TSDJ MED SC - 05001310301020220015502-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020220015502-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - La reivindicación o acción de dominio la define el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. / IDENTIDAD DE LA COSA Y SU SINGULARIDAD – Toda pretensión reivindicatoria o de dominio, exige estar plenamente identificado y existir certeza sobre las características que lo identifican e individualizan, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la parte demandada. De no ser así se podría generar equívocos y llevar a que las pretensiones no prosperen. / HECHOS: La parte actora pretende que se le reivindique el dominio pleno y absoluto sobre el bien que le pertenece, identificado con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, predio adquirido por sentencia de 28 de octubre de 2013 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en declaración judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio; como consecuencia se condene a los demandados a restituir, la parte del inmueble mencionado; que se declare que los demandados deberán pagar, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, desde el momento en que inició la posesión, por tratarse de poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega de l mismo. El señor juez a quo, decidió negar las pretensiones por no estar reunidos los presupuestos estructurales de la acción, al no encontrar acreditada la identidad y singularidad del predio. Deberá analizar esta Sala si la

negar las pretensiones por no estar reunidos los presupuestos estructurales de la acción, al no encontrar acreditada la identidad y singularidad del predio. Deberá analizar esta Sala si la demandante logró identificar e individualizar el predio que pretende reivindicar, y el juez hizo una indebida interpretación normativa y probatoria, o si por el contrario le asiste razón.

TESIS: Es relevante recordar que la reivindicación o acción de dominio la define el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, concepto q ue por lo dispuesto en el artículo 949 ibídem, cabe extenderse al dueño de una cuota proindiviso en una cosa singular para recuperar la posesión perdida de la cuota. (…) Toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal y como se tiene definido doctrinaria y jurisprudencialmente, la demostración por parte del demandante de los siguientes presupuestos advertidos por la a -quo: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se llama propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. (…) Permite lo expresado concluir, que por virtud de la pre tensión reivindicatoria, se confrontan dos situaciones jurídicas, a saber, la del reivindicante o titular del derecho, frente a la del poseedor sobre quien recae una presunción de dominio, confrontación que exige sopesar, de una parte, la trayectoria de am bos

saber, la del reivindicante o titular del derecho, frente a la del poseedor sobre quien recae una presunción de dominio, confrontación que exige sopesar, de una parte, la trayectoria de am bos contendores en el ejercicio de su derecho y, de otra, la continuidad de la posesión útil, en la que por supuesto también juega papel importante el concepto de la suma o accesión de posesiones, acorde con los artículos 778 y 2521 del Código Civil. (…) Sobre la identidad de la cosa y su singularidad, los otros presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es apenas lógico, que deba estar plenamente identificado y existir certeza sobre las características que lo identifican e individualizan, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la parte demandada. De no ser así se podría generar equívocos y llevar a que las pretensiones no prosperen. (…) La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, trayendo en cita la SC3124-2021 Atañedero al último de los presupuestos señalados, se ha dicho que el bien reivindicado por el promotor de la acción, tal como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial. Y, además, se impone la existencia de identidad entre el objeto material de la reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad e s de doble alcance . (…) En el caso concreto; en forma diáfana puede afirmarse que desde la mismademanda no se identificó el predio cuya reivindicación se pretende, pues de la simple lectura de los

doble alcance . (…) En el caso concreto; en forma diáfana puede afirmarse que desde la mismademanda no se identificó el predio cuya reivindicación se pretende, pues de la simple lectura de los linderos, que son los que trae el folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que estos corresponden al predio, al lote número 4, haciendo referencia que en él hay un inmueble de tres pisos y una terraza, y que los demandados ocupan el primer piso, pero e n el líbelo ni siquiera se señalan los linderos de ese primer piso, falencia que el avalúo allegado con la demanda no supera, pues en este trabajo se determinó el avalúo comercial de todo el inmueble, es decir de los tres pisos y la terraza cubierta y el R adicado terreno, señalando incluso como observación que el metraje del área de terreno visitado es de 161,16 m2 la cual no coincide con el área señalada en el folio de matrícula, que es de 2727,32 metros, medida que se señaló también en la demanda. (…) Com o la parte recurrente no logró acreditar sus reproches, evidenciándose adecuado el análisis realizado por parte del juez de primera instancia de los temas que ahora son reparo, esta Corporación procederá a la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primer grado.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 10/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Nro 01001310301020220015502

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M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diez (10 ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 050013103 010 2022 00 155 02 (I 2024 -129 )

