TSDJ MED SC - 05001310301020210011201-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020210011201-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

050013103010202100112-01

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño / HECHOS: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual y de indemnización directa para lograr el reconocimiento de daños morales tras el fallecimiento Manuel Salvador García Valencia. El juzgado de primer grado declaró que el actuar del fenecido fue la única causa del accidente, ya que cruzó por un sitio prohibido, infringiendo los deberes que le imponen los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito y, por ende, denegó las pretensiones . La sentencia fue apelada, según los recurrentes se hizo una indebida valoración probatoria, por lo que se pasarán a analizar los medios demost rativos reseñados en los reparos y sustentación, de forma individual y en conjunto siguiendo lo previsto en el artículo 176 del C.G.P.

TESIS: (…) Para casos regidos por el artículo 2356 del C.C., como el presente, donde se demanda la responsabilidad de una persona por la conducción de un vehículo, el alto tribunal de casación colombiano ha establecido que debe probarse: a) la ocurrencia del hecho […], b) el daño padecido por quien demanda […], c) el nexo causal entr e el hecho y el daño fue la actividad peligrosa de conducción desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas (…) Luego, el punto central de disputa no está en la relación de causa a efecto entre el

conducción desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas (…) Luego, el punto central de disputa no está en la relación de causa a efecto entre el hecho ocurrido y el daño padecido, situación que está acreditada, sino en la incidencia en el suceso de las acciones de las partes, o de terceros o del entorno. En específico, se observa que, según la sentencia, la fuente del evento fue única y exclusivamente el actuar de la persona fallecida, mientras que, conforme a la apelación, la conclusión de la instancia no era claramente deducible de las pruebas practicadas y, por tanto, el caso debió analizarse desde la perspectiva de la concurrencia de culpas. (…) Sin embargo, como s e indicó en precedencia Y erfenso Aleiser Mazo Monsalve (conductor de la volqueta) no contestó a la demanda, y por ello, conforme prevé el artículo 97 del C.G.P., respecto de este ya pesaba el efecto de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo inicial de este pleito. (…) No obstante, debe recordarse que si bien la jurisprudencia civil ha impuesto en la persona que ejecuta y/o eje rce la guardianía de una actividad peligrosa el deber de probar los elementos constitutivos de una causa extraña que lo libere de responsabilidad, no ha impuesto un sistema de tarifa legal para el efecto, pudiendo ser entonces cualquiera de los medios demostrativos co ntemplados en la ley procesal. ( …) Es por ello que, al revisar las diligencias en primera instancia, se observa que, sobre las características del vehículo conducido por Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, solo se cuenta con el dicho del testigo Andrés Felipe

revisar las diligencias en primera instancia, se observa que, sobre las características del vehículo conducido por Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, solo se cuenta con el dicho del testigo Andrés Felipe Gómez, quien afirmara que la volqueta era un vehículo de gran altura, y por ello, para el conductor de un automotor de ese tipo no era posible ver a ninguna persona que cruzara demasiado cerca de ella. La anterior situación implica que, dada la baja probabilidad de prever a una persona cruzando por el sitio que Manuel Salvador García Valencia escogió para hacerlo, no era posible exigir de Mazo Monsalve un grado superior de precaución en el desarrollo de la actividad peligrosa que adelantaba.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 19/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Declarativo Radicado: 05001310301020210011201

Parte demandante: Carmen Patricia García Foronda, Liliana Del Socorro García Foronda, Edwin Alberto García Foronda y Lorena María García Foronda Parte demandada: Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, Herederos indeterminados de Juan Fernando López Mora y La Previsora Compañía de

Foronda, Edwin Alberto García Foronda y Lorena María García Foronda Parte demandada: Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, Herederos indeterminados de Juan Fernando López Mora y La Previsora Compañía de Seguros S.A.. Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 - 3

Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Valor probatorio de diligencias realizadas por contravenciones de tránsito. Formas de ocurrencia de la confesión presunta.

Decisión: Confirma sentencia que deniega pretensiones indemnizatorias.

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso declarativo instaurado por Carmen Patricia García Foronda, Liliana Del Socorro García Foronda, Edwin Alberto García Foronda y Lorena María García Foronda contra Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, los herederos indeterminados de Juan Fernando López Mora y La Pre visora Co mpañía de Seguros S.A. – La Previsora –.

