TSDJ MED SC - 05001310301020210037102-(09-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020210037102-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: TÍTULO VALOR – La parte demandada, no logro probar, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés. Asimismo, no se demostró que los espacios en blanco fueron diligenciados sin instrucciones o en contravención, en consecuencia, la demandante, como tenedora legítima de los título s valores que cumplen con los requisitos legales, está facultada para ejercer la acción cambiaria y reclamar judicialmente el pago de las obligaciones contenidas en ellos. /

HECHOS: La parte actora pretende se libre mandamiento en contra de los demandados y a su favor, obligación contenida en pagaré; que se libre mandamiento de pago por intereses de plazo al 1.5% mensual establecido en el pagaré, intereses de mora, a la tasa máxima permitida. Teniendo en cuenta el proceso que se adelanta en contra de los mismos demandados se solicita que se acumule la demanda. El Juez asevera el juez que no encuentra deudas recíprocas que puedan ser compensadas, niega las excepciones, declara probada la de pago parcial respecto del pagaré del 14 de diciembre de 2017, orden a seguir la ejecución, dispone avalúo y remate de bienes embargados o que se embarguen. Deberá esta Sala determinar si la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón a los recurrentes para reclamar que el título ejecutivo no surgió por un mutuo sino como garantía de unas

ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón a los recurrentes para reclamar que el título ejecutivo no surgió por un mutuo sino como garantía de unas compraventas y fueron llenados sin autorización de los demandados ni carta de instrucciones.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. (…) El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. (…) Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. (…) La normativa comercial en su art. 622 establ ece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las

portador y, (iv) La forma de vencimiento. (…) La normativa comercial en su art. 622 establ ece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal. Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título, así lo ha establec ido la CSJ en su sala civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el nego cio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T-968, dic.16/11). (…) Si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. (…) de los reparos planteados, se extrae que en síntesis son dos los ataques,uno que el Juez erró al no determinar que los títulos valores surgieron por una serie de compraventas de inmuebles y no por un mutuo negocio causal, y segundo que los títulos tenían espacios en blanco que fuer on llenados sin autorización ni instrucciones de los demandados,

compraventas de inmuebles y no por un mutuo negocio causal, y segundo que los títulos tenían espacios en blanco que fuer on llenados sin autorización ni instrucciones de los demandados, reclamando por la indebida valoración o no valoración de algunos audios y chats, e interrogatorio de parte de la demandante. (…) Analizado el material probatorio al que se ha hecho referencia , y por el cual se reclamó en el recurso, y otros necesarios para dar contexto a las conversaciones sostenidas vía whatsapp y al interrogatorio absuelto por la demandante, no encuentra el Tribunal que con ellos se logre probar por la parte demandada, como es su carga, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el prés tamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés base de recaudo en este proceso. (…) Así las cosas, se concluye entonces, que el primer reparo no prospera, pues no se logró desvirtuar que el negocio causal no era un préstamo de dinero en efectivo. (…) En cuanto al segundo motivo de inconformidad, que se refiere a que los espacios en blanco fueron llenados sin carta de instrucciones, y por ello no se podía perseguir su pago, se tiene que, según lo dicho por la demandante en su interrogatorio, los espacios en blanco fueron la fecha de vencimiento, los demás fueron llenados por (JJ) y que ella colocó el valor total de los intereses que se liquidaron para esa fecha, toda vez que el plazo era de tres años y pasó el tiempo y no se pagó la deuda, entonce s se colocó la fecha de vencimiento. Que (JJ) llenó lo del 1.5 de los intereses que fue lo acordado,

fecha, toda vez que el plazo era de tres años y pasó el tiempo y no se pagó la deuda, entonce s se colocó la fecha de vencimiento. Que (JJ) llenó lo del 1.5 de los intereses que fue lo acordado, manifestación que tiene respaldo en los chats y audios trascritos referidos, cuando en forma reiterada la demandante (ZCTM), le insistía en que le pagara el dinero prestado y le devolviera lo de los apartaestudios, que el mismo demandado le dijo que le pagaba un interés del 1.5%, afirmaciones que en ningún momento el demandado refutó al responder dichos mensajes. (…) Tenemos entonces que este reparo que se relaciona con el llenado de los espacios en blanco tampoco prospera, pues le correspondía a la parte demandada, a la luz del art. 167 CGP, y no a la demandante como sostiene la parte recurrente, que los espacios en blanco se llenaron sin instrucciones o contrariando las que se acordaron, en este caso de forma verbal, como se acreditó, lo que lleva a que la demandante tenga la potestad de perseguir el pago de los títulos vía acción cambiaria, púes al ser t enedora de los mismos y estos reunir los requisitos exigidos para ellos, podía incoar por acción judicial su pago. (…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 09/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve (9 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo ( y acumulado) Radicado: 05001 31 03 010 2021 00371 02 (I 2024 -102)

