TSDJ MED SC - 05001310301120140043802-(24-08-2020)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120140043802-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: REINVIDICACIÓN - La prosperidad de la acción reivindicatoria supone en el actor la condición de propietario del bien que reivindica, calidad que debe demostrar frente al demandado, quien, como poseedor, a efectos de frustrar la calidad del dominus, en muchos casos se ve compelido a proponer en su favor la usucapión . / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - El simple hecho de haber nacido en el inmueble, convierte la habitante en poseedor , pues debe detentar algunos de los elementos que califican la obtención material de una cosa como posesión -ánimus domini-. / RESTITUCIONES MUTUAS - El juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate, dependiendo ello de la buena o mala fe de su antagonista.
HECHOS: La demandante, presentó demanda para que por los ritos del procedimiento verbal –
proceso reivindicatorio-, se le ordene restituir el inmueble ubicado en la calle 90 N° 69 - 50. Igualmente, la demandada presentó demanda de reconvención, para pedir que se le declare dueña por usucapión del inmueble cuya reivindicación se demanda.
TESIS: (…)la finalidad de la acción reivindicatoria, es la prueba del derecho de dominio sobre la cosa que se pretende reivindicar de manos del poseedor material, fundándose, por contera, los elementos esenciales de la referida acción reivindicatoria, elementos primigenios que se hallan en armonía con la cita jurisprudencial que viene de realizarse. De lo antes expuesto, válido es concluir, que la prosperidad de la acción reivindicatoria supone en el actor la condición de propietario del
armonía con la cita jurisprudencial que viene de realizarse. De lo antes expuesto, válido es concluir, que la prosperidad de la acción reivindicatoria supone en el actor la condición de propietario del bien que reivindica, calidad que debe demostrar frente al demandado, quien, como poseedor, a efectos de frustrar la calidad del dominus, en muchos casos se ve compelido a proponer en su favor la usucapión. (…) (…) No es posible admitir que la demandada y demandante en reconvención, por el simple hecho de haber nacido en el inmueble, se haya convertido en poseedora, al faltar algunos de los elementos que califican la detentación material de una cosa como posesión -ánimus dominicuya elemental consciencia no le es propia aún, además, como alude el artículo 2520 del C. Civil: “…la mera tolerancia de actos de que no resultan gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna…Se llaman actos de me ra facultad lo que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”. Precepto normativo en virtud del cual la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado: “…el que recibe la casa para derivar directamente en su provecho la uti lidad de habitarla, empieza a poseer en nombre ajeno, y su título de mera tenencia (art. 775) no lo habilita para adquirir el dominio, precisamente porque el hab itador reconoce que no es suyo”. (…) el mero hecho de haber nacido en un inmueble que sirvió al hijo de morada durante el tiempo en que sus padres se lo permitieron, pueda ser reflejo y prueba per se de posesión, sin que tampoco haya explicado por qué si el inmueble fue sometido en el año 1985 al
morada durante el tiempo en que sus padres se lo permitieron, pueda ser reflejo y prueba per se de posesión, sin que tampoco haya explicado por qué si el inmueble fue sometido en el año 1985 al régimen de propiedad horizontal y, siendo que primero ocupó el tercer piso, pasándose habitar el primer piso, pueda, sin embargo, sostener que se trató de una posesi ón única, cuando se trata de dos inmuebles totalmente diferentes, aunque hagan parte de la misma P.H., luego, si lo pretendido es ganar la usucapión del primer piso, entonces, solamente interesa al Tribunal la posesión que haya podido ejercitar sobre el primer piso, sin que debamos enfrascarnos en la confusión y mezcla de situaciones fácticas bien diferentes, que lo que buscan es confundir y distorsionar el verdadero estudio del asunto. (…) (…) Sobre el tema de las restituciones mutuas, es una decisión oficiosa que en todo proceso reivindicatorio se impone, entre ellas, lo relativo a los frutos civiles o naturales, sea “los percibidos” o los que el dueño “hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad”. El tema que concierne, ha sido tratado por la H. Cort e en el sentido que: “(…) en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate” (cas. civ. sentencia
