TSDJ MED SC - 050013103011201100752-02-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103011201100752-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: SOCIEDAD DE HECHO - “aquella ausente de la formalidad escritural pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que, por consiguiente, p uede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la Ley. ” - / REQUISITOS DE VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD – “i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis.” / CARGA DE LA PRUEBA – “quien está interesado en la declaratoria debe colacionar la prueba pertinente” /

TESIS: “(…) a la constitución de una sociedad de tal naturaleza se puede llegar por dos vías distintas: la primera se predica para el caso del consentimiento expreso o tácito de dos o más person as que, sin mediar solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y la segunda, ha de entenderse de aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho, pero que le faltaron solemnidades propias de tal objeto. (…) nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido contundente en advertir que el mero acto de administración o enca rgo sobre bienes de una de las personas que presuntamente integran la sociedad, por sí solo no puede considerarse como constitutiva de una sociedad de hecho, pues tal conducta sólo resulta demostrativa de una relación de subordinación.”

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 17/03/2023

constitutiva de una sociedad de hecho, pues tal conducta sólo resulta demostrativa de una relación de subordinación.”

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 17/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1

S-2023.

Proceso: Ordinario

Demandantes: Diego Restrepo Vásquez Demandada: Juan Fernando Ramón Zapata Radicado: 05001 31 03 011 2011 00752 01

Asunto: Revoca sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el pasado 29 de mayo de 2015, en el proceso de la referencia, promovido por Diego Restrepo Vásquez, en contra de Juan Fernando Ramón Zapata. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. El día 27 de septiembre de 2011 , el señor Diego Restrepo Vásquez presentó demanda en contra de Juan Fernando Ramón Zapata , pretendiendo que la justicia declare que, desde el mes de agosto de 2007 entre los extremos litigiosos: “…nació a la vida jurídica la SOCIEDAD DE HECHO, para la constitución, desarrollo y funcionamiento de un establecimiento denominado

pretendiendo que la justicia declare que, desde el mes de agosto de 2007 entre los extremos litigiosos: “…nació a la vida jurídica la SOCIEDAD DE HECHO, para la constitución, desarrollo y funcionamiento de un establecimiento denominado THE GROCERY DELIMARKET, ubicado en la carrera 43 A nro 1-50, local 330 del plano urbano de la ciudad de Medellín…” además, solicitó la respectiva condena en costas.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos admiten el siguiente compendio:

1.1. Que entre ambas partes se dio desde hace más de una decena de años una relación de comercio, a partir de la cual, se plante ó entre las partes la posibilidad de realizar un emprendimiento comercial combinando el capital del que el demandado Juan Fernando Ramón Zapata disponía y, de otro lado, el aporte del conocimiento y experiencia comercial exitosa que tenía el actor Diego Restrepo Vásquez en el área de la creación de establecimientos de comercio que prestan servicios de comidas rápidas y licores.M. P. Julián Valencia Castaño 2

1.2. Que la visión empresarial se proyectó sobre el complejo arquitectónico “San Fernando Plaza” el que, para entonces, estaba en obra negra, cuando el aquí demandante logró el acercamiento necesario para conseguir el local sobre el cual habría de ejecutarse el negocio, siendo al final aprobado por el demandado Juan Fernando Ramón Zapata, restando únicamente detalle como la mueblería, imagen y representación y servicios que venderían a los clientes.

1.3. En tal designio narra, que no obstante pretender que los aportes de capital y de industria se valoraran por partes iguales, sin embargo, recibió una

que venderían a los clientes.

1.3. En tal designio narra, que no obstante pretender que los aportes de capital y de industria se valoraran por partes iguales, sin embargo, recibió una propuesta por parte del socio capitalista Juan Fernando Ramón Zapata de ser socio en un 30%, lo cual fue aceptado ante la posible inviabilidad del proyecto, el que, por cierto, se presupuestó en la suma de Mil Millones de pesos ($1.000.000.000), de los que se aportarían $700.000.000 millones por parte de aquel, mientras que la idea del negocio y el “Know How” del señor Diego Restrepo Vásquez se valoró en la suma de $300.000.000.

