TSDJ MED SC - 05001310301020230036901-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020230036901-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Cuando la circunstancia que dio origen a la trasgresión desapare ce, el objeto del qu e se viene hablando se desvanec e y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
HECHOS: La parte accionante solicita tutelar en su favor los derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad; en consecuencia, se ordene a la accionada emitir la partida presupuestal correspondiente para la designación de un reemplazo en el periodo de sus vacaciones , fue así que durante el trámite de la acción de tutela, obtuvo respuesta satisfactoria a su pretensión, porque como se anteló, la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo, que le fu e comunicada al titular del juzgado donde labora la actora mediante comunicación del 12 de octubre de 2023 y la Resolución nombrando al mismo, que fue proferida el 19 de octubre de 2023 , por lo que la Sala pasó a establecer si en este caso se presenta carencia actual de objeto.
TESIS: (…) el propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a pr otegerlo, y en esa medida, ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si se encuentra que la situación que
derecho fundamental, entre a pr otegerlo, y en esa medida, ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si se encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.(…) En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia q ue dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, de ntro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es
puede considerar que existe un hecho superado. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (…) debe concluir esta Sala que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, porque lo pretendido por la accionante, esto es, disfrutar de su periodo vacacional con la designación de una persona para el reemplazo de sus funciones, fue garantizado durante el trámite de la presente acción de tutela.MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 21/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAP á g i n a 1 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 RR EE PP ÚÚ BB LL II CC AA DD EE CC OO LL OO MM BB II AA RR AA MM AA JJ UU RR II SS DD II CC CC II OO NN AA LL DD EE LL PP OO DD EE RR PP ÚÚ BB LL II CC OO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TT RR II BB UU NN AA LL SS UU PP EE RR II OO RR DD EE MM EE DD EE LL LL ÍÍ NN SS AA LL AA TT EE RR CC EE RR AA DD EE DD EE CC II SS II ÓÓ NN CC II VV II LL
Medellín, veintiuno (21 ) de noviembre de dos mil veinti tré s (20 23) -Discutid a y aprobada en la fechaR E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E E V E LY N E C H A V A R R Í A R OD R Í GU E Z
A C C I ON A D AS
R A M A J U D I C I A L . D I R E C C I Ó N E J E C U T I V A D E A D M I N I S T R A C I ÓN J U D I C I A L Y D I R E C C I ÓN E J E C U T I V A S E C C I O N A L D E A D M I N I S T R A C I ÓN J U D I C I A L D E M E D E LL Í N R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 10 202 3 00 36 9 01
I N T E R N O 202 3 –25 6
I N S T A N C I A S E GU N D A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 1 23
T E M A S Y
I N T E R N O 202 3 –25 6
I N S T A N C I A S E GU N D A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 1 23
T E M A S Y S U B T E M A S C A R E N C I A A C T U A L D E OB J E T O P O R H E C H O S U P E R A D O D E C I S I ÓN C ON F I R M A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
Se decide la impugnación formulada por la accionante EVELYN ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2023 , por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela promovida en contra de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJE CUT IVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CO NTROL DE
GARANTIAS DE MEDELLIN, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLICO.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Indica la accionante que trabaja para la Rama Judicial desde el año 2013,
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Indica la accionante que trabaja para la Rama Judicial desde el año 2013, desempeñándose en la actualidad en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Que cumplió el término requerido para disfrutar del periodo de vacacionesP á g i n a 2 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 pero , no lo ha podido materializar, habiendo solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín los certificados de disponibilidad presupuestal r equeridos para el periodo comprendido entre el 20 de octubre al 10 de noviembre de 2023.
Que mediante certificado de disponibilidad presupuestal del 2 de octubre de 2023 le dieron l a disponibilidad para vacaciones y primas; sin embargo, la Dirección de A dministración Judicial no se pronunció sobre el certificado de disponib ilidad para nombrarl e reemplazo, lo que la llevó a insistir en el certificado, obteniendo como respuesta que los recursos se agotaron.