Demandante: LUZ ELENA TOBÓN CÁRDENAS

Demandada: LUIS ALBERTO POSADA LOAIZA, JULIANA y

GLORIA ELENA POSADA TOBÓN

Providencia Sentencia Nro. 155

Tema: Reivindica torio -Presupuestos – identificación del predio

Decisión: CONFIRMA

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelv a la instancia, en atención al recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE , en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia celebrada el día 4 de marzo de 202 4, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUI TO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan

DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUI TO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan

las siguientes declaraciones y condenas :

1. Que se le reivindique el dominio pleno y absoluto sobre el bien que

le pertenece, ubicado en la Carrera 80 número 2B – 53 barrio Belén Rincón de la ciudad de Medellín, primer piso , identificado con la matrícula inmobiliaria N°001 -707301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, p redio adquirido porRadicado 05 1001310301020220015502 Página 2 de 21 sentencia 811 de 28 de octubre de 2013 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en declaración judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante, la parte del inmueble mencionado, es decir, el primer

piso de la Carrera 80 número 2B -53 barrio Belén Rincón, matrícula inmobiliaria N°001 -707301, lote de terreno señalad o con el número 4, situado en el Paraje El Rincón Santo fracción Belén de esta ciudad de Medellín, con un área de 2727.32 metros, alinderado de la siguiente manera: “POR EL CONSTADO DE ABAJO CON EL LOTE NÚMERO 5

CORRESPONDIENTE AL HEREDERO EVARISTO RESTREP O O, POR

Medellín, con un área de 2727.32 metros, alinderado de la siguiente manera: “POR EL CONSTADO DE ABAJO CON EL LOTE NÚMERO 5

CORRESPONDIENTE AL HEREDERO EVARISTO RESTREP O O, POR

UN COSTADO CON UN CALLEJÓN DE SERVIDUMBRE

DENOMINADO DE LOS PAB ONES, Y PROPIEDAD DE JOSÉ

MANUELA RODRÍGUEZ; Y POR EL OTRO COSTADO, CON

HEREDAD DE JOSÉ MARÍA HENAO, Y POR EL OTRO COSTADO

RESTANTE, CON LA FINCA DE ELÍAS MORENO, LIBRO DE CAUSAS

MORTU OORIAS TOMO 1, FOLIO 250 NRO.362. LIBRO 1, IMPARES

2. FOLIO 311, NRO 1157, LIBRO DE CAUSAS MORTUORIAS TOMO

1. FOLIO 277 NRO.692. LIBRO DE CAUSAS MORTUORIAS TOMO 2.

FOLIO 585, NRO.2006, LINMDERO SEGÚN SENTENCIA NRO. 811

DEL 28 DE OCTUBRE DE 2013, JUZGADO DÉ CIMO CIVIL DEL CIRCUITO. POR EL NORTE EN UNA EXTENSIÓN DE 7.60 CON EL

VACÍO QUE DA A LA CARRERA 80, POR EL SUR EN 7.20 METROS, CON EL LOTE DE LUCÍA MARTÍNEZ, POR EL OCCIDENTE EN 15.40

METROS DE LA PROPIEDAD DEL SEÑOR RAUL CANO, POR EL ORIENTE EN 9,70 METRO S CON PROPIEDAD DE JUAN DE DIOSA Y

EN 5.70 METROS CON LA PROPIEDAD DE CARLOS TABORDA.”

(Copiado textualmente del texto de la reforma a la demanda, folios 17 y 17

ORIENTE EN 9,70 METRO S CON PROPIEDAD DE JUAN DE DIOSA Y

EN 5.70 METROS CON LA PROPIEDAD DE CARLOS TABORDA.”

(Copiado textualmente del texto de la reforma a la demanda, folios 17 y 17 archivo digital 011.Primera Instancia).

3. Que se declare que los demandados deberán pagar a la demandante, ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civil es del inmueble, no só lo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el momento en que inició la posesión, por trata rse de poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que elRadicado 05 1001310301020220015502

Página 3 de 21 reconocimiento del costo de las reparaciones, que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N ° 001 -707301 , lote de terreno señalado con el número 4, situado en el paraje E l R incón Santo , fracción Belén de la ciudad de Medellín con un área de “2727.32 metros ” y conforme a los lind eros que fueron especificados en la pretensión segunda.