1.4. Que dicho aporte inmaterial se circunscribió a “…i) la dedicación completa de su tiempo laboral ; ii) decisiones sobre la forma, modo, tiempo y lugar de explotación de los productos; iii) consecución y desarrollo de recetas culinarias para vender como productos; iv) indicaciones y órdenes sobre planificaciones de trabajo, tiempos, tareas, fatigas, tiempos de fabricación de productos; v) condiciones, perfiles, habilidades del personal de selección; vi) indicaciones en cuanto a economía de la empresa por ejemplo márgenes de contribución, cálculo de costo de producto, seleccionar mercancías por índice de preferencias de los clientes, vii) escogencia del nombre y diseño corporativo…”

1.5. Que estos actos fueron materializados por parte del demandante señor Restrepo Vásquez, al punto que el establecimiento The Grocery Delimarket, se inauguró el 17 de febrero del año 2008 y, entre esta fecha y el mes de noviembre de 2008, se tomó la decisión de capita lizar utilidades , tiempo

Restrepo Vásquez, al punto que el establecimiento The Grocery Delimarket, se inauguró el 17 de febrero del año 2008 y, entre esta fecha y el mes de noviembre de 2008, se tomó la decisión de capita lizar utilidades , tiempo durante el cual no recibió el actor contraprestación alguna, como tampoco durante la etapa prenegocial, pues, confiaba que su recompensa era tener el 30% del establecimiento THE GROCERY DELIMARKET, el cual se convirtió en el negocio ancla de todo el complejo inmobiliario.M. P. Julián Valencia Castaño 3

1.6. Que, para noviembre de 2008, se convino la repartición de utilidades, en proporción a la participación en la propiedad 70 -30, además, se pact ó que Diego Restrepo Vásquez tendría derecho a recibir como una justa retribución la suma de $2.000.000 mensuales. Indica que el negocio tenía contabilidad y libros de comercio, para cuyo efecto se contrató al contador V íctor Raúl Giraldo, quien puede dar fe del reparto mensual de utilidades entre los socios en los porcentajes indicados.

1.7. Puntualizó que -en secreto-, el señor Juan Fernando Ramón Zapata, aquí demandado, mediante escritura pública nro. 1847 otorgada el 29 de agosto de 2007 en la Notaría 25 de esta ciudad, constituyó con su esposa y algunos allegados la sociedad CORACI S.A., sociedad que el 12 de septiembre de 2007 matriculó como de su propiedad, en la cual se incluía como un activo el establecimiento de comercio THE GROCERY DELIMARKET.

1.8. Narró finalmente, que todo funcionó bien hasta el mes de noviembre del

2007 matriculó como de su propiedad, en la cual se incluía como un activo el establecimiento de comercio THE GROCERY DELIMARKET.

1.8. Narró finalmente, que todo funcionó bien hasta el mes de noviembre del año 2009, cuando el socio capitalista señor Juan Fernando Ramón lo increpó y le manifestó que hasta ese día eran socios y que estaba dispuesto asumir toda la responsabilidad, que acto seguido lo desautorizó con todos y cada uno de los trabajadores del establecimiento. Que finalmente no se logró acuerdo conciliatorio.

2. Actuación procesal. El Juzgado Undécimo Civil del Ci rcuito de Medellín admitió la demanda en auto del 08 de noviembre del año 20 11, misma que fue debidamente notificada a la parte demanda, quien se abstuvo de contestarla, pues únicamente formuló una nulidad por indebida notificación, la cual le fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del pasado 04 de marzo del año 2013 (cfr. fl. 177-180 cd. ppal).

De otro lado, el apoderado de la parte actora solicitó la integració n del litisconsorcio necesario en la parte pasiva con la sociedad CORACI S.A.S, solicitud que fue denegada mediante providencia del 08 de marzo de 2012 (cfr. fl. 123 cd. 1), aduciendo la funcionaria que las pretensiones de la demanda se dirigían a la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre Diego Restrepo Vásquez y Juan Diego Ramón Zapata, en relación conM. P. Julián Valencia Castaño 4

el establecimiento de comercio “THE GROCERY DELIMARKET”, mientras que la sociedad CORACI S.A.S. n o fue sujeto de

entre Diego Restrepo Vásquez y Juan Diego Ramón Zapata, en relación conM. P. Julián Valencia Castaño 4

el establecimiento de comercio “THE GROCERY DELIMARKET”, mientras que la sociedad CORACI S.A.S. n o fue sujeto de tales relaciones, ni intervino en dichos actos.

5. La sentencia apelada. El juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, a donde fue a parar el trámite del proceso, en virtud de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el pasado 29 de mayo de 2015, en la que optó por acoger las pretensiones de la demanda en el sentido de “…declarar que entre los señores D IEGO RESTREPO VÁSQUEZ y el señor JUAN FERNANDO ZAPATA, desde el mes de agosto de 2007, nació a la vida jurídica una sociedad de hecho para la constitución, desarrollo y funcionamiento de un establecimiento denominado THE GROCERY DELIMAR KET, ubicado en la c iudad de Medellín…”.

