TSDJ MED SC - 05001310301020220043301-(19-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020220043301-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD – “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” / MORA JUDICIAL – “no se le puede exigir que gestione ante la autoridad demandada alguna solicitud, cuando es precisamente su falta de actividad el motivó del reclamó en tutela” / DESCUENTOS DE MESADA PENSIONAL

/

TESIS: “(…) acertó el juzgado de origen al negar al amparo por falta del requisito de subsidiariedad, pues no se agotó el medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento, lo que justifica que en tal aspecto se confirme lo decidido. (…) el requisito general de procedencia consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el recurso de reposición es uno de los medios de impugnación y en este caso dejó de ser utilizado, por lo que la acción de tutela no es el remedio a la falta de diligencia de la actora. (…) El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas . (…) En la Sentencia SU -333 de 2020 la Corte Constitucional refirió la evolución de sus precedentes en la materia, precisó que en la s tutelas por mora judicial originada en solicitudes procesales el derecho fundamental bajo estudio es el debido proceso en cuanto deber de ausencia de dilaciones injustificadas y en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y; que, por lo mismo, para determinarlo se

que en la s tutelas por mora judicial originada en solicitudes procesales el derecho fundamental bajo estudio es el debido proceso en cuanto deber de ausencia de dilaciones injustificadas y en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y; que, por lo mismo, para determinarlo se ha diferenciado entre la mora judicial justificada (sobrecarga y congestión) y la injustificada (arbitrariedad), pues “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitució n”, y la vulneración del derecho fundamental solamente acontece cuando se verifican los presupuestos reiterados por la jurisprudencial.”

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 19/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 010 2022 00433 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Proceso TUTELA DEBIDO PROCESO Radicado 05001 31 03 010 2022 00433 01

Accionante MARIA SOLEDAD RICO RICO

Accionado JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SAN ANTONIO DE

PRADO (MEDELLÍN) Y COLPENSIONES.

Vinculados JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ,

CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

(CIDESA) y COOPERATIVA MULTIACTIVA PROGRESO

Vinculados JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ,

CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

(CIDESA) y COOPERATIVA MULTIACTIVA PROGRESO

Y DESARROLLO CONCORD CONCORDCOOP SIGLA

CONCORDCOOP EN LIQUIDACION (CONCORDCOOP).

Juzgado origen DÉCIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la impugnació n del falló de la acció n de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 LA DEMANDA.

Mediante apoderado, la accionante , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, para que se ordene a COLPENSIONES reintegrar indexados los dineros que fueron retenidos de su mesada pensional o, en su defecto , se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado que oficie a Colpensiones para que realice el reintegro; que en el caso de que el despacho observe omisiones por parte de dicho juzgado, de traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que tome las medidas a las que hubiere lugar y; que se inapliquen las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín en caso de que se determine que se está vulnerando el derecho al mínimo vital.

Manifiesta que padece afecciones de salud y que devenga una mesada pensiónal pór valór de $1’064.394; que desde el añó 2008 se encuentra

determine que se está vulnerando el derecho al mínimo vital.

Manifiesta que padece afecciones de salud y que devenga una mesada pensiónal pór valór de $1’064.394; que desde el añó 2008 se encuentra afiliada a CIDESA, a través de la cual adquirió un crédito de libranza quepaga mediante descuentos autorizados de su pensión; que en el año 2018 fue víctima de suplantación por CONCORDCOOP, donde fraudulentamente se originó otro crédito por libranza, circunstancia por la que interpuso la correspondiente denuncia penal.

Sostiene q ue CONCOR DCOOP promovió en su contra proceso ejecutivo radicado 05001 -41-89-003-2018-00935-00, que cursa en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (en adelante el Juzgado Tercero) , en el que se decretó como medida cautelar el embargo del 25% de su pensión, en virtud de la cual, COLPENSIONES retuvo el porcentaje desde septiembre de 2021 y dejó de pagar las obligaciones contraídas con CIDESA y; como c onsecuencia, CIDESA promovió en su contra proceso ejecutivo radicado 05001-40-03-0292022-00231-00, que cursa en el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín (en adelante el Juzgado 29), en el que se decretó el embargo del 30% de su pensión y de los remanente s del proceso 003 -2018-00935 y, como consecuencia, COLPENSIONES le retuvo desde mayo hasta septiembre de 2022 el 50% de su pensión y; que pese a la retención de dineros en virtud

pensión y de los remanente s del proceso 003 -2018-00935 y, como consecuencia, COLPENSIONES le retuvo desde mayo hasta septiembre de 2022 el 50% de su pensión y; que pese a la retención de dineros en virtud de la orden del Juzgado Tercero, tal medida no se perfeccionó.

