TSDJ MED SC - 05001310301020220017401-(15-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020220017401-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - La sentencia anticipada del art. 278.2 del CGP procede aun habiendo pruebas decretadas por practicar, cuando éstas son inútiles o innecesarias para resolver el litigio. Corresponde al juez de segunda instancia evaluar la procedencia de la sentencia anticipada dictada en primera instancia. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son necesarias, debe advertirse sobre la nulidad, con base en el art. 133.5 del CGP . Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son innecesarias, se resuelve de fondo la apelación. / INDEBIDA CITACIÓN A LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS - Debe alegarla el copropietario indebidamente citado, quien en principio es el único con interés para obrar. Los formalismos en la citación que no prevengan la participación efectiva del propietario, no dan lugar a nulidad. / HECHOS: Se pretende que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022, por la asamblea de copropietarios del conjunto demandado. En sentencia anticipada de primera instancia se negaron las pretensiones y se advierte que el acta que se impugna cumple con los requisitos formales de ley. Se consideró probado que a la demandante se le notificó sobre la asamblea del 26 de marzo de 2022, con la entrega de la citación respectiva en su apartamento. La parte accionante apeló la decisión, por lo que el problema jurídico se concentra en establecer: ¿Se respetaron los supuestos del artículo 278.2 CGP para dictar sentencia anticipada en este caso? Y ¿Se configuró una indebida citación a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de
establecer: ¿Se respetaron los supuestos del artículo 278.2 CGP para dictar sentencia anticipada en este caso? Y ¿Se configuró una indebida citación a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de 2022 del Conjunto Residencial Colinas del Viento P .H., que comprometa la validez de las decisiones que se adoptaron en la asamblea?
TESIS: El artículo 278.2 del CGP señala que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, bien sea porque el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión. Es decir, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal.(…) si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia. Lo anterior, sería lo que garantizaría mejor la contradicción de las partes, incluido el derecho a pronunciarse y a controvertir a través de los recursos legales la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio. Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad/pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas. En ese orden de ideas, la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.(…) a consideración de
la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.(…) a consideración de la Sala, el juez puede dictar sentencia anticipada aun habiendo pruebas solicitadas por practicar, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP . Sin embargo, ddebe justificarse la procedencia de ese tipo de sentencia suficientemente; en el mejor de los casos, garantizando las posibilida des legales de contradicción frente a tal decisión, antes de dictar la sentencia anticipada. No obstante, si ésta se dicta y no se justifica adecuadamente su procedencia, tal vicio sólo es relevante como causal de nulidad de la sentencia en caso de que el ad quem, al evaluar el fondo del litigio, efectivamente encuentre que las pruebas podrían ser pertinentes o necesarias para resolverlo, siempre que la parte lo alegue oportunamente y la nulidad no se haya saneado. En tal supuesto, se anula la sentencia para preservar los derechos procesales de la parte a que la decisión de primera instancia se tome con base en la prueba legalmente solicitada por la parte. Por el contrario, si se encuentra que efectivamente la prueba era innecesaria para resolver, o la parte no alegó oportunamente la nulidad, simplemente se resuelve de fondo la apelación. (…)(…) dado que la anulación por providencia judicial de una decisión de una asamblea de copropietarios debe ser reclamada por parte interesada, cuando la causa de la nulidad que se alega es que no se convocaron a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretenderjudicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea? (…) Si
a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretenderjudicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea? (…) Si bien el artículo 49 de la Ley 675 reconoce una legitimación formal a los propietarios para pretender por activa la nulidad de una decisión de la asamblea, tal legitimación debe analizarse en cada caso con el interés concreto para obrar, relativo al bien jurídico tutelado. Así, si la ley establece que una decisión de una asamblea es anulable si no se cita a cada uno de los propietarios, lo hace en interés de los propietarios que resultan afectados por la decisión, sin haber sido citados; es decir, es una cuestión de debido proceso, en un procedimiento particular. En consecuencia, es el indebidamente notificado quien eventualmente está facultado para que se anule la decisión, con el fin de poder participar con voz y voto en su constitución. (…) En síntesis, se considera que cuando se alega que una decisión de asamblea de copropietarios es inválida por no haberse citado adecuadamente a cada uno de los copropietarios, la pretensión sólo estaría llamada a procesarse y prosperar si el propietario que pretende la anulación resultó indebidamente citado. Si el indebidamente notificado fue otro, sólo aquél tiene un interés concreto para obrar. (…) lo relevante no es el formalismo con el que se redacta la citación, sino que éste cumpla con su finalidad. (…) esta sala reconoce nulidades derivadas de procedimientos inadecuados de notificación o citación, cua ndo efectivamente se constata la existencia de una irregularidad que haya impedido la participación de la persona que
derivadas de procedimientos inadecuados de notificación o citación, cua ndo efectivamente se constata la existencia de una irregularidad que haya impedido la participación de la persona que debía ser notificada en el procedimiento, por ser ese el interés tutelado. Por el contrario, si lo que se busca es valerse de formalismos para atacar indirectamente el fondo de una decisión en un proceso donde se participó y no se logró mayoría, se considera que debe prevalecer la voluntad de la mayoría y la legalidad del acto.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 15/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01
Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, quince de enero de dos mil veinticuatro
Tipo de pretensión: Impugnación de actas de asamblea
Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín
Demandante: Liliana Bedoya Puerta
Demandados: Conjunto Residencial Colinas del Viento PH.
