TSDJ MED SC - 05001310301020210012204-(31-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020210012204-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS –Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el cas o fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del p erjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. /
HECHOS: Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad de la demandada por accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró la responsabilidad civil de la demandada y se le condenó al pago de los perjuicios reclamados, a excepción del d año a la salud, pero estimando la excepción de culpa parcial de la vícti ma en un 50% . La Sala deberá determinar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas y examinar la ca usalidad en la ocurrencia del accidente de tránsito,
responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas y examinar la ca usalidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, particularmente, si el conductor demandante desplegó conducta determinante de las lesiones sufridas y, en tal caso, si ello da lugar a la exoneración de responsabilidad de la demandada por culpa exclusiva de la víctima o si hay lugar a la reducción de la indemnización como lo decidió el a quo.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. sentencia SC4455-2021. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña (…) En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justi cia hasta la actualidad, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva
parte la Corte Suprema de Justi cia hasta la actualidad, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad). Sin embargo, en medio del debate se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. (…) La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respect o de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctri na y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades pe ligrosas concurrentes, elrégimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.” (…) Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala d e Casación Civil ha reiterado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del
de la víctima, la Sala d e Casación Civil ha reiterado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal pro ceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. (…) En el caso concreto, corresponde analizar las conductas de los conductores en procura de establecer si acaso ambas fueron adecuadas o cuál de ellas fue determinante del accidente de tránsito y, por tanto, si había lugar a responsabilizar a la demandada y co ndenarla al pago de la indemnización reducida en virtud de la incidencia del conductor demandante, como se decidió en primera instancia, o si hay lugar a la exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, como se reclama en alzada. (…) Conforme al CNTT (artículos 2 y 17 a 19), no todas las personas están habilitadas para conducir vehículos en nuestro territorio, para ello se requiere idoneidad acreditada por una autoridad competente, previa verificación de la aprobación de exámenes teóricos y prácticos de conducción, certificado de aptitud para conducir y certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, todos expedidos por instituciones especializadas en la materia. En consecuencia, la ausencia de licencia de conducción es elemento que respalda el análisis de la secuencia causal en un accidente de tránsito, pues explica
instituciones especializadas en la materia. En consecuencia, la ausencia de licencia de conducción es elemento que respalda el análisis de la secuencia causal en un accidente de tránsito, pues explica razonablemente la conducta del piloto en la vía. (…) En ese orden, encuentra la Sala acreditado que la causa adecuada y determinante de las lesiones sufridas por el demandante, la provocó su propia conducta al realizar maniobra de adelantamiento en la intersección, la que se erige como la única explicación razonable de la colisión. Las condiciones fácticas del lugar de la colisión y las pautas jurídicas que determinan la manera de conducir en el sitio, permiten concluir que fue la acción del conductor de la motocicleta la relevante para su lesión y, por tanto, exonerar a la demandada. (…) En este caso se demostró que, pese a que la integridad personal del demandante fue lesionada con ocasión de la colisión entre la motocicleta que aquel conducía y el vehículo que maniobraba la demandada, la incidencia causal del choque es atribuible con exclusividad al demandante por haber desatendido la prohibición de adelantamiento en el cruce en donde ello aconteció, lo que configura hecho exclusivo de la víctima y exime de responsabilidad a la demandada. En tal sentido, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar como probada dicha excepción y desestimar la totalidad de las pretensiones, sin condena en costas en virtud del amparo de pobreza de la parte activa
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
activa
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 1 de 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 010 2021 00122 04
Demandante: GABRIEL DE JESÚS VALENCIA ACEVEDO Y
OTROS
Demandada: LUZ ALEYDA GOMEZ BUITRAGO Providencia Sentencia Tema: Responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito con concurrencia de actividades peligrosas, se exonera si se demuestra la causa extraña de hecho exclusivo de la víctima.
Decisión: Revoca
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, se le
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios en favor de Gabriel de Jesús Valencia Acevedo (víctima directa)2 y, en favor de Luz Adriana Ríos Parra, Sara Valencia Ríos y Maria Isabel Valencia Ríos (víctimas indirectas)3.
