TSDJ MED SC - 05001310301020210006501-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020210006501-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La conducción de bicic letas es considerada como una acción peligrosa. / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE AUTOMÓVILESEl ordenamiento jurídico impone un mayor deber y cuidado a los automovilistas, donde si se comparte la vía con un ciclista, debe dársele la prelación vial.

HECHOS: Se promovió acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de las personas jurídicas COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE” y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., y frente al ciudadano JHON MARIO MAZO MUÑOZ, pretendiéndose declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables, por el accidente tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2018 y c onsecuencialmente se les condene a los demandados, al p ago de los perjuicios correspondientes.

TESIS: (…) se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Ahora, siendo claro que la bicicleta es un vehículo (ver artículo 2º Código Nacional de Tránsito), de su misma definición se tiene que este es “no motorizado… la cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.”, lo que se aviene al elemento en que se desplazaba la víctima directa, lo cual se puede observar en los registros de tránsito incorporados al presente, además que

accionando por medio de pedales.”, lo que se aviene al elemento en que se desplazaba la víctima directa, lo cual se puede observar en los registros de tránsito incorporados al presente, además que sobre el particular no hay debate alguno. Ahora, está claro de la doctrina ya citada que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, pero ¿puede considerarse la conducción de bicicletas como una acción peligrosa? La respuesta para la Sala es positiva, (…) donde concretamente y sobre bicicletas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil lo ha tenido como tal, (…)Ahora quien sea demandado en ejercicio de la actividad peligrosa, en este caso la conducción de bus, entra a responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, pudiendo utilizar medios de defensa a fin de enervar las pretensiones, y como demandado debe demostrar el rompimiento del elemento causal (…) Entonces, a la víctima, así también ejerza actividad peligrosa, no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores. (…) Del anterior contexto probatorio queda en claro que dada la presunción de culpa que gravita en contra del demandado, este no probó la ruptura del nexo causal, (…) por lo que al no desvirtuarse lo endilgado, el demandado está llamado a responder. (…) es que debe recordarse el artículo 63 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, norma que con la modificación introducida por la Ley 1811 de 2016, (…) Es decir, el ordenamiento jurídico impone un mayor deber y cuidado a los automovilistas, donde si en este caso se compartía la vía

con la modificación introducida por la Ley 1811 de 2016, (…) Es decir, el ordenamiento jurídico impone un mayor deber y cuidado a los automovilistas, donde si en este caso se compartía la vía con un ciclista, debió dársele la prelación vial, pero como dice el conductor del bus, al no verlo fue que se causó el suceso, siendo creíble que no lo haya visto, pero ello no lo descarga de su presunción de culpa(…) tratándose de vocablos de uso técnico, el artículo 2º del C. N. de T. define adelantar de la siguiente manera: “Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.”, donde eso fue lo qu e efectivamente hizo el conductor demandado, lo que pasa es que si según él mismo no vio al ciclista, pues el adelantamiento lo hizo inconscientemente y golpeando al a la postre víctima, por lo que la aludida interpretación semántica no es útil para enerva r las pretensiones de la demanda, máxime que estamos ante el régimen de presunción de culpa por la actividad peligrosa, que en este caso no gravita en contra de la víctima, sino, del causante del daño. (…) no se advierte que el ciclista, (…),hubiera contribuido con el resultado, pues incluso se ha evidenciado que llevaba los mecanismos de seguridad tales como ropa reflectiva y casco.MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 05/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

FECHA: 05/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2021 00065 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: DECLARATIVO

Demandantes: SAIDER HERNANDO BELTRÁN y otros.

Demandados: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y otros.

Extracto: 1. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias.

2. Criterios normativos y probatorios para aplicar el artículo 2357 del C.C..

3. Libertad probatoria para establecer la pérdida de capacidad laboral. 4.Sobre la cuantificación del daño . De la prue ba de los materiales, y el ejercicio del arbitrio iudicis en los inmateriales.

5. De la afectación de las pólizas de seguro, en lo que se relaciona con la “en exceso” de cara a la indemnización dispensada. Reforma en este punto.

ASUNTO A TRATAR

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos SAIDER HERNANDO BELTRÁN y LILIANA MARÍA SALAZAR PATIÑO, esta actuando en nombre propio y como representante2 05001 31 03 010 2021 00065 01

legal de su menor hijo YANNICK BELTRÁN SALAZAR, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de las personas jurídicas COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE” y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. , y frente al ciudadano JHON MARIO MAZO MUÑOZ, pretendiendo:

1. Se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a COONORTE y/o JHON MARIO MAZO MUÑOZ, por el accidente tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2018.

