TSDJ MED SC - 05001310301020210028201-(31-08-2012)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020210028201-(31-08-2012)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TEMA: PRESCRICPION EXTINTIVA DEL CREDITO - cualquier conducta que provenga del deudor tendiente al reconocimiento de la deuda, tiene la virtualidad de enervar el término de prescripción que venía corriendo y a partir de ese mismo hecho se reinicia un nuevo conteo del término previsto en la ley para que ocurra el medio extintivo de las obligaciones que se comentan./ EXTINCIÓN DE DOMINIO - La existencia de una sentencia proferida por la autoridad penal competente, que declara la extinción del dominio, no solo extingue el dominio en cabeza del entonces titular afectado, sino también de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien.

HECHOS: Se presentó demanda en proceso verbal con pretensión declarativa de extinción de gravamen hipotecario, instaurado por Bertulfo Cardona Narváez en calidad de Liquidador y Depositario Provisional Con Funciones De Liquidador, según Resolución 1414 del 27 de Diciembre de 2016 de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.. En sentencia de primera instancia se profirió sentencia en la que “…extinguido por prescripción extintiva el crédito obtenido por la sociedad TOLEDO y TOLEDO y COMPAÑÍA S. EN C, hoy en liquidación, y, paralelamente, se declaró la extinción por prescripción extintiva de hipoteca abierta sin límite de cuantía. La decisión fue apelada por la parte demandada. Por tanto en segunda instancia se delimitó a analizar si existen razones legales, relacionadas con la interrupción civil, natural o renuncia a la prescripción extintiva, como que, permitan mantener en el mundo jurídico el gravamen hipotecario constituido mediante escritura

relacionadas con la interrupción civil, natural o renuncia a la prescripción extintiva, como que, permitan mantener en el mundo jurídico el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 6.802 de 1996 otorgada en la Notaría 12 de Medellín, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N°001 -202329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

TESIS: (…) las obligaciones dinerarias documentadas en un título valor, como acreencias que son, le son aplicables el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, pues, (…)Con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, entonces, el legisl ador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que , para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor -, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles . ( …)En nuestro sistema jurídico interno, el artículo 2535 del código Civil, consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “…L a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra

ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra. 3.2. No obstante, se h a establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. (…) cualquier conducta que provenga del deudor tendient e al reconocimiento de la deuda, tiene la virtualidad de enervar el término de prescripción que venía corriendo y a partir de ese mismo hecho se reinicia un nuevo conteo del término previsto en la ley para que ocurra el medio extintivo de las obligaciones que se comentan.(…) Frente a la hipoteca, (…) se imponía para (…) el dilucidar, a manera de tema primarioy relevante, las consecuencias jurídicas que generaron en el campo civil, las referidas decisiones de la justicia penal especializada, merced a que, por virtud del artículo 18 de la ley 793 de 2002 -que mantuvo su vigencia frente a la ley 1708 de 2014 - la existencia de una sentencia proferida por la autoridad penal competente, que declara la extinción del dominio, como en este caso, no solo

mantuvo su vigencia frente a la ley 1708 de 2014 - la existencia de una sentencia proferida por la autoridad penal competente, que declara la extinción del dominio, como en este caso, no solo extinguió el dominio en cabeza del entonces titular “afectado”, sino también: “…de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien…(…)De contera, resulta claro que, en lo tocante a las cuestiones definidas en tales fallos, la orden de extinción lleva implícita la cancelación registral de la anotación que soporta la hipoteca en el folio inmobiliario N°001 - 202329, a fin de permitir a l Estado, como nuevo propietario, ejercer los atributos del dominio, para ello “…los registradores de instrumentos públicos, deben inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria, la medida cautelar decretada por el fiscal que adelante la acción de extinción de dominio y posteriormente la sentencia que extingue el dominio a favor de la Nación, la cual, por ser proferida en virtud a la Ley 793 de 2002, extingue no solo los derechos reales sino también los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponi bilidad o el uso del bien, lo que implica que la precitada providencia judicial no solo genera la inscripción del código registral sino que también comporta el asiento registral de cancelación de los gravámenes y limitaciones de dominio, existentes en el folio de matrícula…”7 . De modo que, la hipoteca desapareció del universo de lo jurídico, situación que, de contragolpe, acarreó la extinción de dicha garantía, al tenor del artículo 2457 del Código Civil, por la resolución

