TSDJ MED SC - 05001310301020220026801-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020220026801-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CAUSA EXTRAÑA - Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. / CAPACIDAD LABORAL - El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 a 235 del CGP . / LUCRO CESANTE - El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparciali dad. / INTERESES MORATORIOS - El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador; vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. / HECHOS: Los demandantes pretendieron una condena por responsabilidad civil en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes, Expreso Mocatan SAS y Compañía Mundial de Seguros SA como propietario, poseedora, conductor, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público placas SWX248.

Expreso Mocatan SAS y Compañía Mundial de Seguros SA como propietario, poseedora, conductor, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público placas SWX248. En primera instancia se declaró civil y solidariamente responsables del accidente a Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes y Expreso Mocatan SAS; y civilmente responsable por el contrato de seguro a Compañía Mundial de Seguros SA ; negó las pretensiones en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares y a favor del compañero permanente de la demandante . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se acreditó la existencia de una causa extraña que exima la responsabilidad de los demandados ; si se debe condenar a la aseguradora a pagar intereses moratorios ; quien dictamina la pérdida de la capacidad laboral y liquida el lucro cesante.

TESIS: (…) Con base en las disposiciones legales de los artículos 981 y s.s. del Código de Comercio, especialmente la obligación del transportador de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino que se desprende del artículo 982.2 ejusdem: “El transportador estará obligado…2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. (…) Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principa l del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. (…) El fundamento legal de la responsabilidad del transportador de personas y las causas de exoneración se encuentran

como obligación principa l del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. (…) El fundamento legal de la responsabilidad del transportador de personas y las causas de exoneración se encuentran contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio. Dicha disposición impone al transportador responder por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este”; dicha responsabilidad cesa, según ese mismo artículo “cuando e l viaje haya concluido” y también cuando concurran las siguientes causas extrañas: “1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas” -hecho exclusivo de un tercero -; “2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño” -fuerza mayor y caso fortuito -; “3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que n o hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.” -hecho exclusivo de la víctima -. (…) En Colombia el dictamen de pérdida de lacapacidad laboral tiene una regulación en materia de la seguridad social y del reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece que son las ARL, las AFP, las EPS y las compañías que asumen el riesgo de invalidez y muerte las encargadas de calificar la pérdida d e capacidad laboral en primera oportunidad para los efectos del aludido reconocimiento. Los afiliados pueden manifestar su

invalidez y muerte las encargadas de calificar la pérdida d e capacidad laboral en primera oportunidad para los efectos del aludido reconocimiento. Los afiliados pueden manifestar su inconformidad frente al dictamen y serán las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez las encargadas de definir en primera y segunda instancia, de forma definitiva, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado. Esta regulación está contemplada en el capítulo de la ley 100 de 1993 denominado “pensión de invalidez por riesgo común”, por lo que sus reglas deben considerarse para esos efectos. (…) Diferente es que las juntas regionales de calificación de la invalidez puedan actuar como peritos en diferentes trámites judiciales y administrativos, caso en el cual sus dictámenes ya no se consideran parte de un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, sino que deben considerarse como una experticia común sometida a las reglas propias del trámite en el que pretenden hacerse valer. (…) Las normas aplicables serían las de los artículos 226 y siguientes del CGP, previstas para cualquier experticia con la que se pretenda acreditar el perjuicio originado en la pérdida de capacidad laboral. (…) El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. No hay norma que limite la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil. (…) La versión del conductor demandado no solo no tiene ninguna prueba que la respalde, sino que, además, presenta ciertas contradicciones frente a lo relatado en este proceso

