TSDJ MED SC - 05001310301020220026601-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020220026601-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: VÍNCULO CONTRACTUAL - Una relación contractual es una herramienta vinculante que establece los términos y condiciones de una transacción o servicio entre dos o más partes involucradas. / HECHOS: Se solicitó se declare la existencia de un acuerdo privado o contrato civil con fuerza contractual que contiene la obligación de la demandada para el traspaso de los porcentajes que pertenecen a los demandantes y que ella ostenta sobre los inmuebles identificados en el escrito de la demanda. El a quo profirió sentencia el pasado 30 de mayo de 2023 en la que decidió declarar la existencia de un acuerdo privado entre sobre los derechos común y proindiviso en relación con los inmuebles, por tanto, ordeno a la demandada re alizar el respectivo traspaso de los porcentajes descritos en la demanda. En este caso, el problema jurídico es determinar si se da los presupuestos para la responsabilidad civil contractual y por tanto la demandada debe cumplir con la obligación debida.

TESIS: Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecu encial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’. (Sent. de14 de marzo de 1996,

accesoria o consecu encial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). En ese orden, no puede soslayarse, entonces, que el demandante debe haber cumplido con los deberes que le impone la convención o el vínculo contractual de que se trate, o cuando menos haberse allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos, si es que quiere que la acción de cumplimiento contractual se vea coronada por el éxito, pues “…el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cump lidas a cabalidad por éste. (CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. n° 5420, SC4420 de 2014, rad. n° 200600138, SC6906 de 2014, rad. n° 2001 -00307-01, entre otras) (…) si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cum plimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya

resolutoria sino la de cum plimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente…(…) Analizado al detalle el asunto, a partir del contexto legal y jurisprud encial citado, no puede menos esta Sala del Tribunal que conceder en parte razón al señor juez en sus apreciaciones, aunque con una importante precisión adicional en torno a la interpretación de la demanda, la incidencia de la aparente cesión de derechos que celebraron las partes y, por supuesto, la identidad jurídica del convenio al que llegaron demandantes y demandada. En efecto, el caso tiene, desde el punto de vista jurídico un elemento que lo hace singular y que obligaba al Juez a quo dilucidarlo: se trata, entonces, de la demostración de los elementos del verdadero negocio jurídico cuyo cumplimiento ordenó el a -quo, pues sólo determinando la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, se podrá analizar y establecer si el mismo es eficaz , si surgieron obligaciones y derechos de la partes o si, por el contrario, adolece de alguna clase de ineficacia entendida en sentido amplio, desde la de mayor espectro que es la inexistencia, pasando por la nulidad, hasta la ineficacia en sentido estricto y la inoponibilidad.(…) Es entonces cuando, en el caso bajo cuerda, por fuerza de los hechos, se descubre entre los extremos litigiosos la formación de un contrato de mandato sin representación dirigido a producir efectos entre las partes. Como se sabe, el mandato, puede celebrarse de dos formas, con representación o sin representación, (…) Ahora,

contrato de mandato sin representación dirigido a producir efectos entre las partes. Como se sabe, el mandato, puede celebrarse de dos formas, con representación o sin representación, (…) Ahora, de conformidad con el artículo 2149 del Código Civil, el mandato puede celebrarse de forma verbal,incluso de cualquier forma inteligible, por lo que es un contrato de forma libre, es decir, que ninguna otra formalidad se contempla por el ordenamiento jurídico y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia: Como se observa, cuando se exhiben los poderes, se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así este sea una consecuencia de aquel, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral , el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración. Distinción que también expande sus efectos en el campo probatorio, porque siendo esencialmente consensual el mandato, cualquier medio sería idóneo para establecerlo, en tanto que cuando se trata de acreditar la representación ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la formalidad del escrito (C. de CO., arto 836). Desde luego que en los casos en que el mandato contiene el acto de apoderamiento o se encuentra anejo al mismo y se exija cierta formalidad, la solemnidad aflora no porque el contrato de mandato sea solemne, sino por ser representativo.…(…) Finalmente no se desconoce que el proceso presentaba contradicciones y criterios jurídicos dispares que reflejaban la dificultad de hallar la fuente jurídica de la obligación

representativo.…(…) Finalmente no se desconoce que el proceso presentaba contradicciones y criterios jurídicos dispares que reflejaban la dificultad de hallar la fuente jurídica de la obligación cuyo cumplimiento se solicita, pero, a partir de la interpretación de las entrañas del litigio, se podían superar con miras a establecer la existencia de ese negocio jurídico, particularmente las obligaciones y derechos de las partes, pues al fin y al cabo esa es la función de la ley negocial conforme el artículo 1602 del Código Civil y obedeciendo la carga de la prueba que a ella le con mina el artículo 167 del