2. Consecuencialmente se les condene a los demandados, incluida SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. en virtud del contrato de seguros, al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. Daños materiale s a favor de SAIDER HERNANDO BELTRAN: $34’040.790,oo p or concepto de lucro cesante ; $211’916.502,oo como lucro cesante futuro ; $71.000,oo de daño emergente consolidado; y, como daño emergente futuro el 30% de la condena, porcentaje que representa la suma de $142’808.487,oo. 2.2. Como d años inmateriales para SAIDER HERNANDO BELTRAN

consolidado; y, como daño emergente futuro el 30% de la condena, porcentaje que representa la suma de $142’808.487,oo. 2.2. Como d años inmateriales para SAIDER HERNANDO BELTRAN $65’000.000,oo, tanto por el dolor sufrido (Pretium Doloris), e ídem quantum por concepto de daño a la salud y/o vida de relación la suma de $65’000.000,oo; mientras para los otros co demandantes (SALAZAR PATIÑO y BELTRÁN SALAZAR), de a $50’000.000,oo para cada uno de ellos por concepto de daños morales de rebote.

A lo anterior agregó la demanda por intereses moratorios a cargo de la aseguradora, un pedido de notificación y costas procesales.

Como sustento de l as pretensiones se indicó que el 3 de octubre de 2018 entre las 04:00 y 04:30 horas, en la carrera 63 No. 112 -12 de Medellín, SAIDER HERNANDO BELTRÁN se desplazaba en bicicleta , cuando fue embestido por el vehículo tipo bus de placas TRL 639 conducido por JHON MARIO MAZO MUÑOZ.3 05001 31 03 010 2021 00065 01

Que el accidente se presentó porque el conductor de tal rodante invadió el carril del ciclista SAIDER HERNANDO, por lo que este fue trasladad o al hospital PABLO TOBÓN URIBE presentando “TEC severo ”, trauma craneoencefálico, hemorragias epidurales, y trauma de abdomen de la región lumbosacra y pelvis.

En el dictamen del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses , se

craneoencefálico, hemorragias epidurales, y trauma de abdomen de la región lumbosacra y pelvis.

En el dictamen del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses , se estableció para la víctima una incapacidad legal definitiva de cien (100) días, perturbación funcional del sistema nervioso central, deformidad física que afecta el rostro, pérdida funcional de los miembros superior e inferior izquierdo, pérdida funcional del órgano de la prensió n y del órgano de la locomoción; encontrándose pendiente el resultado de la evaluación de la perturbación psíquica.

SAIDER HERNANDO fue pensionad o por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , al presentar invalidez por accidente común , donde la correspondiente calificación la realizó la EPS Suramericana , arrojando pérdida de capacidad laboral del 85.6% con fecha de estructuración la misma del accidente (3 de octubre de 2018); agregándose que por el SOAT la víctima sólo recibió como indemnización $4968.6966,oo.

Que como consecuencia de las lesiones sufridas, el lesionado experimentó intenso dolor corporal, pesadumbre, perturbación del ánimo, tristeza, aflicción y angustia, y de por vida soportará una serie de limitaciones que le impiden realizar muchas actividades, porque se encuentra atado a una silla de ruedas; aunado que se a fectó su vida sexual, familiar, laboral y social , además que tiene ansiedad y su aspecto físico lo perturba.

Para el momento de los hechos el vehículo de placas TRL 639 era propiedad

de ruedas; aunado que se a fectó su vida sexual, familiar, laboral y social , además que tiene ansiedad y su aspecto físico lo perturba.

Para el momento de los hechos el vehículo de placas TRL 639 era propiedad de JHON MARIO MAZO MUÑOZ, estaba a filiado a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA – COONORTE, y asegurado a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A..4 05001 31 03 010 2021 00065 01

LA CONTRADICCIÓN:

SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. dijo no constarle algunos hechos, sobre el accidente indicó que el mismo ocurrió, que no es cierto que haya sido causado por el conductor del vehículo asegurado, señalando que fue la víctima quien asumió un comportamiento descuidado y negligente ; por lo que después de oponerse a las preten siones de la demanda y objetar el juramento estimatorio, presentó como excepciones las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ”. Argumentando que e l conductor del vehículo no incidió causalmente en el accidente, sino que fue el lesionado quien actuó de forma negligente y descuidada , sin extremas las medidas de seguridad al transitar por la vía.

