. Extrapatrimoniales.

Para el señor Iván De Jesús Vélez tanto por perjuicios morales, como por el daño a la vida de relación, $70.000.000 por cada concepto.

Para Gloria Patricia Rengifo Toro , Sirley Milena Vélez Rengifo y Johana Milena Vélez Rengifo, tanto por perjuicios morales, como por el daño a la vida de relación, $50.000.000, para cada una.

2.3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, se condenara a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios sobre los perjuicios causados iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad, sobre l as sumas impuestas al asegurado y en favor a los demandantes desde el día de notificación del auto admisorio de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que

corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad, sobre l as sumas impuestas al asegurado y en favor a los demandantes desde el día de notificación del auto admisorio de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas concedidas.Radicado Nro. 05001310301020210004901 Página 5 de 37 2.4. Que se indexaran las sumas solicitadas al momento de proferir sentencia.

3. Contestación de la demanda.

3.1. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE

CARGA DE COLOMBIA2

A través de su apoderada manifestó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente motivo de la litis planteadas por la actora son parcialmente ciertas, en el sentido que la volqueta se encontraba engranada y acuñada con los respectivos soportes al momento del siniestro , así como que no es que el demandante haya quedado aprisionado entre las dos motocicletas, si no que saltó al vacío por el susto que le ocasionó la aproximación del vehículo placas TBA655, pues de haber quedado entre los vehículos, la presión misma no le hubiera permitido salir de allí.

Resaltó que el ortopedista indicó que el demandante “tiene una lesión aguda (la lesión actual por el accidente) sobre una lesión crónica con reconstrucción (lesión antigua por una caída anterior desde 7 metros de altura).” Además de la de manguito rotador que se estaba estudiando el origen por ARL y se le estaba dando manejo con anterioridad a la fecha del accidente. Igualmente, las recomendaciones

antigua por una caída anterior desde 7 metros de altura).” Además de la de manguito rotador que se estaba estudiando el origen por ARL y se le estaba dando manejo con anterioridad a la fecha del accidente. Igualmente, las recomendaciones médicas aportadas son temporales, por cuanto se dieron únicamente por 30 días.

Rebatió que los gastos en que se incurrió debido al siniestro y las coberturas del SOAT al momento de la asistencia, no son conducentes para de mostrar la magnitud las lesiones o el grado de complejidad de ellas.

Respecto a las pretensiones, se opuso considerando que no hay un nexo causal entre el siniestro y las prescripciones médicas a las que se alude en la demanda, asimismo frente a los perjuicios patrimoniales reclamados, solicitó que se valorara por el juez y en caso tal se impusieran las sanciones legales. Y, con relación a los perjuicios extrapatrimoniales alegó falta de prueba.

3.2. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.3.

Entorno a los hechos, estimó ciertos los relacionados con el accidente, sin embargo, adujo que no le constaba lo concerniente a las circunstancias que

2 014ContestaciónDemandado(1).pdf / 01PrimeraInstancia 3 015ContestaciónAseguradora.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05001310301020210004901 Página 6 de 37 ocasionaron el hecho o lo relacionado a los diagnósticos médicos aportados y demás condiciones de la vida personal o laboral del demandante, por ende, insistió en que debían ser probados. Como excepciones de mérito, formu ló: “Se reclaman

ocasionaron el hecho o lo relacionado a los diagnósticos médicos aportados y demás condiciones de la vida personal o laboral del demandante, por ende, insistió en que debían ser probados. Como excepciones de mérito, formu ló: “Se reclaman perjuicios que no tienen nexo causal con el accidente de tránsito oc urrido el 6 de octubre de 2019”; “Inexistencia Del Perjuicio”; “Tasación Excesiva Del Perjuicio” ; “Límite Asegurado”; “Deducible” y, por último, objetaron el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando frente al lucro cesante que se tomó como base un dictamen de pérdida de capacidad en el que se establece una fecha de estructuración diferente a la del accidente. Y, Adicionaron, que la liquidación se hizo por la vida probable, sin embargo, esta debe ser hasta la edad de jubilación.

3.3. DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN4

Cuestionó igualmente el hecho de que la volqueta hubiera colisionado fuertemente al demandante, ya que de haberlo hecho las lesiones serían más graves, asimismo se opuso al dictamen pericial que realizó el medico William Vargas Arenas y al documento presentado como fundamento de los gastos de transporte, toda vez que en dos de las fechas en que se aseguró haber usado el servicio de taxi, el vehículo de placas STU630 se encontraba en pico y placa y por ende inhabilitado para circular por la calles de Medellín, lo que le resta credibilidad.