Expuso que el 2 9 de noviembre de 2018 a las 16:00 horas en la C arrera 80 con Calle 33AA de Medellín ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas EMH70D , conducida por Gabriel de Jesús Valencia
1 Ver ruta carpeta archivo “02. Demanda, anexos, amparo de pobreza.pdf” páginas 3 a 18. 2 Pretende las siguientes sumas de dinero: Daño emergente consolidado ($850.000); Lucro cesante consolidado ($11.421.694,06); Lucro Cesante Futuro ($68.354.867,62); Daño Moral ($40 SMMLV); Daño a la vida en relación (40 SMMLV); Daño a la salud (40 SMMLV). 3 Daños morales 40 SMMLV y a la vida en relación 40 SMMLV, para cada una.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 2 de 23
Acevedo y el vehículo de placas RIZ -701, conducido por Luz Aleyda Gómez Buitrago (propietaria), momento en que el conductor demandante, quien tenía la
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Acevedo y el vehículo de placas RIZ -701, conducido por Luz Aleyda Gómez Buitrago (propietaria), momento en que el conductor demandante, quien tenía la prelación, fue embestido por la demandada al no respetar el PARE existente en el lugar, lo que causó lesiones en su rodilla derecha.
Indicó que se adelantó tramite contravencional ante la autoridad de tránsito, quien mediante Resolución del 19 de enero de 2019 declaró la responsabilidad contravencional de la demandada y eximió al demandante.
Agregó que por lo acontecido fue incapacitado y se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 36,94%; que para el día del siniestro laboraba en Inversiones Súper Vaquita La 33 SAS , devengando salario mensual ; que su núcleo familiar está compuesto por su esposa Luz Adriana Ríos Parra y sus hijas Sara y María Isabel Valencia Ríos y; que lo acontecido les ha causado los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que reclaman.
1.2 CONTESTACIÓN4.
LUZ ALEYDA GÓMEZ BUITRAGO co ntestó la demanda, reconoció como cierta la ocurrencia del accidente , la propiedad y características del autom óvil, el trámite contravencional, la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral (sin estar de acuerdo con el porcentaje determinado) , la certificación laboral y la composición del núcleo familiar.
Negó las circunstancias de modo de ocurrencia del accidente porque hizo el pare reglamentario, miró, le dieron vía otros vehículos y que por eso cruzó, pero cuando
composición del núcleo familiar.
Negó las circunstancias de modo de ocurrencia del accidente porque hizo el pare reglamentario, miró, le dieron vía otros vehículos y que por eso cruzó, pero cuando estaba cruzando apareció la motocicleta y chocó contra su vehículo y, recalcó que la responsabilidad endilgada por el hecho de no haber respetado el pare es una mera hipótesis sin sustento probatorio. Se opuso a las pretensiones y formuló la siguiente defensa:
- Culpa exclusiva de la víctima: Refirió que el motociclista fue quien aportó toda la causa para la ocurrencia del accidente porque debía parar o reducir la velocidad antes de realizar el cruce, no tuvo precaución al hacerlo y debía haber
4 Archivo Digital 13Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 3 de 23
circulado por su carril y a una velocidad moderada que le hubiera permitido maniobrar e impedir el accidente.
- Culpa exclusiva de un tercero: En el sentido de que la conducta de la víctima se debe apreciar en relación a las víctimas indirectas.
- Concurrencia de culpas: Solicitó reducción de la indemnización en un 50%, en caso de probarse la culpa de la demandada.
- Inexistencia de obligaciones y enriquecimiento sin causa: Se opone al pago del lucro cesante porque el conductor demandante estaba formalmente vinculado a un trabajo y actualmente lo sigue estando, por lo que no ha estado cesante y recibió el pago de las incapacidades ; también se opone al pago de gastos de transporte, daños materiales y corporales porque tales riesgos estaban
a un trabajo y actualmente lo sigue estando, por lo que no ha estado cesante y recibió el pago de las incapacidades ; también se opone al pago de gastos de transporte, daños materiales y corporales porque tales riesgos estaban cubiertos por el SOAT , donde debió reclamarlos y; se opone a los perjuicios inmateriales porque la falta de recuperación de la salud del demandante obedecen a otra enfermedad de base. Por tal es razones, sostiene que esas pretensiones constituyen un enriquecimiento sin causa.
