TSDJ MED SC - 05001310301020230011701-(29-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020230011701-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACUERDO CONCILIATORIO - queda sin efectos, si las partes deciden de mutuo acuerdo, acudir a la jurisdicción para que dirima lo que fue objeto de conciliación. / DECISIONES JUDICIALES Y ACUERDO CONCILIATORIO - si el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción, las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y son vinculantes, tanto para las partes como para la jurisdicción, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliación previa.
HECHOS: El extremo activo pretende se declare que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio de carácter económico y patrimonial, que entre otros aspectos, se pactó la forma como se tenía que liquidar la sociedad conyugal conformada entre el demandante y la demandada, y se precisan los términos como se debía hacer. Sin embargo la demanda fue rechazada debido a que la conciliación que pretenden hacer valer, ya perdió sus efectos, pues se profirió una sentencia donde se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se aceptó que la liquidación de la sociedad conyugal sería en los términos legales, por el trámite judicial o notarial.
TESIS: (…) las partes no solo han desconocido dicho acuerdo conciliatorio, sino que lo han dejado sin efectos, porque al contrario de lo pactado, decidieron acudir a la jurisdicción para que dirimima lo que fue objeto de conciliaci ón. (…) si lo que se pretend ía era hacer valer el concertado en la conciliación, cualquiera de las partes lo pudo hacer antes de dar inicio al proceso de cesaci ón de
lo que fue objeto de conciliaci ón. (…) si lo que se pretend ía era hacer valer el concertado en la conciliación, cualquiera de las partes lo pudo hacer antes de dar inicio al proceso de cesaci ón de efectos de matrimonio cat ólico y, en todo caso, lo pudieron esgrimir y hacer valer al interior del adelantado ante el juez de familia, para que allí se determinará su alcance y efectos frente al proceso iniciado; no siendo viable que ahora se acuda a este proceso cuando ya se profiri ó una sentencia aprobando la liquidación, partición adjudicación de bienes de la sociedad conyugal; se reitera, no solo se orden ó la cesación de los efectos civiles del matrimonio cat ólico, sino que se acept ó lo acordado por las partes en tal sentido, esto es, que la liquidaci ón de la sociedad conyugal ser ía en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, con la precisión que el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción, como se precisó líneas atrás; decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y es vinculante, tanto para las partes como para la jurisdicci ón, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliaci ón que ya perdi ó sus efectos. (…). Es cierto que las partes pueden acudir a la autocomposición de sus diferencias o litigios a través de los mecanismos previstos legalmente, como ocurre con la conciliaci ón, sin necesidad de acudir a la jurisdicci ón y que en caso de concertar un
autocomposición de sus diferencias o litigios a través de los mecanismos previstos legalmente, como ocurre con la conciliaci ón, sin necesidad de acudir a la jurisdicci ón y que en caso de concertar un acuerdo, este presta m érito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada; pero, tambi én lo es que las partes que intervinieron en conciliaci ón, de mutuo acuerdo puede deshacer los acuerdos all í plasmados (…). (…) la sentencia proferida por la jurisdicción ordenando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y aprobando la liquidaci ón, partici ón y adjudicaci ón de bienes de la sociedad conyugal, ya resolvió la controversia en forma definitiva, hace tránsito a cosa juzgada y es vinculante para las partes, de tal manera que si esa prete nsión se vuelve a esgrimir en un nuevo proceso, carece de tutela jur ídica porque la jurisdicci ón est á impedida para emitir un nuevo pronunciamiento en torno a ella.
M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO1
Proceso Declarativo Demandante Luis Javier Montoya Jaramillo Demandado Catalina Vélez Echeverry Radicado 05001-31-03-010-2023-00117-01 Instancia Segunda Origen Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Auto interlocutorio Decisión Confirma Tema Rechaza demanda
Instancia Segunda Origen Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Auto interlocutorio Decisión Confirma Tema Rechaza demanda Subtemas Acuerdo conciliatorio. Desconocimiento de lo pactado. Decisiones judiciales y acuerdo conciliatorio.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo , contra el auto que rechazó la demanda porque no se cumplieron los requisitos echados de menos , en el presente proceso VERBAL promovido por el señor LUIS JAVIER MONTOYA JARAMILLO , contra la señora
CATALINA VÉLEZ ECHEVERRI.2
II. ANTECEDENTES
Trámite y decisión objeto de apelación: Por auto del 31 de marzo del presente año , se inadmitió la demanda y, se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, para subsanar los siguientes requisitos, a saber:
“a) Se elevan pretensiones en proceso “declarativo” sin identificar qué clase de proceso declarativo se pretende adelantar; deberá precisar la clase de proceso, ya que existen m uchos procesos declarativos, sobre todo si tenemos en cuenta que se están solicitando medidas cautelas sobre bienes inmuebles y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es muy exigente en la especificación del proceso que se adelanta.