Indicó que , mediante auto del 8 de agosto de 2022 , el Juzgado Tercero decretó el desistimiento tácito del proceso a su cargo y ordenó el levantamiento de la referida medida cautelar, dejándola a disposición del proceso que cursa en el Juzgado 29, con la advertencia d e que la misma nunca se perfeccionó; que en virtud de dicha medida , COLPENSIONES retuvó en tótal $2’822.752, peró nó lós depósitó al Juzgadó Tercero porque no se informó la identificación del demandante ni el número de cuenta del despacho, según oficio emi tido por dicha entidad el 21 de septiembre de 2022 y; que solicitó al Juzgado Tercero la devolución de dichas sumas por no haberse perfeccionado el embargo y , mediante auto del 26 de septiembre de 2022, dicha autoridad le negó tal devolución porque no obran títulos judiciales y porque la medida ya se encuentra a disposición del Juzgado 29.

Resalta que COLPENSIONES no cumplió la carga que le asistía, consistente en consignar los dineros retenidos debido a falta de información de la autoridad judicial, por lo que no es de recibo la negativa del desp acho de disponer el reintegro de los dineros, más aún, cuando reconoce que no se perfeccionó el embargo.SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

autoridad judicial, por lo que no es de recibo la negativa del desp acho de disponer el reintegro de los dineros, más aún, cuando reconoce que no se perfeccionó el embargo.SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2020 00151 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el juzgado de origen admitió la demanda y dispuso la vinculación del Juzgado 29 y de las cooperativas referidas.

COLPENSIONES se pronunció en dos oportunidades, informó que en mayo de 2022 aplicó el descuento sobre la mesada pensional de la accionante por concepto del embargo decretado por el Juzgado 29, correspondiente al 30% de la mesada pensional, sin embargo, la plataforma del Banco Agrario arrojaba un errór 33 “Numero de proceso no valido o no ex iste en tabla de procesos ” por lo que no se pudieron consignar tales dineros. Respecto del proceso del Juzgado Tercero , manifestó que realizó la retención de dinerós y también generó “ error 33 (error No de proceso) ”, para lo que se requiere allegar los dat os actualizados , pero no hay evidencia de orden judicial que indique que los dineros se deben poner a disposición del Juzgado 29 . Finalmente, adjuntó copia de varias comunicaciones a los juzgados concernidos y a la accionante y solicitó denegar la tutela p or improcedente, pues considera que la reclamación entre afiliados y administradoras debe resolverse ante la jurisdicción

comunicaciones a los juzgados concernidos y a la accionante y solicitó denegar la tutela p or improcedente, pues considera que la reclamación entre afiliados y administradoras debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral1.

CIDESA reconoció la existencia del crédito en mora y del proceso ejecutivo ante el Juzgado 29 y las medidas caute lares decretadas, sostuvo que el embargo de la pensión se perfeccionó con la entrega del oficio, de ello es evidencia la retención de dineros y se opuso a la tutela porque existen otros medios de defensa judicial para controvertir el asunto que no se han agotado, tales como recursos contra la medida decretada o la solicitud de levantamiento del embargo y también porque se trata de un conflicto económico que le corresponde resolver al juez natural2.

1 Ver archivo 06 y 08. 2 Ver archivo 07.JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN hizo el recuento del proceso a su cargo, que de la medida del 30% decretada por el despacho, Colpensiones solo accedió al embargo del 25% teniendo en cuenta los demás embargos de la accionante; que el 15 de noviembre de 2022 COLPENSIONES le informó que los dineros descontados desde mayo de 2022 están siendo rechazados en el portal del Banco Agrario por error 33 y le solicitó al despacho actualizar su información , sin embargo, afirma haber efectuado la verificación en e l portal del Banco Agrario sin que exista alguna inconsistencia en la creación del proceso por parte del despacho, por lo que es COLPENSIONES quien debe dar cuenta de las retenciones efectuadas3.

haber efectuado la verificación en e l portal del Banco Agrario sin que exista alguna inconsistencia en la creación del proceso por parte del despacho, por lo que es COLPENSIONES quien debe dar cuenta de las retenciones efectuadas3.

JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN reconoció que allí cursó el referido proceso y destacó que efectuó las comunicaciones correspondientes tendientes a la consumación de la medida cautelar, desconociendo las razones por las cuales no se hizo efectiva; que procedió conforme a la l ey a poner a disposición del Juzgado 29 la medida cautelar por embargo de remanentes y que el suministro de los datos de identificación del demandante y número de cuenta del juzgado destinatario no le competen; que por la misma razón, tampoco es procedente la devolución de dineros y; que no se aprecia que la accionante o su abogado hubieren gestionado ante el Juzgado 29 el depósito de los dineros por parte de COLPENSIONES o la pretendida restitución, por lo que pidió declarar la improcedencia de la tutela4.