ANTECEDENTES

1. La pretensión: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Mazo Monsalve y la sucesión ilíquida de López Mora,

1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-010-2021-00112-01, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 44AudienciaParte2.mp4, minutos 0:00 – 7:40.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 2 de 15

archivo 44AudienciaParte2.mp4, minutos 0:00 – 7:40.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 2 de 15

y de indemnización directa contra el asegurador La Previsora , para lograr el reconocimiento de daños morales por la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha del pago para cada uno de los miembros del extremo actor.2

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:3

2.1. El 5 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 con calle 11 A Sur de Medellín, la volqueta de placas SNQ – 417 atropelló a Manuel Salvador García Valencia.

2.2. El automotor reseñado era propiedad de Juan Fernando López Mora, estaba amparado por póliza de seguro de automóviles nro. 3026368 de La Previsora, y conducido por Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, y antes del accidente transitaba por la Carrera 52 de Medellín.

2.3. El núcleo familiar de García Valencia estaba compuesto por sus hijos Carmen Patricia García Foronda, Liliana Del Socorro García Foronda, Edwin Alberto García Foronda y Lorena María García Foronda.

2.4. Como consecuencia del evento reseñado Manuel Salvador García Valencia falleció, situación que causó daños morales a sus descendientes, hoy demandantes.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento mediante auto de 1 de julio de 2021 admitió la demanda presentada.4

falleció, situación que causó daños morales a sus descendientes, hoy demandantes.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento mediante auto de 1 de julio de 2021 admitió la demanda presentada.4

4. La Previsora Compañía de Seguros S.A. fue notificada por conducta concluyente mediante auto de 27 de octubre de 2021,5 y dentro del término legal se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones denominadas « CAUSA

EXTRAÑA. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA »; «REDUCCIÓN DEL MONTO

2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05. Subsana demanda.pdf, folio 6. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf, folios 1 – 10 y archivo05. Subsana demanda.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 06AutoAdmiteddaverbal.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 10AutoAgregaNotificacionyReconoce personeria.pdf.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 3 de 15

INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS»; « CONSIDERACIONES

SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS» y «PRESCRIPCIÓN».6

5. Los herederos indeterminados de Juan Fernando López Mora fueron emplazados en la forma que dispone el artículo 108 del C.G.P. tal y como fuera modificado por el Decreto Ley 8 06 de 2020, 7 y vinculados al asunto por medio de curadora ad –

en la forma que dispone el artículo 108 del C.G.P. tal y como fuera modificado por el Decreto Ley 8 06 de 2020, 7 y vinculados al asunto por medio de curadora ad – litem,8 quien contestó a la demanda sin repeler las súplicas, o excepcionar frente al libelo.9

6. Por su parte, Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve fue notificado personalmente del asunto en la fo rma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pero guardó silencio sobre las pretensiones propuestas en su contra.10

7. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2023 ,11 el juzgado de primer grado declaró que el actuar de Manuel Salvador García Valencia fue la única causa del accidente, y por ende, denegó las pretensiones.

8. Para ello, estableció el marco jurídico aplicable para responsabilidad civil por actividades peligrosas; luego analizó la declaración de William Tapia y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT –, con base en los cuales estableció que

García Valencia cruzó la Carrera 52 de Medellín por un sitio prohibido, infringiendo los deberes que le impo nen los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.

9. La instancia expresó que la confesión «ficta» sobre los hechos de la demanda derivada de la inasistencia de Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve a la audiencia inicial, resultaba improbada por las otras pruebas practicadas en el asunto y , por contera, no servía de sustento para una condena en su contra.

derivada de la inasistencia de Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve a la audiencia inicial, resultaba improbada por las otras pruebas practicadas en el asunto y , por contera, no servía de sustento para una condena en su contra.