Demandante: Zunilda del Carmen Tamayo Murillo

Demandados: Francis Asprilla Bonilla y Jhon Jairo Mena

Tamayo Providencia Sentencia Nro. 125

Tema: Titulo ejecutivo -pagaré -espacios en blancoinstrucciones

Decisión: Confirma

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia escrita el 01 de abril de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA PRINCIPAL PRETENSIONES La parte actora a través de este proceso , subsanada e integrada la

referencia.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA PRINCIPAL PRETENSIONES La parte actora a través de este proceso , subsanada e integrada la demanda, pretende ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivos 001 Demanda y anexos y 013 Subsana Demanda) :

1. Se libre mandamiento en contra de los demandados y a su favor, por el valor de $110’000.000, obligación contenida en el pagaré No 79890230.Radicado Nro 05001310301020210037102

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2. Se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por concepto de intereses de plazo al 1. 5% mensual, establecido en el pagaré, desde el 09 de junio de 2017 hasta el 09 de mayo de 2020, por $57’ 750.000.

3. Se libre mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, a la tasa máxima permitida, a partir del 10 de mayo de 2020, como se estableció en el pagaré, por $49 ’005. 000.

4. Se CONDENE a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones expone que la señora TAMAYO MURILLO entrega la suma de $110’000.000 de forma solidaria a los demandados, la cual fue garantizada con el pagaré No 79890230, con fecha de adquisición de la deuda el 09 de mayo de 2017, sometido a f irma con biometría el 23 de agosto de 2017, con fecha de cumplimiento

fecha de adquisición de la deuda el 09 de mayo de 2017, sometido a f irma con biometría el 23 de agosto de 2017, con fecha de cumplimiento de capital e intereses el 09 de mayo de 2020 .

Señala que los intereses de plazo se cobrarían al 1.5 % mes corrido desde la entrega del dinero hasta cuando venciera el plazo, y al no cumplir se cobrarían intereses de mora a la tasa máxima permitida, pero no se ha pagado interés de plazo, no se ha hecho abono a capital ni se ha pagado interés de mora desde el 10 de mayo de 2020 , presenta tabla de liquidación de la deuda que arroja un total de $216’755. 000 a julio de 2021.

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES

DE MÉRITO.

Subsanada la demanda, se libró mandamiento de pago con auto de fecha noviembre 11 de 2021, el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente con auto del 29 de junio de 2022, quienes dieron respuesta ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 024 Contestación Dda Francisco( sic) Jhon Anexos Carpeta 2 ) en los siguientes términos:

Se oponen a las pretensiones y explican que realmente no fue un contrato de mutuo, que el pagaré se f irmó como garantía de cumplimiento de un contrato de compra sobre planos en el proyectoRadicado Nro 05001310301020210037102 Página 3 de 32 inmobiliario Torres Potosí, y que la demandan te recibió el apartamento

cumplimiento de un contrato de compra sobre planos en el proyectoRadicado Nro 05001310301020210037102 Página 3 de 32 inmobiliario Torres Potosí, y que la demandan te recibió el apartamento a entera satisfacción, y luego enajenó por $258’000.000. Afirma que la fecha de vencimiento y el interés al 1.5% mensual fue llenado por ZUNILDA, sin que las partes lo hubieran pactado, como tampoco el interés de mora, esos datos fueron llenados unila teralmente por la demandante.

Aclaran que es costumbre comercial que cuando se compra sobre planos el constructor no está obligado a entregarle el bien acordado a la compradora o además pagarle intereses de plazo o moratorios, porque el negocio no tiene una viabilidad asegurada, y si ello ocurre las partes pueden rescindir el contrato, la demandante se está extralimitando y peor cuando ya recibió el objeto de contrato que fue el apartamento de parte de la constructora INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES MAS S.A. S propiedad de FRANCIS ASPRILLA

BONILLA.