2. “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA ”. Indicando que e l ciclista al esquivar una alcantarilla que se encontraba en la vía , perdió el equilibrio el control de la bicicleta e impactó al vehículo, sumado a que no portaba casco.

3. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR

esquivar una alcantarilla que se encontraba en la vía , perdió el equilibrio el control de la bicicleta e impactó al vehículo, sumado a que no portaba casco.

3. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS”. Arguyendo que en el evento que se declare alguna responsabilidad , se debe tener en cuenta el comportamiento imprudente de la víctima que incide en una notable reducción de la indemnización.

4. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES ”.

Sosteniendo que no se han probado los perjuicios reclamados, donde el 25% por factor prestacional en el lucro cesante, no procede porque no se allegó documento idóneo que dé cuenta que la víctima tenía5 05001 31 03 010 2021 00065 01

vinculación laboral vigente. Tampoco se ha dado la contradicción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

5. “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES ”.

Diciendo que no se han probado dichos perjuicios por lo que carecen de certeza.

En relación al contrato de seguro presentó los siguientes medios de defensa:

1. “IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS ”.

Alegando que c onforme la jurisprudencia , la sanción frente a la aseguradora por el no pago sólo procede cuando exista sentencia que declare la existencia de la obligación a cargo del contrato de seguros.

2. “AUSENCIA DE SINIESTRO”. Apoyándose en el artículo 1127 del C. de Co., que l a aseguradora sólo está llamada a responder cuando

declare la existencia de la obligación a cargo del contrato de seguros.

2. “AUSENCIA DE SINIESTRO”. Apoyándose en el artículo 1127 del C. de Co., que l a aseguradora sólo está llamada a responder cuando efectivamente el asegurado sea responsable del daño.

3. “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO ”.

Afirmando que e n caso de condena , se deben tener en cuenta los valores desembolsados durante la vigencia en que ocurrió el siniestro para descontarlos de la cobertura inicial , según lo prevé el artículo 1111 del C. de Co..

4. “LÍMITE ASEGURADO”. Poyándose en el artículo 1079 del C. de Co., que e n caso de condena se debe considerar el límite del valor asegurado.

5. “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”. Indicando que se e debe resolver teniendo en cuenta las condiciones de la póliza.6 05001 31 03 010 2021 00065 01

6. “DEDUCIBLE PACTADO”. Argumentando que en caso de condena, se debe descontar el deducible pactado del 10% de la pérdida, cuyo mínimo son tres (3) S.M.L.M.V..

Los codemandados “COONORTE” y JOHN MARIO MAZO MUÑOZ , en un mismo escrito admitieron como ciertos algunos hechos , particularmente la ocurrencia del accidente, pero negaron otros, particularmente en el sentido que fue el ciclista quien impactó al bus al tratar de esquivar una alcantarilla.

Así, se opus ieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como

ocurrencia del accidente, pero negaron otros, particularmente en el sentido que fue el ciclista quien impactó al bus al tratar de esquivar una alcantarilla.

Así, se opus ieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominaron:

1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”. Indicando que l a colisión se presentó, porque el demandante que se desplazaba en la bicicleta intentó esquivar una alcantarilla, realizando una maniobra imprudente, precisando que el bus iba por su carril sin invadir el del demandante, y de ello dan cuenta los daños en el faldón derecho y no en la parte delantera; además las fotos muestran que la bicicleta quedó sobre la reja de la alcantarilla.

2. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Sosteniendo que no existe relación de causalidad en tre la conducta del conductor del bus y los daños reclamados, y que el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima.

3. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE COONORTE ”. Considerando que e l conductor del vehículo tipo bus. no realizó ninguna conducta generadora de daño, y tampoco generó el hecho dañoso.

4. “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES”. En la medida que los perjuicios reclamados no están7 05001 31 03 010 2021 00065 01

demostrados, y los mismos no se presumen , de donde los demandantes deben probar lo pertinente.

demostrados, y los mismos no se presumen , de donde los demandantes deben probar lo pertinente.

5. “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA - CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL”: Arguyendo que como se pretende indemnización económica de unos perjuicios , era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, según lo establece la ley 640 de 2001.

6. “COMPENSACIÓN”. Pidiendo que se deben considerar las indemnizaciones canceladas por diferentes entidades.

7. “GENÉRICA”. Para lo que se dijo que ha de considerarse cualquier excepción que resulte probada.

Igualmente objetaron el juramento estimatorio.