que limite la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil. (…) La versión del conductor demandado no solo no tiene ninguna prueba que la respalde, sino que, además, presenta ciertas contradicciones frente a lo relatado en este proceso respecto a la forma en que efectuó su maniobra de frenado. (…) No está probada ninguna conducta anómala por parte de la víctima en su rol de pasajera, así como tampoco está probada la conducta anómala o imprudente de otro rodante en la vía. … Sí está probado el freno intempestivo por confesión y cómo éste terminó por afectar gravemente la integr idad de la demandante. (…) Los argumentos presentados por la apoderada de la poseedora del vehículo y el conductor no están llamados a prosperar. La togada indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía tenerse en cuenta por no seguir el D ecreto 1507 de 2014. Sin embargo, en la experticia se indica expresamente que la calificación se hizo conforme al mencionado decreto. El galeno constata, para cada porcentaje asignado, las tablas del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el decreto citado. (…) Por otro lado, la apoderada de la parte demandante indicó que la liquidación del lucro cesante debió efectuarse con el salario mínimo del momento de la sentencia. En efecto, el a quo tomó como prueba del salario devengado por la demandante el que se acredita… la suma de $667.431. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la prueba documental citada da cuenta de un comprobante de nómina de agosto de 2018, cuando la demandante ya había padecido el acc idente y estaba siendo incapacitada por periodos

la prueba documental citada da cuenta de un comprobante de nómina de agosto de 2018, cuando la demandante ya había padecido el acc idente y estaba siendo incapacitada por periodos interrumpidos. Los comprobantes de nómina anteriores al accidente dan cuenta de que la víctima ganaba un salario mínimo, tanto así que le reconocían subsidio de transporte. (…) En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 283 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, se efectuará una nueva liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a la fecha de la presente sentencia y teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente actual como actualización en valor presente del ingreso base de liquidación. (…) En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea d e precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial,la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses ser ían sólo desde la sentencia. (…) Aplicando estas subreglas al caso, se tiene que en el expediente no obra prueba de la reclamación efectuada por la beneficiaria a la aseguradora. Ni siquiera se relacionó como prueba en el libelo genitor; de ahí

estas subreglas al caso, se tiene que en el expediente no obra prueba de la reclamación efectuada por la beneficiaria a la aseguradora. Ni siquiera se relacionó como prueba en el libelo genitor; de ahí que se debe concluir que tanto el hecho dañino como los perjuicios se probaron en el proceso. La decisión del a quo fue acertada y debe entenderse que el pago de los intereses moratorios es desde la sentencia. En ese aspecto la decisión debe ser confirmada. (…)

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 30/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01

MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, treinta de mayo dos mil veinticuatro

Tipo de pretensión: Responsabilidad civil

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez Muriel y otros Demandado: Expreso Mocatan SAS, Compañía Mundial de Seguros SA y otros.

Radicado: 05001-31-03-010-2022-00268-01

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Reseña: 1. Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. En concreto, la alegación de una causa extraña

lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con s uficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el incumplimiento de su obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su destino como una condición determinante para la explicación del daño.

2. La regulación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no implica que las entidades allí enunciadas sean las únicas que pueden dictaminar la pérdida de la capacidad laboral en Colombia. Lo son para los efectos del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez -que es el que esa disposición regula -; sin e mbargo, para otros procedimientos, como el declarativo de la responsabilidad civil, no existe tal exclusividad o limitante. El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que servirá de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem.

formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y los demandados en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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ANTECEDETES

1. Demanda principal (Cfr. Archivo 05, c1)

Gloria Amparo Gutiérrez Muriel, ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, pretendió una condena por responsabilidad civil en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, Mauricio Quintero Ocampo, Expreso Mocatan SAS y Compañía Mundial de Seguros SA como propietario, conductor, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público placas SWX248.

Fundamentó su pretensión en que el 17 de julio de 2018 ocurrió un accidente en el municipio de Envigado - Antioquia cuando se transportaba como pasajera del vehículo de servicio público placas SWX248. Señaló que Mauricio Quintero Ocampo, conductor del rodante, “inobs ervó el deber objetivo de seguridad al realizar una maniobra de frenado intempestivo”. Agregó que se encontraba próxima a accionar el timbre para bajarse del vehículo, y salió “disparada”, cayó

Ocampo, conductor del rodante, “inobs ervó el deber objetivo de seguridad al realizar una maniobra de frenado intempestivo”. Agregó que se encontraba próxima a accionar el timbre para bajarse del vehículo, y salió “disparada”, cayó dentro del rodante y sufrió graves lesiones. Añadió que en el trámite contravencional se declaró responsable al conductor. En el ámbito penal, el asunto está en etapa de indagación. Su atención médica fue en el Hospital Manuel Uribe Ángel y en la Clínica de Las Vegas y se le diagnosticó “lumbago no especificado”, “otros traumatismos especificados del antebrazo”, “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis” y “fractura de la columna vertebral nivel no especificado”. Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacida d médico legal definitiva de 45 días. Y el médico Cesar Augusto Osorio Vélez dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 21.2%.