Que en su caso resulta aplicable la Circular PSA C144 debido a que labora en un Despacho de sólo tres (3) empleados.
Que sus derechos, los de las personas con quienes labora y la administración de justicia se ven afectados si no se nombra reemplazo, porque quedaría un solo empleado en el Despacho, lo q ue implica que el juez deba asistir a las
Que sus derechos, los de las personas con quienes labora y la administración de justicia se ven afectados si no se nombra reemplazo, porque quedaría un solo empleado en el Despacho, lo q ue implica que el juez deba asistir a las audiencias sin acompañamiento ( Ar chivo Dig ital 0 2. Primera In stancia) .
2. SOLICITUD Solicita tutelar en su favor los derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad ; en consecuencia , se ordene a la accionada emitir la partida presupuestal correspondiente para la designación de un reemplazo en el periodo de sus vacaciones ( Archivo dig ital 02. Pr ime ra Instan cia) .
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
La acción de tutela fue admitida en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN ANTIOQUIA mediante auto del 5 de octubre de 2023 (Ar ch ivo dig ital 0 7. Primera Instan cia), providencia donde se o rdenó la vinculación del JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además, en proveído del 10 de octubre de 2023 se dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.P á g i n a 3 de 10
octubre de 2023 se dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.P á g i n a 3 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 Notificadas e n debida forma las entidades accionadas y vinculadas, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central se pronunció diciendo que se encarga de la ejecución, administración y representación d e la Rama Judicial, atribuciones en las que no ha puesto en riesgo ni violado los derechos fundamentales de la accionante; que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la competente para desatar el asunto es la Dirección Secci onal de Administración Judicial, no pudiendo entonces la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia ; que dada la existencia de un déficit presupuesta l que deviene de la destinación realizada por el Gobierno Nacional , resulta imposible para la D.E.A .J. otorgar en todos los casos una asignación presupu estal para nombrar un remplazo, por lo que solicita se acuda a otros mecanismos mediante los cuales se r esguarde el derecho de los trabajadores al descanso sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como , por ejemplo, a signar temporalmente las funciones a otro servidor del
acuda a otros mecanismos mediante los cuales se r esguarde el derecho de los trabajadores al descanso sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como , por ejemplo, a signar temporalmente las funciones a otro servidor del mismo despacho, promover la contratación de pract icantes o judicantes adhonorem o vincular al Gobierno Nacional para que otorgue los recursos ; que la Circular a la que alude la solicitante aplica para funcionarios –jueces y magistrados - y no para empleados; finalmente solicitó se niegue el amparo por tratarse de un asunto laboral que debe ser discutido ante la jurisdicción administrativa, pues se pretende desconocer la planeación presupuestal y , señala que no existe un perjuicio irremediable ( Ar ch ivo d ig ita l 12 . Pr imer a Instan cia )
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial de Antioquia – Medellín dijo que efectivamente la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante es a Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a través del C.D.P. Nº 058223 la disponibilidad presupuestal p ara cancelar vacaciones y primas vacacionales a Evelyn Echavarría Rodríguez ; que mediante oficio DESAJMEO23 -4065 remitido al nominador de l a accionante, se le informó que no existe apropiación presupuestal en esta vigencia para designar un reemplazo en el periodo de vacaciones de la accionante; que la adición presupuestal para dicho rubro seP á g i n a 4 de 10
presupuestal en esta vigencia para designar un reemplazo en el periodo de vacaciones de la accionante; que la adición presupuestal para dicho rubro seP á g i n a 4 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Sup erior de la Judicatura, la cual aplica principalmente para f uncionarios y , de forma excepcional , para empleados que laboren en despachos con planta de personal de tres ( 3) o menos cargos; que esa Dirección Seccional ha solicitado en reiteradas ocasiones adición presupuestal para l os rubros de planta transitoria con el propósito de atender solicitud es de remplazo por vacaciones individuales de servidores que cumplen los requisitos de la normatividad, sin que a la fecha exista respuesta positiva por parte del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, del Consejo Super ior de La Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; que esa Dirección no tiene presupuesto propio y que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable que conlleve a la prosperidad del amparo (Ar chivo digita l 1 5 . Pr imer a In s tancia)
El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que los hechos no refieren a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esa Cartera Ministerial; que ese Ministerio como gestor de la política fiscal y