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

“COONORTE” y MAZO MUÑOZ basándose en contrato de seguros, llamaron en garantía a la coparte SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a lo que esta presentó como medios de defensa:

1. “AUSENCIA DE SINIESTRO”. Indicando que la aseguradora sólo está llamada a responder cuando efectivamente el asegurado sea responsable.

2. “DEDUCIBLE PACTADO ”. Afirmando que e n caso de condena ,se debe descontar el deducible pactado del 10% de la pérdida , sino, el mínimo de tres (3) S.M.L.M.V..8 05001 31 03 010 2021 00065 01

3. “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO ”.

Arguyendo que e n caso de condena , se debe tener en cuenta los

3. “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO ”.

Arguyendo que e n caso de condena , se debe tener en cuenta los valores desembolsados durante la vigencia en que ocurrió el siniestro, con el fin de descontarlos de la cobertura inicial.

4. “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”. Diciendo que se debe resolver teniendo en cuenta las condiciones de la póliza de seguros con base en la que se hace el llamamiento.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego de hacer se recuento del trámite procesal que incluyó acción y contradicción, definió la responsabilidad por actividades peligrosas y su presunción de culpa, donde el demandado solo se exonera demostrando una causa extraña, mientras al actor le compete pro bar el hecho, el daño y la relación causal.

Que en las presentes no hay duda frente a la ocurrencia del accidente, y que la culpa exclusiva de la víctima no fue acreditada, por las siguientes razones:

El tener o no del casco es irrelevante, porque igual se hubiese presentado el accidente, además según declaración del médico , el trauma craneoencefálico se debe a un efecto rebote y no un golpe directo que en principio no evitaría el casco.

No hay prueba de que la víctima estuviera conduciendo a más de un metro del borde de la vía, incluso el esquivar la alcantarilla no constituye violación al deber objetivo de cuidado ni exposición imprudente al daño.9 05001 31 03 010 2021 00065 01

Que fue el conductor del bus quien no re spetó la distancia con la bicicleta,

al deber objetivo de cuidado ni exposición imprudente al daño.9 05001 31 03 010 2021 00065 01

Que fue el conductor del bus quien no re spetó la distancia con la bicicleta, manifestando que no vio al ciclista, quien portaba chaleco con cintas reflectivas que permit ieran que fuera observado, incluso, que quien se desplace en bicicleta no tiene que esperar el paso del bus, pero el conductor de este sí debe respetar la distancia con la bicicleta.

Así declaró civil y solidariamente responsable s del accidente soporte de la acción a los demandados COONORTE y MAZO MUÑOZ , a quienes condenó a pagar por los perjuicios, así : Para SAIDER HERNANDO BELTRÁN, como d año emergente $70.700,oo , l ucro cesante consolidado $34’040.790,oo, lucro cesante futuro $211’916.502,oo, perjuicios morales 65 S.M.L.M.V., y daño a la vida de relación 65 S.M.L.M.V.; y, para los otros co demandantes (SALAZAR PATIÑO y BELTRÁN SALAZAR), como perjuicios morales para cada uno de ellos estimó de a cincuenta (50) S.M.L.M.V..

No reconoció daño emergente futuro porque lo referente a los gastos de abogado corresponde a las agencias en derecho.

Respecto a la acción directa contra la aseguradora, que frente a los perjuicios extrapatrimoniales en la póliza se pactó un límite de 60 S.M.L.M.V., y a ello estará obligada, de lo que podrá descontar el 10% por

perjuicios extrapatrimoniales en la póliza se pactó un límite de 60 S.M.L.M.V., y a ello estará obligada, de lo que podrá descontar el 10% por deducible, cuyo valor será asumido por los demás demandados , lo cual implicó estim ar los medios de defensa relacionados con el contrato de seguro, tales como límite de la póliza y deducible pactado ; y desestimó el pago de intereses de mora indicando que el riesgo amparo se consolida con la sentencia.

DE LA APELACIÓN:

La sentencia fue apelada por ambas partes en los siguientes términos:10 05001 31 03 010 2021 00065 01

La Parte demandante presentó como reparos: 1) que no se reconocieran los intereses previstos en el artículo 1080 del C. de Co.; y, 2) que no se estimara el daño emergente futur o. En la sustentació n reculó sobre los intereses de mora, quedando solo lo del daño emergente futuro.

Si inconformidad se centró en que la parte demandada nunca buscó indemnizar al demandante, cuando quien despliega una actividad peligrosa debe buscar acercamientos, por lo que a aquel tuvo que acudir a un abogado, lo que es diferente a las costas y agencias en derecho, debiéndose considerar el artículo 1128 del C. de Co..

