TSDJ MED SC - 05001310301020210026301-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020210026301-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: SIMULACIÓN - La prueba de in dicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración. / DECIDIR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario ap ropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.
TESIS: (…) Tratándose de esta clase de acciones (SIMULACIÓN), corresponde al actor desentrañar la real voluntad de las partes en el contrato atacado, lo cual conseguirá, una vez logre fundar en el Juez la certeza y convicción de que el n egocio es ficticio. En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración... En relación con la prueba indiciaria, la doctrin a…
(nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor,
ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.”. (…) (…) la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA4 ha dicho: “Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales –, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común. Ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género, categoría hermenéutica que, a voces de la jurisprudencia, «(...) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantiz ar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asoci ada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.
MP. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
escenario apropiado para que la discriminación asoci ada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.
MP. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 27/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Verbal (Simulación)
Demandante: DIANA MARCELA MARÍN BOTERO Demandado: JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁBAL y otros Radicado: 05001310301020210026301
Decisión: confirma sentencia
Sentencia Nro. 021
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por los codemandados JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁBAL y LUISA MARÍA TUBERQUI A CALLE frente a la sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso Verbal de Simulación instaurado por DIANA MARCELA MARÍN BOTERO en contr a de JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁ BAL,
LUISA MARÍA TUBERQUIA CALLE, PAULA ANDREA GIRALDO
ARISTIZÁBAL e INÉS CECILIA ARISTIZÁBAL VILLEGAS.
I. ANTECEDENTES
1. Pretendió la parte demandante , se declare que es simulado el contrato de compraventa que dio lugar a la venta de la motocicleta Yamaha de
I. ANTECEDENTES
1. Pretendió la parte demandante , se declare que es simulado el contrato de compraventa que dio lugar a la venta de la motocicleta Yamaha de placas LRV13E, suscrito entre la s eñora PAULA ANDREA GIRALDO ARISTIZÁ BAL como comprad ora y el señor JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁ BAL como vendedor. Como consecuencia se ordene al Tránsito de Sabaneta cancelar el registro de la compraventa que dio lugar a la venta de scrita el día 6 de abril de 2021 y se restablezca el título al demand ado JUAN DAVID GIRALDORadicado 05001310301020210026301
JGRG 2
ARISTIZÁBAL. Se declare que es simulado el contrato de compraventa que dio lugar a la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 16 N°1 -09 piso 1 local comercial, del Municipio del Peñol Ant. matrícula inmobiliaria N°018 -107928 de la Oficina de RR. II de Marinilla, bajo la escritura pública N°502 del 27 de agosto de 2020 de la Notaria Única del Municipio del Peñol. Se ordene al Registrador de
II. PP del Municipio de Marinilla, cancel ar su registro, donde fungió como compradora INÉS CECILIA ARISTIZÁBAL VILLEGAS y se le restablezca el título al demandado JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁ BAL. Se declare que es simulada la cancelación de la matr ícula mercantil N°21-663337-02 del 31 de julio de 2018, del establecimiento de Comercio “Delicias Punto Paisa Ayacucho”, con
la cancelación de la matr ícula mercantil N°21-663337-02 del 31 de julio de 2018, del establecimiento de Comercio “Delicias Punto Paisa Ayacucho”, con Nit 70.954.774-0, ubicado en la Calle 49 N°49 -40, realizada por el deman dado JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁ BAL el día 13 de noviembre de 2019. Se ordene a la Cámara de Comercio de Medellín , dejar sin efectos la cancelación de la matr ícula mercantil citada y se le restablezca el título al deman dado JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁBAL. Se declare que es simulada la apertura de la matrícula mercantil N° N°21-708830-02 del día 21 de septiembre de 2020, del establecimiento de Comercio “Delicias Punto Paisa Ayacucho”, con Ni t 1.037.238.289, ubicado en la c alle 49 N°49 -40, a nombre de la señora LUISA MARÍA TUBERQUIA CALLE. Se ordene a la Cámara de Comercio de Medellín, dejar sin efectos la apertura de la matrícula mercantil N°21-708830-02 del día 21 de septiembre de 2020, del establecimiento de Comercio “Restaurante Punto Paisa Ayacucho”, con Nit 1.037.238.289, ubicado en la Ca lle 49 N°49 -40, a nombre de la s eñora LUISA MARIA TUBERQUIA CALLE. Se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, a la restitución de los inmuebles enajenados y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.