Afirmó que para la época del accidente devengaba $883.000 y su expectativa de vida era de 32.5 años más. Además, aseveró que las lesiones sufridas le generaron perjuicio moral y daño a la vida de relación. Los fuertes dolores le generaron sufrimiento y congoja, además de que ya no puede realizar las mismas actividades de antes, como realizar aseo y limpieza, subir y bajar escaleras y caminar en planos inclinados.Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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inclinados.Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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Sus pretensiones concretas fueron: i) por lucro cesante $47’843.561; ii) por perjuicio moral 40 SMLMV y; iii) por daño a la vida en relación 40 SMLMV. Frente a conductor, propietario y empresa afiliadora pidió que la condena fuera en solidaridad. De cara a la aseguradora del vehículo de servicio público solicitó condena por el monto asegurado e intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

2. Del trámite impartido ante el Juzgado Diecisi ete Civil Municipal de Medellín , la demanda de acumulación, la reforma a la demanda y la alteración de la competencia.

2.1. Demanda de acumulación: El 5 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín admitió la demanda inicial de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel (Cfr. Archivo 06, c1). Posteriormente, Manuel Vicente Doria Negrete, Héctor Fabio Vásquez Gutiérrez y Andrés Felipe Doria Gutiérrez (como víctimas indirectas del accidente) , en sus calidades de compañero permanente e hijo s de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel (demandante inicial), respectivamente, presentaron una demanda de acumulación en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares (propietario), Mauricio Quintero Ocampo (conductor), Expreso Mocatan SAS (empresa afiliadora) , Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) y Yoleidy Betancur Cifuentes

de Jesús Jaramillo Tabares (propietario), Mauricio Quintero Ocampo (conductor), Expreso Mocatan SAS (empresa afiliadora) , Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) y Yoleidy Betancur Cifuentes (poseedora).

Los demandantes en acumulación (víctimas indirectas) reiteraron los fundamentos de la demanda inicial de la víctima directa, en lo que respecta al accidente del 17 de julio de 2018. Y añadieron que, como compañero permanente e hijos, también sufrieron un daño moral y un daño a la vida de relación por las lesiones padecidas por Gloria Amparo Gutiérrez Muriel; esto afectó la dinámica familiar y les generó sufrimiento. Pretenden: i) por daño moral: 40 SMLMV para cada uno y; ii) por daño a la vida de relación: 40 SMLMV para cada uno (Cfr. Archivo 001, c4) . La demanda de acumulación fue admitida el 22 de julio de 2022 (Cfr. Archivo 002, c4).Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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2.2. Reforma de la demanda: La parte demandante inicial Gloria Amparo Gutiérrez Muriel (víctima directa) reformó la demanda, en el sentido incluir como demandada a Yoleidy Betancur Cifuentes, indicando que ésta era poseedora del vehículo de servicio público placas SWX248 para el momento del accidente. (Cfr. Archivo 14, c1). El 22 de junio de 2022 el Juzgado Diecisiete Civil

poseedora del vehículo de servicio público placas SWX248 para el momento del accidente. (Cfr. Archivo 14, c1). El 22 de junio de 2022 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín admitió la reforma de la demanda (Cfr. Archivo 15, c1).

2.3. Alteración de la competencia: El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín remitió el expediente por competencia a los jueces del circuito de la misma ciudad. Con la demanda inicial y la de acumulación la cuantía ascendió a la suma de $218’046.240 (Cfr. Archivo 004, c4). Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Cfr. Archivo 20, c1).

3. Contestaciones.

3.1. Contestación de Yoleidy Betancur Cifuentes (Cfr. Archivo 008, c1).

Expuso que el conductor del vehículo de servicio público placas SWX248 no causó el accidente. Su declaración ante la Inspección de Policía Urbana de Envigado prueba que se vio obligado a detenerse ante la maniobra imprudente del conductor de otro vehículo que invadió su carril. El conductor tuvo que frenar de inmediato evitando un daño mayor con más lesionados. Reconoció que todos los demandados tienen las calidades endilgadas por la demandante; y en efecto, es poseedora material del rodante en el que se transportaba la víctima. Agregó que el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral no cumple con el Decreto 1507 de 2014; no tiene un soporte fáctico ni jurídico.

poseedora material del rodante en el que se transportaba la víctima. Agregó que el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral no cumple con el Decreto 1507 de 2014; no tiene un soporte fáctico ni jurídico.