Que el pago de la aseguradora no se puede limitar a 60 S.M.L.M.V., porque en su favor obran dos pólizas independientes que suman más de esa cantidad, como pólizas son las numeradas 1003040 (anexo 995 ) y la

Que el pago de la aseguradora no se puede limitar a 60 S.M.L.M.V., porque en su favor obran dos pólizas independientes que suman más de esa cantidad, como pólizas son las numeradas 1003040 (anexo 995 ) y la 1001766 (anexo 966), sumado a que el deducible debe ser tres (3) y no diez (10) S.M.L.M.V. , debido a la ambigüedad que sobre el particular aparece en la caratula de la póliza.

Aportando dictamen dimanado del Instituto Nacional de Medicina Legal referente evaluación psiquiátrica de la víctima directa, (del que la Sala desde ya anota que no podrá ser considerado como prueba en las presentes debido a la extemporaneidad del mismo ), indicando que les fue dado el 9 de junio de 2022 por la Fiscalía General de la Nación, y que desmiente que el perjuicio no esté relacionado con la causa petendi.

La codemandada y llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., como reparos presentó los siguientes:

1. Se analizó de forma ligera la responsabilidad en cuanto a la relatividad de las actividades peligrosas, cuando la jurisprudencia establece la teoría de la intervención causal, por lo que no había presunción de responsabilidad frente a la parte demandada.11 05001 31 03 010 2021 00065 01

2. Error de hecho en la contemplación objetiva de las pruebas, se dejó de lado la versión del conductor asegurado y del testigo presencial de los hechos LEONARDO NIÑO, que dan cuenta que fue el ciclista quien impactó del vehículo y no al contrario, sin que hubiese

de lado la versión del conductor asegurado y del testigo presencial de los hechos LEONARDO NIÑO, que dan cuenta que fue el ciclista quien impactó del vehículo y no al contrario, sin que hubiese incidencia causal del conductor asegurado.

3. Error al indicar que el vehículo bus no respetó la distancia reglamentaria, considerando que e l conductor de la bicicleta tuvo una incidencia mayor en el resultado.

4. No se analizó si el ciclista podía evitar el accidente , ni se tuvo en cuenta el deber derivado del numeral 5º artículo 9º de la ley 1811 de 2016, de tener luz blanca delantera y roja trasera.

5. Sin mayor análisis se desechó la reducción de la indemnización por concurrencia de causas, siendo mayor la del ciclista al no portar los elementos de seguridad, ya que el usar casco no evita la ocurrencia del accidente, pero sí incide en el resultado de las lesiones.

6. La prueba de la pérdida de capacidad laboral no es documental sino pericial, y como no cumple los requisitos del artículo 226 del C. G. del P. no podía tenerse en cuenta. Además ese dictamen fue realizado para un trámite propio de la seguridad social, y no puede considerarse en este asunto conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2012.

7. Hubo yerro al reconocer el lucro cesan te liquidando con el 100% de los ingresos.

8. Se reconocieron perjuicios extrapatrimoniales con fundamento en la pérdida de capacidad laboral que adolece de vicios, y el valor recocido no se compadece con las lesiones sufridas.12 05001 31 03 010 2021 00065 01

pérdida de capacidad laboral que adolece de vicios, y el valor recocido no se compadece con las lesiones sufridas.12 05001 31 03 010 2021 00065 01

Ya en la sustentación respecto de la responsabilidad de la parte demandada, indicó que fue e quívoco el análisis bajo la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas, cuando la Corte ha dejado claro que ante concurrencia de este tipo de acciones se debe analizar desde la teoría de la intervención causal, lo que descarta presunciones, y en ese sentido no existe presunción de culpa frente al demandado, quien no tiene la carga de acreditar una carga extraña.

Que tampoco se tuvo en cuenta la participación causal del ciclista, por lo que se incurrió en error de análisis de las pruebas, desconociéndose lo dicho por el conductor del bus y por el testigo LEONARDO NIÑO , en el sentido que fue el lesionado quien impactó al vehículo y no al contrario, lo que constituye causa extraña, sin que el conductor del bus pudiera evitar la colisión, siendo imprevisible e irresistible.