demandados, como poseedores de mala fe, a la restitución de los inmuebles enajenados y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se
compendian:
a) La s eñora DIANA MARCELA MAR ÍN BOTERO, contrajo matrimonio católico con el s eñor JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁ BAL, el día 28 de septiembre del año 2008 , surgiendo entre ellos sociedad conyugal; previo a la celebr ación del matrimonio no se hicieron capitulaciones. El día 25 de mayo de 2019, el señor Juan David Giraldo Aristizábal, decide irse de la casa, abandonando su hogar, por lo cual la demandante presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y dis olución de la sociedad conyugal ante el juzgado Trece de Familia de oralidad de Medellín, admitida y notificada a la parte demandada el día 12 de marzo de 2021 y fallada el día 28 de julio de 2021 con cesación deRadicado 05001310301020210026301 JGRG 3
efectos civile s del matrimonio religioso y declara disuelta más no liquidada la sociedad conyugal entre los excónyuges. b) De la sociedad conyugal, hacen parte los siguientes bienes: ● vehículo Mazda 2, de placas FHN537 en cabeza del demandado Juan David Giraldo ● moto Agility RS Naked, de placas YZN62C, en cabeza de la demandante ● moto Yamaha, color blanco, negro y azul de placas LRV13E en cabeza del s eñor Juan David
2, de placas FHN537 en cabeza del demandado Juan David Giraldo ● moto Agility RS Naked, de placas YZN62C, en cabeza de la demandante ● moto Yamaha, color blanco, negro y azul de placas LRV13E en cabeza del s eñor Juan David Giraldo ● Establecimiento de Comercio Cejas Marce botero , con matrícula N°21679032-02 del 28 de marzo de 2019, en cabeza de la demandante. ● Restaurante Delicias Punto Paisa Ayacucho, ubicado en la Calle 49 N°49 -40, con matrícula mercantil N°21 -663337-02 del 31 de julio de 18, en cabeza del demandado Juan David Giraldo. ● Frutos y mejoras del bien inmueble ubicado en la carrera 16 N°1 -09 piso 1 local comercial, del Municipio del Peño l Ant. matrícula inmobiliaria N°018-107928. c) El s eñor Giraldo Aristizábal, posterior a la separación de hecho con su cónyuge, empieza a realizar maniobras simuladas con el ánimo de defraudar los gananciales que por ley le corresponde a la demandante en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, tales como : Moto Yamaha LRV13E le realizó traspaso a su hermana, PAULA ANDREA GIRALDO ARISTIZABAL el día 06 de abril d e 2021, realizado aún con el conocimiento de la demanda de Div orcio que reposaba en su contra del cual fue notificado el día 12 de marzo de 2021 . Frutos del Bien inmueble , identificado con matrícula inmobiliaria N°018107928 realizó venta simulada a su ma dre INÉS CECILIA ARISTIZÁ BAL
Frutos del Bien inmueble , identificado con matrícula inmobiliaria N°018107928 realizó venta simulada a su ma dre INÉS CECILIA ARISTIZÁ BAL VILLEGAS, escritura N°502 del 27 de agosto de 2020, fecha para la cual ya estaban separados de hecho, en la Notaria Única del Municipio del Peñol y por un valor de $65.000.000 que no corresponde al valor comercial real del inmu eble. El establecimiento de Comercio Delicias Punto Paisa Ayacucho, que era administrado por ambos cónyuges desde su creación hasta el día 25 de mayo de 2019, cancela la matrícula mercantil el día 13 de noviembre de 2019, justo días después de haber sido contactado por la demanda nte para iniciar el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y el el día 21 de septiembre de 2020, hace la apertura de la matrícula mercantil N°21-708830-02, con el nombre de “Restaurante Punto Paisa Ayacucho”, ca mbiando el nombre “DELICIAS” por “RESTAURANTE”, teniendo en cuenta que ante la Cámara de Comercio, no se pueden registrar dos establecimientos de comercio con el mismo nombre, quedando a sí la apertura de la nueva matrí cula mercantil en la misma dirección “ Calle 49 N°49 -40”, la misma dirección de correo electrónico de notificación jud icial jdg2682@hotmail.com su número de contacto personal y con unos activos de $2.000.000.000. Pero lo que evidencia la maniobra y mala fe del s eñor GIR ALDO SALAZAR, es que dicha matrí cula fue abierta e inscrita a