De modo que, la hipoteca desapareció del universo de lo jurídico, situación que, de contragolpe, acarreó la extinción de dicha garantía, al tenor del artículo 2457 del Código Civil, por la resolución del derecho que la constituyó.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 08/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1

S-2023

Proceso: Ordinario

Demandante: S.A.E. SAS Demandada: Gustavo Adolfo Hoyos Gómez Radicado: 05001 31 03 010 2021 00282 01

Asunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, ocho (08) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia proferida el pasado 05 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , dirimió la controversia en el proceso verbal con pretensión declarativa de extinción de gravamen hipotecario, instaurado por Bertulfo Cardona Narváez en calidad de Liquidador y Depositario Provisional Con Funciones De Liquidador, según Resolución 1414 del 27 de Diciembre de 2016 de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de la sociedad Toledo y Toledo y Cía , S. EN C. En liquidación en contra del señor Gustavo

de 2016 de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de la sociedad Toledo y Toledo y Cía , S. EN C. En liquidación en contra del señor Gustavo Adolfo Hoyos Gómez y personas que se crean con derechos . Labor que jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Pretensiones. Adujo la parte demandante que el día 18 de noviembre de 1996, ante la Notaria 12 del C írculo de Medellín, se otorg ó pagaré por parte de la Sociedad Toledo y Toledo y Cía. S EN C, a favor del señor Gustavo Iván Hoyos Giraldo y, para respaldar esa obligación, se constituyó Hipoteca Abierta Sin Límite De Cuantía , mediante Escritura Pública número 6.802 de la misma fecha , sobre un inmueble situado en el Municipio de Medellín, fracción del Poblado, con matrícula inmobiliaria N°001202329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona

Sur.

1.1. Que, a pesar de que han transcurridos varios años , el acreedor aquí demandado, no ejerció su derecho de cobro del crédito que originó la hipoteca, dentro del plazo que concede la ley para hacerlo, ya queM. P. Julián Valencia Castaño

2 transcurrieron 3 años sin que se hubiese hecho efectivo dicho pagaré, situación que motiva la presente demanda y, a la fecha han pasado más de 20 años desde la constitución de la Hipoteca sin que se haya ejercido derecho alguno sobre esta.

transcurrieron 3 años sin que se hubiese hecho efectivo dicho pagaré, situación que motiva la presente demanda y, a la fecha han pasado más de 20 años desde la constitución de la Hipoteca sin que se haya ejercido derecho alguno sobre esta.

1.2. Que día 24 de mayo de 2019, el heredero del acreedor hipotecario aquí demandado, a través de su apoderado envió a la Sociedad de Activos Especiales SAE cobro del crédito en mención, pero no ejerció su derecho al cobro del crédito dentro del término que señala la Ley.

1.3. Pretensiones. Acorde con lo anterior solicitó declarar prescripción extintiva del crédito suscrito por la Sociedad TOLEDO Y TOLEDO Y CIA. S EN C, EN LIQUIDACIÓN, la cual es administrada por el señor Bertulfo Cardona Narváez, en calidad de Depositario Provisional Con Funciones De Liquidador, de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a favor del señor Gustavo Adolfo Hoyos Gómez , en calidad de heredero del señor Gustavo Iván Hoyos Giraldo , a través de pagaré otorgado el 18 de noviembre de 1996, por la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000).

Que, se ordene la cancelación de la Hipoteca Abierta Sin Límite De Cuantía, Por Prescripción Extintiva o Liberatoria, constituida por la Sociedad TOLEDO Y TOLEDO Y CIA. S EN C, EN LIQUIDACIÓN, sobre el inmueble situado en el Municipio de Medellín, fracción del Poblado, identificado con matrícula

Por Prescripción Extintiva o Liberatoria, constituida por la Sociedad TOLEDO Y TOLEDO Y CIA. S EN C, EN LIQUIDACIÓN, sobre el inmueble situado en el Municipio de Medellín, fracción del Poblado, identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-202329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda por auto del día 20 de septiembre de 20 21, la cual fue debidamente notificada.

2.1. Luego de surtido el emplazamiento respecto de los indeterminados, el curador ad litem agraciado con la designación, llegó al proceso sosteniendo que era cierto lo que reflejaba la documental , en especial, el certificado de libertad y tradición, agregando que no le constaba si el acreedor ha ejercido su derecho al cobro de la deuda menciona da, por demás, adujo carencia deM. P. Julián Valencia Castaño

3 elementos para oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitando al Juzgado que, en caso de hallar demostrada alguna excepción de las que se puedan reconocer de oficio, así debía declararse.