C. G. del P . De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar la decisión de primera instancia, para adicionarla en torno a la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se ordenó.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

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S-2024

Proceso: Verbal

Demandante: Fabio Correa Burgos y otros

Demandado: Luz Estella Correa Burgos Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín Radicado: 05001 31 03 010 2022 00266 01

Asunto: Confirma con modificaciones sentencia de primera instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto

-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado treinta (30) de mayo de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por los hermanos Dionne Amparo, Yadira del Socorro y Fabio Correa Burgos en contra de su hermana Luz Estella Correa Burgos. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones. Por escrito presentado a través de apoderado judicial el pasado 08 de agosto de 2022, los hermanos Dionne Amparo Correa Burgos, Yadira del Socorro Correa Burgos y Fabio Correa Burgos promovieron demanda contra su hermana Luz Estella Correa Burgos, para que, -previo surtimiento de los ritos del procedimiento verbal-, se declare la existencia de un acuerdo privado o contrato civil con fuerza contractual que contiene la obligación de la demandada para el traspaso de los porcentajes que pertenecen a los demandantes y que ella ostenta sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n ° 020 -34654, 020-5197 y 020-5196 de O.R.I.P de

Rionegro (Ant).

Que, consecuencialmente, se ordene inscribir en los aludidos folios de matrícula inmobiliaria, la adjudicación y modificación de los siguientes porcentajes de propiedad en común y proindiviso, así: para Dionne Amparo

Que, consecuencialmente, se ordene inscribir en los aludidos folios de matrícula inmobiliaria, la adjudicación y modificación de los siguientes porcentajes de propiedad en común y proindiviso, así: para Dionne Amparo Correa Burgos 10.29% ; para Fabio Correa Burgos 10.29% ; para Yadira Del Socorro Correa Burgos 13.65% y, para Luz Estella Correa Burgos 65.77%, para un total del 100%.M. P. Julián Valencia Castaño

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Solicitan así mismo la condena al pago de los daños y perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales que resultaren probados y demostrados durante el transcurso del presente proceso hasta la etapa de toma de decisión de fondo, los cuales estimaron en la suma de $2.051.233.170.

2. Fundamentos de hecho. Los supuestos fácticos de lo pretendido

admiten la siguiente síntesis:

2.1. Que, actualmente, l as personas que integran ambos extremos litigiosos son condueños o propietarios en común y proindiviso sobre los siguientes inmuebles y porcentajes: MI 020 -34654 Dionne Amparo Correa Burgos 6.25%, Luz Estella Correa Burgos 81.25% , Yadira del Socorro Correa Burgos 6.25%, Fabio Correa Burgos 6.25%; MI 020-5197 Dionne Amparo Correa Burgos 5.23%, Luz Estella Correa Burgos 84.31% , Yadira del Socorro Correa Burgos 5.23% , Fabio Correa Burgos 5.23% y, MI 020-5196 Dionne Amparo

Burgos 5.23%, Luz Estella Correa Burgos 84.31% , Yadira del Socorro Correa Burgos 5.23% , Fabio Correa Burgos 5.23% y, MI 020-5196 Dionne Amparo Correa Burgos 5.23% , Luz Estella Correa Burgos 84.31% , Yadira del Socorro Correa Burgos 5.23% y, Fabio Correa Burgos 5.23%.

2.2. Lo anterior, en virtud de que en sucesión y liquidación de sociedad conyugal, le fueron adjudicados a los demandantes y demandada -hermanos entre sí, el 25% de los derechos reales de dominio sobre el bien de MI 02034654 que ostentaba como propietaria su señora madre Margarita De Jesús Burgos De Correa, correspondiendo a c/u los siguientes porcentajes : Dionne Amparo Correa Burgos, un 6.25%, Fabio Correa Burgos un 6.25%, Luz Estella Correa Burgos un 6.25% y , Yadira del Socorro Correa Burgos un 6.25%; to do esto, según la escritura 854 del 09 de abril de 2.011 protocolizada ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Medellín.