6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 11. Respuesta Previsora.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09ConstanciaDeR.N.P.Emplazadas.pdf. 8 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 12. Nombra Curador.pdf y archivo 14Curadora AceptaCargo.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17Contestacion de demanda.pdf . 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 31AportanNotificacion.pdf 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 44AudienciaParte2.mp4, minutos 0:00 – 7:40Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 4 de 15

10. La apelación: Fue formulada por los demandantes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento ;12 los reparos respectivos presentados ante el inferior funcional13 y sustentados en esta instancia en los siguientes términos:14

10.1. Hubo una indebida valoración de la confesión ficta de Mazo Monsalve, la diligencia contravencional que se surtió por este asunto, y del contenido y alcance dado a las declaraciones de los testigos William Tapias Rodríguez y Andrés Felipe Gómez.

10.2. Se hizo un incorrecto análisis de los hechos que rodearon el deceso de Manuel Salvador García Valencia, sin evaluar las condiciones de la Carrera 52 de Medellín,

Gómez.

10.2. Se hizo un incorrecto análisis de los hechos que rodearon el deceso de Manuel Salvador García Valencia, sin evaluar las condiciones de la Carrera 52 de Medellín, en el punto en que ocurrió el accidente de tránsito, y tampoco las características de la volqueta de placas SNQ – 417.

CONSIDERACIONES

11. Como un primer punto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., ha indicado que las facultades de análisis del Tribunal, en sede de apelación, están restringidas por las recriminaciones fácticas, jurídicas y argumentativas explícitamente expuestas por quien formu la el recurso vertical al momento de exponer sus reparos, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.15

12. Asimismo, para casos regid os por el artículo 2356 del C.C. , como el presente, donde se demanda la responsabilidad de una persona por la conducción de un vehículo, el alto tribunal de casación colombiano ha establecido que debe probarse: a) la ocurrencia del hecho […], b) el daño padecido por quien demanda […], c) el nexo causal entre el hecho y el daño fue la actividad peligrosa de conducción

12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 44AudienciaParte2.mp4, minutos 7:45 – 11:55. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 46PresentanReparos.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 08MemorialSustentacionRecurso .pdf.

11:55. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 46PresentanReparos.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 08MemorialSustentacionRecurso .pdf. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-40845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraci ones 3 y 4 ) y 11001 -02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 5 de 15

desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas.16

13. En ese sentido, se observa que no e s discutid a dentro de este asunto la ocurrencia del accidente de tránsito de 5 de diciembre de 2015, en el cual el vehículo conducido por Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve golpeó a Manuel Salvador García Valencia, derivando en su muerte.

14. Tampoco es contr overtido que Carmen Patricia García Foronda, Liliana Del Socorro García Foronda, Edwin Alberto García Foronda y Lorena María García Foronda, como hijos del difunto García Valencia , sufrieron un daño por cuenta de su deceso, acreditándose en todo caso la relación filial dentro del asunto.17

15. Igualmente, no hay duda de que la muerte de Manuel Salvador García Valencia fue producto del accidente de tránsito de 5 de diciembre de 2015, puesto que ello

su deceso, acreditándose en todo caso la relación filial dentro del asunto.17

15. Igualmente, no hay duda de que la muerte de Manuel Salvador García Valencia fue producto del accidente de tránsito de 5 de diciembre de 2015, puesto que ello fue registrado en el IPAT nro. 000298112 ,18 y la certificación de necropsia médico legal nro. 2018CPN0000000001906,19 en donde se especificó que el difunto sufrió aplastamiento y deformidad en sus extremidades y cabeza.

16. Luego, el punto central de disputa no está en la relación de causa a efecto entre el hech o ocurrido y el daño padecido, situación que está acreditada, sino en la incidencia en el suceso de las acciones de las partes, o de terceros o del entorno.

En específico, se observa que, según la sentencia, la fuente del evento fue única y exclusivamente el actuar de la persona fallecida, mientras que, conforme a la apelación, la conclusión de la instancia no era claramente deducible de las pruebas practicadas y, por tanto, el caso debió analizarse desde la perspectiva de la concurrencia de culpas.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 6 de mayo de 2016, 12 de junio de 2018 y 17 de noviembre de 2020 dictadas en los radicados 54001 -31-03-004-2004-00032-01

(SC5885-2016), 11001-31-03-032-2011-00736-01 (SC2107-2018), y 68001-31-03-010-2011-0009301 (SC4420-2020). 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folios 19 – 29. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folios 31 – 33. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folios 48 – 53.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 6 de 15

17. Según los recurrentes, se hizo una indebida valoración probatoria, por lo que se pasarán a analizar los medios demostrativos reseñados en los reparos y sustentación, de forma individual y en conjunto siguiendo lo previsto en el artículo 176 del C.G.P.