- Tasación excesiva de perjuicios materiales : Remitiéndose a su objeción al juramento estimatorio, reitera la improcedencia de cobro por lucro cesante consolidado y futuro por razones similares a las anteriormente expuestas.
1.3 PRIMERA INSTANCIA5.
El 10 de agosto de 2022 se profirió sentencia en la que se declaró la responsabilidad civil de la demandada y se le condenó al pago de los perjuicios reclamados, a excepción del daño a la salud, pero estimando la excepción de culpa parcial de la víctima en un 50%, porcentaje en el que se redujo la indemnización y se condenó a la pasiva en costas, también reducidas en tal proporción.
El fallador situó el asunto en el régimen de responsabilidad civil establecida el artículo 2356 del Código Civil , en virtud del cual se presume la culpa del agente demandado en favor de la víctima demandante y le impone al primero acreditar un elemento constitutivo de causa extraña para exonerarse.
5 Ibidem páginas 651 y 652Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 4 de 23
elemento constitutivo de causa extraña para exonerarse.
5 Ibidem páginas 651 y 652Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 4 de 23
El a quo concentró su análisis en la causalidad y concluyó que incidieron tanto el comportamiento de la demandada como el del conductor demandante. Explicó que sobre la calle 33AA por donde transitaba la demandada había un PARE, quien al parecer marcó parada, pero “lo trascendente es que la encausada cruzó cuando las circunstancia de tiempo, modo, velocidad de aceleración, distancia … entre otras, no eran las idóneas para atravesar la carrera 80 , de hecho la demandada parece no haber visto la moto del demandante, lo que resulta reprochable, dado que únicamente podía continuar su marcha cuando le correspondiera , según lo establece el canon 66 del Código ”, poniendo en peligro la vida de otros actores viales como la del demandante , quien circulaba por la vía con prelación, lo que descarta la culpa exclusiva de la víctima. Respecto del demandante argumentó que la maniobra del motociclista tuvo incidencia en la produ cción del accidente porque transgredió el artículo 94 del CNTT al transitar por el lado izquierdo, carril contrario de una vía de doble sentido, por lo que su maniobra fue imprudente ya que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a dist ancia no mayor a un metro de la acera y con ello se expuso culposamente al daño. En síntesis, concluyó incidencia causal de ambos conductores porque “ tan cuestionable resulta cruzar a destiempo, como querer adelantar por el carril contrario”.
metro de la acera y con ello se expuso culposamente al daño. En síntesis, concluyó incidencia causal de ambos conductores porque “ tan cuestionable resulta cruzar a destiempo, como querer adelantar por el carril contrario”.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada , quien formuló los reparos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del quince (15) de septiembre de 2022.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20226, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual, solo hizo uso la parte apelante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales
6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 5 de 23
para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS.
La parte demandada, apeló la sentencia 7 alegando que el a quo concluyó erradamente que no hay neutralización de las pretensiones, y aplicó la presunción de la culpa en favor de la víctima sin considerar que la demandada también sufrió daños materiales y existía una concurrencia de actividades peligrosas; así mismo, porque, pese a que se probó que el demandante iba en contravía al momento de la colisión, decidió reducir la indemnización solicitada en un 50%, s in hacer un análisis previo sobre las razones que lo motivaron a tomar la decisión en tal aspecto, ni precisar el por qué no exoneraba de responsabilidad a la demandada.