Dicha providencia fue objeto de una solicitud de aclaración por parte del actor, para efectos de que se precisara el porcentaje de participación, misma que fue denegada, mediante providencia del 06 de julio siguiente , en la que la funcionaria razonó que en ningún lugar de la pretensión se hace “…mención alguna a porcentajes de participación en la sociedad y tampoco se formuló pretensión de liquidación de la sociedad de hecho…” (cfr. fl. 283 cd. ppal).

La señora jueza hizo referencia inicialmente a los presupuestos legales que regulan las sociedades de hecho, advirtiendo que su existencia se debe a una

pretensión de liquidación de la sociedad de hecho…” (cfr. fl. 283 cd. ppal).

La señora jueza hizo referencia inicialmente a los presupuestos legales que regulan las sociedades de hecho, advirtiendo que su existencia se debe a una situación de facto, compartiendo jurisprudencia y doctrina autorizadarelacionada con dicha premisa-, aplicable al caso concreto. En efecto, dijo la funcionaria hallar demostrado los elementos de la sociedad alegada, a partir de la colaboración en la explotación de una operación, como la adecuación, consecución y arrendamiento del local comercial, por parte del aquí demandante en calidad de administrador, circunstancia confesada en interrogatorio de parte por el demandado, a lo que sumó el indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda.

Aclaró que, si bien la condición de administrador no necesariamente implicaba que se le reconociera la calidad de socio, dado que tal relación podría darse en virtud de una relación patronal, señaló que era necesario despejar el punto a trasluz del tercer requisito p ara la existencia de la sociedad de hecho, cual era, la colaboración en p ie de igualdad. Aquí, volvió sobre el contrato de arrendamiento firmado por el actor, el recibo de la comisión por valor deM. P. Julián Valencia Castaño 5

$7.000.000, una cuenta de cobro por valor de $2.000.000 a favor del señor Iván Ospina Álvarez y la certificación expedida por concepto de instalaci ones eléctricas, que fueron asumidas por el aquí demandante , calificando esos hechos como demostración de su aporte social.

Todo lo anterior lo unió con las declaraciones de Ana María Velásquezde instalaci ones eléctricas, que fueron asumidas por el aquí demandante , calificando esos hechos como demostración de su aporte social.

Todo lo anterior lo unió con las declaraciones de Ana María Velásquezadministradora de la sucursal de l banco donde se abrieron las cuentas del establecimiento-, Carlos Mario loter o Echavarría, quien contribuyó con la importación de los equipos destinados para la adecuación del local, Andrea Alexandra Vargas González y Gabriel Jaime del Socorro Medina Durango , comerciante con locales en la misma propiedad horizontal, quienes al unísono daban cuenta del trato público que tenían con el demandante como socio del establecimiento, mismos que trascendían los actos de un buen administrador.

Culminó señalando que fue el mismo demandado quien confesó que la retribución de uno de los socios se encontraba sometida a la utilidad , lo que permitía tener acreditado el requisito de tener ese áni mo de explotar la actividad comercial y distribuir posteriormente los beneficios, constituyéndose de esa manera en una verdadera sociedad de hecho “…lo anterior, al margen de “ …la disposición que haya hecho el demandado respecto del referido establecimiento de comercio mediante la creación de la sociedad CORACI S.A.S.…” (cfr. fl. 271 vto. cd. ppal).

6. Recurso de apelación. Una vez notificada la sentencia, el apoderado del demandado, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación . El

sustento de la alzada fue el siguiente:

Sostuvo, que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para demostrar la existencia de una sociedad, la que tampoco se deduce de la relación fáctica

sustento de la alzada fue el siguiente:

Sostuvo, que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para demostrar la existencia de una sociedad, la que tampoco se deduce de la relación fáctica y comercial que vinculó a las partes, pues si bien se podía apreciar una serie de actos de explotación, ésta no era común o conjunta a manera de sociedad, pues mientras el demandado Juan Fernando Ramón Zapata obtiene beneficios de la e xplotación económica de l establecimiento de comercio, el actor Diego Restrepo Vásquez las obtiene como consecuencia de su actividad de honorarios por prestación de servicios.M. P. Julián Valencia Castaño 6

Advierte, que el actor siempre conoció la existencia de la sociedad CORACI S.A.S ., propietaria del establecimiento THE GROCERY DELIMARKET, sin presentar oposición alguna y a nombre de la cual se abrió la cuenta bancaria , como lo sostuvo la asesora de la entidad financiera, reiterando que las actividades del administrador ejercidas por el demandante, siempre estuvieron bajo las condiciones y directrices del señor Juan Ramón, descartándose la existencia de una sociedad de hecho.