18. En primer lugar, se tiene que William Tapias Rodríguez relató que , saliendo de

una panadería ubicada en la esquina de la calle 12 Sur con carrera 52 o avenida Guayabal de Medellín, vio a un señor de avanzada edad que andaba con un bastón o una muleta b ajarse de un taxi por el lado izquierdo de ese vehículo y sobre la avenida. Luego de ello, esa persona inició a cruzar la carrera apoyándose de una volqueta blanca, pero mientras efectuaba esa maniobra el semáforo cambió de rojo a verde y «la volqueta avanzó y tumbó al señor».20

19. El testigo indicó haber gritado al conductor de la volqueta que se detuviera, este

a verde y «la volqueta avanzó y tumbó al señor».20

19. El testigo indicó haber gritado al conductor de la volqueta que se detuviera, este paró, en ese momento la persona de la muleta estaba debajo del automotor, pero luego siguió la marcha y , al parecer , con las ruedas traseras lo aplastó, porque Tapias Rodríguez indicó haber dejado de observar el suceso, y expresó que no obstante siguió gritando. La volqueta se detuvo más adelante y ya había ocurrido todo.

20. Aclaró el testigo que cuando el atropellado inició el cruce de la aven ida había varios vehículos detenidos sobre la vía porque el semáforo estaba en rojo, y que había una cebra unos 100 metros antes del sitio del accidente y el semáforo a unos 100 metros después de este, y que regularmente las personas cruzan por el sitio en que ocurrió el evento, pero allí no hay cebra o señalización.

21. Según el dicho de la parte demandante debía restársele credibilidad al declarante por no haber individualizado claramente la edad, aspecto físico, y otras condiciones fisiológicas que pu dieran determinar que el deponente se refería al difunto. Sin embargo, para el Tribunal esa falta de exactitud en la memoria del declarante tiene justificación en el tiempo que pasó entre el accidente, diciembre de 2015, y la fecha del testimonio, abril de 2023.

20 Expediente digital, archivo 43AudienciaParte1.mp4, minutos 1:52:50 – 2:12:25 y 2:15:10 – 2:23:20.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 7 de 15

2:23:20.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 7 de 15

22. Aunado a ello, se observa que el relato de Tapias Rodríguez fue claro, concreto y sin titubeos acerca de los hechos que este percibi ó, y aunque no se identifica en forma minuciosa a Manuel Salvador García Valencia, luce razonable su descripción al contrastarla con la edad estimada del difunto a la hora de su deceso: 80 años, 21 y el contenido del IPAT nro. 000298112, que ubica tanto el lugar de ocurrencia de los hechos como al testigo en ese sitio.22

23. La anterior declaración no fue tachada po r imparcialidad por ninguna de las partes, ni su relato aparece interesado, vacío o inexacto, y se le puede dar plena credibilidad por la concreción acerca de los hechos percibidos por el testigo.

Anotando que la presencia de William Tapias Rodríguez en el lugar está refrendada en el informe de tránsito.

24. Ahora bien, sobre el testimonio de Andrés Felipe Gómez se observa que este no declaró sobre lo que vio o percibió directamente, sino sobre lo que su experiencia como agente de tránsito le indicaba acerca del evento dañoso, y allí este conceptuó que podía considerar el accidente causado tanto por el paso del peatón por un lugar no permitido para ello, o sin la debida precaución para cruzar, como por una falta de cuidado por parte del conductor al no estar atento de su entorno.23

25. Sin embargo, aclaró que la segunda tesis emitida podía fallar si el peatón al momento del choque cruzó demasiado cerca de la volqueta o por alguno de sus

de cuidado por parte del conductor al no estar atento de su entorno.23

25. Sin embargo, aclaró que la segunda tesis emitida podía fallar si el peatón al momento del choque cruzó demasiado cerca de la volqueta o por alguno de sus puntos ciegos, que son varios , dada la altura del vehículo , la cual im pedía a l conductor ver al transeúnte, recalcando que el cuidado vial es una obligación de todos los involucrados en ella.