Radicado: 05001 31 03 010 2022 00174 01
Relevante: La sentencia anticipada del art. 278.2 del CGP procede aun habiendo pruebas decretadas por practicar, cuando éstas son inútiles o innecesarias para resolver el litigio. Corresponde al juez
Relevante: La sentencia anticipada del art. 278.2 del CGP procede aun habiendo pruebas decretadas por practicar, cuando éstas son inútiles o innecesarias para resolver el litigio. Corresponde al juez de segunda instancia evaluar la procedencia de la sentencia anticipada dictada en primera instancia. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son necesarias, debe advertirse sobre la nulidad, con base en el art. 133.5 del CGP. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son innecesarias, se resuelve de fondo la apelación.
La indebida citación a la asamblea de copropietarios debe alegarla el copropietario indebidamente citado, quien en principio es el único con interés para obrar. Los formalismos en la citación que no prevengan la participación efectiva del propietario, no dan lugar a nulidad.
ASUNTO
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.01, arch. 002)
Liliana Bedoya Puerta demandó al Conjunto Residencial Colinas del Viento P.H.Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
2
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se afirma lo siguiente:
La demandante y su esposo son copropietarios de un apartamento, un cuarto útil
Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
2
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se afirma lo siguiente:
La demandante y su esposo son copropietarios de un apartamento, un cuarto útil y un parqueadero en la propiedad horizontal demandada. En asamblea de copropietarios de fecha 26 de marzo de 2022, se habría decidido cobrar una cuota extraordinaria veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, durante nueve meses, con el fin de financiar un proyecto de reforma a la portería y acceso vehicular.
Según la demandante, esta decisión sería irregular, en la medida que no se cumplieron los requisitos legales para citar a los copropietarios y realizar la asamblea. Las irregularidades serían las siguientes: a. sólo se citó a los propietarios de apartamentos, sin tener en cuenta a los propietarios de parqueaderos y cuartos útiles. b. Errores en el proceso de citación, realizada mediante carteles, no se habría enviado citación escrita a cada copropietario c. No haberse citado a través de correo electrónico. d. No haberla citado “en común y proindiviso” con su esposo; e. se habría citado la reunión en un lugar, pero se habría hecho en otro lugar.
Con base en lo anterior, se pretense que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022, por la asamblea de copropietarios del conjunto demandado.
La contestación a la demanda (cfr. c.01, arch. 010)
La copropiedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se reconoce
copropietarios del conjunto demandado.
La contestación a la demanda (cfr. c.01, arch. 010)
La copropiedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se reconoce la calidad de la demandante como copropietaria. Se niega los hechos que fundamentan los cuestionamientos frente a la validez de la convocatoria a la Asamblea del 26 de marzo de 2022. Se afirma que la citación se realizó con forme a la ley; que en el caso de la demandada, la citación personal se entregó a su empleada del servicio. Se fijaron carteles en la copropiedad y se realizó en la fecha regular de las asambleas, según acuerdo de los copropietarios. Que no se citó a copropietarios de cuartos útiles y parqueaderos por separado, porque estos están asociados a la propiedad de los apartamentos. Además, habría evidencia de que laRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
3
demandante conocía de la convocatoria a la asamblea; su cónyuge asistió a la misma y ella habría interpuesto una tutela frente a la copropiedad con anterioridad, lo que denota su conocimiento de que la asamblea se llevaría a cabo.