CONCORDCOOP no se pronunció.

1.3 NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA.

El 19 de enero de 2023, se profirió sentencia negando la tutela por improcedente en virtud de falta del requisito de subsidiariedad , providencia que fue oportunamente impugnada y, m ediante auto del 21 de febrero de 2023, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda , para que se vinculara al BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

de febrero de 2023, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda , para que se vinculara al BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

3 Ver archivo 10. 4 Ver archivo 11.SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2020 00151 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

1.4 TRÁMITE POSTERIOR A LA NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el juzgado de primera rehízo la actuación.

CIDESA, el Juzgado Tercero y el Juzgado 29 reiteraron su postura.

COLPENSIONES reiteró su posición , pero agregó como defensa que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues continúa disfrutando de su mesada pensional, situación que no amerita la intervención del juez constitucional.

La accionante manifestó que no pretende desconocer el crédito de CIDESA y que ha intentado conciliar la situación, pero no ha sido posible; que no es posible que COLPENSIONES continúe reteniendo dineros sin trasladarlos a la cuenta del despacho judicial, por lo que tendrá que devolverlos y; que la acción de tutela sí es pr ocedente por cuanto se discute además la protección de su mínimo vital y se evidencia el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra

CONCORDCOOP no se pronunció.

1.5 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

protección de su mínimo vital y se evidencia el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra

CONCORDCOOP no se pronunció.

1.5 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El 3 de marzo de 2023, se profirió nuevamente sentencia, negando la tutela por improcedente frente al Juzgado Tercero, en virtud de falta del requisito de subsidiariedad respecto de la devolución de los dineros retenidos en dicho asunto; pero tutelando el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, respecto del Juzgado 29, autoridad a la que le ordenó que proceda a requerir a COLPENSIONES para que d é cumplimiento a las órdenes de embargo decretadas en el proceso radicado 029 2022 00231.

Previa exposición de los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales, el a quo consideró que, frente al auto del 26de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero dentro del proceso 003 -2018-00935 que neg aba la solicitud de devolución de los dineros, no se interpuso el recurso de reposición, por lo que no se supera el requisito de subsidiariedad.

Respecto del Juzgado 29, consideró que, n o obstante se ha superado el inconveniente advertido por COLPENSIONES ante el Banco Agrario, dicha autoridad no ha requerido a l pagador, para que dé cumplimiento a los embargos decretados, incluido el proveniente del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín en razón a l embargo de Remanentes. En consecuencia, consideró que existe violación al debido proceso en razón a la ausencia de actuación frente a las medidas

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín en razón a l embargo de Remanentes. En consecuencia, consideró que existe violación al debido proceso en razón a la ausencia de actuación frente a las medidas cautelares por parte del Juzgado 29.

Frente a las pretensiones de trasladar la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que no encontró mérito, toda vez que es una gestión que puede realizar directamente la accionante.

1.6 IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito del día 9 de marzo de 2023, el apoderado de la actora impugnó la decisión , con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Sostiene que durante los meses de mayo a septiembre de 2022 se excedió el límite legal de los descuentos, equivalente al 50% de la mesada, para lo cual, en virtud de la sentencia T -237 de 2013, se deben considerar tanto los descuentos voluntarios, como los obligatorios; que la tutela es procedente para la devolución de los dineros retenidos porque, estando de por medio una orden judicial, se requiere una decisión de tal naturaleza para que COLPENSIONES proceda en tal sentido; que para efectos de la subsidiariedad, lo que corresponde analizar es si la decisión del Juzgado Tercero era susceptible de apelación; que para la decisión se deben tener en cuenta las condiciones personales de la actora, adulta mayor en estado de indefensión y aquejada por enfermedades que requiere de mayores ingresos y; que no comparte la desvinculación de COLPENSIONES y el

en cuenta las condiciones personales de la actora, adulta mayor en estado de indefensión y aquejada por enfermedades que requiere de mayores ingresos y; que no comparte la desvinculación de COLPENSIONES y el Juzgado Tercero, pues a la fecha le han retenido $5121.700 sin contar el 2023.SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2020 00151 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

3.CONSIDERACIONES.

3.1 COMPETENCIA.

Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer s i hay lugar a revocar el amparo concedido en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela, encaminadas a la devolución de los dineros retenidos con ocasión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero , que no fueron depositados a órdenes de dicha autoridad, ni del Juzgado 29 a quien, por remanentes, se le puso a disposición la medida.