2.3. Respecto de los bienes 020-5196 y 020-5197, la señora Margarita De Jesús Burgos De Correa era propietaria del 20.92% sobre cada uno de los mencionados inmuebles y, en proceso posterior de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, le fueron adjudicados a los hermanos Correa Burgos los siguientes porcentajes: Dionne Amparo Correa Burgos un 5.23%, Fabio Correa

mencionados inmuebles y, en proceso posterior de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, le fueron adjudicados a los hermanos Correa Burgos los siguientes porcentajes: Dionne Amparo Correa Burgos un 5.23%, Fabio Correa Burgos un 5.23%, Luz Estella Correa Burgos un 5.23% y , Yadira del Socorro Correa Burgos un 5.23%; todo esto, según la escritura 854 del 09 de abril de 2.011 protocolizada ante la Notaria 2ª del Círculo Notarial de Medellín.M. P. Julián Valencia Castaño

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2.4. Que la demandada Luz Estella Correa Burgos adqui rió dentro del proceso divisorio y mediante el uso del derecho por opción de compra como comunera, la cuota parte mayoritaria y restante de cada inmueble mencionado, como lo demuestra la sentencia 205 del 13 -09-2.011, del Juzgado 001 Civil Circuito de Rionegro Antioquia, por compra que hizo a su tío Luis Eduardo Burgos Burgos, misma que se registr ó en los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria.

2.5. Que, en torno a l a anterior compraventa que hizo Luz Estella dentro del proceso divisorio , entre los cuatro (4) hermanos Correa Burgos –hoy demandantes y demandada -, se celebró un acuerdo privado ( de Cesión de Derechos), con el cual b uscaban repartir proporcionalmente entre todos el porcentaje adquirido por su hermana Luz Estella en el proceso divisorio, derecho para cada uno equivalente al índice o por coeficiente de propiedad (derechos en común y proindiviso), según el aporte económico que realizó cada hermano en

porcentaje adquirido por su hermana Luz Estella en el proceso divisorio, derecho para cada uno equivalente al índice o por coeficiente de propiedad (derechos en común y proindiviso), según el aporte económico que realizó cada hermano en el ya mencionado proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Rionegro, proceso identificado con el radicado número

05615310300120050024900. Para este efecto, el abogado del aquel proceso divisorio propuso que, dado que eran cuatro hermanos entre sí, en el proceso, luego, el porcentaje para cada uno sería igual a 25% de lo que corresponde a un 100% presentando las siguientes cuentas “…la señora Dione en la sumatoria tenía un 10.29% al restarle del 25% que le correspondía cedería el 14.71 % por (4) = 58.8 % conservaría un 41.2 %. El señor Fabio en la sumatoria tenía un 10.29% al restarle del 25% que le correspondía cedería 14.71 % por (4) = 58.8 % y conservaría un 41.2 %. La señora Yadira en la sumatoria tenía un 13.65% al restarle de los 25% que le correspondí a ceder el 11.35% por (4) = 45.64% conservaría 54.6%…”

2.6. Que a partir de l anterior acuerdo, la hoy demandada LUZ ESTELLA CORREA BURGOS asumió “la obligación, de posteriormente mediante acto de escritura pública DEBIÓ trasladar los porcentajes en debida forma a sus hermanos, situación que ha dilatado hasta la fecha, y que de prosperar la división incoada ante el

escritura pública DEBIÓ trasladar los porcentajes en debida forma a sus hermanos, situación que ha dilatado hasta la fecha, y que de prosperar la división incoada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Ant), bajo el radicado interno 202100031, serían mis clientes quienes se vieran enormemente gravados y disminuidos con el dinero que recibirían pues los porcentajes que tienen actualmente asignados según el certificado de libertad y tradición, son diferentes a los que originalmente se pactó entre las partes.M. P. Julián Valencia Castaño

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2.7. Que, La señora Luz Estella Correa Burgos ya presentó demanda de división material de la cosa en común a través de su apoderado, en contra de los hoy demandantes, proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Ant), bajo el radicado interno 001-202100031, esto , con el fin de realizar una división material desconociendo los verdaderos porcentajes que a cada uno le corresponde.

