TSDJ MED SC - 05001310301020220040700-(17-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020220040700-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA - El análisis de la pérdida de oportunidad se da como un elemento de atribución de responsabilidad médica, específicamente como un hecho f undamental para evaluar la posible conducta culposa de la parte demandada en la ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica, la demora en un tratamiento o la activación y observancia de protocolos de emergencia, entre otros, son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida de la oportunidad en el tema médico.
HECHOS: VIVIANA MARCELA SÁNCHEZ PIEDRAHITA y JEISSON ALEJANDRO CANO HINCAPIÉ (padres biológicos), EMELYN CIFUENTES SÁNCHEZ (hermana), MARÍA PAULA CANO OSORIO y JUAN MANUEL CANO OSORIO (hermanos medios) y ANDERSON CIFUENTES LARA (padre de crianza) de JUAN PABLO CANO SÁNCHEZ (fallecido), pretenden la decla ratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de JUAN PABLO CANO SÁNCHEZ y el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, dado falla en el servicio médico prestado por SERVID SALUD INTEGRAL SAS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 17 de enero de 2024, al no acreditarse el nexo causal como uno de los presupuestos configurativos d e la responsabilidad civil. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica? ¿Pérdida de oportunidad o de chance como elemento estructural de culpa en la responsabilidad médica?
responsabilidad civil. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica? ¿Pérdida de oportunidad o de chance como elemento estructural de culpa en la responsabilidad médica?
TESIS: La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber ind emnizatorio. Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica. (…) Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad).
El nexo causal, como condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, sólo puede ser develado en términos que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en “las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo r azonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.”(…) Este doble análisis resulta exigible en la evaluación de la configuración del
antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.”(…) Este doble análisis resulta exigible en la evaluación de la configuración del nexo causal de cara al resultado dañoso de una omisión médica; la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una consecuencia de la que deviene una situación perjudicial para la víctima; por ello, e s necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en el estatuto procesal.(…) Conforme lo analizado se advierte por esta Sala Civil que lo único que se le brindó al paciente fue la atención primaria por parte de auxiliares enfermeros; olvidando y no aplicando el protocolo de reanimación cardiorrespiratorio; los auxiliares se limitaron a informar a los superiores la situación; sin embargo, (i) no activaron el código azul ni el protocolo institucional para reanimación cardiopulmonar; (ii) Juan Pablo no fue atendido por médico general y el procedimiento de su reanimación no fue supervisado ni dirigido por el médico de turno a quien sólo se le enteró del fallecimiento una vez terminadas las maniobras básicas por parte de los auxiliares de enfermería y por vía virtual; (iii) no fueron intervenidas ni despejadas por personal especializado sus vías aéreas respiratorias, que se encontraban según el relato del auxiliar, obstruidas con vómito y fluidos; (iv) no se respetaron las directrices de masaje especializado ni se
aplicaron medicamentos para la reanimación; no se utilizó el desfibrilador; no se llamó ambulanciani fue el médico disponible quien dirigió la decisión de dejar de prestar atención primaria; situación que conduce a la pérdida de oportunidad en la prestación del serv icio médico de reanimación.(…) Por ello como precisión liminar se aclara que el análisis de la pérdida de oportunidad se hará como un elemento de atribución de responsabilidad médica, específicamente como un hecho fundamental para evaluar la posible conducta culposa de la parte demandada aunado a lo considerado en párrafos precedentes sobre pérdida de oportunidad en la no aplicación y observancia del protocolo de reanimación cardiorrespiratoria. (…) La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica, la demora en un tratamiento o la activación y observancia de protocolos de emergencia, como cuan do se presenta paro cardiorrespiratorio, entre otros, son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida de la oportunidad en el tema médico; precisando que en este campo la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccion arse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño como tal se concibe como la pérdida de oportunidad para que un paciente pueda ser atendido oportunamente. (…)Así que, aún sin determinarse la causa de la muerte como la desencadenante de la serie de sucesos que la produjo “ a definir según hallazgos de patología y tóxicos en nuestras recolectadas” , el conocimiento del mecanismo fisiopatológico hallado po r el forense y explicado por la testigo técnica, correspondiente a “ paro cardiorrespiratorio ”, es de