La sentencia de primera instancia (cfr. c.01, arch. 023).
En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte que el acta que se impugna cumple con los requisitos formales de ley. Se consideró probado que a la demandante se le notificó sobre la asamblea del 26
En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte que el acta que se impugna cumple con los requisitos formales de ley. Se consideró probado que a la demandante se le notificó sobre la asamblea del 26 de marzo de 2022, con la entrega de la citación respectiva en su apartamento. Además, según el acta de la asamblea, la demandante habría participado en la reunión. En consecuencia, se considera que no hay evidencia de un vicio en la citación y, si existió, se habría saneado.
Por otro lado, se consideró que la decisión de realizar las reformas en la portería se habría adoptado en una asamblea del año 2018, como se prueba con los anexos a la contestación de la demanda. Se considera que cualquier discusión sobre esa decisión debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a su aprobación.
La sustentación del recurso de apelación (cfr. c.02, arch. 06):
La parte demandante cuestiona la sentencia de primera instancia insistiendo en lo siguiente:
1. Indebida convocatoria a la asamblea. Se alega que “a ningún copropietario” se le envió citación escrita a la asamblea. En su lugar, se habría enviado una “circular”, sin los requisitos legales, sólo a los propietarios de los apartamentos. Se alega que no se citó a los copropietarios de cuartos útiles, ni parqueaderos.
2. Se cuestiona que no se haya contestado la demanda mediante apoderadoRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01
Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito
2. Se cuestiona que no se haya contestado la demanda mediante apoderadoRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01
Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
4
judicial.
3. Se cuestiona que se haya dictado sentencia anticipada, habiendo pruebas que practicar.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos:
- ¿Se respetaron los supuestos del artículo 278.2 CGP para dictar sentencia anticipada en este caso?
- ¿Se configuró una indebida citación a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de 2022 del Conjunto Residencial Colinas del Viento P.H., que comprometa la validez de las decisiones que se adoptaron en la asamblea?
La parte apelante también cuestion ó la irregularidad de la contestación de la demanda, señalando que no se realizó a través de apoderado judicial; se afirma que se desatendió incluso un requerimiento del juzgado para el efecto. Sin embargo, este cuestionamiento ni es un reparo frente a la decisión de fondo de la sentencia, ni se trata de una irregularidad que conlleve a una nulidad de la misma. Aún más, el “rechazo” de la contestación a la demanda lo solicitó la parte demandante y fue expresamente negado por el juez mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022, sin que conste la interposición de recursos de parte (cfr. c. 01, archs. 15 y 16). Por lo tanto, si existió alguna irregular idad, ésta se habría saneado, al precluir la
sin que conste la interposición de recursos de parte (cfr. c. 01, archs. 15 y 16). Por lo tanto, si existió alguna irregular idad, ésta se habría saneado, al precluir la oportunidad para alegarla art. 136.1 del CGP. En consecuencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre este punto.
Fundamentos jurídicos:
I.Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
5
El artículo 278.2 del CGP señala que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, bien sea porque el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión. Es decir, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva
habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ 12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00; CSJ 18205, 3 nov. 2017 y CSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00, Cas. Civil, SC2421-2019, jul. 4/2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; CSJ, Cas. Civil, Sent. SC301-2020, feb. 11/2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez).
Ahora bien, si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litig io, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia. Lo anterior, sería lo que garantizaría mejor la contradicción de las partes, incluido el derecho a pronunciarse y a controvertir a través de los recursos legales la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio.
Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la
pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio.
Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad/pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas. En eseRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01
Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
6
orden de ideas , la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.
¿Cuál es la consecuencia de omitir esta justificación y que se dicte sentencia anticipada habiendo pruebas solicitadas pendientes de práctica? Pues bien, si no se apela la sentencia, ésta queda en firme y cualquier irregularidad se sanea. Si se apela y la parte no cuestiona la procedibilidad de la sentencia anticipada con la apelación, entonces cualquier irregularidad se sanea conforme al artículo 136.1 del CGP. Es decir, sin perjuicio de las potestades oficiosas en materia probatoria, el juez de segunda instancia debe revisar la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas dejadas de practicar, sólo si media reclamo de parte interesada. En otro caso, nada obsta para que dicte sentencia de fondo.