Propuso las excepciones de “existencia de un hecho determinante de un tercero como origen de la ocurrencia del accidente de trá nsito” y “falta de prueba de la tasación del lucro cesante consolidado, futuro y el perjuicio a la vida de relación.

3.1.1. Del llamamiento en garantía de Yoleidy Betancur Cifuentes a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 001, c3).Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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En el término oportuno la demandada formuló llamamiento en garantía en contra de la referida aseguradora a efectos de que, en el evento de una sentencia condenatoria en su contra, se condene a la llamada a responder patrimonialmente hasta el límite de los valores asegurados. Indicó que la empresa afiliadora del vehículo de servicio público placas SWX248 tomó la póliza No. 2000008435 que ampara la responsabilidad civil contractual por incapacidad permanente hasta un límite de 100 SMLMV. La vigencia de la póliza fue entre el 1 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018.

3.1.2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA al llamamiento en garantía (Cfr. Archivo 12, c1).

Propuso la excepción de mérito que denominó “límite asegurado”, para resaltar que

3.1.2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA al llamamiento en garantía (Cfr. Archivo 12, c1).

Propuso la excepción de mérito que denominó “límite asegurado”, para resaltar que en la carátula de la póliza se establece claramente que el límite de responsabilidad de la aseguradora, en caso de una condena es de 100 SMLMV.

3.2. Contestación de Gildardo de Jesús Jaramillo (Cfr. Archivo 009, c1).

Alegó que, para la fecha del accidente, no ostentaba la calidad de poseedor material del vehículo de servicio público placas SWX248, toda vez que desde el 3 de noviembre de 2016 se lo vendió y entregó a Yoleidy Betancur Cifuentes. Bajo ese argumento presentó como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación solidaria”, “sujeción a los (sic) estipulaciones contractuales del documento de compraventa”. Y con base en la declaración del conductor del rodante de que frenó como respuesta a una invasión de carril propuso la excepción de “hecho de un tercero”. Además, bajo el supuesto de que la recuperación de la demandante fue “excelente, sin dejar ninguna se cuela grave” y una “formidable mejoría” posterior a la valoración por medicina legal, propuso la excepción de “inexistencia de los daños que se alegan”.

3.2.1. Del llamamiento en garantía de Gildardo de Jesús Jaramillo a Yoleidy Betancur Cifuentes (Cfr. Archivo 001, c2).Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

Betancur Cifuentes (Cfr. Archivo 001, c2).Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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Expuso, al igual que en su contestación a la demanda, que el 3 de noviembre de 2016 celebró una compraventa con la llamada en garantía. Señaló que en el contrato se dejó claro que no se podía hacer “traspaso” porque había una prenda con un banco, pero que la compradora se hacía responsable de accidentes y lesiones. Por lo tanto, para la fecha del accidente era la llamada quien tenía la posesión material del vehículo en el que se tr ansportaba la víctima y la que debe responder por el accidente.

3.3. Contestación de Expreso Mocatan SAS (Cfr. Archivo 010, c1).

Indicó que el conductor tuvo que frenar de manera intempestiva para evitar colisionar con el vehículo que invadía su carril. Resaltó que en el trámite contravencional no se valoró la actuación del tercero. Destacó la excelente mejoría en la salud de la víctima directa, cuestionando el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Y, por otro lado, resaltó incoherencia en la demandante respecto a sus ingresos para la época del accidente. La liquidación debe hacerse, a su juicio, con el salario mínimo y sin factor prestacional porque la actora era vendedora independiente. Con base en lo anterior, alegó como excepciones de fondo el hecho exclusivo de un tercero, inexistencia del daño y “la genérica”.

3.3.1. Llamamiento en garantía de Expreso Mocatan SAS a Compañía

fondo el hecho exclusivo de un tercero, inexistencia del daño y “la genérica”.