El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que los hechos no refieren a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esa Cartera Ministerial; que ese Ministerio como gestor de la política fiscal y económica de l país, tiene fijadas funciones específicas, relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación, asignación que obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto – EOP; que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autono mía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales; que por lo anterior, la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presu puesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso en cabeza de la Rama Judicial, correspondiendo a ésta , en el marco de la autonomía presupuestal , contratar y comprometer a nombre de la persona jurí dica de la cual hace parte, ordenar y priorizar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas en el presupuesto aprobado en la ley anual de presupuesto, circunstancia que impide atender solicitudes de recursos por fu era de ese marco, por lo que cad a ente debe responder por los actos u omisionesP á g i n a 5 de 10
circunstancia que impide atender solicitudes de recursos por fu era de ese marco, por lo que cad a ente debe responder por los actos u omisionesP á g i n a 5 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 comprendidas dentro de la órbita de sus respectivas competencias ( Archivo dig ita l 21. Prim era In sta ncia)
El titular del Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Medellí n señaló que el día 02 d e octubre de 2023 se emitió C.D.P. 058223 denominado “disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacaciones” por parte de la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, otorgado a la empleada E velyn Echavarría Rodríguez, quien labora como ofi cial mayor en provisional en esa Agencia Judicial; que el 4 del mismo mes y año llegó al correo electrónico del Despacho , proveniente de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellí n, información en la que indicó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la “secretaria ”; que en la negativa se alude a la Circular PSAC11 -44 la cual establece de forma excepcional l a autorización presupuestal para el reemplazo de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de tres (3) o
PSAC11 -44 la cual establece de forma excepcional l a autorización presupuestal para el reemplazo de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de tres (3) o menos cargos, lo que se cumple en este caso, máxime que la carga de los Juzgados Penales Municip ales con Función de Control de Garantías se encuentra desbordada de acciones constitucionales y audiencias del sistema penal acusatorio , lo que evidencia la necesidad de proveer descanso a los empleados de planta y generar un remplazo que apoye con las lab ores propias del Despacho, vulnerándose en caso contrario el derecho al descanso de la empleada accionante, no siendo de recibo el argumento de falta de recursos cuando ello se ha tenido en cuenta al momento de aprobar el presupuesto anual ( Ar ch ivo d igita l 23 . Pr ime ra Instan cia)
El Consejo Superior de la Judicatura explicó que el presente asunto refiere a funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial , por lo que ese Consejo no es llamado a responder, solicitando entonces desvinculación del trámite constitucional ( Ar ch ivo digital 26 . Primera In stan cia)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , mediante sentencia de l 18P á g i n a 6 de 10
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , mediante sentencia de l 18P á g i n a 6 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 de octubre de 2023 d ecidió negar el amparo reclamado argumentando, en esencia, que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, a quien le fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, siendo lo d iscutido que se ordene presupuesto para un reemplazo, lo que escapa de las atribuciones del juez constitucional (Archivo d igita l 2 7 . Pr imer a Instancia) .
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión así proferida, recurrió en impugnación la accionante sin e xplicar los motivos de su disenso ( Ar ch ivo dig ita l 29 . Prim era Instan cia).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta S ala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE
DECISIÓN.
En la presente instancia concurren los presupuestos procesales y materiales
tutela en referencia.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE
DECISIÓN.
En la presente instancia concurren los presupuestos procesales y materiales para e mitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
A parti r de los antecedentes reseñados, el problema de f ondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constituc ional, consiste en establecer si en este caso se presenta carencia actual de objet o, teniendo en cuenta para ello las pruebas decretadas y recaudadas en sede de segunda instancia.
4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, elP á g i n a 7 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 Decreto 2591 de 1991 y la doctr ina constitucional, el propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresament e señalados por la ley.
Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional
llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresament e señalados por la ley.
Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esa medida, ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda d el mismo; por lo tanto, si se encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal desde sus inicios ha manifestado 1:
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido posi tivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la as piración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.
En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanec e y,
la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanec e y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. El hecho superado ha sido definido por el máximo Tribunal Constitucional Colombiano, entre otras en la Sentencia T-038 de 2019, así:
La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio info rmada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez CaballeroP á g i n a 8 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un
confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, de ntro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
También ha sido clara la misma Corte en relacionar el fenómeno del hecho superado con los fines de la acción de tutela, en los siguientes término s2:
La acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso l a decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO .
De lo aseverado por la accionante en su escrito introductor, se advierte que la denuncia de vulneración ius fundamental tiene orig en en la falta de emisión del certificado de disponibilidad pres upuestal para designar en su cargo un reemplazo mientras disfruta del periodo de vacaciones .
La decisión del señor Juez de primera instancia, fue la de negar el amparo reclamado al considerar , en esencia, que a la accionante no le estaba siendo vulnerado el derecho al descanso porque le fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, siendo la pretensión de nombramiento y emisión de certificado de disponibilidad
2 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.P á g i n a 9 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 presupuestal para nombrar un reemplazo, asunto ajeno a las atribuciones del juez constitucional , determinación que fue impugnada por la accionante.
Ahora, d ebido a que el periodo de vacaciones para el cual le fue asignada la disponibilida d presupuestal a la accionante estaba comprendido entre el 20 de
juez constitucional , determinación que fue impugnada por la accionante.
Ahora, d ebido a que el periodo de vacaciones para el cual le fue asignada la disponibilida d presupuestal a la accionante estaba comprendido entre el 20 de oct ubre al 10 de noviembre de 2023, en esta sede la Ponente decretó prueba s de oficio para indagar si la misma ya había disfrutado las vacaciones y si había sido designado un reemplazo, obten iendo respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, informando la primera entidad que , desde el 12 de octubre de 2023 comunicó al titular del Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Medell ín la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la señora Evelyn Echavarría Rodríguez y, el segundo, que la accionante hizo uso de su periodo de vacaci ones entre el 20 de octubr e y el 10 de noviembre de 2023 y que en respaldo de la comunicación recibida por la administración judicial para designación de reemplazo, se nombró al señor Jhansary Duque Gutiérrez durante el periodo vacacional aludido ( Ar ch ivo s 3 a 7 carp eta de segu nda in stan cia) .
Analizando lo anterior , debe concluir esta Sala que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, porque lo pretendido por la accionante, esto es, disfrutar de su periodo vacacional con la designación de una persona para el reemplazo de sus funciones, fue garantizado durante el trámite de la presente acción de tutela, resultando incluso extraño que la accionante
esto es, disfrutar de su periodo vacacional con la designación de una persona para el reemplazo de sus funciones, fue garantizado durante el trámite de la presente acción de tutela, resultando incluso extraño que la accionante impugnara la sentencia de primer grado , cuando ya había obtenido respuesta satisfactoria a su pretensión, porque como se anteló , la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo le fue comunicada al titu lar del juzgado donde labora la actora mediante comunicación d el 12 de octubre de 2023; la Resolución nombrando al señor Duque Gutiérrez fue proferida el 19 de octubre de 2023 y la impugnación presentada el 19 del mismo mes y año casi al finalizar la jornada laboral -4:49 p.m. -, situación que se advierte desatenta, si se tiene en cuenta que dicha insistenc ia , a pesar de la superación de la afectación , genera mayor carga para este Tribunal y que la accionante como empleada judicial reclamaba laP á g i n a 10 de 10
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 010 20 2 3 00 3 69 0 1 designación de un reemplazo, para que, entre otros aspectos no se afectara la prestación del servicio de justicia. . En consecuencia, sin realizar mayores elucubraciones, al haber cesado los motivos que originaron la interposición de la presente acción de tutela, se entiende configurado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, y así habrá de decla rarse .
motivos que originaron la interposición de la presente acción de tutela, se entiende configur
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