“b) Se preten de la declaración de celebración del acuerdo
tenemos en cuenta que se están solicitando medidas cautelas sobre bienes inmuebles y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es muy exigente en la especificación del proceso que se adelanta.
“b) Se preten de la declaración de celebración del acuerdo conciliatorio 1896 del 28 de noviembre de 2016, lo cual es improcedente. La conciliación fue celebrada ante entidad competente para tal fin y no necesita ratificación judicial.
“En cuanto al cumplimento de los asuntos conciliados, el acta de conciliación que se anexó a la demanda hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo tanto su cumplimiento amerita un procedimiento diferente a un declarativo e incluso, eventualmente, podrá usarse como excepción en el curso de otro proceso. El demandante deberá adecuar las pretensiones a la clase de proceso que le permite hacer cumplir lo pactado en el acuerdo conciliatorio.3
“Ahora, si bien es cierto que el inciso primero del artículo 90 del Estatuto Procesal faculta al juez para adecuar el trámite cuando el demandante haya indicado una vía inapropiada, la demanda que ocupa nuestra atención necesita adecuaciones tan estructurales que será el demandante el llamado a realizarlas.
“c) No se determinó la cua ntía del proceso, lo cual se deberá realizar, en tanto es un factor de competencia ni de la demanda ni de sus anexos es posible la determinación de su valor.
“d) En los fundam entos de derecho cita el artículo 468 del Estatuto Procesal, disposición especial para la efectividad de la garantía real, por lo que se solicita adecuar el fundamento normativa con las disposiciones propias del
su valor.
“d) En los fundam entos de derecho cita el artículo 468 del Estatuto Procesal, disposición especial para la efectividad de la garantía real, por lo que se solicita adecuar el fundamento normativa con las disposiciones propias del proceso que se adelante (art. 82-8 C.G.P.)”
La parte actora con el fin de cumplir con los requisitos exigidos, allegó una nueva demanda, precisando frente a lo requerido en el literal b) del auto inadmisorio ; esto es, frente al motivo de la interposición de la demanda, se da plena claridad en el hecho décimo quinto, donde puntualiza:
“Dado lo anterior, el día 29 de junio de 2 021, con fundamento en el Acta de Conciliación No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 del Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, se presentó demanda ejecutiva con obligación de hacer (suscribir documento), debido a que se consideraba que el documento contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible. No obstante, por decisión del 22 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Civil de l Circuito de Medellín dentro4
del proceso con radicado No. 2021 - 262, confirmada por el mismo Despacho por Auto del 18 de marzo del mismo año y, finalmente ratificada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en Auto del 31 de enero de 2023, se negó librar mandamiento de pago aduciéndose que el título no prestaba mérito ejecu tivo, motivo por el cual lo procedente es adelantar el presente trámite judicial”.
Sala Civil, en Auto del 31 de enero de 2023, se negó librar mandamiento de pago aduciéndose que el título no prestaba mérito ejecu tivo, motivo por el cual lo procedente es adelantar el presente trámite judicial”.
La demanda se rechazó por auto del 17 de mayo último, porque no se cumplió a cabalidad con l os requisitos exigidos, toda vez que, como en el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad, las partes vienen adelantado el proceso de liquidación de la sociedad c onyugal bajo el radicado No. 007-2019-00485, considera que no es procedente elevar pretensiones similares en distintos procesos y ante diferentes especialidades, al tenor d el numeral 3º del art . 22 del C.G.P.; que si bien la parte actora, fundamenta la radicación de la demanda en el numeral 11 del art. 20, desconoce lo pre ceptuado en el numeral 3, q ue viene de indicarse, donde se atribuye a los jueces de familia la competencia en primera instancia de estos asuntos ; además, se solicita q ue se hagan declaraciones sobre la liquidación conyugal, cuando por expresa disposición legal es improcedente hacerlo, debido a que corresponde a los juzgados de familia.
No se puede pretender un pronunciamiento sobre lo pactado en la conciliación No. 1896 del 28 de noviembre de 2016, llevado a cabo en el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación frente a la negativa de librar mandamiento de pago , en el proceso ejecutivo que el aquí demandante pretendió
Universidad de Medellín, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación frente a la negativa de librar mandamiento de pago , en el proceso ejecutivo que el aquí demandante pretendió adelantar ante el Juzgado Séptim o Civil del Circuito de la5
ciudad, fue contundente en indicar que el hecho de no haberse adelantado el trámite de Cesación de los Efectos Civiles de M atrimonio Católico, en la forma pactada en la citada conciliación, esto es, mediante trámite notarial, y el haber acudido para ello a la ju risdicción; no implica per se la renuncia de lo acordado frente a la l iquidación de la sociedad c onyugal; sin embargo, al llegar a un nuev o acuerdo frente a dicha liquidación , el cual fue ap robado en la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico; al ordenar : “La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y su liquidación lo será en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes”.