26. En este caso, se observa que la declaración del agente Gómez no resulta muy esclarecedora acerca de la forma en que ocurrieron l os hechos, al no haber sido presenciados por este directamente. Sin embargo, su dicho complementa lo que aparece en el IPAT nro. 000298112 acerca de las características de la vía, el vehículo involucrado y de la persona atropellada, puesto que indicó en fo rma

21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folios 19 y 20. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folios 31 – 33. 23 Expediente digital, archivo 43AudienciaParte1.mp4, minutos 2:37:30 – 3:09:10.Radicado Nro. 05001310301020210011201 Página 8 de 15

reiterativa que una cosa llamativa de este accidente de tránsito en particular fue haber visto una muleta incrustada en el guardabarros de la volqueta.

27. De otra parte, se observa que el testigo no indicó en ningún momento que en el lugar del accid ente hubiera un « constante y permanente flujo en el cruce de

haber visto una muleta incrustada en el guardabarros de la volqueta.

27. De otra parte, se observa que el testigo no indicó en ningún momento que en el lugar del accid ente hubiera un « constante y permanente flujo en el cruce de

peatones» como se expresó en la apelación, sino que a un costado de la Carrera 52 había una vía de servicio, esto es, un sitio por el cual se movilizan peatones que salen del andén hacia otro sitio en específico.

28. No se puede estimar que haya omitido el inferior funcional la valoración de algún elemento relevante del testimonio de Andrés Felipe Gómez, o que haya tomado por cierto algo que este no expresó.

29. La siguiente prueba que se dijo incorrectamente analizada fue la actuación contravencional adelantada por la Secretaría de Movilidad de Medellín bajo el radicado A000298112, en donde Yerfenso Aleiser Mazo Mons alve rindió declaración sobre los hechos de este asunto.24

30. De entrada se advierte que ese material demostrativo fue pedido,25 y decretado, como un documento,26 cuando por su naturaleza este debió ser revisada como una prueba trasladada en los términos de que trata el artículo 174 del C.G.P. Ese yerro incluido en la demanda, y reiterado por la instancia, impidió a los demás sujetos procesales hacer la debida contradicción de ese material probatorio.

31. Ahora bien, haciendo de lado la anterior situación asumiendo que hubiera sido correctamente incorporada al juicio la declaración rendida por Mazo Monsalve, de esta solo se desprende que el 5 de diciembre de 2015 el demandado conducía la

volqueta de placas SNQ – 417 por la carrera 52 de la ciudad de Medellín, a la altura

correctamente incorporada al juicio la declaración rendida por Mazo Monsalve, de esta solo se desprende que el 5 de diciembre de 2015 el demandado conducía la volqueta de placas SNQ – 417 por la carrera 52 de la ciudad de Medellín, a la altura de la calle 11 sur se detuvo para esperar el semáforo que había en esa vía, que habían 4 o 5 carros delante de él, y al momento de reiniciar la marcha un motociclista le indicó que había impactado a una persona.

24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folios 36 – 38. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02. Demanda anexos (4).pdf , folio 9 y archivo 05. Subsana demanda.pdf, folio 11. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 37FijaFechaAudienciaConcentrada.pdfRadicado Nro. 05001310301020210011201 Página 9 de 15

32. Es decir, esa versión de Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve sólo vendría a confirmar lo dicho por William Tapias Rodríguez y Andrés Felipe Gómez, y obrante en el IPAT nro. 000298112, esto es , que Manuel Salvador García Valencia cruzó por la mitad de una cuadra teniendo dos cruces peatonales cerca de él.

33. Además, no se evidencia que haya manifestado el demandado Mazo Monsalve que carecía de la experiencia o habilidad para conducir la volqueta de placas SNQ – 417, o vehículos similares.

34. En ese sentido, aunque el juzgado de instancia no hizo la valoración de ese

que carecía de la experiencia o habilidad para conducir la volqueta de placas SNQ – 417, o vehículos similares.

34. En ese sentido, aunque el juzgado de instancia no hizo la valoración de ese material probatorio, y como ya se dijo no debía hacerla por su incorrecta incorporación, esta prueba trasladada estaría parcialmente acompasada con la declaración de William Tapias Rodríguez sobre la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, y por ello no podría concluirse que al incluir esa prueba sería forzoso rehacer la valoración de los medios demostrativos.