3.3.1. Llamamiento en garantía de Expreso Mocatan SAS a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 001, c5).

Afirmó la existencia de una relación contractual con la aseguradora, instrumentalizada en la póliza No. 2000008435 de responsabilidad civil contractual con vigencia entre el 1 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018. La empresa afiliadora funge como tomadora y asegurada sobre el riesgo que pueda generar la actividad peligrosa ejercida con el vehículo de placas SWX248. En caso de una sentencia adversa a la asegurada, Compañía Mundial de Seguros SA debe reembolsar el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

3.3.2. Contestación al llamamiento por parte de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 003, c5).Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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Propuso la excepción de mérito que denominó “límite asegurado”, para resaltar que en la carátula de la póliza se establece claramente que el límite de responsabilidad de la aseguradora, en caso de una condena es de 100 SMLMV. Además, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación por el hecho de un tercero.

3.4. Contestación Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 12, c1).

Señaló que la causa del accidente no fue la imprudencia del conductor asegurado,

3.4. Contestación Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 12, c1).

Señaló que la causa del accidente no fue la imprudencia del conductor asegurado, quien transitaba a una velocidad normal y permitida en la zona, sino que es atribuible a un tercero que invadió su carril obligándolo a frenar bruscamente a efectos de evitar una colisión que probablemente hubiera causado mayores lesionados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero y límite asegurado.

3.5. Contestación Mauricio Quintero Ocampo (Cfr. Archivo 027, C1).

Reiteró la defensa presentada por los demás demandado, haciendo énfasis en su declaración al interior del trámite contravencional. Insiste en que su declaración es prueba de que estuvo obligado a detenerse ante la maniobra imprudente del conductor de otro vehículo que invadió el carril. Reconoció que todos los demandados tienen las calidades endilgadas por la demandante. Y cuestionó la fundamentación del fallo contravencional y del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el mismo sentido en que lo hizo la demandada Yoleidy Betancur Cifuentes, reiterando sus excepciones de mérito: las excepciones de mérito: “existencia de un hecho determinante de un tercero como origen de la ocurrencia del accidente de tránsito” y “falta de prueba de la tasación del lucro cesante consolidado, futuro y el perjuicio a la vida de relación. Agregó que también se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” puesto que la demandante al ponerse de pie para tocar el timbre no estaba sujetada

vida de relación. Agregó que también se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” puesto que la demandante al ponerse de pie para tocar el timbre no estaba sujetada en debida forma con sus manos de la baranda; perdió el control de su cuerpo y sus movimientos. Solo ella resultó lesionada pese a que había otros pasajeros de pie.

3.2.2. En el término de traslado del llamamiento ejercido en su contra, Yoleidy Betancur Cifuentes no se pronunció.Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia

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4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 61, cuaderno 1))

El a quo hizo consideraciones sobre la legitimación en la causa, la responsabilidad civil en el contrato de transporte y sobre el rompimiento del nexo de causalidad, a partir el hecho de la víctima y de un tercero. Declaró civil y solidariamente responsables del accidente del 17 de julio de 2018 a Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes y Expreso Mocatan SAS; y civilmente responsable por el contrato de seguro a Compañía Mundial de Seguros SA. Negó las pretensiones en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares y a favor de Manuel Vicente Doria Negrete. En el análisis del caso concreto:

  1. Tuvo por acreditado que Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares se desprendió de la guarda del vehículo de placas SWX248 y no debe responder por el suceso que llevó a este proceso, en tanto Yoleidy Betancur Cifuentes aceptó ser la poseedora del automotor;

la guarda del vehículo de placas SWX248 y no debe responder por el suceso que llevó a este proceso, en tanto Yoleidy Betancur Cifuentes aceptó ser la poseedora del automotor;

  1. Descartó el hecho exclusivo de un tercero porque, a pesar de que el conductor sostuvo en el interrogatorio de parte que tuvo que frenar de forma intempestiva por la maniobra imprudente de otro conductor, esa declaración no fue corroborada por ningún testigo ni prueb a documental alguna. Aún si se aceptara, en gracia de discusión, la responsabilidad se mantiene porque el conductor, como lo muestra el croquis, se acercaba a una intersección, y en ningún mome

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