tóxicos en nuestras recolectadas” , el conocimiento del mecanismo fisiopatológico hallado po r el forense y explicado por la testigo técnica, correspondiente a “ paro cardiorrespiratorio ”, es de especial trascendencia para el estudio del nexo de causalidad, teniendo en cuenta que no se siguió el protocolo especializado para la reanimación cardiorrespiratoria -código azul diseñado por SERVID SALUD, lo que representaría falla en la prestación del servicio médico de la institución prestadora de servicios de salud, que desencadenó en una actuación insuficiente conforme lo que le era técnicamente exigibl e, porque no se activó ni observó el protocolo de reanimación cardiorrespiratoria, limitándose el centro médico a prestar únicamente un servicio primario de masajes por parte de auxiliares de enfermería, sin supervisión de médico presente ni el equipo interdisciplinario que debió intervenir para brindarle los procedimientos protocolarios; no hubo presencia de médico que definiera hasta qué punto era necesario iniciar, sostener y culminar funciones de reanimación m ás allá del masaje cardíaco inicial; truncando las posibilidades de reanimación del paciente.(…) Como se precisó en el acápite inicial de las consideraciones, dada la forma como se planteó la demanda, teniendo presente las pruebas y atendiendo a los fundamentos de disenso del recurso de apelación, la pérdida de oportunidad es indicativa de un supuesto de negligencia o culpa tanto de la entidad prestadora de los servicios de salud EPS SURAMERICANA SA como de la IPS SERVISALUD INTEGRAL SAS , dado que en el régimen de seguridad social en salud existe solidaridad entre la EPS de la cual era beneficiario el paciente y la IPS donde se desembocó el
como de la IPS SERVISALUD INTEGRAL SAS , dado que en el régimen de seguridad social en salud existe solidaridad entre la EPS de la cual era beneficiario el paciente y la IPS donde se desembocó el padecimiento, porque la atención fue brindada en S ERVID SALUD por un encargo preestablecido por la EPS y son dos sujetos de derecho diferentes respecto de las cuales existe “ unidad de objeto prestacional”, que les extiende a ambos la carga de resarcir los daños inferidos al paciente como lo ha prestablecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2769 de 2020.(…) Cuando se presenta una inadecuada praxis médica por parte de la IPS, surge ipso jure la responsabilidad solidaria de ésta y la EPS; los centros prestadores de servicios de salud y su personal adscrito, obran como ejecutores de las obligaciones de origen legal de la EPS.
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por VIVIANA MARCELA
SÁNCHEZ PIEDRAHITA, EMELYN CIFUENTES SÁNCHEZ,
ANDERSON CIFUENTES LARA, JEISSON ALEJANDRO CANO HINCAPIÉ, MARÍA PAULA CANO OSORIO y JUAN MANUEL CANO OSORIO contra SERVID SALUD INTEGRAL SAS y contra EPS Y
MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA.
1. ANTECEDENTES
1. VIVIANA MARCELA SÁ NCHEZ PIEDRAHITA y JEISSON
ALEJANDRO CANO HINCAPIÉ (padres biológicos), EMELYN CIFUENTES SÁ NCHEZ (hermana), MAR ÍA PAULA CANO OSORIO y JUAN MANUEL CANO OSORIO (hermanos medios) y ANDERSON CIFUENTES LARA (padre de crianza ) de JUAN PABLO CANO SÁ NCHEZ (fallecido), pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de JUAN
ANDERSON CIFUENTES LARA (padre de crianza ) de JUAN PABLO CANO SÁ NCHEZ (fallecido), pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de JUAN PABLO CANO SÁ NCHEZ y el reconocimiento de perjuicios05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
2 extrapatrimoniales, dado falla en el servicio médico prestado por SERVID SALUD INTEGRAL SAS; expresando en la parte introductoria de la demanda:
“…demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, en razón al co ntrato de afiliación a la seguridad social en salud que el occiso tenía, en la modalidad de responsabilidad medica en contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A, con número de identificación tributaria 800088702 -2, representada legalmente por quien haga sus veces, con domicilio en Medellín y SERVID SALUD INTEGRAL S.A.S, con número de identificación tributaria 900798265-4, con domicilio en el Carmen de Viboral Antioquia, para que se el reconocimiento y pago de los perjuicios morales padecidos por mis mandantes a raíz al fallecimiento dentro de las instalaciones de la entidad al parecer por presunta
900798265-4, con domicilio en el Carmen de Viboral Antioquia, para que se el reconocimiento y pago de los perjuicios morales padecidos por mis mandantes a raíz al fallecimiento dentro de las instalaciones de la entidad al parecer por presunta negligencia médica del joven JUAN PABLO CANO SANCHEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 2 número 1.000.897.622, hecho acaecido el 18 de julio de 2021, todo ello con base en los siguientes…” (destacado no original).