Respecto a las pretensiones se opuso alegando que los elementos facticos y el material probatorio no daban cuenta del nexo de causalidad entre el vehículo de placas TBA -665 y las lesiones que sufrió el hoy demandante y en consecuencia

Respecto a las pretensiones se opuso alegando que los elementos facticos y el material probatorio no daban cuenta del nexo de causalidad entre el vehículo de placas TBA -665 y las lesiones que sufrió el hoy demandante y en consecuencia las víctimas indirectas. Además, presentó objeción al juramento estimatorio bajo el argumento de que los resultados aritméticos provenían de un dictamen de merma de capacidad laboral con una información probatoria cuestionable.

En este sentido, p ropuso las excepciones de mérito: “falta de elementos estructurales mediante los cuales el demandante demuestre la responsabilidad de los demandados.” ; “Preexistencias en l a Salud del Demandante ”; “Tasación Excesiva e Inadecuada del Perjuicio Mora l y Daño a la Vida de Relación”; “Enriquecimiento sin Causa”; y “Objeción a los Perjuicios Tasados por el Apoderado de los Demandantes”.

4. Llamamiento en Garantía.

4 018ContestaDemandaDelio.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05001310301020210004901 Página 7 de 37 Los codemandados Delio de Jesús Restrepo Rendón5 y la Cooperativa de Transportadores de Volqueteros de Carga de Colombia6, llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza No. 2000017965, el cual se encontraba vigente para el 6 de octubre de 2019 -fecha del accidente de tránsitoy en él se obligó la llamada a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas TBA-664. Por tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondiera por los

perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas TBA-664. Por tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios recl amados en la demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad.

La Compañía Mundial de Seguros S.A.7, dio respuesta indicando que, al ser demandada directa en el presente proceso, ratificaba lo contestado en la demanda. Y, de forma adicional manifestó que la póliza No. 2000017965 fue cancelada y en su lugar se expidió la No. 200020787 con idéntica vigencia de la primera. Por lo que en caso que se considerara la procedencia de la afectación de la póliza, se debería tener en cuenta el límite asegurado, el pacto de pago en exceso de los valores reconocidos por el SOAT y el deducible pactado, lo que propuso bajo las excepciones nominadas “Límite Asegurado”, “Pago en Exceso” y “Deducible”.

5. Sentencia de primera instancia8.

El a quo precisó respecto a la responsabilidad civil extracontractual que a pesar de que las declaraciones de los señores Delio Restrepo e Iván de Jesús Vélez no son coincidentes en cuanto a si el segundo fue atropellado directamente por la volqueta o sí éste, por evitar ser arrollado, saltó al vacío, sí se acompasan en cuanto a que la maquina se rodó es tando apagada y al margen de dicha discusión el accidente se causó por el arranque intempestivo e incontrolado de aquella. De manera que, como el accidente derivó de una actividad peligrosa , a la parte demandante no le correspondía acreditar la culpa de los encausados y, en contra

accidente se causó por el arranque intempestivo e incontrolado de aquella. De manera que, como el accidente derivó de una actividad peligrosa , a la parte demandante no le correspondía acreditar la culpa de los encausados y, en contra posición a ello, los demandados debían desvirtuar esa presunción, mediante la acreditación de un hecho constitutivo de causa extraña, lo cual no hicieron aun cuando refirieron una falla mecánica. Acreditándose en ese entendido el hecho, esto es, el movimiento de la volqueta sin control alguno, que terminó por afectar otros coches e implicó que Iván por esquivarla se lesionara en su parte física.

5 01LlamanientoGarantíaDelio.pdf / 02CdnoLlamamientoCoovolquetero / 01PrimeraInstancia 6 01LlamamientoGarantíaDemandado.pdf / +02CdnoLlamamientoCoovolquetero /01PrimeraInstancia 7 03RespuestaMundial.pdf / 02CdnoLlamamientoCoovolquetero - 03CdnoLlamamientoDelio /01PrimeraInstancia 8 47SentenciaCondenaDemandados.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05001310301020210004901 Página 8 de 37 Respecto al daño ocasionado en razón del accidente indicó que por la preexistencia del detrimento de salud derivado de u n accidente pretérito y al no poderse llevar las lesiones objeto de demanda íntegramente al accidente del 6 de octubre de 2019, la indemnización debía ceder en igual proporción, es decir, rebajarse en un 50%, sin olvidar los criterios de tasación.