Criticó la valoración probatoria de la incidencia causal que, de haber procedido de conformidad no hubiera tomado otra decisión que exonerar de responsabilidad a la demandada por acreditación de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, motivo eficiente y único de la producción del daño. Sostuvo que el demandante no probó cuál fue la conducta de la demandada que generó el daño, debido a que en el libelo se expuso que ésta se pasó una señal de pare, pero no lo demostró y, por el contrario, si se hubieran valorado las pruebas y realizado el ejercicio de la
probó cuál fue la conducta de la demandada que generó el daño, debido a que en el libelo se expuso que ésta se pasó una señal de pare, pero no lo demostró y, por el contrario, si se hubieran valorado las pruebas y realizado el ejercicio de la secuencia causal, la conclusión sería que la causa única para la producción del daño fue la intervención de la víctima; que el informe del agente solo es prueba de la ocurrencia del accidente , más no de la conducta de la demandada porque el funcionario no vio el choque, tampoco declaró en el trámite contravencional o judicial y no existen testigos oculares que den cuenta de la omisión endilgada a la demandada frente a la co nducta de hacer el pare, ni tal aseveración puede predicarse de las versiones o declaraciones rendidas por las partes en el trámite administrativo y/o judicial , por lo que el fundamento del operador jurídico para
7 Ver archivo digital “85ReparosFallo.pdf” del cuaderno primera instancia.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 6 de 23
determinar la responsabilidad en cabeza de la demandada se basó en meras suposiciones sin sustento.
Expuso que el artículo 94 del CNTT señala que las motocicletas deben circular por el carril derecho y tanto la demandada como el conductor demandante declararon en el trámite judicial que éste iba adelantando por el carril izquierdo (en contravía), y el impacto se presentó en intersección, sin tener en cuenta las prohibiciones del mismo estatuto y, si el demandante hubiera circulado por el carril derecho , observando el tránsito de otros vehículos, sin adelantar en la intersección y a una
y el impacto se presentó en intersección, sin tener en cuenta las prohibiciones del mismo estatuto y, si el demandante hubiera circulado por el carril derecho , observando el tránsito de otros vehículos, sin adelantar en la intersección y a una velocidad moderada, no se hubiera presentado el accidente.
Agregó que la gravedad de las lesiones generadas con ocasión del accidente indican que el motociclista iba a alta velocidad , que fue éste quien impactó el vehículo de la demandada, además de que para el momento de los hechos el actor no contaba con licencia de tránsito expedida por la autoridad competente, que lo calificara como una persona apta para el ejercicio de dicha actividad, cuestión que también se omitió considerar en el trámite contravencional ; frente a los perjuicios morales, que no se causaron en su totalidad por el accidente de tránsito, pues tiene otras enfermedades de base que no han permitido su recuperación total y prolongaron sus incapacidades y tratamientos , además de que fueron tenidas en cuenta en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y; frente al lucro cesante consolidado y futuro, reiteró los argumentos expuestos desde la contestación.
3.1 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala:
a) Determinar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas.
b) Examinar la causalidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, particularmente, si el conductor demandante desplegó conducta determinante de las lesiones sufridas y, en tal caso , si ello da lugar a la exoneración de
b) Examinar la causalidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, particularmente, si el conductor demandante desplegó conducta determinante de las lesiones sufridas y, en tal caso , si ello da lugar a la exoneración de responsabilidad de la demandada por culpa exclusiva de la víctima o si hay lugar a la reducción de la indemnización como lo decidió el a quo.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04
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4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes.
A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos8.
Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña:
“Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen
agente la carga de demostrar alguna causa extraña:
“Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”9
En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad10, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de
8 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”. En el mismo sentido la SC2107 -2018 del 12/06/2018: “ Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana , “(i) el
presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana , “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222. Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 10 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00122 04 Página 8 de 23
responsabilidad)11. Sin embargo, en medio del debate 12 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas13.
Conforme a lo previ sto por el artículo 167 del CGP, según el cual “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requi ere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para
actividades peligrosas no se requi ere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandad o le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).
Tales presupuestos axiológicos y las cargas probatorias no se alteran por el hecho de la concurrencia de actividades peligrosas , así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta de sde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis:
a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de u na actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. … d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor.
11 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019
mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor.
11 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objet
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