Destacó así mismo, que nunca existió confesión de la existencia d e una sociedad de hecho por el demandado, pues, simplemente, se planteó la posibilidad de ofertar el 30% de las utilidades que se generaran , pero de ninguna manera la intención de vincularlo con una participación del 30% de la empresa, siendo normal que en las costumbres del comercio y por estrategia se ofrezca una participación de utilidades al administrador. Que no tiene sustento lógico ni jurídico que el demandante qu ien estuvo al frente de la

empresa, siendo normal que en las costumbres del comercio y por estrategia se ofrezca una participación de utilidades al administrador. Que no tiene sustento lógico ni jurídico que el demandante qu ien estuvo al frente de la administración, no se haya enterado de que el mo biliario, la contabilidad, órdenes de pago, compra de inventarios, siempre estuviera a nombre de la empresa CORACI S.A.S.

Ahora el proceso se pone en punto de definiciones propias de la segunda instancia y a ello se procede, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, de igual manera, no se observa alguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.

1.1. Sobre el procedimiento aplicable. Conviene advertir de manera preliminar que, con la entrada en vigencia del C. G. del P., se le dio paso a la aplicación de una ultractividad excepcional a las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto previó que se siguiera aplicando a las actuaciones y diligencias ya iniciadas (art. 625); por consiguiente, como cuando el Código General del Proceso, entró en vigencia en este distrito -01M. P. Julián Valencia Castaño 7

de enero de 2016 -, ya se había interpuesto el recurso de apelación el 22 de junio de 2015, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto desfijado el 17 de junio de esa anualidad, es

de enero de 2016 -, ya se había interpuesto el recurso de apelación el 22 de junio de 2015, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto desfijado el 17 de junio de esa anualidad, es por lo que éste se rige por el C. de P. C., en lo que tiene que ver con la resolución de mérito del mismo.

1.2. Vemos inicialmente que el tema debatido, de cara a la inconformidad del único recurrente demandado, frente al fallo de primera instancia, es determinar si en realidad fueron acreditados los requisitos sustanciales que nos lleven a concluir que entre las personas en conflicto y , como lo dedujo la funcionaria de primera instancia, se pactó la constitución de una sociedad de hecho, con el fin de repartirse utilidades y beneficios comunes, así como para asumir utilidades y pérdidas en el marco del objeto social del establecimiento de comercio THE GROCERY DELIMARKET, que tenía por objeto ofrecer servicios al público de venta de “comida, rancho y licores”.

Veamos entonces algunos lineamientos del instituto jurídico en cuestión, para luego proceder a analizar si la figura está presente o no en el evento bajo cuerda.

2. Requisitos para la existencia y declaración de una sociedad mercantil de hecho. Ahora bien, a la constitución de una sociedad de tal naturaleza se puede llegar po r dos vías distintas: la primera se predica para el caso del consentimiento expreso o tácito de dos o más personas que , sin mediar solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y la segunda, ha de entenderse de aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho,

solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y la segunda, ha de entenderse de aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho, pero que le faltaron solemnidades propias de tal objeto.

De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado reconozca la existencia de la sociedad de hecho , como aquella ausente de la formalidad escritural pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que, por consiguiente, puede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la Ley.M. P. Julián Valencia Castaño 8

2.1. Desde la sentencia de casación del 30 de noviembre de 1935 con ponencia de l Magistrado Eduardo Zuleta Ángel, la Corte hizo un importantísimo aporte sobre la claridad y diferencia entre las sociedades de hecho que se originan por consentimiento expreso y otras por consentimiento tácito, destacándose también los requisitos esenciales que deben confluir para que haya lugar a declarar la existencia de una sociedad mercantil surgida de los hechos:

“Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. —Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales. Segunda. —Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito.

Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase

más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito.

Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción.

De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.

Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones:

1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º —Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º —Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la

servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º —Que no se tra te de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.M. P. Julián Valencia Castaño 9

La circunstancia de que se haya empleado una denominación social o una razón social, o de que, en una u otra forma, se les haya hecho creer a terceros que existe una sociedad, es importantísima cuando se trata de acciones de esos terceros contra los asociados o contra la sociedad' o viceversa, pero en lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí, tal circunstancia no tiene mayor trascendencia: el que no se haya empleado una razón social o una denominación social y el que no haya habido ante terceros apariencia de sociedad, ni impide ni dificulta que se reconozca como existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí”

Art. 498 del C de Co., preceptúa: “la sociedad comer cial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. Y el Art. 499 ibídem dispone: “la sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o cargo de todos los socios de hecho”.

jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o cargo de todos los socios de hecho”.

El art. 505 del mismo código refiere que “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación”.

Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, de be estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, obj eto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: “Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”

Por consiguiente, s on requisitos de validez y existencia de la sociedad de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común ; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis.

2.2. Es preciso memorar, además, que, en este tipo de procesos, se sigue la

  1. Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis.

2.2. Es preciso memorar, además, que, en este tipo de procesos, se sigue la regla general del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, quien está interesado en la declaratoria debe colacionar la prueba pertinente y, como se dijo, para ese cometido, bien puede servirse de los medio s de convicción que a bien tenga hacer valer, en pos de la demostración de laM. P. Julián Valencia Castaño 10

concurrencia de los mencionados elementos durante el lapso que se dice estuvo vigente la mentada sociedad.

3. Caso concreto. En la sentencia fustigada, hay una clara referencia a l material probatorio arrimado al p roceso, que luego de examinado condujo a la funcionaria a concluir que en realidad se demostró la existencia de la sociedad de hecho , por ello, en el recurso, el eje central argumentativo gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión , para ultimar que no están demostrados lo ya acotados requisitos indispensables para que surja al universo jurídico una sociedad mercantil de hecho.

Para el Tribunal, tiene razón el recurrente, al calificar como desacertado el juicio de la funcionaria de primera instancia, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por la juez a quo, en el sentido que no se llega a la convicción de que el señor Juan Fernando Ramón Zapata -aquí demandado-, tuvo como suyo el ánimo de asociarse con el señor Diego Restrepo Vásquez , por lo

a la advertida por la juez a quo, en el sentido que no se llega a la convicción de que el señor Juan Fernando Ramón Zapata -aquí demandado-, tuvo como suyo el ánimo de asociarse con el señor Diego Restrepo Vásquez , por lo menos, no existe prueba atendible para soportar esa deducción y la prueba indirecta no lo sugiere así . Veamos los argumentos que sostienen esta conclusión:

3.1. La Sala advierte en primer lugar que , efectivamente todas las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el diligenciamiento apuntan a que ambos ex tremos litigiosos convinieron en abrir al público un establecimiento de comercio en el centro de comercio conocido como “San Fernando Plaza” , por virtud de la cual mantuvieron una relación comercial dirigida a ese designio común , sin embargo, de ahí no se sigue que hayan unido sus voluntades como socios, sino que el demandante tenía interés en el nacimiento del negocio para obtener una remuneración como administrador, mientras que el demandado desde un comienzo sí asumió como de su exclusiva propiedad el establecimiento, tal y como se verá con las pruebas. Es más, este punto no ha sido objeto de debate a lo largo del proceso, revelándose, además, que el señor Diego Restrepo Vásquez intervino en el desarrollo y ejecución del negocio en calidad de administrador, tal y como fue admitido por el demandado Juan Fernando Ramón Zapata.M. P. Julián Valencia Castaño 11

3.2. Bien es sabido que nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido contundente en advertir que el mero acto de administración o encargo sobre bienes de una de las personas que presuntamente integran la sociedad, por sí solo no puede considerarse como constitutiva de una sociedad de

sido contundente en advertir que el mero acto de administración o encargo sobre bienes de una de las personas que presuntamente integran la sociedad, por sí solo no puede considerarse como constitutiva de una sociedad de hecho, pues tal conducta sólo resulta demostrativa de una relación de subordinación, de modo que , la prueba arrimada al proceso por el actor, en este caso, debe trascender esa vinculación de tipo contractual y encaminarse a demostrar que, en realidad , el señor Diego Restrepo Vásquez fue un verdadero asociado , con aportes, participación o distribución de riesgos, pérdidas y/o utilidades.

3.3. Precisamente, la tesis del demandante es que su aporte social de industria, fue la “Idea de Negocio” y “know How” que entregó y dedicó como socio a la sociedad en pro de la creación del establecimiento de comercio THE GROCERY DELIMARKET, en lugar de dineros u otra clase de bienes, aporte que de ser cierto podría ser estimable económicamente dentro de una organización empresarial, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio cuando prescribe que : “…por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero , en trabajo o en otro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...