Evaluemos el siguiente supuesto: si hay pruebas solicitadas que no se practicaron en primera instancia; se dicta sentencia anticipada; y la parte interesada apela y cuestiona la procedibilidad de la sentencia anticipada (como en este caso) por haber
Evaluemos el siguiente supuesto: si hay pruebas solicitadas que no se practicaron en primera instancia; se dicta sentencia anticipada; y la parte interesada apela y cuestiona la procedibilidad de la sentencia anticipada (como en este caso) por haber pruebas que practicar, la situación puede interpretarse de varias maneras:
1. Que al revisar la decisión de fondo, se encuentre que la prueba dejada de practicar es relevante para la decisión del litigio. En ese supuesto, corresponde dejar sin efectos la sentencia de primera, con el fin de que se practiquen las pruebas solicitadas y se dicte una nueva decisión. Se considera que es pertinente condicionar la medida de saneamiento a una evaluación de fondo sobre la relevancia de la prueba, por economía procesal , para preservar al máximo la finalidad de la ley al autorizar sentencias anticipadas.
Asimismo, se considera que la medida a adoptar debe ser advertir o declarar la nulidad con base en el artículo 133.5 del CGP; se trata de una medida formal de saneamiento concerniente a la garantía del derecho a la prueba, no una decisión de fondo que resuelva el litigio.Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
7
2. Otra opción es que al revisar el fondo de la decisión, se encuentre que la prueba dejada de practicar era efectivamente innecesaria o inútil para decidir el litigio, caso en el cual debe dictarse sentencia de fondo resolviendo la apelación, a pesar de no haberse justificado adecuadamente su procedibilidad, por razones de economía procesal.
el litigio, caso en el cual debe dictarse sentencia de fondo resolviendo la apelación, a pesar de no haberse justificado adecuadamente su procedibilidad, por razones de economía procesal.
Estas dos opciones dejan por fuera otras dos posibilidades que es necesario considerar. La primera, consistente en “anular” o “revocar” la sentencia anticipada, habiendo solicitudes probatorias pendientes, sin realizar un análisis previo de pertinencia o necesidad de las pruebas solicitadas y dejadas de practicar. Esta interpretación optimizaría la necesidad formal de una justificación de la procedencia de una sentencia anticipada, pero paradójicamente dejaría abierta la posibilidad de que se surtan etapas procesales vanas e inútiles, contrariando la finalidad de la ley al permitir sentencias anticipadas.
Por ejemplo, el juez de primera instancia dicta sentencia anticipada declarando hecho exclusivo de la víctima frente a una pretensión de responsabilidad civil. La parte demandante apela y alega que no era procedente dictar sentencias porque había pruebas decr etadas por practicar. Al valorar el caso, el ad quem encuentra probada el hecho exclusivo de la víctima y que las pruebas que no se practicaron se refieren a la acreditación del perjuicio o su cuantificación. Si el juez anulara o “revocara” porque “hay pruebas que practicar”, no estaría dando ningún peso al art. 278.2 del CGP y a su finalidad de economía procesal, sino que estaría propiciando etapas completamente innecesarias para resolver el litigio: la nulidad, la práctica de las pruebas de los perjuicios, la nueva sentencia de primera instancia y finalmente la sentencia de segunda que pudo dictarse en primer lugar, declarando el hecho exclusivo de la víctima.
la práctica de las pruebas de los perjuicios, la nueva sentencia de primera instancia y finalmente la sentencia de segunda que pudo dictarse en primer lugar, declarando el hecho exclusivo de la víctima.