2.8. Que, a raíz de la demora y negligencia de la demandada en realizar en debida forma los traspasos de los porcentajes de copropiedad, es por lo que los actores han sufrido daños y perjuicios, entre ellos “la pérdida de la oportunidad”, debido a que han dejado de vender los porcentajes reales de copropiedad por el alto valor que tiene en la zona la propiedad inmueble, o porque no han podido explotar el inmueble, como por ejemplo para establecer una actividad comercial tipo glamping que podría dejarles ingresos alrededor de 20 o 30 millones de pesos mensuales, así mismo, la codemandante Dione alega

porque no han podido explotar el inmueble, como por ejemplo para establecer una actividad comercial tipo glamping que podría dejarles ingresos alrededor de 20 o 30 millones de pesos mensuales, así mismo, la codemandante Dione alega que para reunir el dinero que puso en el proceso divisorio para la compra de los derechos de su tío, tuvo que aportar lo correspondiente al dinero de la venta de la casa que habitaba en la ciudad de Medellín (la casa materna) , de la misma forma como lo hicieron sus hermanos, es decir, la suma de $14’000.000, dinero que podría haberle significado la cuota inicial de un apartamento o el pago de servicio de arriendo.

2.9. Narraron que han cumplido cabalmente con la obligación de consignar el valor que les correspondía en el proceso Divisorio adelantado ante el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Rionegro, identificado con el radicado número 056153103 001 2005 00249 00, lo que los llevó a suscribir de buena fe y en confianza el documento de acuerdo privado.

3. Actuación procesal. La agencia judicial admitió la demanda el pasado 14 de septiembre de 2022, ordenando su notificación a la parte demandada.

3.1. Contestación a la demanda. La demandada Luz Estella Correa Burgos llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones y anticipándose a reconocer lo establecido en los certificados de libertad y tradición en relación con los porcentajes de los inmuebles objeto del litigio , hizo la salvedad de que lo celebrado por las partes fue en estricto sentido “un contrato de cesión de derechos litigiosos”, según lo certificado por el Juzgado 1° Civil del Circuito deM. P. Julián Valencia Castaño

celebrado por las partes fue en estricto sentido “un contrato de cesión de derechos litigiosos”, según lo certificado por el Juzgado 1° Civil del Circuito deM. P. Julián Valencia Castaño

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Rionegro en la sentencia del 13 de septiembre de 2011 , cuando decretó la adjudicación en el proceso con radicado 001-2005–249, sin que existiera un contrato adicional o distinto a éste.

3.2. Agregó que, de existir algún conflicto respecto a los porcentajes, este quedó zanjado a través de la conciliación a la que llegaron las mismas partes en el proceso adelantado en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado 2021 – 0031 el día 3 de octubre de 2022, en cuyo tenor los porcentajes quedaron así “…área total de los 3 inmuebles: 27.423 m2 correspondiente al 100%. Área correspondiente a las señoras DIONNE AMPARO, YADIRA DEL SOCORRO y al señor FABIO CORREA BURGOS: 4.277 m2 correspondiente al 15.6%. Área correspondiente a la señora LUZ ESTELLA CORREA BURGOS: 23.146 m2 correspondiente al 84.4%…”.

3.3. Destacó así mismo, que no se llegó a ningún acuerdo para trasladar a través de escritura pública determinados porcentajes, señalando que no se fijaron los elementos característicos de un contrato y las respectivas contraprestaciones a cargo de las partes y que, para declarar la existencia de un contrato sobre un bien inmueble, es nec esario que el mismo se haya realizado a través de una Escritura Pública, misma que brilla por su ausencia.

contraprestaciones a cargo de las partes y que, para declarar la existencia de un contrato sobre un bien inmueble, es nec esario que el mismo se haya realizado a través de una Escritura Pública, misma que brilla por su ausencia.