Y en las pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare que, SERVID SALUD INTEGRAL S.A.S, con número de identificación tributaria 900798265 -4, con domicilio en el Carmen d e Viboral Antioquia, representada legalmente por quien haga sus veces es civil y contractualmente responsable del fallecimiento del señor JUAN PABLO CANO SANCHEZ JUAN PABLO CANO SANCHEZ, quien en vida se05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
3 identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.000.897.622, hecho acaecido el 18 de julio de 2021.”
llamamiento en garantía.
3 identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.000.897.622, hecho acaecido el 18 de julio de 2021.”
2. JUAN PABLO CANO SÁ NCHEZ fue diagnosticado con “lumbociática izquierda bilateral ” en enero de 2019 ; las terapias no mejoraban su estado de salud por lo que encontró alivio a su dolor físico en el medicame nto “tramadol” recetado el 12 de marzo de ese año, se hizo dependiente a opiáceos.
3. El 15 de agosto de 2019 en consulta por primera vez con Psiquiatría se le diagnosticó “otros trastornos de ansiedad especificados y trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de opiáceos ”; ingresó al programa multidisciplinario en adicciones sin resultados; el médico tratante le sugirió que, “no fuera internado en centro de rehabilitación, toda vez que él no era un adicto a las drogas y que en un lugar de esos podía ser rechazado o consumir otras sustancias …”; fue atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe en 4 oportunidades.
4. El problema de la columna y la dependencia a los opioides, lo condujeron a padecer serios episodios de epilepsia y un paro cardiorrespiratorio (por sobredosis) en noviembre del 2020, que requirió reanimación cardiopulmonar con maniobras de soporte vital avanzado e instancia en unidad de cuidados intensivos.
5. El 21 de enero de 2021 fue atendido por Psiquiatría en la Clínica CES que a través de la EPS SURA que lo remitió a internación a la
instancia en unidad de cuidados intensivos.
5. El 21 de enero de 2021 fue atendido por Psiquiatría en la Clínica CES que a través de la EPS SURA que lo remitió a internación a la institución SERVID para tratamiento por adicción a opioides, siendo internado el 2 de julio de 2021 hasta el 18 del mismo mes y año, día de su fallecimiento.05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
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6. Durante su internación, la demandante estuvo pendiente del reporte de la institución que informaba las “ buenas condiciones de salud anímicas de su hijo ”; el 16 de julio realizó visita “viéndolo bastante desmejorado, presentaba edema en rostro, se le notaba incluso que el dolor de la columna estaba más exace rbado, pues caminaba con dificultad”, lo que fue justificado como una reacción a la vacuna por
COVID -19.
7. El 18 de julio (día del deceso) se comunicó vía WhatsApp con SERVID preguntando por el estado de salud de su hijo a las 7:30 a .m., sin informarle que había fallecido luego de varios sucesos relatados en la
7. El 18 de julio (día del deceso) se comunicó vía WhatsApp con SERVID preguntando por el estado de salud de su hijo a las 7:30 a .m., sin informarle que había fallecido luego de varios sucesos relatados en la historia clínica, “El día 18 de julio a las 4:05 am el paciente se levanta de la habitación y solicita medicamentos ante la queja de insomnio, el cual se le niega. Posteriormente solicita medicamento analgésico por dolor lumbar ante lo que se le administra acetaminofén. El paciente posteriormente se traslada por su propio pie, orientado y alerta con funciones mentales superiores en normalidad a su habitación. En ronda de 5:00 am se identifica que el p aciente se encuentra durmiendo, roncando, sin aparentes complicaciones y a las 5:30 a.m. el paciente se encuentra sin signos vitales. Se intenta realizar reanimación cardiopulmonar no encontrándose respuesta ante lo cual, se declara el fallecimiento del paciente.”