2.2. Por su parte, el codemandado Gustavo Adolfo Hoyos Gómez, advirtió que la actual propietaria del inmueble no es la sociedad TOLEDO Y TOLEDO Y CIA. S EN C, EN LIQUIDACIÓN como lo entiende el liquidador designado por la SAE, sino que la actual propietaria es la Nación -Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y a través del Fondo de Rehabilitación,

Y CIA. S EN C, EN LIQUIDACIÓN como lo entiende el liquidador designado por la SAE, sino que la actual propietaria es la Nación -Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) - según consta en la anotación No. 025 el 08 -05-2019 radica ción 2019 -32595, del certificado de libertad 001-202329 aportado con la demanda.

Indicó que ha adelantado todas las acciones legales procedentes para hacer valer sus derechos tal y como expresamente se reconoce en las sentencias de extinción de dominio, solo que, debido a la medida provisional decretada dentro del trámite de extinción no podía pr omover ninguna acción diferente , debido a que se ordenó la inclusión del inmueble dentro del trámite de la liquidación y allí, se solicitó a través de apoderado, como se confiesa en este hecho, su pago, de acuerdo con el Decreto 2136 de 2015.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las que denominó: i) falta de legitimación por activa; ii) carencia de fundamento fáctico por renuncia de la prescripción ; iii) carencia de fundamento fáctico por interrupción de la prescripción; iv) cosa juzgada v) fraude a resolución judicial; vi) temeridad y mala fe.

3. La sentencia apelada. El juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia el pasado 05 de agosto de 2022 , en la que “…extinguido por prescripción extintiva el crédito obtenido por la sociedad TOLEDO

Medellín, profirió sentencia el pasado 05 de agosto de 2022 , en la que “…extinguido por prescripción extintiva el crédito obtenido por la sociedad TOLEDO y TOLEDO y COMPAÑÍA S. EN C, hoy en liquidación, a favor del señor GUSTAVO ADOLFO HOYOS GOMEZ, en calidad de heredero del señor GUSTAVO IVAN HOYOS GIRALDO, a través del pagare otorgado el 18 de noviembre de 1996, por la suma de $425.000.000 …” y, “…Paralelamente, se DECLARA, la extinción por prescripción extintiva de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida en la escritura pública 6802 del 18 de noviembre de 1996 de la Notaria Doce (12) deM. P. Julián Valencia Castaño

4 Medellín, que pesa sobre el inmueble identifica do con la matricula inmobiliaria 001 -202329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Para arribar a esta conclusión, en esencia, el razonamiento de l funcionario partió de elucubrar sobre los presupuestos para que se configure la prescripción extintiva o liberatoria de los derechos y acciones en general, anclados en el artículo 2535 , cuyo decurso podría verse interrumpido, suspendido o renunciado , civil o naturalmente, siempre que se hallen demostrados los requisitos para ello.

Pasó entonces el funcionario a analizar el contenido del pagaré de cara a lo pretendido en la demanda , así como la escritura de hipoteca número 6802 del 18 de noviembre de 1996, punto en el cual anotó: “…el pagare fue otorgado

Pasó entonces el funcionario a analizar el contenido del pagaré de cara a lo pretendido en la demanda , así como la escritura de hipoteca número 6802 del 18 de noviembre de 1996, punto en el cual anotó: “…el pagare fue otorgado el 18 de nov de 1996 y que el vencimiento es a la vista en los términos del canon 692 del código de comercio es claro que su presentación para el pago debía darse a más tardar el 17 de nov iembre 1997 y el termino de prescripción se habría completado el 17 de nov del año 2000 tanto para el pagare como para la hipoteca teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2537 (…) se observa que el bien garante paso a manos de la nación dirección de estupefacientes conforme sentencia de extinción de dominio del 31 de agosto 2012 registrada en la anotación 25 del certificado de tradición y libertad No 001 -202329 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur esta sentencia no tiene las implicaciones que señala la parte demandada. 1. no implicó el reconocimiento de la prestación insoluta, la sentencia únicamente se refiere al gravamen hipotecario (…) se reconoce entonces la existencia de la hipoteca no hay duda de ello, pero ello es lo secundario en este caso y ello implica que no se reconoció la obligación garantizada además el reconocimiento en ningún momento provino del deudor (…) Agregó el funcionario que: el gerente de sociedades en liquidación, pues no reconoció la prestación simplemente dijo verifíquese si es posible teniendo en cuenta ese crédito que es muy distinto a decir reconozco la existencia de ese crédito…”

reconoció la prestación simplemente dijo verifíquese si es posible teniendo en cuenta ese crédito que es muy distinto a decir reconozco la existencia de ese crédito…”