con unos activos de $2.000.000.000. Pero lo que evidencia la maniobra y mala fe del s eñor GIR ALDO SALAZAR, es que dicha matrí cula fue abierta e inscrita a nombre de su amiga, LUISA MA RÍA TUBERQUIA CALLE , la cual de maneraRadicado 05001310301020210026301 JGRG 4
fraudulenta se prestó para la consumación de tan evidente artimaña junto con el señor GIRALDO SALAZAR, el cual pretende a toda costa defraudar los gananciales que por ley le corresponden a ella como cónyuge y ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para optar por la compra del establecimiento de comercio tal y como consta en el informe de inves tigación adjunto dentro del presente proceso realizado por el profesio nal JHONATAN GARCÍA VALENCIA. E l Señor Juan David Giraldo, a p esar de haber cancelado la matrícula mercantil del establecimiento ante la cámara de comercio, siguió operando bajo el mism o Nit en las mismas condiciones, tal y como consta en la factura de venta N°C2 -508555 del 21 de enero de 2020, facturación N°110000396832 del 05 de mayo de 2010 la cual no se encuentra autorizada por la DIAN. El día 18 de agosto de 2021, se realiza comp ra en el establecimiento de comercio “Restaurante Punto Paisa Ayacucho” y se constata que aún conserva el letrero puesto por los ex cónyuges , donde la señora LUISA MARIA TUBERQUIA CALLE es la supuesta propietaria, compra
establecimiento de comercio “Restaurante Punto Paisa Ayacucho” y se constata que aún conserva el letrero puesto por los ex cónyuges , donde la señora LUISA MARIA TUBERQUIA CALLE es la supuesta propietaria, compra realizada por valor de $21.000 registrada con la factura N° C2 610953, se solicita RUT para re gistro contable y se evidencia que el RUT de la supuesta propietaria del establecimiento, no cuenta con las actividades económicas CIIU 5611 y 5613 registradas en la Cámara de comercio del 21 de s eptiembre de 2020, situación la cual no se evidencia coherencia ni en el RUT, ni en la Cámara de Comercio, ni e n la actividad económica de la señora Tuberquia Calle. Adicionalmente la factura N° C2–610953 entregada pertenece a la resolución N° 11000 0396832 del 05 de mayo de 2010, perteneciente al establecimiento “Delicias Punto Paisa Ayacucho”, de propiedad de los ex cónyuges, tal y como consta en la compra realizada el día 21 de enero de 2020 con factura N° C2 -508555 la cual registra con la misma resolución 110000396832 del 05 de mayo de 2010.
3. TRÁMITE. La demanda se admite mediante auto del 21 de septiembre de 2021 y se ordena notificar. A través de apoderado judicial
la codemandada LUISA MARÍA TUBERQUIA CALLE se o pone a las pretensiones y propon e como excepcio nes de mérito: inexistencia de la simulación. La codem andada PAULA ANDREA GIRALDO ARISTIZÁ BAL, se
pretensiones y propon e como excepcio nes de mérito: inexistencia de la simulación. La codem andada PAULA ANDREA GIRALDO ARISTIZÁ BAL, se opone a las pretensiones y propone como exce pciones de mérito: inexistencia de la simulación. La codemandada INÉS CECILIA ARISTIZ ÁBAL VILLEGAS , se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito falta de legitimación en la ca usa por activa e inexistencia de frutos . El codemandado JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁ BAL se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito: inexistencia de la simulación, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de frutos. De las excepciones se corre elRadicado 05001310301020210026301 JGRG 5
traslado respectivo y se cita a las partes para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 CGP.