8. En el hecho vigésimo tercero de la demanda, se relata:
“...del estudio de la historia clínica, acta de necropsia y demás documentos técnicos, se infiere que el actuar del personal asistencial del centro de rehabilitación, SERVID SALUD INTEGRAL05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida
Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
5 S.A.S., fue negligente y ello condujo al deceso del joven JUAN PABLO CANO SANCHEZ , tales dichos se sustentan bajo los siguientes ítems. …
5. DIEGO ALEXANDER GÓMEZ MARULANDA siendo las 05+15 horas ingresa a la habitación de JUAN PABLO CANO SANCHEZ, en dond e observó salpicaduras en la pared producidas por vómito, por lo tanto, llama en diversas ocasiones a Juan y al acercársele se percata de que presentaba labios cianóticos y gran cantidad de vómito en su región peribucal, lo que lo lleva a medir los signos vitales encontrándolos en cero, por este motivo decide iniciar a realizar masaje cardíaco.
6. DIEGO ALEXANDER GÓMEZ MARULANDA administró un masaje cardíaco por un tiempo no mayor a 15 minutos, toda vez que, es la diferencia entre la hora en que se percat an de la situación y la hora de defunción de JUAN PABLO CANO SANCHEZ, y al ver que el paciente no respondía procedió a abandonar la zona, suspender el masaje cardíaco y llamar a su compañero Sebastián, quien se encontraba en el bloque número cuatro.
SANCHEZ, y al ver que el paciente no respondía procedió a abandonar la zona, suspender el masaje cardíaco y llamar a su compañero Sebastián, quien se encontraba en el bloque número cuatro.
7. S EBASTIÁN (Compañero de turno referido por DIEGO ALEXANDER GÓMEZ MARULANDA) administra un masaje cardíaco una vez llega donde JUAN PABLO CANO SÁNCHEZ, sin embargo, ante la no respuesta este mismo decide que el paciente ha fallecido, razón por cual dejan de administrar el masaje cardiaco. Nuevamente se hace énfasis en la duración total del masaje cardíaco fue menor a 15 minutos05001 31 03 010 2022-00407-00
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Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
6 teniendo en cuenta lo relatado por Diego Gómez en la entrevista con la fiscalía general de la Nación” (subrayas intencionales).
9. El hecho vigésimo cuarto, expresa:
“…Frente al actuar institucional de la Clínica del Oriente – Servid Salud Integral S.A.S. se menciona que…
2. LA CLÍNICA DEL ORIENTE – SERVID SALUD INTEGRAL S.A.S debe contar con un protocolo institucional
Servid Salud Integral S.A.S. se menciona que…
2. LA CLÍNICA DEL ORIENTE – SERVID SALUD INTEGRAL S.A.S debe contar con un protocolo institucional para la atenció n de paros cardiopulmonares, que a su vez debe ser expuesta y compartida con todos sus colaboradores y trabajadores del área de la salud para que actúen acorde a lo estipulado previamente ante una situación como el paro cardiopulmonar o código azul.
3. L A CLÍNICA DEL ORIENTE – SERVID SALUD INTEGRAL S.A.S según la resolución 3100 del 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social debería contar con carro 8 de paro, al cumplir con la definición de “11.4.10 – SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN EN SALUD MENTAL O CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS” el cual se define como “servicio que presta atención hospitalaria a pacientes con alteraciones en salud mental o por consumo de sustancias psicoactivas, con una estancia mayor a 24 horas.” Servicio que exige acorde a la resolución dentro del estándar de dotación de complejidades mediana y alta en modalidad intramural contar con “18.2. Carro de paro ” (destacados extratexto).05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida
Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
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10. SERVID debió garantizar que “Las órdenes de suministros de medicamentos fueran dadas po r el Psiquiatra …Médico General con entrenamiento en Psiquiatría...”
11. En el hecho vigésimo quinto, relatan:
“…se concluye la responsabilidad de la entidad, confor me las siguientes conclusiones…
En segundo lugar, la atención no estuvo acorde a lo estipul ado por las diferentes guías de práctica clínica – GPC – de Paro CardioPulmonar, lo cual refleja una falta de protocolo institucional para la activación del código azul “Paro cardiopulmonar” y la falta del carro de paro para responder intrahospitalariamente de manera adecuada con base en la resolución 3100 de 2019 de MinSalud. De manera que, ante la falta de carro de paro, el paciente debió ser trasladado al Hospital San Juan de Dios – El Carmen de Viboral – para la respectiva reanimación cardiopulmonar av anzada” (destacado fuera de texto).