Recabando sobre una posible renuncia a la prescripción, razonó lo siguiente: “…no haber apelado la sentencia de extinción de dominio en este caso por parte de la sociedad de activos especiales no conlleva a renuncia a la prescripción dado que el juez o el tribunal correspondiente únicamente se refirieron a la vigencia del gravamen no a la vigencia y posibilidad de cobro de la obligación garantizada porM. P. Julián Valencia Castaño

5 ende perfectamente la sentencia terminaba siendo beneficiosa a la sociedad de activos especiales y en esa medida como no la afectaba pues no tenía q recurrir ese fallo.

Y para desestimar la excepción de cosa juzgada anotó: del mismo modo entre el proceso de extinción de dominio y esta causa no hay identidad de causa petendi ni de objeto ni de partes y si bien la sentencia de extinción de dominio hace referencia a la hipoteca no se hizo para los efectos de su cobro o de su pago sino para que se tuviera en cuenta el gravamen pero sin decir lo mismo al respecto de la prestación garantizada y aún más sin excluir la posibilidad de objeciones que en el trámite liquidatario equivale a las excepciones perentorias. De suerte que nunca se limitó o impidió plantear la prescripción extintiva y en ese orden no hay cosa juzgada que impida la discusión actual.

4. El recurso de apelación. La parte demandada recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido

que impida la discusión actual.

4. El recurso de apelación. La parte demandada recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse:

Increpa la sentencia de falta de motivación respecto de las razones por las cuales, la presentación de una obligación dentro del trámite de un proceso de extinción de dominio no genera la interrupción civil de la prescripción que consagra el Código Civil , además, porque nada explicó sobre la falta de legitimación por activa derivada de que, quien confiriera poder para adelantar la presente acción fuera un liquidador provisional de una sociedad nombrado dentro del trámite de la extinción de dominio, cuya c ompetencia había fenecido por virtud de la sentencia que pasó el dominio a la Nación.

Que la sentencia inaplica el artículo 18 la ley 793 de 2002, pasando por encima de la cosa juzgada , desconociendo que las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de extinción de dominio impedían ejecutar la hipoteca por una vía diferente a dicho proceso. De igual forma, alude a la inaplicación de los artículos 2432 , 2514, 2539, del C.C. en lo que respecta a la interrupción de la presc ripción a par tir del pago de intereses realizado por la sociedad Toledo y Toledo, además, por la reclamación de dación en pago del inmueble, que se realizó en el trámite de extinción de dominio.M. P. Julián Valencia Castaño

6

intereses realizado por la sociedad Toledo y Toledo, además, por la reclamación de dación en pago del inmueble, que se realizó en el trámite de extinción de dominio.M. P. Julián Valencia Castaño

6 Finaliza el recurrente señalando que la sentencia valoró indebidamente las pruebas allegadas , relacionando en su escrito de apelación las que, en su sentir se omitieron y a partir de las cuales se incurrió en errores fácticos, como que, el señor Gustavo Adolfo Hoyos Gómez era menor de edad para el momento en que se le adjudicó la hipoteca , con fundamento en lo cual, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda y/o se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, de igual manera, no se observa alguna irregularidad que afecte la va lidez de la actuación desarrollada.

2. Sobre la legitimación en la causa , ha reiterado la CSJ en su sala de casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “…como la designación legal de los sujetos

casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “…como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión"1.

Cuando hablamos de legitimación, entonces, bien puede hablarse de la facultad para reclamar un derecho o una prestación en razón de la situación jurídica que ocupa un sujeto de derecho en una relación jurídica, entendiendo

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de abril de 2007. M.P . Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 73319-31-03-00-1999-00125-01M. P. Julián Valencia Castaño

7 relación jurídica como la que nac e y existe entre las personas naturales o jurídicas o, en general, entre sujetos de derecho, como consecuencia de negocios o actos jurídicos o de hechos jurídicos según la Ley.