Propone excepciones de mérito que denominó: 1 . Haber pagado la cantidad de dinero contenida en el pagaré. Los demandados recibieron $110.000.000 por la compra sobre planos de un apartamento en el proyecto Torres Potosí construido por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S, dinero que fue pagado entregándole un inmueble avaluado en $230’000.000 para el momento de la transacción, pero se pactó estimarlo en $170’000.000 para que la

CONSTRUCCIONES MAS S.A.S, dinero que fue pagado entregándole un inmueble avaluado en $230’000.000 para el momento de la transacción, pero se pactó estimarlo en $170’000.000 para que la demandante obtuviera ganancia al re venderlo, pero en la escritura se f ijó por $100’000 .000 por gastos notariales, y lo vendió en $258’000.000. De los $170 ’000.000 en que se acordó estimarlo, $110’000.000 cubren el pagaré y los otros $60 ’000.000 iban como abono a otros negocios que realizaron las partes.

DEMANDA ACUMULADA PRETENSIONES La parte actora, luego de subsanar la demanda , en lo que refiere al poder ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta C. 4 Demanda acumulada / archivos 001 Demanda ejecutiva acumulada y 003 Subsana Demanda), pretende que con este proceso acumulado:

1. Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por:Radicado Nro 05001310301020210037102

Página 4 de 32 (i) $150’000.000 contenidos en el pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017 , con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2020. (ii) $70’000.000 contenidos en el pagaré No 79889368 del 3 de agosto de 2017, con fecha de vencimiento 3 de agosto de 2020.

(ii) $70’000.000 contenidos en el pagaré No 79889368 del 3 de agosto de 2017, con fecha de vencimiento 3 de agosto de 2020. (iii) Por los intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago. (iv) Por las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTO FÁCTICO La señora Zunilda entrega las sumas de dinero a los demandados, por las cuales se suscribieron los pagarés, por $150’000.000 contenidos en el pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017, con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2020 y por $70’000.000 c ontenidos en el pagaré No 79889368 del 3 de agosto de 2017, con fecha de vencimiento 3 de agosto de 2020. Sobre e stas sumas se pactó interés corriente al 1.5% mensual y de mora a la tasa máxima permitida, y hasta la fecha no han pagado intereses de plazo, ni de mora ni ha realizado abonos a capital.

Teniendo en cuenta el proceso que se adelanta en contra de los mismos demandados solicita se acumule esta demanda.

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Una vez subsanada la demanda, con auto del 11 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago en la demanda acumulada , y se notificó por estados a los demandados, quienes dieron respuesta ( carpeta

Una vez subsanada la demanda, con auto del 11 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago en la demanda acumulada , y se notificó por estados a los demandados, quienes dieron respuesta ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta C 4 Demanda acumulada/ archivo 011 Conte sta Acumulación).

Dicen que lo expresado en el hecho primero no es cierto, la realidad fáctica que originó la f irma de los t ítulos valores, tanto el de la demanda inicial como la acumulada, es distinta, explican que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S. de la cual son socios los demandados, de manera verbal acordaron con la señora ZUNILDA que esta entregaría $180’000.000 para la compra de cuatro aparta -estudios en el proyecto Torre Potosí, ubicado en la carrera 36Radicado Nro 05001310301020210037102 Página 5 de 32 No 57 -75 barrio Boston de Medellín, cada uno por $40 ’ 000.000 y l os $20’000.000 restantes serían cancelados en efectivo y sin intereses de mora o plazo, y para dar cierta formalidad a ese acuerdo suscribieron un documento privado, del cual no tienen copia, pues el original lo tiene la demandante, y como el proyecto no se había iniciado, pues solo se había comprado el lote, para dar seguridad a la demandante se suscribieron con espacios en blanco y sin carta de ins trucciones dos

la demandante, y como el proyecto no se había iniciado, pues solo se había comprado el lote, para dar seguridad a la demandante se suscribieron con espacios en blanco y sin carta de ins trucciones dos pagarés, el No 79890230 por $110’ 000.000 y el No 79889368 por $70’000.000.