3.4. Que, en todo caso, l os demandantes pretenden dar un alcance diferente a la naturaleza de un contrato de cesión de derechos litigiosos o crear obligaciones adicionales a las establecidas en dicho contrato, por lo que “…, este hecho denota que la parte demandante no conoce siquiera con base en qué contrato pretende la declaración de existencia, por las siguientes razones: 1. Una cosa es el proceso divisorio adelantado por las partes y otra cosa distinta el contrato de cesión de derechos litigiosos. 2. Si los demandantes entregaron dinero al Juzgado 1 C ivil del Circuito de Rionegro en el proceso de radicado 2005 – 249, ello era una obligación para ejercer el derecho de preferencia, pero no para cumplir con obligación alguna en el contrato de cesión de derechos litigiosos. 3. El contrato de cesión de derechos litigiosos se cumplió con la cesión que hicieron los ahora demandantes sobre los derechos que tenían en el proceso adelantado en Juzgado 1 Civil del Circuito de Rionegro bajo el proceso de radicado 2005 – 249. 4. No se explica en los hechos de la demanda a qué tipo diferente de contrato se refiere para que la señora LUZ ESTELLA CORREA BURGOS se hubiera comprometido a entregarle a los demandantes algunas cuotas partes sobre bienes de su propiedad, ni cu áles eran las obligaciones de los demandantes, o siquiera que dicho contrato era bilateral…”.M. P. Julián Valencia Castaño

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partes sobre bienes de su propiedad, ni cu áles eran las obligaciones de los demandantes, o siquiera que dicho contrato era bilateral…”.M. P. Julián Valencia Castaño

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3.5. Solicitó prueba de los perjuicios reclamados y formuló las excepciones que se dio en llamar: i) cosa juzgada; ii) inexistencia de contratos sobre bienes inmuebles; iii) prescripción; iv) genérica.

4. La sentencia apelada. Fenecido el periodo probatorio y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el a quo profirió sentencia el pasado 30 de mayo de 2023. En dicha providencia optó por

“…PRIMERO. DECLARAR la existencia de un acuerdo privado entre FABIO CORREA BURGOS, DIONNE AMPARO CORREA BURGOS, YADIRA DEL SOCORRO CORREA BURGOS y LUZ ESTELLA CORREA BURGOS, sobre los derechos común y proindiviso en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 020 -34654, 020-5197 y 0205196 de O.R.I.P de Rionegro (Ant)…”

SEGUNDO. Como consecuencia de dicho acuerdo, la señora LUZ ESTELLA CORREA BURGOS se obligó a traspasar en favor de los demandantes los siguientes porcentajes: a. En favor de Fabio Correa Burgos: - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-34654 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 4,04% adicional, quien quedará con un total de 10.29%.

  • En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-34654 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 4,04% adicional, quien quedará con un total de 10.29%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5197 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 5,06% adicional, quien quedará con un total de 10.29%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5196 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 5,06% adicional, quien quedará con un total de 10.29%.

b. En favor de Dionne Correa Burgos: - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-34654 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 4,04% adicional, quien quedará con un total de 10.29%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5197 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 5,06% adicional, quien quedará con un total de 10.29%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5196 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 5,06% adicional, quien quedará con un total de 10.29%.M. P. Julián Valencia Castaño

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c. En favor de Yadira del Socorro Correa Burgos:

quedará con un total de 10.29%.M. P. Julián Valencia Castaño

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c. En favor de Yadira del Socorro Correa Burgos: - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-34654 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 7,41% adicional, quien quedará con un total de 13,65%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5197 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 8,42% adicional, quien quedará con un total de 13,65%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5196 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 8,42% adicional, quien quedará con un total de 13,65%.

Sobre estos porcentajes ordenó a la demandada señora Luz Estella Correa Burgos, realizar el respectivo traspaso, así como la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 020-34654, 020-5197 y 0205196 de la ORIP de Rionegro.

El juez a quo, comenzó por reseñar el marco jurídico de la formación de los contratos, para luego referirse a la última demanda divisoria promovida por la aquí demandada en contra de sus hermanos, donde ella misma aceptó que los porcentajes que aparecían en los folios de matrícula objeto de la litis no eran los reales, porque entre ellos se llegó a un acuerdo que el abogado Carlos Andrés Jurnieles Angarita elaboró por escrito, para cuyo efecto también se refirió

los reales, porque entre ellos se llegó a un acuerdo que el abogado Carlos Andrés Jurnieles Angarita elaboró por escrito, para cuyo efecto también se refirió a la existencia de un correo electrónico en el cual se afirmaba que la compra realizada al tío Luis Eduardo Burgos Burgos en el proceso divisorio adelantado contra este, en el juzgado de Rionegro Antioquia con radicado 001 2005 00249 00, había quedado claro que cada uno de los aquí implicados entregó $14.000.000 para dicha compra, mientras que Yadira puso también una suma adicional de $10.000.000.