35. Finalmente, y sobre el alcance que se le dio a la confesión presunta de Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, deben hacerse algunas precisiones.

36. Según lo previsto en el artículo 97 del C.G.P. la falta de contestación a la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito introductor.

37. Por su part e, los art ículos 204, 205 y 372 numerales 3 y 4 del C.G.P. indican que la inasistencia injustificada del demandado hace presumir ciertos los hechos confesables contenidos en las preguntas asertivas admisibles contenidas en el cuestionario escrito o en la demanda, según sea el caso. Es importante recalcar que los efectos procesales de la no comparecencia de la parte únicamente se configuran cuando pasan los 3 días de que trata el artículo 372 numeral 3, y esta no justifica su inasistencia.

38. Es decir q ue, en este caso, al haberse agotado en una sola diligencia las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, no podía el juez aplicar la

su inasistencia.

38. Es decir q ue, en este caso, al haberse agotado en una sola diligencia las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, no podía el juez aplicar la consecuencia procesal de la confesión presunta a Mazo Monsalve por suRadicado Nro. 05001310301020210011201

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inasistencia a la vista pública, puesto que para ello debía haberse agotado el plazo de 3 días que la ley brinda al demandado para excusar su falta de comparecencia.

39. Sin embargo, como se indicó en precedencia Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve (6) no contestó a la demanda, y por ello, conforme pr evé el artículo 97 del C.G.P., respecto de este ya pesaba el efecto de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo inicial de este pleito.

40. En ese sentido, se tiene que en la demanda los hechos PRIMERO y SEGUNDO se refieren a la ocurrencia del accidente de tránsito ; el TERCERO habla de la filiación entre los demandantes y el difunto ; el CUARTO reseña las diligencias adelantadas ante la Secretaría de Movilidad de Medellín ; los puntos QUINTO y DÉCIMO corresponde n a alegaciones del apoderado de los actores sobre el accidente de tránsito ; los supuestos fácticos SEXTO y SÉPTIMO se refieren a la relación de La Previsora con el asunto, y los hechos OCTAVO y NOVENO tratan de la diligencia de conciliación adelantada como requisito de procedibilidad.

41. De los anteriores puntos, sólo cumplen con los requisitos de que trata el artículo

relación de La Previsora con el asunto, y los hechos OCTAVO y NOVENO tratan de la diligencia de conciliación adelantada como requisito de procedibilidad.

41. De los anteriores puntos, sólo cumplen con los requisitos de que trata el artículo 191 del C.G.P. los numerados PRIMERO y SEGUNDO, en tanto refieren a hechos que la ley no exige otro medio de prueba , fueron conocidos po r Mazo Monsalve como conductor de la volqueta involucrada en el accidente de tránsito y producen consecuencias adversas al confesante , puesto que permiten acreditar dos de los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad civil.

42. Sin em bargo, ninguno de ellos refiere a alguna circunstancia especial de negligencia de Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, solamente que el 5 de diciembre de 2015 este conducía el vehículo de placas SNQ – 417 y que , producto de ello

falleció Manuel Salvador García Valencia.

43. El punto QUINTO del acápite de hechos de la demanda no es posible considerarlo un supuesto fáctico, puesto que allí el apoderado hace la valoración de la declaración que Mazo Monsalve dio ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y concluye que este fue imperito al conducir. Luego no se cumplen las condiciones reguladas por el artículo 191 del C.G.P. , al no ser las conclusiones de los actores un hecho del que tenga o deba tener conocimiento el citado a juicio.Radicado Nro. 05001310301020210011201

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44. Entonces, los efectos consagrados en el artículo 97 del C.G.P, esto es , la

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44. Entonces, los efectos consagrados en el artículo 97 del C.G.P, esto es , la confesión presunta por no contestar a la demanda a Yerfenso Ale iser Mazo Monsalve sólo se pueden aplicar respecto de la ocurrencia del accidente y el fallecimiento de García Valencia, puntos no discutidos por las partes y además probados por otros materiales demostrativos.

45. En ese sentido, si bien se equivocó la instancia al dec

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