Recalcó que de las pruebas se desprende que JHON MARIO MAZO no tuvo ninguna incidencia causal en el accidente, ni contravino normas de tránsito, y en el evento de haberlas violentado la participación del ciclista fue mayor, insistiendo que n o se valoró el testimonio de LEONARDO NIÑO, quien señaló que aquel perdió el control de la bicicleta al intentar esquivar una alcantarilla, por lo que se debió analizar que el ciclista tuvo la posibilidad de evitar el accidente deteniendo su rodante, y de forma imprudente no lo hizo.

alcantarilla, por lo que se debió analizar que el ciclista tuvo la posibilidad de evitar el accidente deteniendo su rodante, y de forma imprudente no lo hizo.

También arguyó que s e pasó por alto el incumplimiento del ciclista del numeral 5º del artículo 9 de la ley 1811 de 2016, con siderando que el accidente fue entre las 4:00 y 4:30 a.m., y al no portar luces no era visible para los demás actores viales, ni tampoco se tuvo en cuenta su incidencia causal que fue doble, por la participación en el hecho y no portar elementos de seguridad como casco, conducta imprudente que no puede beneficiarlo.13 05001 31 03 010 2021 00065 01

Sobre el monto reconocido en la sentencia, dijo que al dictamen de pérdida de capacidad laboral se le dio valor de prueba documental y no de experticia cuando es una de estos, p or lo que al no cumplir con los requisitos del artículo 226 de C. G. del P., no se le puede tener en cuenta, siendo que tal dictamen fue realizado para un trámite propio de la seguridad social de reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que su uso en el proceso es nulo de pleno derecho , invocando el p arágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013.

Aunado, que al reconocerse el lucro cesante se dijo que por el porcentaje de incapacidad se debía liquidar con el 100% de los ingresos según el artículo 38 de la ley 100 de 1993, aplicando de forma indebida normas de seguridad social al derecho de daños ; y que igualmente en los daños morales y a la vida de relación reconocidos, porque se basaron en la pérdida

artículo 38 de la ley 100 de 1993, aplicando de forma indebida normas de seguridad social al derecho de daños ; y que igualmente en los daños morales y a la vida de relación reconocidos, porque se basaron en la pérdida de capacidad laboral que adolece de vicios y no guardan correspondencia con la realidad, máxime cuando a las víctimas indirectas se les reconocieron montos cercanos a los que se reconocen por la pérdida de un ser querido.

También “COONORTE” y JOHN MARIO MAZO MUÑOZ apelaron, habiendo centrado sus reparos en las siguientes puntos: 1) desconocimiento de la prueba técnica; 2) i nexistencia de supuesta maniobra de invasión de carril ejecutada por el conductor del bus ; 3) sobre el c asco y el dispositivo luminoso como elemento de protección personal para ciclistas; 4) maniobra de adelantamiento diferente a maniobra de sobrepasado ; 5) valoración del testimonio de LEONARDO NIÑO ZABALA ; y 6) i ndebida tasación indemnizatoria del daño.

A guisa de sustentación se indicó que hubo desconocimiento de la prueba técnica, y peor a ún, l as pruebas no fueron valoradas en su integridad , comenzando por que s e deben analizar nuevamente el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), siendo importante de acuerdo a los puntos de impacto, para determinar quién aportó la conducta genera dora del daño ,14 05001 31 03 010 2021 00065 01

coligiendo que fue el ciclista fue al realizar maniobra evasiva quien impactó al bus, porque él mismo dijo que su bicicleta no podía pasar por la

coligiendo que fue el ciclista fue al realizar maniobra evasiva quien impactó al bus, porque él mismo dijo que su bicicleta no podía pasar por la alcantarilla.

Entonces, que l a actuación de la autoridades de tránsito debe valorarse como pr ueba técnica , y es que no se tuvo en cuenta el proceso contravencional de tránsito, el cual no fue objetado , y que recoge pormenores del accidente, como es la posición del vehículo y la bicicleta, la ubicación de la alcantarilla, y el lago hemático , dilig encias en la que l a versión del conductor es coincidente con la que dio ante el Despacho.

También refirió a indebida aplicación y valoración normativa como lo es del parágrafo 3º del artículo 17 de la ley 1811 de 2016, porque una cosa es adelantar y otra sobrepasar, y el conductor demandado no hizo adelantamiento porque ambos sujetos iban por el mismo carril lo que supone es un sobrepaso, así como que el ciclista incumplió el artículo 95 de la ley 769 de 2002, al no ocupar un carril.

En cuanto a las fotografías obrantes en el proceso, en ellas se aprecia que la bicicleta quedó sobre la alcantarilla y el lago hemático adelante de ella, lo que desvirtúa lo dicho por el demandante sobre que el accidente ocurrió a cuatro metros del d

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