Cuentan que el valor de cada aparta -estudio era bajo y así la sociedad no podría tener un punto de equilibrio, por lo que convinieron que para cumplir con el valor de $180’000.000 a favor de la demandante le entregarían el apartamento 1203 del Edificio Torre Potos í por valor de $170’000.000 y los $10’000.000 restantes serían entregados en efectivo, cancelando así los pagarés No 79890230 y No 79889368. Cumpliendo con ello, se suscribió la escritura 5523 de julio 30 de 2020 de la Notaría 15 de Medellín protocolizando la tr ansferencia del dominio de este inmueble, apartamento 1203 , con matrícula inmobiliaria No 01N -5482995, el cual estaba avaluado para el momento de la escritura en $ 230’ 000.000 y fue vendido por la señora ZUNILDA a LAURA CRISTINA OCAMPO LONDOÑO por $258 ’000 .000 con escritura No 840 del 2022 de la Notaría 21 de Medellín.

Indican que con el f in de “… pagar la totalidad del dinero adeudado a la señora ZUNILDA... ” Los demandados entregaron en efectivo

Indican que con el f in de “… pagar la totalidad del dinero adeudado a la señora ZUNILDA... ” Los demandados entregaron en efectivo $10’000.000 antes de la escrituración del apartamento.

Ponen de presente el vínculo parental que une a ZUNILDA con el demandado JHON JAIRO, pues son madre e hijo .

Narran que, en el año 2017, las partes de manera verbal acuerdan que ZUNILDA “ prestaría a los señores ” Francis y Jhon Jairo la suma de $150’000.000 contenida en el pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017, suscrito en blanco, sin carta de instrucciones, con la f irma de los demandados e indicando el valor del pagaré. Inicialmente se acordó que esta suma sería en calidad de préstamo y cancelada enRadicado Nro 05001310301020210037102 Página 6 de 32 efectivo, en cuanto los demandados tuviera n liquidez por la venta de los apartamentos en Torre Potos í. Ya para el 1 de marzo de 2019, con el proyecto avanzado significativamente , la Fiduciaria BBVA desembolsa a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S. $1.139’967.028, con este dinero le indican a la demandante que van a ejecutar el pago de $150’000.000 del pagaré No 80373769, y la señora manifiesta que quiere que ese dinero se tenga como abono para un

$1.139’967.028, con este dinero le indican a la demandante que van a ejecutar el pago de $150’000.000 del pagaré No 80373769, y la señora manifiesta que quiere que ese dinero se tenga como abono para un apartamento en el proyecto Edificio Bicentenario en el bar rio Buenos Aires en Medellín, de la misma forma, las partes acordaron que se abonar ían a este pagaré con el apartamento 701 y su parqueadero de este proyecto, enfatizando en que dicho inmueble a la fecha de venta estaba avaluado en $322’000.000 y actualmen te en $390’000.000, y la obligación fue por $150.000.000 , y posteriormente ZUNILDA entregó $100.000.000 con el f in de cancelar el valor del apartamento, sobre el cual ha ejercido actos de señor y dueño haciendo mejoras y variaciones, sin que se hubiere escriturado

En el año 2019, contrario a este acuerdo, la demandante solicita un adelanto de $50 ’000.000, que fueron consignados el 19 de noviembre de 2020.

Afirman que el pagaré No 79889368 por $70’000.000 fue cancelado con la entrega del apartamento 1203 del Edificio Torre Potosí, quedando la demandante de entregar el pagaré a través de su otro hijo JAIME MENA, el pagaré No 80373769 por $ 150.000.000 ha sido pagado en forma parcial con los $50’000.000 consignados y en la actualidad usa y goza del apartamento 701 de la torre Bicentenario, sobre el que no se ha realizado “el perfeccionamiento de la dación en pago ” por estas

y goza del apartamento 701 de la torre Bicentenario, sobre el que no se ha realizado “el perfeccionamiento de la dación en pago ” por estas demandas; el pagaré No 79890230 de $110’000.000 ya había sido pagado totalmente con el apartamento 1203 del edificio Torre Potosí .