Todo ello implica una exti nción o sustitución de lo inicialmente conciliado frente a la liquidación de la socied ad conyugal; pues en el nuevo acuerdo se dejó sentando que , la liquidación sería en términos legales, por el t rámite judicial o not arial; por estas razones considera, que cualquier decisión por parte del Despacho frente a lo pretendido, se torna manifiestamente improcedente.
Recursos interpuestos : Frente a la decisión el extremo activo interpuso el recurso de reposición y , en subsidio
cualquier decisión por parte del Despacho frente a lo pretendido, se torna manifiestamente improcedente.
Recursos interpuestos : Frente a la decisión el extremo activo interpuso el recurso de reposición y , en subsidio apelación, aduciendo que lo argumentado por el Juzgado no corresponde a la realidad, toda vez que como la demandada incumplió el acuerdo primigenio, se viene adelantando el proceso de liquidación de la sociedad c onyugal ante el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad; que lo que aquí pretende es exigir el cumplimiento de lo acordado y no que se liquide la sociedad conyugal porque es asunto que atañe a otro escenario procesal (notarial o judicial ); donde la pretensión real es que se demuestre la existencia de unos acuerdos patrimoniales que fueron s uscritos con carácter6
vinculante y lo que se debe resolver en esta instancia , es la existencia o no del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación No. 1896 del 28 de noviemb re de 2016; donde se acordó entre otros aspectos, la suscripción de la respectiva escritura pública; obligaciones frente a l as cuales pretende se d eclare su existencia y la consecuente exigencia para su cumplimiento; lo que no se puede confundir con el proceso ejecutivo de suscripción de escritura pública, porque una cosa es el trámite ejecutivo y, otra, muy diferente es lo aquí pre tendido, esto es, la declaración de la existencia de l acuerdo conciliatorio y su consecuente exigibilidad.
Por auto del 13 de julio de este año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio
declaración de la existencia de l acuerdo conciliatorio y su consecuente exigibilidad.
Por auto del 13 de julio de este año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de a pelación, aduciendo el señor Juez a quo que la parte actora debía designar y especificar el proceso declarativo que pretende promover, sin que hubiera procedido a ello, porque ni en la demanda ni en la subsanación l o especificó y, frente a la cuantía y a los fundamentos de derecho los modificó y anexó documentación; de donde colige que , no se puede dar tramitar a la presente acción porque el Juzgado fue claro al señalar que el acta de conciliación no necesita ratificación judicial; amén, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Superio r, quien con su decisión dejó claro su extinción o sustitución; por esta razón la parte actora no puede pretender hacerla valer en otra clase de proceso.
III. CONSIDERACIONES
El c aso concreto: El extremo activo pretende se declare que entre las partes se cele bró un acuerdo conciliatorio de carácter económico y patrimonial, que entre otros aspectos,7
se pactó la forma como se tenía que liquidar la sociedad conyugal conformada entre el demandante y la demandada, y se precisan los términos como se debía hacer; además, ordene a las partes suscribir la escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, donde quede plasmado lo acordado en el acta de conciliación , en lo referente a los términos que se dispusieron para liquidar la sociedad conyugal y, señale el día, hora y notaría donde
de la liquidación de la sociedad conyugal, donde quede plasmado lo acordado en el acta de conciliación , en lo referente a los términos que se dispusieron para liquidar la sociedad conyugal y, señale el día, hora y notaría donde deben comparecer a rubricar dicho acto escriturario.
Al efecto , la Sala observa que las partes no solo han desconocido dicho acuerdo conciliatorio, sino que lo han dejado sin efectos, porque al contrario de lo pactad o, decidieron acudir a la jurisdicción para que dirimima lo que fue objeto de conciliación; no obstante, que en el numeral primero se acordó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se tramitaría de común acuerdo ante la Notaría Veinte de Medellín, donde presentarían la respectiva solicitud en forma conjunta el 07 de diciembre de 2016 a las 10:00 horas; dicho trámite no se llevó a cabo porque la demandada retiró los documentos radicados para tal efecto, desconociendo lo acordado; para en su lugar , adelantar el trámite ante la jurisdicción, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de F amilia de la ciudad, radicado bajo el No. 007 -2017-00216; cuya sentencia se profirió en la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 09 de noviembre de 2018; donde en torno a la liquidación de la sociedad conyugal, en el numeral primero de la parte resolutiva, en lo pertinente, ordenó:
“Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes consistente en: … La sociedad conyugal queda disuelta por
a la liquidación de la sociedad conyugal, en el numeral primero de la parte resolutiva, en lo pertinente, ordenó:
“Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes consistente en: … La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley, y su liquidación lo será en los términos8
legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes…”
Es más, en la demanda ejecutiva que correspondió p or reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, donde se pretendía que la demandada suscribiera la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal; donde se alleg ó como t ítulo ejecutivo la reseñada acta de conciliación, al resolver el recurso de apelaci ón instaurado contra el auto que negó el mandamiento de pago, el Tribunal e n proveído del 31 de enero de la presente anualidad, frente al mérito ejecutivo de la conciliaci ón, sostuvo:
“(…) el solo hecho de acudirse a la jurisdicción para agotar el trámite de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no implicaba la renuncia a lo convenido frente a la liquidación de la Sociedad Conyugal en la conciliación celebrada e l 28 de noviembre de 2016; pero el haberse celebrado acuerdo dentro de dicho trámite, aprobado en sentencia judicial en cuya parte resolutiva se expuso: “La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y su liquidación será en los términos legal es, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes.”