4. Que la demandante no está obligada, por ser nuda propietaria del bien referenciado, a indemnizar las mejoras o expensas necesarias realizadas en el inmueble y en que hayan incurrido los demandado s, por ser éstos, poseedores de mala fe.

5. Que al declarar a los demandados poseedores de mala fe y a

realizadas en el inmueble y en que hayan incurrido los demandado s, por ser éstos, poseedores de mala fe.

5. Que al declarar a los demandados poseedores de mala fe y a restituir el inmueble, indemnicen a la demandante en todos los perjuicios demostrados en esta demanda. En la restitución del inmueble deben comprenders e las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil.

6. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación .

7. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria N ° 001 -707301 , lote señalado con el número 4, situado en el Paraje Rincón Santo fracción Belén de esta ciudad de Medellín, de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín Zona Sur.

8. Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso.

9. Solicitó decretar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°001 -707301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona S ur, lote de terreno señalado con el número 4, situado en el Paraje El Rincón Santo f racción de Belén de esta ciudad .

Bajo la gravedad de juramento, cuantifica los perjuicios materiales que se le han causado, en la suma de $65’000.000, consistente s enRadicado 05 1001310301020220015502 Página 4 de 21

Bajo la gravedad de juramento, cuantifica los perjuicios materiales que se le han causado, en la suma de $65’000.000, consistente s enRadicado 05 1001310301020220015502 Página 4 de 21 los 1 0 años que no ha podido gozar, administrar y pe rcibir arriendo y frutos civiles de la totalidad del inmueble ; además de los honorarios a los abogados por los trámites judiciales y administrativos que ha tenido que asumir. (Folios 8 a 12 archivo digital 002 .Primera Instancia y folios 15 a 20 archivo digital 011.Primera Instancia).

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Dice la demandante que adquirió el inmueble identificado como lote

de terreno número 4, predio urbano ubicado en la Carrera 80 número 2B -53 barrio Belén Rinc ón de la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°001 -707301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, por sentencia 811 de 28 de octubre de 2013 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , proferida en proceso con pretensión de declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio , según consta en el folio de matrícula inmobiliaria N °0 01 -707301, consistente en un lote de terreno, señalado con el número 4, situado en el paraje El Rincón Santo , fracción Belén de Medell ín con un á rea de 2727,32 metros , alinderado así: " POR EL CONSTADO (sic) DE ABAJO CON

Rincón Santo , fracción Belén de Medell ín con un á rea de 2727,32 metros , alinderado así: " POR EL CONSTADO (sic) DE ABAJO CON

EL LOTE NÚMERO 5 CORRESPONDIENTE AL HEREDERO

EVARISTO RESTREPO O, POR UN COSTADO CON UN CALLEJÓN DE SERVIDUMBRE DENOMINADO DE LOS PABONES Y PROPIEDAD DE JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ; Y POR EL OTRO COSTADO, CO N

HEREDAD DE JOSÉ MARÍA HENAO, Y POR EL OTRO COSTADO

RESTANTE, CON LA FINCA DE ELÍAS MORENO, LIBRO DE CAUSAS

MORTUORIAS TOMO 1, FOLIO 250 NRO.362 LIBRO 1, IMPARES 2.

FOLIO 311, NRO 1157, LIBRO DE CAUSAS MORTUORIAS TOMO 1.

FOLIO 277 NRO.692. LIBRO DE CAUSAS MORTUORIAS TOMO 2

FOLIO 585 NRO. 2006, LINDERO SEGÚN SENTENCIA NRO.811 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2013, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO . POR EL NORTE EN UNA EXTENSIÓN DE 7.60 CON EL

VA CÍO QUE DA A LA CARRERA 80, POR EL SUR EN 7.20 METROS, CON EL LOTE DE LUCÍA MARTÍNEZ, POR EL OCCIDENTE EN 15.40

METROS DE LA PROPIEDAD DEL SEÑOR RAUL CANO, POR EL ORIENTE EN 9,70 METROS CON PROPIEDAD DE JUAN DE DIOSA Y EN 5.70 METROS CON LA PROPIEDAD DE CA RLOS TABORDA, IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 001ORIENTE EN 9,70 METROS CON PROPIEDAD DE JUAN DE DIOSA Y EN 5.70 METROS CON LA PROPIEDAD DE CA RLOS TABORDA, IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 001707301, DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DERadicado 05 1001310301020220015502 Página 5 de 21 MEDELLÍN SUR CIUDAD”, el cual no se encuentra sometido a régimen de propiedad horizontal y está avaluado en la suma de $352’733.498.