A su vez, negó el daño emergente por concepto de transporte a citas médicas

octubre de 2019, la indemnización debía ceder en igual proporción, es decir, rebajarse en un 50%, sin olvidar los criterios de tasación.

A su vez, negó el daño emergente por concepto de transporte a citas médicas y terapias, toda vez que no se logró ratificar el documento que daba cuenta de ellos.

Consideró que el daño moral sufrido por la victima dire cta y las victimas indirectas era evidente, en cuanto se le s causó una afección psicológica al corroborar la reducción en la funcionalidad o movimiento en el cuerpo del señor Vélez luego del accidente.

Respecto al daño de la vida en relación, se encontró probado en cabeza de Iván De Jesús Vélez y Gloria Patricia Rengifo Toro. Y no en las hijas de estos, pues no se advirtió cuá les actividades de ocio y diversión se eliminaron por el padecimiento de su padre negándoles entonces la indemnización por ese concepto.

Así las cosas , se condenó a Delio De Jesús Restrepo Rendón y a Coovolqueteros a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes:

  • IVAN DE JESÚS VELÉZ Lucro cesante consolidado: $2.978.216

Lucro cesante futuro: $28.683.802

Perjuicios morales: $12.5 SMLMV Daño a la vida en relación: 12.5 SMLMV

  • GLORIA PATRICIA RENJIFO TORRES Perjuicios morales: 7.5 SMLMV.

Daño a la vida de relación: 7.5. SMLMV.

  • SIRLEY MILENA y JOHANA MILENA VÉLEZ RENGIFO Perjuicios morales: 5 SMLMV para cada una.

Daño a la vida de relación: 7.5. SMLMV.

  • SIRLEY MILENA y JOHANA MILENA VÉLEZ RENGIFO Perjuicios morales: 5 SMLMV para cada una.

Finalmente, condenó a la Compañía Mundial De Seguros S.A. a reembolsar los anteriores valores pagados por los demandados, en virtud de la póliza de seguros hasta el límite del valor asegurado y con un deducible del 20%. En todo caso, precisó que, si los encausados no pagaban dentro del término de ejecutoriaRadicado Nro. 05001310301020210004901 Página 9 de 37 de la sentencia, debería hacerlo la aseguradora en forma directa a los demandantes en un término no superior a los 10 días siguientes.

6. Impugnación.

6.1. Parte Demandante 9. Presentó los siguientes reparos frente a la

sentencia:

  • El efecto de la lesión preexistente en el daño que se reclama, consideró errada la incidencia del 50% que concluyó el a quo, toda vez que se aparta de la evidencia probatoria recaudada en el presente proceso, pues el perito en la estructuración de su dictamen y en la sustentación que del mismo hizo en audiencia pública, explicó claramente que la lesión anterior (que ha sido objeto de reparo por los demandados en el manguito rotador) no había sido tenida en cuenta al momento de determinar la pérdida de la capacidad laboral. Así como que la disminuci ón en ese porcentaje fue arbitraria al no exponer los fundamentos que hacían concluir el mismo
  • El daño moral liquidado , es sustancialmente bajo y se aparta de los

ese porcentaje fue arbitraria al no exponer los fundamentos que hacían concluir el mismo

  • El daño moral liquidado , es sustancialmente bajo y se aparta de los precedentes jurisprudenciales, los cuales se han venido aumentando en los últimos años, al igual que era absurdo que se hiciera un descuento por una lesión anterior frente al daño moral, pues el sufrimiento físico y espiritual nada tienen que ver con la lesión padecida con anterioridad.
  • En cuanto al daño a la vida de relación, consideró que el descuento hecho por el a qu o fue errado por lo señalado anteri ormente respecto al daño moral.

Asimismo, estimó que fue un error no reconocer la indemnización por daño a la vida de relación en favor de las hijas de la víctima directa, quienes claramente han sufrido una alteración en su vida social, por la imposibilidad que tiene su padre de llevar una vida en completa normalidad dada su incapacidad física y las dificultades que genera para aquel su vida social en el entorno con sus hijas, tras la pérdida del bazo y la limitación en su extremidad superior.

6.2. Compañía Mundial de Seguros S.A. (demandada y llamada en

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