Expresa que se opone a las pretensiones y formula excepciones de mérito que denominó: 1 . Inexistencia del título ejecutivo completointegración abusiva del t ítulo valor en blanco. Los pagarés al haber sido suscritos con espacios en blanco, afirmación que se hace bajo la gravedad del juramento, debieron haber sido llenado s conforme las instrucciones que debía acompañar los títulos, carta que no existe, yRadicado Nro 05001310301020210037102 Página 7 de 32 por ende no hay certeza sobre los interese s y la fecha de vencimiento de los mismos. 2 . Omisión de requisitos que deba contener el t ítulonumeral 4 artículo 784 del Código de Comercio . La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2009 otorgó tratamiento de excepción a la contenida en este numeral, a la integración abusiva del título. 3. Cobro de lo no debido. El pagaré por $70 ’000.000 ya fue cancelado con el apartamento con matrícula inmobiliaria 01N -5482995, y el de $150’000.000 recibió un abono de $50’000.000, quedando un saldo de $100’000.000, que serían tomados como abono por el

cancelado con el apartamento con matrícula inmobiliaria 01N -5482995, y el de $150’000.000 recibió un abono de $50’000.000, quedando un saldo de $100’000.000, que serían tomados como abono por el apartamento No 701 del edificio Bicentenario. Tal como se convino, los demandados dieron en pago los inmuebles referidos, de los cuales uno se perfeccionó y el otro está pendiente la transferencia del dominio. 4 . Pago parcial de la obligación No 80373769 y pa go total de la obligación No 79889368. 5 . En riquecimiento sin causa. La demandante recibió un apartamento por $180 ’ 000.000 que posteriormente vendió en $258’000.000, recibió el pago de $50’000.000 y actualmente posee el apartamento 701, pretendiendo reclamar judicialmente unas sumas de dinero que ya fueron canceladas. 6 . Compensación. Las partes son recíprocamente deudoras, los demandados deudores del dinero contenido en los pagarés, y la demandante del valor total del inmueble apartamento 701. 7 . Mala fe de la demandante. Al pretender el pago de dudas ya canceladas. 8 . Temeridad de la demandante. La demandante ha incoado cinco acciones judiciales en contra de los demandados con base en los mismos títulos valores, que ya fueron pagados parcial y totalmente, procesos que se ade lantan ante los juzgados civiles del circuito 10, 4 y 6, con radicados 010 -2021 -00371 -00, 004 -2021 -00351totalmente, procesos que se ade lantan ante los juzgados civiles del circuito 10, 4 y 6, con radicados 010 -2021 -00371 -00, 004 -2021 -0035100, 004 -2023 -00094 -00, 006 -2022 -00249 -00 y ante el juzgado 21 civil municipal con radicado 021 -2022 -00619 -00 en el cual se negó el mandamiento de pago porque el t ítulo no era c laro, expreso ni exigible, careciendo de los requisitos esenciales. 9 . Ausencia de requerimiento para constituir en mora. 10 . Prescripción. Indica que es la f igura de la prescripción, pero no argumenta porque en este caso se configura.

11. Nemo auditud propiam turpitudinem allegans . Abusar del derecho propio. 12 . Innominada o genérica. Artículo 282 CGP.Radicado Nro 05001310301020210037102

Página 8 de 32 Plantean tacha de falsedad y sospecha sobre los documentos aportados con la demanda acumulada por haber sido completados o llenados con posterioridad a la fecha de suscripción, careciendo de veracidad ideológica. Los demandados desconocen elementos y condiciones puestos en ellos, afirmando b ajo juramento que dichos documentos fueron manipulados recientemente para ser presentados para el pago ejecutivo. En los pagarés Nos 80373769 y 79889368 la demandante diligenció fecha de vencimiento, interés de mora, intereses y su equivalente en porcenta je, plazo, fecha de suscripción

para el pago ejecutivo. En los pagarés Nos 80373769 y 79889368 la demandante diligenció fecha de vencimiento, interés de mora, intereses y su equivalente en porcenta je, plazo, fecha de suscripción del documen to. Por ello solicita se designe perito graf ólogo y ratificación por parte de los demandados.

TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones propuestas, y se f ijó fecha en auto del 7 de marzo de 2023, para el 23 de junio de 2023, decretando p ruebas en la misma providencia, siendo aplazada la audiencia a solicitud de la apoderada de la parte demandada, con auto del 23 de junio de 2023, para los días 10 y 11 de octubre de 2023.