de 1° de junio de 2009, exp. n° 253073103001-2004-00179-01), dependiendo ello -claro está de labuena o mala fe de su antagonista. (…) Los hechos probados en el proceso demuestran con claridad inusitada que es poseedora de mala fe, pues a pesar de que vivía en el inmueble por simples actos de tolerancia proveniente de forma directa de sus progenitores e indirectamente de la demandante demandada en reconvención , mutó su condición hacia una posesión, (…) el caso quedaba gobernado por el artículo 2531.3 del C Civil, en cuanto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe”. Finalmente, para terminar de apuntalar ese aspecto, es claro que a pesar de ser la demandada poseedora de mala fe, de todas m aneras tiene derecho a recoger el valor de mejoras necesarias hechas en el inmueble, aquellas que son indispensables para preservar el bien, a voces del artículo 965 del Código Civil.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/08/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
1
Sentencia No. 064 de 2020
Proceso: Verbal. Reivindicatorio y en reconvención pertenencia
Demandantes: Alba Nelly Díaz Montoya Demandada: Luz Ofelia Díaz Montoya Radicado: 05001 31 03 011 2014 00438 02
Asunto: Confirma sentencia impugnada, con modificaciones.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILAsunto: Confirma sentencia impugnada, con modificaciones.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinticuatro (24) de agosto del dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 03 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín , dirimió la controversia en el proceso Verbal -acción reivindicatoria con demanda de reconvención de pertenencia - instaurado por Alba Nelly Día z Montoya, en contra de Luz Ofelia Díaz Montoya.
I. ANTECEDENTES
El día 02 de mayo de 2013 , la señora Alba Nelly Díaz Montoya presentó demanda a través de apoderado judicial, en contra de la Luz Ofelia Díaz Montoya , para que por los ritos del procedimiento verbal -proceso reivindicatorio-, se le ordene restituir el inmueble ubicado en la calle 90 N° 6950, de la ciudad de Medellín, cuyos linderos particulares se detallan en las pretensiones de la demanda.
Solicita, entonces, que la justicia declare pertenecer a la demandante el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 90 número 69-50 de Medellín, el cual está siendo ocupado por la señora Luz Ofelia Díaz Montoya , en calidad de poseedora, frente a quien solicita se condene a su reivindicación, así como al pago de las expensas necesarias
número 69-50 de Medellín, el cual está siendo ocupado por la señora Luz Ofelia Díaz Montoya , en calidad de poseedora, frente a quien solicita se condene a su reivindicación, así como al pago de las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C., debido a que es poseedora de mala fe.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente
manera:M. P. Julián Valencia Castaño
2
1.1. La señora Alba Nelly Díaz Montoya adquirió la nuda propiedad sobre el predio objeto del litigio, mediante compraventa que se hizo en la escritura pública número 0598 del 09 de agosto de 2001, celebrada con sus señores padres Manuel Salvador Díaz Jaramillo y Cruz Elena Montoya de Díaz quienes se reservaron el usufructo vitalicio , ante lo cual, a raíz de la muerte de aquel, el día 27 de diciembre de 2005, se procedió a cancelar el usufructo mediante escritura pública del 19 de septiembre de 2006.
1.2. Que la demandada empezó a poseer el inmueble objeto de reivindicación a partir del pasado 28 de diciembre de 2005, reputándose como dueña sin serlo, pues la posesión la derivó después de la muerte de Manuel Salvador, el 27 de diciembre de 2005, sin que haya reunido los requisitos para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en la demanda.
2. Actuación procesal . El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín admitió la demanda por auto del día 27 de mayo de 2013 , cuyo contenido fue notificado de manera personal a la señora Luz Ofelia Díaz
2. Actuación procesal . El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín admitió la demanda por auto del día 27 de mayo de 2013 , cuyo contenido fue notificado de manera personal a la señora Luz Ofelia Díaz Montoya, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción reivindicatoria, empuñando como medio de defensa la excepci ón de mérito que denominó “…prescripción adquisitiva de dominio …”, fundada principalmente en que no e s cierto que haya iniciado la posesión desde el año 2005 -como lo sostuvo la demandante-, sino que lleva poseyendo el inmueble desde su nacimiento en dicha casa el 03 de julio de 1957, además, que la posesión la ejerce junto con sus hijas, quienes también nacieron en el inmueble.
Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio; ii) Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria; iii) inferioridad de la causa para pedir y iv) temeridad y mala fe de la acción invocada.
2.1. Demanda de reconvención. Igualmente, Luz Ofelia presentó demanda de reconvención, para pedir que se le declare dueña por usucapión del inmueble cuya reivindicación se demanda, ante lo cual, el juzgado Quince Civil Municipal , mediante providencia del 08 de abril de 2014, declaró suM. P. Julián Valencia Castaño
3
incompetencia, fundado en que la asignación de competencia a los jueces municipales en materia de usucapión aún no estaba vigente, de esta manera, el asunto continúo bajo el conocimiento del Juzgado Undécimo Civil del
3
incompetencia, fundado en que la asignación de competencia a los jueces municipales en materia de usucapión aún no estaba vigente, de esta manera, el asunto continúo bajo el conocimiento del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda de reconvención, luego de que la contrademandante subsanara los requisitos exigidos mediante auto del 18 de julio de 2014, asunto que finalmente pasó al conocimiento del juez 22 del circuito por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura en el marco del acuerdo de descongestión contenido en el acuerdo PSAA15 -735 del 25 de marzo de 2015
En la contrademan da de pertenencia -como fundamentos fácticos se tiene -, básicamente, que la señora Luz Ofelia Díaz M ontoya posee el inmueble desde hace 50 años y que la señora Alba Nelly Díaz Montoya reside en el estado de MIAMI desde hace más de veinte (20) años , que en una de las oportunidades en que ésta vino a Colombia, hizo comparecer a la Notaría a sus señores padres Manuel Salvador Díaz y Cruz Elena Montoya de Díaz, para que suscribieran a su favor la escritura pública de compraventa N° 598 del 09 de agosto de 2001, pero solamente como una mera formalidad, porque eran ellos los que figuraban como titulares del derecho real de dominio, pero quien ha sido y es la verdadera posee dora material del inmueble pretendido en usucapión, es la señora Luz Ofelia Díaz, hermana de la demandante.
Esta demanda fue admitida mediante providencia del pasado 13 de agosto de 2014, ordenando la notificación de la parte reconvenida y, además,
en usucapión, es la señora Luz Ofelia Díaz, hermana de la demandante.
Esta demanda fue admitida mediante providencia del pasado 13 de agosto de 2014, ordenando la notificación de la parte reconvenida y, además, se ordenó la integración de la Litis por pasiva en la demanda de reconvención, de las señoras Diana Patricia y Lina María Cartagena Díaz , como hijas y supuestas coposeedoras del inmueble a reivindicar.
La reconvenida en pertenencia, señora Alba Nelly Mon toya, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por activa; ii) Mala fe; iii) inexistencia de los elementos estructurales de la posesión; iv) falta de integración de todos los elementos estructurales de la posesión como modo de adquirir y, v) falta de personería para accionar.M. P. Julián Valencia Castaño
4
Por su parte, las llamadas a integrar el litisconsorci o por activa en la demanda de reconvención , aceptaron los hechos narrados por la contrademandante, solicitando, además, que se aco jan las pretensiones de su señora madre, como demandante en reconvención.
3. La sentencia apelada. Agotada la etapa de instrucción y juzgamiento y escuchados los alegatos de conclusión , la señora jueza Vigésima Segunda Civil del Circuito de Medellín –asignado por la transformación en permanentes de los Despachos de Descongestión -, profirió sentencia el pasado 03 de julio d e 20 19, en la que acogió las pretensiones de la demanda, por hallar reunidos los requisitos para la
transformación en permanentes de los Despachos de Descongestión -, profirió sentencia el pasado 03 de julio d e 20 19, en la que acogió las pretensiones de la demanda, por hallar reunidos los requisitos para la configuración de la acción de dominio.
Luego de considerar que la señora Luz Ofelia Montoya era poseedora de buena fe, ordenó el pago de los frutos civile s percibidos, pero únicamente desde la presentación de la demanda, suma que ascendía al monto de $37.039.930. Por ahí mismo, ordenó el pago a favor aquella de las mejoras plantadas en el inmueble, por valor de $6.208.800.