II. LA SENTENCIA APELADA
4. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, considera reunidos los presupuestos procesales y cita las normas que regulan la simulación y su definición conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia , advirtiendo que hay legitimación par a demandar los actos realizados por la pareja; cuando la señora DIANA demanda ya había separación de hecho y se estaba en trámite del divorcio, debiendo acreditar los elementos de esta clase de pretensión que según la Corte enumera son: divergencia entre voluntad real y la manifestación pública, concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros,
divorcio, debiendo acreditar los elementos de esta clase de pretensión que según la Corte enumera son: divergencia entre voluntad real y la manifestación pública, concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros, para la simulación ya absoluta o relativa y además consideró que teniendo como parámetro la sentencia SC963 de 1 de julio de 2022, debe darse una perspectiva de género. Para el caso concreto, según indica la señora Diana, los negocios realizados con relación a los bienes sociales se hicieron para defraudar la sociedad conyugal, mientras que para Juan David y los otros demandados los negocios son reales y se efectuaron p ara pagar deudas comunes y adicionalmente se dijo que no se causaron frutos del local ubicado en el P eñol que era un bien propio de J uan David. Encontró necesidad de interpretar la demanda, según la cual en su context o obliga a entender que se está en presencia de una simulación absoluta. Dice que n o hay prueba dire cta de la simulación, pero hay indicios de la misma sin que haya contra indicios de mayor poder demos trativo. J uan David dice que realizó las comprave ntas para pagar deudas sociales; sin embargo, pese a que las mismas involucraban a la señora DIANA MARCELA porque eran deudas sociales y no obstante que su relación había terminado de hecho, lo cual, en u n e stado normal , lo obligaba a rendir cuentas de su gestión, paradójicamente no guardó ni pidió recibos de pagos , ni aludió a quien le pagó, ni cuá nto pagó. Además, esas deudas no aparecen referidas, ni in cluidas en sus declaraciones de renta. No se desconoc e que
aludió a quien le pagó, ni cuá nto pagó. Además, esas deudas no aparecen referidas, ni in cluidas en sus declaraciones de renta. No se desconoc e que arrimó cop ia de algunos títulos supuestamente pagados; sin embargo , es indicativo d e la simulación , que la venta no se acredite fehacientemente ni se pueda acreditar con relación a la otra consorte y codeudora de las obligaciones; que las ventas hayan sido en un periodo corto de tiempo y sin la participación de Diana Marcela Marín; se gestaron entre agosto y septiembre de 2020 y abril d e 2021; se hicieron a familiares cercanos como hermana y madre y resulta más indicativo con relación a la moto de placas LRV13E que la compradora no teníaRadicado 05001310301020210026301 JGRG 6
necesidad de comprar porque como lo manifestó, quien la conduce es su marido pero no la usa para ir al trabajo porque usa un transporte que asigna la empresa, a lo sumo la usa par a recoger a los niños en el colegio, pero cuando se le preguntó que si viajaban tres personas en la moto dijo que no, su marido hacía varios viajes, versión que no resulta creíble o evidencia que no había necesidad de comprar esa moto, incluso ni de venderla , pues como ella lo afirmó sin necesidad de permiso , J uan David la sigue usando. Con relación al establecimiento de comercio DELICIAS PUNTO PAISA AYACUCHO se observan varios indicios de simulación: pese a la venta, J uan Davi d continú a con su administración, pero la com pradora es tan ajen a al negocio que ni siquiera supo
establecimiento de comercio DELICIAS PUNTO PAISA AYACUCHO se observan varios indicios de simulación: pese a la venta, J uan Davi d continú a con su administración, pero la com pradora es tan ajen a al negocio que ni siquiera supo dar cuenta del lugar donde se enco ntraba ubicado el mismo, lo cual denota que la su puesta administración realmente encubre que no hubo entrega del bien mercantil; el anterior propietar io realmente mantuvo la posesión del bien y es claro que vend er un bien, en este caso un establecimiento de comercio, pero mantenerse en posesión de este es indicativo de simulación. Además , Luisa compró el establecimiento con un préstamo que le hizo su tía, lo cual desdice de su capacidad ec onómica a lo que se su ma que no declara renta y no a parece con cuentas o productos financieros, no lo ha pagado ni tiene recursos para hacerlo, porque según ella misma, el restaurante no deja nada, no es un buen negocio y de sus otras rentas cubre las de l restaurante sin abonar al precio supuestamente debido. El precio de venta que según fue de $50.000.000 resulta pírrico frente al avalúo del establecimiento en la suma de $498.000.000. En el dictamen donde se avalúo, se evidenció que no es un mal neg ocio, al contrario, es privilegiado, tiene demanda y no t iene competencia, el precio no parece real, lo importante es Wood Will. Los testigos no develan simulación, pero al menos advierten de acciones de violencia de género de Juan David contra su ex cónyuge Diana marcela, dado q ue impedía o restringía su entrada al restaurante, limitando sus derechos sobre bie nes adquiridos en el matrimonio. L o normal