Se indica que los demandados son su cuñado y sobrinos , por parte de una hermana fallec ida, a quienes en el año 2013 les permitió vivir en el primer piso de su casa ubicada en la carrera 80 No 2B -53, barrio Belén Rincón de Medellín, en un acto de ayuda y colab oración por la situación económica por la que atravesaban ; que desde el año 2015 viene solicitándoles la entrega del bien , pero se encontró con que no se lo devolvían , optando por amenazarla con actos violentos, toda vez que en múltiples ocasiones y pese a que le s ha hecho citaciones a la Inspección, los demandados se niegan a entregarle el bien.

Afirma la demandante que se encuentra privada de l ejercicio del derecho de posesión, disfrute y tenencia como propietaria del inmueble, ya que la posesión irregul ar y violenta la tiene n los demandados, prohibiéndo le el ingreso e incluso amenazándola de muerte o de ocasionarle daño físico en caso que lo haga . Aduce necesitar la entrega del inmueble de manera inmediata para atender

demandados, prohibiéndo le el ingreso e incluso amenazándola de muerte o de ocasionarle daño físico en caso que lo haga . Aduce necesitar la entrega del inmueble de manera inmediata para atender los daños y realizar las mejoras ne cesarias porque está en alto riesgo de deterioro y destrucción.

Advierte que los demandados comenzaron a poseer el inmueble objeto de reivindicación desde el año 201 3, pero desde el año 2015 lo hacen de manera violenta y arbitraria, reputándose públicamen te como dueños, cuando son poseedores de mala fe, estando en incapacidad legal de ganar por prescripción el dominio del inmueble.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda a través de proveído de 18 de mayo de 2022

(Archivo digital 003.Prime ra Instancia) , fue negada la medida cautelar de inscripción de la demanda que se solicitó ; notificados los demandados, procedieron a través de apoderado judicial a arrimar contestación en la que refiriéndose a cada uno de los hechos que se plasmaron en el escrito introductor, hacen énfasis en que no hay claridad en los linderos establecidos, pues si la demandante manifiesta que adquirió el predio en el que habitan los demandados,Radicado 05 1001310301020220015502 Página 6 de 21 las especificaciones dadas no corresponden con las medidas de área ni con los linderos , señalando además que en ningún momento fueron notificados del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio instaurado por ella.

Se indica que la afirmación de la demandante de ser la única

ni con los linderos , señalando además que en ningún momento fueron notificados del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio instaurado por ella.

Se indica que la afirmación de la demandante de ser la única propietaria del predio, desconoce inju stamente el derecho que les pueda corresponder a los hijos y cónyuge de la fallecida Beatriz Elena Tobón Cárdenas; que es falso que para el año 2013 la demandante les haya permitido vivir en el inmueble por la situación económica que atravesaban, lo cual d eberá probar, ya que los demandados y la señora Beatriz Elena Tobón Cárdenas llevan viviendo en dicha propiedad más de 35 años , por ser Beatriz Elena quien disfrutaba de parte de la herencia dejada por sus padres Blanca Cárdenas y Gerardo Tobón, quienes si empre estuvieron en posesión del inmueble.

Aseguran que siempre han ejercido posesión quieta, pacífica e ininterrumpida desplegando actos de señor y dueño de manera legal ; se trata de una posesión que no es irregular ni violenta ; no es cierto que hayan si do citados a una I nspección o en otra instancia en relación con este asunto y menos que de su parte se den actos violentos, lo cual debe rá probarse ; se agrega que en ningún momento se le ha prohibido a la demandante la entrada al inmueble, siendo pocas las veces que ha ido y ha entrado sin dificultad , por lo que su actuar es temerario, máxime que al indagar por la suerte de la denuncia aportada como prueba con la demanda, se encontraron con

pocas las veces que ha ido y ha entrado sin dificultad , por lo que su actuar es temerario, máxime que al indagar por la suerte de la denuncia aportada como prueba con la demanda, se encontraron con que la misma fue archivada el 14 de diciembre de 2021 por considera r la Fiscalía que la conducta denunciada es atípica ; se hace hincapié en que las afirmaciones de la demandante para instaurar este proceso fueron construidas buscan do hacer ver a los poseedores como de mal a fe.