Para arribar a esta decisión, la señora jueza empezó por estudiar los elementos necesarios para que se configure la figura de la usucapión, para dejar claro que, como los padres de las partes y titulares del dominio , siempre habitaron el inmueble , eso impedía la posesión en cabeza de la señora Luz Ofelia Díaz Montoya, por lo menos hasta que falleció su señor padre. Q ue tampoco se demostró una posesión exclusiva en cabeza de la pretensa usucapiente y concluyó: “ por ende entonces, el Despacho solo debe tener en cuenta el tiempo en que la demandante en reconvención empezó a ejercer actos de señora y dueña de manera independiente, autónoma y única, sin reconocer derecho en otra persona, lo cual podría llegarse a inferir que sucede a partir del día siguiente en que el padre de la menciona da falleció, esto es, el 28 de diciembre de 2005…”, circunstancia en la cual coincidían los testigos al señalar que la señora Ofelia Montoya quedó como dueña de la
sucede a partir del día siguiente en que el padre de la menciona da falleció, esto es, el 28 de diciembre de 2005…”, circunstancia en la cual coincidían los testigos al señalar que la señora Ofelia Montoya quedó como dueña de la casa por la ocurrencia de aquel suceso, pero, además, agregaron que fue ella quien plantó las mejoras en el inmueble. De esta forma, para la jue za la contra-demandante en pertenencia Luz Ofelia Díaz no probó los requisitosM. P. Julián Valencia Castaño
5
temporales previstos en la ley para el bu en suceso de la pertenencia, presentándose una petición antes de tiempo.
Por otro lado, respecto de la acción re ivindicatoría, indicó q ue no había duda sobre la singularidad de la cosa reivindicable, ya que está determinada por su ubicación, linderos y demás características, sin que exista confusión sobre la misma. Señaló , que la posesión de los demandados también estaba acreditada, por prueba de confesión que éstos hicieron al contestar la demanda y al pedir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva.
Además, el derecho de dominio de la demandante lo encontró probado con la escritura 598 del 09 de agosto de 2001 y la MI N° 01N 444763, suscrita en la Notaría 24 de esta ciudad, mediante la cual los señores padres de las partes, señores Manuel Salvador Díaz Jaramillo y Cruz Elena Montoya de Díaz , transfirieron a su hija Alba Nelly la nuda propiedad sobre dicho inmueble, reservándose ellos para sí el usufructo vitalicio, pero el óbito del
de las partes, señores Manuel Salvador Díaz Jaramillo y Cruz Elena Montoya de Díaz , transfirieron a su hija Alba Nelly la nuda propiedad sobre dicho inmueble, reservándose ellos para sí el usufructo vitalicio, pero el óbito del último usufructuario acaecido el 27 de diciembre de 2005, provocó que se consolidara la propiedad plena en cabeza de Alba Nelly Díaz Montoya , sin que fuera inconveniente que apenas ésta hubiere cancelado el usufructo en septiembre de 2006. De esta forma, halló que el título de dominio era anterior a la posesión de la pretensa usucapiente, encontrando de esta manera cumplidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria
En punto de las restituciones mutuas, adujo la señora Jueza que en el caso no estaba probado que la posesión de la demandada haya estado precedida de la mala fe, de esta forma advirtió que la buena fe se presume y la mala fe debía probarse, lo cual no se logró acreditar, ni siquiera con la demanda de restitución de inmueble promovida por la reivindicante. Acorde con lo anterior, para efectos del reconocimiento de los frutos civil es a pagar por la señora Ofelia Montoya a la demandante en la demanda principal , entendió que se consideraba como poseedora de mala fe, únicamente desde la fecha de contestación de la demanda, enero de 2014, ordenando entonces la restitución del inmueble en los términos indicados.M. P. Julián Valencia Castaño
6
4. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en
la restitución del inmueble en los términos indicados.M. P. Julián Valencia Castaño
6
4. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la manera como pasa a compendiarse.