3.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Legitimación en la causa.

Esta n satisfechas, la legitimació n en la causa pór activa y pasiva, debidó a que la accionante acudió mediante apoderado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales 5 y dirigió el reclamo en contra de la autoridad judicial presuntamente responsable de la vulneración , además

que la accionante acudió mediante apoderado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales 5 y dirigió el reclamo en contra de la autoridad judicial presuntamente responsable de la vulneración , además se vinculó en debida forma a las demás autoridades que pudieren resultar comprometidas con la decisión6.

5 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promove r su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante d el órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicit ud.”Inmediatez7.

Se cumple cón este requisitó puestó que, desde la fecha de lós óficiós emitidós pór COLPENSIONES, requiriendó a lós juzgadós el suministró de la infórmació n necesaria para depósitar lós dinerós retenidós (septiembre de 2022) hasta la interposición de la tutela ( 16 de diciembre de 2022), transcurrieron aproximadamente 3 meses, lapsó que nó se juzga excesivó y que pór tratarse de una ómisió n en la decisió n judicial se puede calificar de cónducta cóntinuada.

Subsidiariedad.

transcurrieron aproximadamente 3 meses, lapsó que nó se juzga excesivó y que pór tratarse de una ómisió n en la decisió n judicial se puede calificar de cónducta cóntinuada.

Subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la reunión de sus características fundamentales, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. También procede como mecanismo definitivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de protección, su evaluación en relación con las particulares condicione s del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la protección que se demanda, no ofrece la misma defensa que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes8.

7 En sentencias T-183 de 2013 y T-792 de 2013 la Corte estableció que debe haber prontitud en la demanda de amparo, cualidad que se determina a través del análisis del caso bajo criterios de razonabilidad y justificación. 8 Sentencia T -792 de 2013:“E n tal sentido, se precisa, que la acción puede incoarse como mecanismo principal, a efectos de zanjar definitivamente el debate jurídico que se erige en torno a la eventual trasgresión

justificación. 8 Sentencia T -792 de 2013:“E n tal sentido, se precisa, que la acción puede incoarse como mecanismo principal, a efectos de zanjar definitivamente el debate jurídico que se erige en torno a la eventual trasgresión de los derechos fundamentales que se invoquen; pero, también podrá utilizarse con miras a obtener una decisión judicial con efectos transitorios, a razón de impedir que se materialice el perjuicio irremediable que se cierne sobre el accionante, o la persona cuyas garantías de primer orden se encuentren en r iesgo, mientras se dirime el respectivo conflicto ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente. Ante el primer evento, “(...) es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales (...)”3, para lo cual, valga aclarar, no está condicionada al agotamiento de otros trámites, pues la afectación es de tal envergadura que demand a la intervención del juez de tutela de manera conclusiva. Por su parte, la segunda hipótesis, se abstrae de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, que consagra que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrillas propias). Desde ese panorama constitucional, dicha vía se habilita cuando se presentan los siguientes elementos3: (i) que exista un instrumento judicial idóneo, diferente a la tutela, paraSALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

irremediable” (negrillas propias). Desde ese panorama constitucional, dicha vía se habilita cuando se presentan los siguientes elementos3: (i) que exista un instrumento judicial idóneo, diferente a la tutela, paraSALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2020 00151 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

En este asunto, el análisis de subsidiariedad se debe separar para abordar dos situaciones diferentes, uno es la decisión negativa a la solicitud de devolución de dineros retenidos por parte del Juzgado Tercero y otro es la conducta de las autoridades judiciales concernidas, frente a sendos requerimientos que efectuó COLPENSIONES para efectos de materializar el depósito de los dineros retenidos.

En cuanto a la primera situación, debe destacarse que l a pretensió n de tutela esta dirigida a que se reintegr en a la demandante lós dinerós retenidós pór cónceptó del embargó decretadó pór el Juzgadó Terceró , dentro del proceso radicado 003-2018-00935, con ocasión de la terminación del mismo por desistimiento tácito del 8 de agosto de 2022.

En tal sentido, la actora formuló solicitud a dicha autoridad el 8 de agosto de 2022, siendo resuelta desfavorablemente mediante auto del 26 de septiembre de 2022 9, con el argumento de que, por embargo de remanentes, la medida quedó a disposición del Juzgado 29. Sin embargo, frente a lo decidido , la accionante no interpuso el recurso de reposición ,

septiembre de 2022 9, con el argumento de que, por embargo de remanentes, la medida quedó a disposición del Juzgado 29. Sin embargo, frente a lo decidido , la accionante no interpuso el recurso de reposición , que era procedente en términos del artículo 318 del CGP, de tal forma que, acertó el juzgado de origen al negar al amparo por falta del re quisito de subsidiariedad, pues no se agotó el medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento, lo que justifica que en tal aspecto se confirme lo decidido.