Niegan que el inmueble presente algún grado de deterioro y destrucció n; adicionalmente ponen de presente que el avalúo del inmueble que se anexa con la demanda es impreciso, por cuanto corresponde al valor global incluyendo los tres pisos de la propiedad y no únicamente del primer piso pretendido en reivindicación.Radicado 05 1001310301020220015502 Página 7 de 21 Manifestada expresamente la oposición frente a la prosperidad de las pretensiones, formulan las excepciones con las cuales se pretende enervar aquellas , que se denominaron : 1. TEMERIDAD Y MALA FE, de conformidad con el numeral 1° del artí culo 79 del C.G.P., porque a sabiendas , se están alegando hechos contrarios a la realidad al asegurar que los demandados son poseedores de mala fe y que ejercen posesión violenta e ilegal , aunado a las amenazas que afirma haber recibido de parte de ellos. 2. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, la cual sustenta teniendo en cuenta la cuantía determinada y presunta para el primer piso del inmueble referido en

haber recibido de parte de ellos. 2. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, la cual sustenta teniendo en cuenta la cuantía determinada y presunta para el primer piso del inmueble referido en la demanda, en consideración al valor de lo que se pretende reivindicar no correspondería conocer de la demanda al juez circuito, pues el primer piso donde residen los demandados es lo que se pretende en reivindicación y el valor que se indicó y con fundamento en el cual se estimó la cuantía del proceso es el de todo el inmueble que consta de tres pisos. 3. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, porque la demanda persigue la reivindicación de un bien y en tal sentido no se puede pretender que se reconozcan unos valores como indemnización de perjuicios que no están siquiera justif icados. Se agrega como sustento de esta excepción, que uno de los requisit os para que se pretenda o proced a la reivindicación de un bien es que el título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado y que se p ruebe en el proceso. (Archivo digital 006.Primera Instancia).

La demandante presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida por el despacho a través de auto de 14 de diciembre de 2022 (Archivo digital 014.Primera Instancia) , providencia mediante la cu al se dispuso la notificación de la demandada Juliana Posada Tobón en la forma indicada por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o en su defecto, por la forma prevista por los artículos 291 y 292 del C.G.P.; igualmente

notificación de la demandada Juliana Posada Tobón en la forma indicada por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o en su defecto, por la forma prevista por los artículos 291 y 292 del C.G.P.; igualmente se dispuso correr traslado de la refo rma a los demandados Luis Alberto Posada Loaiza y Gloria Elena Posada Tobón.

La demandada Juliana Andrea Posada Tobón alleg ó respuesta (Archivo digital 023.Primera Instancia) la cual fue considerada como extemporánea según lo dispuesto por el despacho de primer grado enRadicado 05 1001310301020220015502 Página 8 de 21 autos de 16 de mayo y 29 de junio de 2023 (Archivo s digital es 024 y 028 .Primera Instancia) , por tal motivo no se hará referencia a su contenido.

4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradict orio , se corrió traslado de las excepciones y mediante auto de 12 de septiembre de 2023 se fijó fecha para audiencia (Archivo digital 029.Primera Instancia) señalando el día 26 de febrero de 2024 para ello, providencia en la que además se decretaron las pr uebas . L legada esta fecha se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, y fija fecha para continuarla el día 04 de marzo de 2024 y evacuar la prueba testimonial de la parte demand ada, escuchar alegatos finales y dictar el fallo. En esta oportunidad se agotaron las etapas anunciadas en fech a anterior.

de 2024 y evacuar la prueba testimonial de la parte demand ada, escuchar alegatos finales y dictar el fallo. En esta oportunidad se agotaron las etapas anunciadas en fech a anterior.

5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al fallar, el señor juez a quo, decidió negar las pretensiones por no estar reunidos los p resupuestos estructurales de la acción, al no encontrar acreditada la identidad y singularidad del predio, condena en costas a la demandante.

Para tomar esta decisión , inicia haciendo un recuento de la demanda, de la contestación, se refiere a los presupu estos axiológicos de la acción de dominio , artículo 946 Código Civil y, continúa haciendo el análisis de la acreditaci ón de cada uno , del dominio del dema ndante, la posesión del demanda do, la identidad del bien a reivindicar donde dice que la confesión de ser poseedor no es suficiente para tener por identificado y singularizado el bien, el cual debe ser determinado, sin duda de su cabida, ubicación y linderos, que per mita no confundirse con otro , y en caso de ser fracción debe delimitarse la fracción de may or extensión y la de menor extensión.