Otra posibilidad que se descarta es que sea el juez de segunda instancia quien decrete las pruebas que se dejaron de practicar en la primera para resolver la apelación. Se considera que esta posibilidad sería restrictiva de los derechos procesales de la parte, pues en principio el derecho a la prueba incluye el derechoRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
8
a que aquellas que se soliciten oportunamente sean tenidas en cuenta para la decisión de primera instancia. Precisamente el peso que se le dé a la prueba o la forma de su valoración por el juez, permiten a la parte ejercer adecuadamente su derecho a apelar, formulando reparos concretos respecto de la valoración cuestionada. Por el contrario, si se decretara la prueba solo para resolver la segunda instancia, se limitaría injustificadamente el derecho de las partes a que la decisión de fondo con base en todas las pruebas pert inentes sea de dos instancias. Ciertamente esto lo permite la ley en casos expresos y de manera restrictiva -327 CGP-; por las razones expuestas, se considera que el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia debe ser excepcional y que ciertamente no debería ser una forma de avalar una sentencia anticipada improcedente, privando de contera a la parte del derecho que tiene a que la decisión de primera instancia considere todas las pruebas oportunamente solicitadas.
ser una forma de avalar una sentencia anticipada improcedente, privando de contera a la parte del derecho que tiene a que la decisión de primera instancia considere todas las pruebas oportunamente solicitadas.
En síntesis: a consideración de la Sala, el juez puede dictar sentencia anticipada aun habiendo pruebas solicitadas por practicar, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP. Sin embargo, ddebe justificar se la procedencia de ese tipo de sentencia suficientemente; en el mejor de los casos, garantizando las posibilidades legales de contradicción frente a tal decisión, antes de dictar la sentencia anticipada.
No obstante, si ésta se dicta y no se justifica adecuadamente su procedencia, tal vicio sólo es relevante como causal de nulidad de la sentencia en caso de que el ad quem, al evaluar el fondo del litigio, efectivamente encuentre que las pruebas podrían ser pertinentes o necesarias para resolverlo, siempre que la parte lo alegue oportunamente y la nulidad no se haya saneado . En tal supuesto , se anula la sentencia para preservar los derechos procesales de la parte a que la decisión de primera instancia se tome con base en la prueba legalmente solicitada por la parte. Por el contrario, si se encuentra que efectivamente la prueba era innecesaria para resolver, o la parte no alegó oportunamente la nulidad , simplemente se resuelve de fondo la apelación.
Con esta interpretación se pretende garantizar en la mayor medida de lo posible tanto el derecho a la prueba de la parte, como la obligación de economía y celeridadRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
9
Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
9
que habilita el artículo 278.2 del CGP al permitir la sentencia anticipada.
II.
Según dispone el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados dentro del edificio o conjunto sometido a régimen de propiedad horizontal, cuentan con legitimación en la causa para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal”.
Asimismo, el artículo 39 establece algunas disposiciones relativas a la citación de los propietarios a la asamblea general. Concretamente, se impone al administrador la obligación de convocar a los copropietarios con una antelación no inferior a quince (15) días calend ario, para las asambleas ordinarias, debiéndose enviar la citación a cada uno de los propietarios del edificio o conjunto, a la dirección registrada por ellos para el efecto. Según el artículo 43, la validez de las decisiones de la asamblea depende de que se convoque a la totalidad de los copropietarios.
Para este caso resulta relevante preguntarse: dado que la anulación por providencia judicial de una decisión de una asamblea de copropietarios debe ser reclamada por parte interesada, cuando la causa de la nulidad que se alega es que no se convocaron a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretender judicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea?
a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretender judicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea?
Si bien el artículo 49 de la Ley 675 reconoce una legitimación formal a los propietarios para pretender por activa la nulidad de una decisión de la asamblea, tal legitimación debe analizarse en cada caso con el interés concreto para obrar, relativo al bien jurídico tutelado. Así, si la ley establece que una decisión de una asamblea es anulable si no se cita a cada uno de los propietarios, lo hace en interés de los propietarios que resultan afectados por la decisión, sin haber sido citados; es decir, es una cuestión de debido proceso, en un procedimiento particular. EnRdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia
10
consecuencia, es el indebidamente notificado quien eventualmente está facultado para que se anule la decisión, con el fin de poder participar con voz y voto en su constitución.
Obsérvese que si bien cualquier propietario está legitimado en la causa por activa para solicitar la nulidad de un acto de asamblea, sólo el copropietario indebidamente citado tiene un interés tutelado de carácter procesal, para solicitar la anulación: el interés que le da su derecho a participar en la decisión de la asamblea. Por contraste, aun aceptando hipotéticamente que no se haya citado a todos los copropietarios, aquellos que sí fueron citados conforme a la ley o que
la anulación: el interés que le da su derecho a participar e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.