4.1. Apelación de la contrademandante en pertenencia. El apoderado de la señora Luz Ofelia Díaz Montoya -demandada en la demanda principal y demandante en reconvención -, presentó recurso de apelación aduciendo que se hizo una deficiente valoración probatoria, sin saber la razón por la cual la señora jueza t omó como inicio de la posesión la fecha del deceso del señor Manuel Salvador, cuando la posesión era muy anterior a esa fecha, pues así lo dijo el testigo William de Jesús Yepes Ceballos, quien confirmó que cuando se fue a vivir a Miami con su esposa Alba Nelly -en el año 1997-, la señora Luz Ofelia quedó en posesión del inmueble, destacando el togado que esta prueba es clara , diáfana y, se debe valorar en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. Pidió explicación de las razones probatorias por las cuales se tiene a su poderdante como poseedora del inmueble, tan sólo desde la muerte del señor Salvador Díaz Jaramillo, sin que sea suficiente razón, el hecho de que titular del dominio haya vivido en el inmueble hasta su muerte. Agrega que, como mínimo, establecido quedó que desde el año 1997, la señora Luz Ofelia Montoya es poseedora de buena fe
que sea suficiente razón, el hecho de que titular del dominio haya vivido en el inmueble hasta su muerte. Agrega que, como mínimo, establecido quedó que desde el año 1997, la señora Luz Ofelia Montoya es poseedora de buena fe del primer piso, por consiguiente, sobraba el argumento de que la posesión fuera anterior al título. Concluyó , entonces, que la sentencia se dictó en consciencia y que no en derecho.
4.2. Apelación de la demandante Alba Nelly Díaz Montoya. Por su parte, el apoderado judicial d e la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, si bien no allegó escrito de sustentación dentro del término concedido para ello, no obstante, dado había expresado sus razones de inconformidad desde la primera instancia, se encontró en las mismas, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación . Indicó que, pese a que se haya ordenado la restitución del inmueble, debe considerarse a la señora Luz Ofelia Montoya como poseedora de mala fe, dado que en el expediente hayM. P. Julián Valencia Castaño
7
pruebas que lo demuestra n, ya que ésta -al enterarse del proceso reivindicatorio iniciado a continuación del proceso de restitución de tenencia, ya sabía de su obligación de entregar el inmueble a su legítima propietaria , sin que pudiera mutar o tergiversar su condición de mera tenedora -como lo hizo-, para llamarse poseedora, conducta que devela su mala fe.
Concluyó, que la señora Ofelia sabía que la nuda propiedad estaba
sin que pudiera mutar o tergiversar su condición de mera tenedora -como lo hizo-, para llamarse poseedora, conducta que devela su mala fe.
Concluyó, que la señora Ofelia sabía que la nuda propiedad estaba en cabeza de su hermana Alba Nelly la reivindicante, hasta el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual adquirió el dominio pleno y por encima del usufructo que permitió la ocupación de la señora Luz Ofelia Montoya, razón por la cual no puede ubicarse la posesión que estas alegan desde el año 1957.
Historiados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la formulación de la alzada, se procede a impartirle mérito a la misma, con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demanda da -demanda principal -, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
2. Acción reivindicatoria in genere . Al respecto, debe remembrarse que la acción reivindicatoria se encuentra regulada dentro del artículo 946 del Código Civil, el cual instituye que:
“ARTICULO 946. CONCEPTO DE REIVINDICACION La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”
Sobre el mentado concepto, se han generado diversosM. P. Julián Valencia Castaño
8
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”
Sobre el mentado concepto, se han generado diversosM. P. Julián Valencia Castaño
8
pronunciamientos por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, para el caso objeto de estudio, resulta dic iente lo sentado en providencia del 5 de mayo del 2006, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, veamos: “Para el éxito de la acción de dominio se exige que el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien reclamado y que el demandado sea su poseedor material, además que exista identidad entre el bien poseído por este y el pretendido por aquel y que se trate de cosa singular o cuota determinada pro indivisa de una cosa singular.” En igual sentido, en providencia del 9 de agosto de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta, se expone que, la finalidad de la acción reivindicatoria, es la prueba del derecho de dominio sobre la cosa que se pretende reivindicar de manos del poseedor material, fundándose, por contera, los elementos esenciales de la referida acción reivindicatoria, elementos primigenios que se hallan en armonía con la cita jurisprudencial que viene de realizarse.