Sobre el caso en concreto, estableció que la demandante probó el dominio, pero los demandados señalaron que poseían desde hace má s de 35 años, lo que se acreditó con los testimonios, pero no se puede llegar a esa conc lusión porque en pro ceso de pertenencia seRadicado 05 1001310301020220015502 Página 9 de 21 probó la posesión de la hoy demandante por lo cual se declaró su

puede llegar a esa conc lusión porque en pro ceso de pertenencia seRadicado 05 1001310301020220015502 Página 9 de 21 probó la posesión de la hoy demandante por lo cual se declaró su dominio , lo que constituye cosa juzgada frente a este presupuesto, entonces el dominio es anterior a la posesión de los demandados.

En relación c on la posesión de los demandados, estos sostienen que se le deben respetar los derechos que le hubiera podido corresponder en la sucesión de BEATRIZ, y viven allí, sin ningún impedimento.

Sobre la identidad y singularidad del bien pretendido, indica el ju ez que la demandante pretende la reivindicación del primer piso, y de las versiones de los intervinientes, se encuentra cierta coincidencia sobre el bien, pero en la demanda no se indicó precisamente los límites del bien, si los demandados poseen todo el p rimer piso o parte de él, pues se acreditó que allí también habita el señor LUIS FERNANDO TOBÓN CÁ RDENAS quien vive ahí por su condición de persona especial, entonces el área que él ocupa no sería reivindic able pues la misma dem andante admite que sus padre s le encomen daron el cuidado de los hermanos especiales ; por otra parte los testigos EN RIQUE ZAMBRANO da cuenta que la demandante arrendó parte del primer piso a un señor que hace ventanas, mencionó también a LUIS FERNANDO y que construyó un garaje en el primer piso, entonces de esa parte no estaría privada la demandante, que se confirmó con la testigo BLANCA NELLY RENDÓN, quien dijo que ahí vive MARTHA y LUIS FERNANDO.

el primer piso, entonces de esa parte no estaría privada la demandante, que se confirmó con la testigo BLANCA NELLY RENDÓN, quien dijo que ahí vive MARTHA y LUIS FERNANDO. Entonces habría tres zonas que no poseen los demandados, desconociendo su medida y ubi cación, lo que permite afirmar que el primer piso no se identificó y singulariz ó, ni con el avalú o, donde se describe ese primer piso.

6. DE LA IMPUGNACIÓ N Conocida la decisión, la parte actora in terpone recurso de apelación

(carpeta 01 Primera Instancia/a rchivo 035AudienciaFallo4Marzo) y manifiesta que presentará los reparos dentro de los tres días siguientes . Allegado el escrito de reparos (carpeta 01 Primera Instancia/archivo 037ReparosRecurso ) en él expuso , sin que se presentara sustentación en esta inst ancia 1:

1 En el momento de la admisión de la alzada en este proceso, la Ponente venía aplicando lo señalado por la Cor te Constitucional en la Sentencia T -310 de 2023 relativo a la posibilidad deRadicado 05 1001310301020220015502 Página 10 de 21

1. Indebida interpretación a los requisitos 3 y 4 artículo 946 Có digo Civil. No comparte la man ifest ación del juez , que dijo que no se logró determinar el alcance de la reivindicación porque no está debidamente individualizado o determinado el bi en inmueble con matrícula inmobiliaria No 001 -707301 , cuando siempre se describió en el escrito de la demanda y se demostró con el avalúo de la

debidamente individualizado o determinado el bi en inmueble con matrícula inmobiliaria No 001 -707301 , cuando siempre se describió en el escrito de la demanda y se demostró con el avalúo de la propiedad que este se encuentra distribuida en tres plantas, donde siempre se dijo que los demandados vivían en el primer piso, y que se niegan a entregarle hace más de siete años. También se demostró que la demandante viene recibiendo agresiones verbales y no le permiten el ingreso al bien para realizar mejoras o reparar alguna avería , lo que puede generar perjuic ios y riesgos a toda la propiedad , como se demostró con las fotografías y los testigos. Agrega que los demandados se llaman poseedores, p ero manifiestan que no se quieren apoderar del bien, porque creen qu e tienen derecho sobre él, al considera r que su ma dre y esposa BEATRIZ tenía derecho, reconociendo que conocieron del proceso de pertenencia, y no se opusieron.

2. Indebida valoración de la prueba documental. El juez desconoció el avalúo y los apartes de la demanda, donde se hace referencia al

primer p iso del inmueble ubicado en la carrera 80 No 2B -553 barrio Belén Rincón. En el avalúo se describe el inmueble desde el primer piso hasta el tercero, y se demostró que lo

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