12. A la EPS SURA le correspondía organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de salud, al remitir al paciente a SERVID SALUD se vuelve solidario del deceso de JUAN PABLO CANO
SÁNCHEZ.
12. A la EPS SURA le correspondía organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de salud, al remitir al paciente a SERVID SALUD se vuelve solidario del deceso de JUAN PABLO CANO
SÁNCHEZ.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
8 Admitida la demanda 1 y los llamamientos en garantía 2; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:
2.1 EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE INDEMNIZAR”, la medicina prepagada gestiona la prestación de servicios en forma directa o a través de instituciones o profesionales adscritos; la EPS se encarga de la afiliación y registro de afiliados, recaudo de cotizaciones y organiza el acceso a servicios de salud a través de IPS o profesionales adscritos cumpliendo con la garantía del servicio de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; cuando un servicio médico se preste de manera inadecuada por falla o error profesional, la EPS no debe responder por el p erjuicio, las IPS cuentan con
la garantía del servicio de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; cuando un servicio médico se preste de manera inadecuada por falla o error profesional, la EPS no debe responder por el p erjuicio, las IPS cuentan con plena autonomía científica, técnica y administrativa, debiendo asumir la eventual responsabilidad civil.
“CASO FORTUITO”, se presentó evento imprevisible, irresistible y ajeno a las instituciones demandadas; el artículo 13 de l Decreto 3380 de 1981 prevé, “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico ”, lo que coincide con postura de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia (MP Pedro Octavio Munar Cadena, 26 de noviembre de 2010, Exp . 11001310301319990866701).
1 Providencia del 1 de diciembre de 2022 2 Providencias del 7 de febrero de 2023.05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
9 “DEDUCIBLE PACTADO ”, respecto del llamamiento en garantía, correspondiente al 10% de la pérdida, con un mínimo de $4.000.000.00.
2.2. SERVID SALUD INTEGRAL SAS
“INEXISTENCIA DE OMISIONES O CONDUCTAS NE GLIGENTES ATRIBUIBLES A LA IPS TRATANTE ”, la responsabilidad alegada corresponde a la subjetiva de cu lpa probada, es carga de l demandante probar (i) conducta activa o pasiva desplegada por la entidad, (ii) culpa o negligencia atribuible a la entidad con oc asión a la conducta, (iii) un daño; y (iv) un nexo causal que vincule al daño con la conducta u omisión negligente; la obligación es de medio, no de resultado.
No se probó que el fallecimiento de JUAN PABLO CANO correspondiera a un error médico, es un misterio conforme lo indicado por la demandante; el informe de necropsia de medicina legal concluye que obedeció a paro cardiorrespiratorio cuya causa se desconoce, concluyendo como primera hipótesis “muerte por causas naturalesfalla cardiaca.”
El manejo d el dolor de espalda sufrido por el paciente fue mediante prescripción y suministro de medicamentos por médicos generales y especialistas, no se probó que el deceso fuera como consecuencia del manejo farmacológico; no puede exigirse a la IPS tener capacidad para atender un
prescripción y suministro de medicamentos por médicos generales y especialistas, no se probó que el deceso fuera como consecuencia del manejo farmacológico; no puede exigirse a la IPS tener capacidad para atender un evento de alta complejidad, contaba con protocolo para manejo de esos eventos el cual se cumplió, el carro de paro estaba disponible, la atención primaria no fue como se relató.
“DILIGENCIA Y CUIDADO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES”, la totalidad de los servicios médicos05001 31 03 010 2022-00407-00
Proceso: Verbal
Demandantes: Viviana Marcela Sánchez Piedrahita y otros Demandados: Servid Salud Integral SAS y otro Decisión: REVOCA SENTENCIA. Interpretando la demanda y con fundamento en su fundamentación, el haz probatorio y los reparos sustentados en primera y segunda instancia, se declara responsabilidad médica por pérdida de oportunidad y se condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales en la pr oporción determinada . Se accede al llamamiento en garantía.
10 solicitados fueron suministrados por la IPS en la medida de sus capacidades y conforme los servicios habilitados en la institución (conforme nivel de complejidad, capacidad de atención y
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