Seguidamente, recabó sobre el tenor de los documentos electrónicos de los cuales resaltó las palabras “devolver” y “corregir” a las cuales debía otorgárseles su alcance natural y obvio , conforme el artículo 28 del C.C. , a lo que sumó que en el interrogatorio de parte la señora Luz Estella Correa Burgos reconoció haberles cobrado a los demandantes impuesto y valorización sobre la parte que sus hermanos reclaman, al tiempo que admite haber recibido el dinero; además, de los requerimientos que les hizo al respecto, lo cual estimó suficiente para tener por acreditada la existencia del aludido acuerdo, lo que reforzó trayendo a colación la reciente demanda divisoria adelantada ante el JuzgadoM. P. Julián Valencia Castaño

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Civil del Circuito de Rionegro con radicado 001 2021 00031 00 por parte de la señora Luz Estella Correa Burgos , en el que solicitó el ajuste de los porcentajes proindiviso por no corresponder a la realidad, pretensión que fue desestimada en razón de las restricciones procesales del proceso divisorio.

parte de la señora Luz Estella Correa Burgos , en el que solicitó el ajuste de los porcentajes proindiviso por no corresponder a la realidad, pretensión que fue desestimada en razón de las restricciones procesales del proceso divisorio.

Prosiguió el funcionario señalando que “este acuerdo que las partes llamaron de cesión, no tiene establecida ninguna solemnidad que exija la norma, por lo que bastará la configuración de los requisitos previamente indicados del artículo 1495 y 1502 del CC, es importante precisar que si bien de dicho acuerdo se desprende q ue los porcentajes de cada uno de los demandantes sería mayor, por razones de congruencia solamente se podrán reconocer aquellos que expresamente fueron solicitados por los demandantes, esto es, para Dione y Fabio un máximo de 10.29% mientras que para Yadira Correa Burgos un máximo de 13.65%, porcentajes estos que comprenderá lo que cada uno de los demandantes habrían recibido a título de herencia…”.

Señaló, que este acuerdo no fue tenido en cuenta en los procesos reseñados, toda vez que a la señora Luz Estella Correa Burgos se le asignó el total de los inmuebles, sin contar la parte sucesoral, anotando que la obligación no estaba sometida a plazo o a condición, por ahí mismo, entendió que la fuente del conflicto era el contrato que tuvo origen en la sentencia del 13 de septiembre de 2011, que decretó la adjudicación en el proceso con radicado 001 -200500249, razón por la cual se tuvo ese momento como e l nacimiento de la obligación de la aquí demandada.

Seguidamente, se adentró al estudio de los perjuicios reclamados, para

00249, razón por la cual se tuvo ese momento como e l nacimiento de la obligación de la aquí demandada.

Seguidamente, se adentró al estudio de los perjuicios reclamados, para cuyo efecto señaló -respecto del daño emergente -, que este tipo de perjuicios no era acumulable con el cumplimiento in natura de lo debido, porque se estaría pagando dos veces el mismo concepto, en tanto que, al abordar el perjuicio relacionado con el lucro cesante , también denegó su reconocimiento , por no hallarse demostrado que los demandantes se privaran de obtener ingresos, mientras la demandada retuvo los porcentajes.

Lo anterior, le sirvió de sustento para desestimar las excepciones formuladas, agregando que “Tampoco es de recibo entender que toda negociación que implique la transferencia de un bien inmueble requiere de escritura pública, porque los acuerdos simulatorios privados no tendrían ningún valor, lo cual es de público conocimiento que no es cierto ” y frente a la alegada prescripción indicó que seM. P. Julián Valencia Castaño

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interrumpió naturalmente cada vez que la señora Estella Correa le cobraba a sus hermanos impuesto predial y valorización por los inmuebles. Concluyó, señalando, que tampoco existía cosa juzgada, debido a las diferencias de objeto y causa de aquel proceso divisorio donde se pretendió la división material de la cosa común frente al aquí adelantado.

5. La apelación. El apoderado de la demandada, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala ha adquirido competencia para conocer del asunto. El sustento de la alzada fue el siguiente:

5. La apelación. El apoderado de la demandada, dentro del término legal, interpuso

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