Llegado el día señalado, 10 de octubre de 2023, se agota la etapa de conciliación, se interroga a la demandada FRANCIS, se int enta nuevamente la conciliación y se interroga a la parte demandante; en la sesión del 11 de octubre de 2023, se continúa con el interrogatorio del demandado JHON JAIRO, se f ija el litigio, se procede con el saneamiento del proceso, se decreta prueba de oficio y se f ija fecha para continuar la audiencia el 21 de marzo de 2024. En esta fecha se incorpora la prueba de oficio decretada, se escucha los alegatos f inales y se anuncia el sentido del fallo que será ordenar seguir adelante con la ejecución, reconoce pargo parcial, señalando que dictará el fallo por escrito.

f inales y se anuncia el sentido del fallo que será ordenar seguir adelante con la ejecución, reconoce pargo parcial, señalando que dictará el fallo por escrito.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Anunciado el sentido del fallo en audiencia, se profirió por escrito la decisión de fondo ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 068 Sentencia Condenatoria) el 01 de abril de 2024, allí el juez hace relación de las demandas, las respuestas y excepciones, y al trámite de lasRadicado Nro 05001310301020210037102 Página 9 de 32 audiencias . Luego, se ocupa del t ítulo valor, del t ítulo valor con espacios en blanco y las instrucciones para su diligenciamiento, de la excepción de integración abusiva y su carga probatoria, y f inalmente de la compensación.

Aborda luego el caso en concreto, aclarando que respecto de la demanda principal se excepcionó pago, cobro de lo no debido, mala fe y compensación, que serán analizadas en conjunto, y respecto de la demanda acumulada se excepcionó entre otras la de integración abusiva, que será analizada respecto de estos t ítulos exclusivamente.

Clarifica que en las excepciones se plantea que los $110’000.000 en la demanda principal se recibieron por la compra sobre planos en el proyecto Torre Potosí, mientras que los $220’000.000 de la demanda acumulad a se entregaron con la intención de comprar cuatro apartala demanda principal se recibieron por la compra sobre planos en el proyecto Torre Potosí, mientras que los $220’000.000 de la demanda acumulad a se entregaron con la intención de comprar cuatro apartaestudios en el mismo proyecto, cada uno por$40’000.000 , y que los $20’000.000 restantes serían cancelados en efectivo sin intereses de plazo o mora.

Llama la atención del juez que los demandados se refieran a cifras dispares de las que reflejan los t ítulos, poniendo como ejemplo que si se pretendía comprar cuatro aparta -estudios a $40’000.000 cada uno, sería un total de $160’000.000, más los $20’000.000 que devolvería en efectivo, suma $180’000.000, y ninguno de los cartulares contiene cifra similar. Igual, si los $110’000.000 se pagaron para comprar un apartamento, porque constituían pago de un apart amento avaluado en $230’000.000 para el momento de la transacción, incluso de la primer a estimación por $170’000.000. Además, si con la escritura 5523 de julio 30 de 2020 se pretendía cumplir el contrato subyacente a los pagarés, porqué allí no se aludió a que era una dación en pago o que con ello se cancelaban los pagarés. También, si el pagaré se suscribió como garantía, porque en él no se colocó el valor del inmueble $230’000.000 o $170’000.000, y solo se reflejó $110’000.000.

Estos razonamientos llevan a que surjan dudas y constituyan

garantía, porque en él no se colocó el valor del inmueble $230’000.000 o $170’000.000, y solo se reflejó $110’000.000.

Estos razonamientos llevan a que surjan dudas y constituyan incertidumbre que no evidencia el pago de la obliga ción, siendo claro que las partes se refieren a negocios diferentes , para la demandanteRadicado Nro 05001310301020210037102 Página 10 de 32 fue un mutuo y para los demandados garantía de construcción y venta de los aparta -estudios.

Al detenerse en la prueba allegada con la réplica, refiriéndose a los audios WA008, WA0011, WA0012, WA0014, WA0015 , WA007, donde solo se escucha la voz de la señor a ZUNILDA, advierte que tiene sombra de ilegalidad, al desconocer si fue autorizada, y si lo fue, la parte demandada acepta su contenido como cierto; de otro l ado en dichas grabaciones no hay reconocimiento de pago de la obligación, ni que esos dineros eran para

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