En este particular, esa relación jurídica por activa está acreditada, bajo el entendido que, el señor Bertulfo De Jesús Cardona Narváez, fue designado por el actual propietario del inmueble que , por virtud de la sentencia que

En este particular, esa relación jurídica por activa está acreditada, bajo el entendido que, el señor Bertulfo De Jesús Cardona Narváez, fue designado por el actual propietario del inmueble que , por virtud de la sentencia que declaró la extinción del dominio , pasó al Fondo Para La Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra El Crimen Organizado (FRISCO) -art. 18 ley 793 de 2002 que se mantuvo vigencia por el art. 218 de la ley 1708 de 2014- , como depositario provisional y liquidador de la sociedad TOLEDO Y TOLEDO Y CIA. S. EN C., en liquidación, mediante resolución número 1414 del 27 de diciembre de 2016, de la Sociedad de Activos Especiales, acto debidamente “…registrado(a) en la Cámara el 8 de marzo de 2017, en el libro 13, bajo el número 55… NOMBRAMIENTOS. CARGO Depositario provisional y liquidador . NOMBRE. Bertulfo De Jesús Cardona Narváez . IDENTIFICACIÓN. 8.266.766” (cfr. fl. 25 pdf. 002)

Siguiendo para ello, además, lo consagrado en el inciso segundo del artículo 102 de la ley 1708 de 2014 (Código De Extinción De Dominio), cuyo tenor le otorga, la calidad de representante legal, señalando la norma en cita que: “…Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a to das las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los

y facultades, y estar sujeto a to das las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 111 6 de 2006 y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.

Según el Código de Comercio, en su artículo 222, entonces, una vez disuelta la sociedad, ésta “conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”, como que, por vía jurisprudencial, se ha establecido que las entidades pueden continuar siendo sujetos activos o pasivos ante autoridades judiciales, con ma yores veras, en asuntos relacionados con eventuales activos, que tienden a proteger lo realizadoM. P. Julián Valencia Castaño

8 durante la actuación comercial o financiera de la entidad empresarial, en consecuencia, sí está facultad o el aludido depositario provisional para demandar la extinción crediticia y de la garantía hipotecaria que reclama.

Por parte del extremo pasivo, Gustavo Adolfo Hoyos Gómez su legitimación aflora al interior de este proces o en tanto que, la sentencia proferida en agosto treinta y uno (31) de dos mil doce (2012), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, en providencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), si bien declaró la extinción del dominio, dentro de su acápite

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, en providencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), si bien declaró la extinción del dominio, dentro de su acápite motivacional, advirtió que “…Respecto del predio con folio #0 01-202329, reposa la escritura pública #2238 del 25 de septiembre de 1998, relacionada con la liquidación de sucesión del señor Gustavo Iván Hoyos Giraldo, y en la que con base en la respectiva partición y adjudicación a sucesores se determinó que el derecho hipotecario constituido por TOLEDO Y TOLEDO Y CIA S. EN C., mediante escritura pública #6802 del 18 de noviembre de 1996 sobre el inmueble #001202329, quedare en cabeza del señor Gustavo Adolfo Hoyos Gómez, quien por cierto acudió procesalmente, tal como se deduce del escrito allegado para el efecto.

Significa entonces, que ante la vigencia de las aludidas hipotecas, las mismas deberán tenerse en cuenta por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación , como consecuencia de la decisión dispuesta sobre los referidos bienes con el actual pronunciamiento ” (cfr. fl. 66 pdf. 02) , asegurándose con ello, en rela ción con su acreencia, su llamado a ser el legítimo contradictor de la pretensión.

Antes de resolver el recurso, entonces veamos algunos lineamientos acerca del instituto jurídico en cuestión:

3. De la prescripción extintiva y su interrupción. Ahora bien, es preciso señalar en este punto, que a las obligaciones dinerarias documentadas en un

del instituto jurídico en cuestión:

3. De la prescripción extintiva y su interrupción. Ahora bien, es preciso señalar en este punto, que a las obligaciones dinerarias documentadas en un título valor , como acreencias que son, le son aplicables el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia: “la privación del derecho de crédito, por el trasegar de los años, «tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentesM. P. Julián Valencia Castaño

9 en ejercer oportunamente sus der echos»2, como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley» 3. En otras palabras, se funda «1° sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cu jas, in orca. cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»4.

Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera

pasar dicho tiempo»4.

Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida e n el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan, como ya se dijo, a la suspensión o interrupción.” 5

3.1. Con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, entonces, el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier

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