advierten de acciones de violencia de género de Juan David contra su ex cónyuge Diana marcela, dado q ue impedía o restringía su entrada al restaurante, limitando sus derechos sobre bie nes adquiridos en el matrimonio. L o normal cuando se trata de viole ncia, es que no haya testigos y que sea la p areja quien cuente lo ocurrido a familiares o amistades. A este caso se le debe dar enfoque de género, que im plica considerar que J uan David incurrió en actos de violencia de género en contra de su ex pareja Diana Marcela que se consolidaron c on los actos en medio de la separación de cuerpos y la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso , además de la liquidación de la sociedad conyugal. Esa violencia se traduce en desmejorar los gananciales de su consorte mujer, los que deben ser resguardados con los actos de simulación ya advertidos. El inmueble del peñol puede discutirse, pero no era bien social, fue adquirido p or Juan David antes del matrimonio y no se desconoce que la pretensión recae sobre los frutos, p ero no se advierten maniobras fraudulentas y ello basta para negarlo. Son los cónyuges los habilitados y la única legitimada eraRadicado 05001310301020210026301 JGRG 7
Diana y por pasiva Juan David junto con las com pradoras, porque hay una relación inescindible; por ello, la legitimación no se encuentra en vilo y se negará la excepción, así como las alusivas a inexistencia de simulación, pero respecto al bien del P eñol, serán negadas por tratarse de bien propio y no se precisó la maniobra simulatoria con relación a los frutos. Y en cuanto a la pretensión
la excepción, así como las alusivas a inexistencia de simulación, pero respecto al bien del P eñol, serán negadas por tratarse de bien propio y no se precisó la maniobra simulatoria con relación a los frutos. Y en cuanto a la pretensión reivindicatoria, se dispondrá que los bienes retornen al patrimonio de la sociedad conyugal con miras a una liquidación o liquidación adicional, pero si n frutos porque no se cuantificaron ni demostraron de ninguna manera. Por lo tanto, declaró absolutamente simulados los actos indicados, con excepción del relacionado con la simulación del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Peñol; ordenó la restitución de los bienes para que hagan parte del haber de la sociedad conyugal y condenó en costas a los demandados.
III. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por los
codemandados LUIS A MARIA TUBERQUIA CALLE Y JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁBAL quienes presentaron los reparos ante el A quo y la sustentación en la oportunidad concedida en esta instancia. El apoderado de la señora LUISA MARIA TUBERQUIA CALLE adujo que no se llenan los requisitos para tildar como simulado el contrato verbal de compraventa del establecimiento de comercio Delicias Paisas por parte de su mandante, quien creyó en la oportunidad de emprender un negocio con el fin de apoyarse económicamente su carrera de derecho. El negocio fue lícito, se pagó su precio por intermedio de un préstamo de una familiar que también la apoyó y como quiera que no tenía el conocimiento y la habilidad en el manejo de esta clase de negocios, ofreció su administración al
negocio fue lícito, se pagó su precio por intermedio de un préstamo de una familiar que también la apoyó y como quiera que no tenía el conocimiento y la habilidad en el manejo de esta clase de negocios, ofreció su administración al anterior propietario quien hasta el presente lo viene haciendo. El negocio fue válido y provisto de buena fe ; el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona con autoridad para transm itir, debe mantenérsele en su adquisición, ya que la buena fe es un principio no solo de las relaciones privadas patrimoniales sino de nuestro ordenamiento jurídico en general, que se representa en la creencia subjetiva que tiene el sujeto de que a través de su conducta o comportamiento, no causa daño a otros y que los mismos no contravienen normas imperativas, la licitud, el orden público y las buenas costumbres. Alude a que la pandemia COVID19 generó una onda expansiva que afectó a toda la economía y dese ncadenó la mayor crisis en el último siglo y condujo a un aumento drástico de la desigualdad interna y entreRadicado 05001310301020210026301 JGRG 8