De esta manera, la Sala desestima el argumento de impugnación consistente en que la subsidiariedad pendía de la existencia de recurso de

obtener el amparo de los derechos fundamentales que se invocan y; (ii) que se advierta la posible ocurrencia de un hecho que perjudique irreversiblemente tales garantías. Respecto a este último, la Corte ha destacado que no puede tratarse de cualquier peligro al que aludan los peticionarios, pues, para que tenga la entidad que requiere la mencionada herramienta constitucional, debe caracterizarse: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuici o irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”3.”

que se requieren para conjurar el perjuici o irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”3.” 9 Ver página 108 - Radicado 00935alzada pues, conforme al precedente10, el requisito general de procedencia consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el recurso de reposición es uno de los medios de impugnación y en este caso dejó de ser utilizado, por lo que la acción de tutela no es el remedio a la falta de diligencia de la actora.

En cuanto al segunda situación, es evidente que la causa de la demanda es inquietud de la accionante por hallar los dineros de su pensión , que le fueron retenidos por orden del Juzgado Tercero y no fueron puestos a disposición de ninguno de los juzgados mencionados, ni le fueron devueltos, de tal forma que, en tales circunstancias lo que corresponde analizar para efectos de la subsidiariedad es si acaso era exigible a las autoridades judiciales alguna actuación en concreto frente a la cual hubieren adoptado conducta o decisión susceptible de reproche en sede de amparo.

En tal sentido, se observa que en la última parte del expediente digital del proceso a cargo del Juzgado Tercero ( 003-2018-00935), con posterioridad a la negativa al reintegro de dineros retenidos, obra comunicación remitida por correo electrónico el 30 de septiembre de 2022, en la que COLPENSIONES le indicó al Juzgado con relación al oficio 936, mediante el cual se le comunicó la puesta a disposición del Juzgado

comunicación remitida por correo electrónico el 30 de septiembre de 2022, en la que COLPENSIONES le indicó al Juzgado con relación al oficio 936, mediante el cual se le comunicó la puesta a disposición del Juzgado 29 de la medida cautelar decretada por remanentes, lo siguiente:

“… se informa que no es posible aplicar dicha medida de embargo, ya que no se aportó la identificación del demandante, ni el número de cuenta del despacho judicial…”11

En el mismo sentido, se observa que en la última parte del expediente digital del proceso a cargo del Juzgado 29 ( 029-2022-00231), obra comunicación remitida por correo electrónico el 5 de diciembre de 2022, en la que, con relación a la medida de embargo, COLPENSIONES le informó al Juzgado de un error y le solicitó:

“… no siendo posible girar el valor del mismo. Por lo anterior, se requiere a este juz gado se sirva actualizar la información en el

10 Sentencia C-590 de 2005 11 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / carpeta 050014189003201800093500 / carpeta C1Principal / archivo 01 páginas 111 y 113.SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2020 00151 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

portal del Banco Agrario y una vez se encuentre consistente informe a esta administradora para proceder a normalizar los pagos correspondientes.”12

Con posterioridad a dichas comunicaciones, no se aprecia que los juzgados concernidos hubieren adoptado alguna decisión y, por tanto, el análisis de

informe a esta administradora para proceder a normalizar los pagos correspondientes.”12

Con posterioridad a dichas comunicaciones, no se aprecia que los juzgados concernidos hubieren adoptado alguna decisión y, por tanto, el análisis de subsidiariedad en esta segunda situación debe ser diferente al de la primera, pues sitúa el asunto en una presunta móra judicial, circunstancia en la que el amparó cónstituciónal resulta de cara cter subsidiarió pórque la demandante nó cuenta cón ótró medió judicial de defensa, pues nó se le puede exigir que gestióne ante la autóridad demandada alguna sólicitud, cuandó es precisamente su falta de actividad el mótivó d el reclamó en tutela13.

En consecuencia, en el escenario descrito se consideran cumplidos los presupuestos generales para el análisis de fondo de la tutela, a lo que se procede a continuación.

3.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Debido proceso y acceso a la administ ración de justicia (Normatividad y jurisprudencia).

El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas (artículos 2° y

12 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / carpeta 05001400302920220023100 / archivo 26. 13 En Sentencia SU-333 de 2020 la Corte precisó en punto de la procedibilidad

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