sentencia judicial en cuya parte resolutiva se expuso: “La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y su liquidación será en los términos legal es, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes.” Extinguió o susti tuyó el acuerdo inicial, por el posteriormente celebrado, donde si bien no fue acordada la forma de distribución de los bienes y pasivos que conformaban la socied ad conyugal, se dejó sentado que el trámite podría ser judicial o notarial, dando a entender q ue el mismo tampoco había sido concertado aún.”
Sumado a lo anterior, como lo advirtió el señor Juez quo, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se viene adelantando ante el Juzgado Séptimo de Familia de la9
ciudad, radicado bajo el No. 007 -2019-00485; al consultar su estado , el día 11 de los corrientes, mes y año, s e constató que la última actuación es la sentencia proferida el 14 de agosto adiado; mediante la cual aprueba la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertene cientes a l a sociedad conyugal; resultando a todas luces improcedente , que se pretenda revivir y hacer efectiva la reseñada conciliación a través de la presente acción , como acertadamente lo coligió el juzgador de primer grado.
Ahora, si lo que se pretendía era hacer valer el concertado en la conciliaci ón, cualquiera de las p artes lo pudo hac er antes de dar inicio al pro ceso de c esación de efectos de matrimonio católico y, en todo caso, lo pudieron esgrimir y hacer valer al interior del adelantado ante el juez de familia,
antes de dar inicio al pro ceso de c esación de efectos de matrimonio católico y, en todo caso, lo pudieron esgrimir y hacer valer al interior del adelantado ante el juez de familia, para que all í se determinar á su alcance y efectos frente al proceso iniciado; no siendo viable que ahor a se acu da a este proceso cuando ya se profirió una sentencia aprobando la liquidaci ón, p artición a djudicación de bienes de la sociedad conyugal; se reitera, no solo se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sino que se aceptó lo acordado por las partes en tal sentido , esto es, que la liquidaci ón de la sociedad conyugal sería en los términos legales, por el trámite judic ial o notarial , con la precisión que el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción, como se precisó líneas atrás ; decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y es vinculante, tanto para las partes como para la jurisdicción, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliación que ya perdió sus efectos.
Es cierto que las partes pueden acudir a la autocomposición de sus dif erencias o litigios a t ravés de los mecanismos previstos legalmente, como ocurre con la conc iliación, sin necesidad de acu dir a la jurisdicci ón y que en caso de10
concertar un acuerdo, este presta m érito ejecutivo y hace tránsito a cosa ju zgada; pero, también lo es que las partes que intervinieron en conciliación, de mutuo acuerdo puede deshacer los acuerdos allí plasmados, como ocurrió en este
concertar un acuerdo, este presta m érito ejecutivo y hace tránsito a cosa ju zgada; pero, también lo es que las partes que intervinieron en conciliación, de mutuo acuerdo puede deshacer los acuerdos allí plasmados, como ocurrió en este caso, en los t érminos que se ha precisado y co mo en su oportunidad lo precisó el Tribunal al resolver un recurso de apelación.
Como aun as í, se puede cuestionar la inadmisión y, posterior rechazo de la demanda, no sobra agre gar que las sentencias proferidas por la jurisdicción ordenando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y aprobando la liquidación, partición y adjudicación de bienes de la sociedad con yugal, ya resol vió la contro versia en forma definitiva, hace tr ánsito a cosa juzgad a y es vinculante par a las partes , de tal manera que si esa pretensión se vuelve a esgrimir en un nuevo proceso, carece de tutela j urídica porque la jurisdicci ón está impedida para emitir un nuevo pro nunciamiento en torno a ella.
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil,
IV. RESUELVE:
1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas; por lo expresado en la parte considerativa.11
2. No hay lugar a condena en costas porque no se causaron.
3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE
2. No hay lugar a condena en costas porque no se causaron.
3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ENRIQUE GIL MARIN
Magistrado