los países. Se está en vía de recuperación, pero muy lenta y antes de desestimar este también impulso de género, el señor Juez debió aplaudir el r eto de su poderdante ante la situación post pandemia y no tachar como simulada un convenio de voluntades válidamente satisfecho. El artículo 1503 C.C presume que todas las personas son capaces, haciendo referencia a la capacidad de ejercicio o de obra y el 1516 ibídem, establece que el dolo debe probarse por
convenio de voluntades válidamente satisfecho. El artículo 1503 C.C presume que todas las personas son capaces, haciendo referencia a la capacidad de ejercicio o de obra y el 1516 ibídem, establece que el dolo debe probarse por parte de quien lo alega . Los indicios en que se funda el fallador de instancia, son meras especulaciones basadas en parcializadas consideraciones de los técnicos traídos a autos por la demandante par a que a su favor transcribieran la suma exorbitante del valor del establecimiento comercial, debiendo al menos considerar la planta de personal especializado, bien pagado salarial y prestacionalmente que atiende el mismo y que por tal motivo afectan el que rido resultado económico, que a veces es negativo o menguadamente positivo. El apoderado del codemandado JUAN DAVID GIRALDO ARISTIZÁBAL advierte que : 1º durante toda la primera instancia fue notoria la animadversión que tenía el A quo por el hecho de ha ber interpuesto una tutela en su contra; rompió el equilibrio de las partes aplicando supuestamente una perspectiva de género en un asunto que no tenía por qué dársele aplicación. Juzgar con ‘perspectiva de género’ como lo ha enseñado la Corte Suprema de J usticia, es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad; pero entonces se pregunto ¿cuál fue la situación discriminatoria que existió entre los sujet os procesales aquí enfrentados? porque el divorcio se terminó de común acuerdo entre las partes; el sujeto procesal que fue víctima d e
esa desigualdad; pero entonces se pregunto ¿cuál fue la situación discriminatoria que existió entre los sujet os procesales aquí enfrentados? porque el divorcio se terminó de común acuerdo entre las partes; el sujeto procesal que fue víctima d e violencia intrafamiliar fue el demandado , quien fue engañado por su ex esposa y le tocó asumir las riendas del hogar, incluso actualmente es padre cabeza de familia, pues la demandante vive fuera del país con su nueva pareja. Se notó una desigualdad en el trato en contra de l señor JUAN DAVID GIRALD O ARISTIZÁBAL y el funcionario de primera instancia, debió apartarse del caso si sentía o siente que no puede fallar con justicia y equidad . Falló con una supuesta perspectiva de género, pero cuando la jurisprudencia patria enseña a dar aplicación a esa perspectiva, debe quedar establecido cuál es el trato discriminatorio, cuál es la forma de violencia, pero aplicar perspectiva de género no es crear p resunciones por fuera de la ley o suplir las cargas probatorias de las partes, porque aún con perspectiva de género, era la parte demandante quien tenía la obligación o carga probatoria para demostrar los supuestos de hecho que cim entaban sus pretensiones. 2º. Las pretensiones no fueron claras con relación a la clase de simulación que se invoca ba, siRadicado 05001310301020210026301 JGRG 9
era la absoluta o la relativa; la narración fáctica que es el sustento de lo pedido , no es clara en distinguir ese especial asunto y por ello resultaba imposible determinar o probar cuál es supuestamente la que tuvo ocurrencia. Cita una
era la absoluta o la relativa; la narración fáctica que es el sustento de lo pedido , no es clara en distinguir ese especial asunto y por ello resultaba imposible determinar o probar cuál es supuestamente la que tuvo ocurrencia. Cita una sentencia de la Corte Sup rema que habla de la congruencia, definiéndola como armonía entre lo fallado y lo controv ertido en el litigio a partir d e los hechos, pretensiones y excepciones, que es lo que limita el poder jurisdiccional y el marco de decisión y por ello la sentencia i mpugnada resulta incongruente, donde no se tuvo en cuenta que los enfrentados son una pareja en condiciones de igualdad, ambos trabajan y tenían sus negocios, siendo más productivos incluso los de la parte demandante, siendo imposible aplicar perspectiva de género so pretexto de que se trataba de una mujer dedicada al hogar, cuando la propia demandante reconoce que su hijo ha vivido con el papá, que tenía unos negocios productivos que desaparecieron una vez la sociedad conyugal estaba próxima a liquidarse lo que convierte la sentencia en una decisión que se aparta de los hechos y las pretensiones. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el negocio jurídico que se declaró simulado; es decir, la compraventa del establecimiento de comercio denominado DELICIAS PUNTO PAISA AYACUCHO ni siquiera se celebró entre la codemandada LUISA MARÍA TUBERQUIA CALLE, sino de una sociedad denominada COMERCIALIZADORA C Y S GLOBAL S.A.S que ni siquiera fue vinculada al contradictorio, lo que torna aún más ilógica e incongruen
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