De lo antes expuesto, válido es concluir, que la prosperidad de la acción reivindicatoria supone en el actor la condición de propieta rio del bien que reivindica, calidad que debe demostrar frente al demandado, quien, como poseedor, a efectos de frustrar la calidad del dominus, en muchos casos se ve compelido a proponer en su favor la usucapión.
3. De la prescripción adquisitiva de dominio y sus requisitos.
poseedor, a efectos de frustrar la calidad del dominus, en muchos casos se ve compelido a proponer en su favor la usucapión.
3. De la prescripción adquisitiva de dominio y sus requisitos.
El artículo 2518 del Código Civil dispone que pueden ganarse a través del modo de la prescripción, el dominio de los bienes corporales que están en el comercio, cuando éstos han sido poseídos acatando los requisitos de ley; prescripción que puede ser, de conformidad con el artículo 2527 ibídem, ordinaria o extraordinaria, siendo la primera de ellas, aquella fundamentada en una posesión regular, que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe; y la segunda, aquella que carece de alguno de los requisitos anteriores, requiriendo entonces de un tiempo de posesión de 20 años para su configuración, hoy reducidos a 10 por la ley 791 de 2002.M. P. Julián Valencia Castaño
9
En relación con los presupuestos necesarios para la ocurrencia de la prescripc ión adquisitiva extraordinaria , ha de decirse que ésta viene a configurarse mediante el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción.
4. Caso concreto. En la sentencia acusada, el argumento central para negar las súplicas de la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, consistió en no admitir la calidad de poseedora en la persona de Luz Ofelia Montoya de Cartagena , durante todo el tiempo exigido por la ley
para negar las súplicas de la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, consistió en no admitir la calidad de poseedora en la persona de Luz Ofelia Montoya de Cartagena , durante todo el tiempo exigido por la ley para hacerse al dominio del inmueble; al paso que la inconformidad plasmada en el recurso de apelación contra tal argumento , es que se dejaron de apreciar todas las pruebas, que en todo caso, de haberse realizado tal labor, se habría llegado a la convicción de que la señora Luz Ofelia Montoya viene ejerciendo posesión del predio por lo menos, desde el año de 1997, según lo informó el testigo William de Jesús Yepes Ceballos.
Del recurso de apelación surgen los siguientes interrogantes: ¿es cierto –como lo sostiene el apoderado de la contrademandante en pertenencia-, que la señora Luz Ofelia Díaz ingresó al inmueble desde el año 1997 y desde ese momento se hizo poseedora del mismo, sin importar que allí haya convivido con su s padres, quienes fueron los propietarios hasta el 2001 y usufructuarios hasta el 27 de diciembre de 2005 en que falleció don Salvador Díaz Jaramillo, debiéndose revocar la sentencia para declararla propietaria del bien por usucapión; o la razó n le asiste a la juez del caso cuando estimó que a lo sumo la posesión pudo comenzar en el año 2005 y por eso no se completó el término para la prescripción adquisitiva?
Superado lo anterior, se asumirá el siguiente cuestionamiento: ¿es cierto, como lo a lega la demandante, que la señora Luz Ofelia debe ser calificada como poseedora de mala fe desde que empezó la relación
Superado lo anterior, se asumirá el siguiente cuestionamiento: ¿es cierto, como lo a lega la demandante, que la señora Luz Ofelia debe ser calificada como poseedora de mala fe desde que empezó la relación posesoria con el inmueble y , a partir de ahí , debe empezar a contarse elM. P. Julián Valencia Castaño
10
tiempo para la restitución de los frutos civiles y no desde la presentación de la demanda como lo dijo la juez en su sentencia?
4.1. Acerca de la prueba de la posesión de Luz Ofelia. Deja claro el Tribunal desde un comienzo, que el estudio del asunto solamente puede enfocarse sobre la posesión que la señora Luz Ofeli a Díaz alega sobre el inmueble del primer piso de la edificación sometida a P.H. en virtud de escritura pública del 09 de septiembre de 1986 (cfr. fl. 15 anotación n°1), pues es sobre este inmueble y ningún otro que se ha suscitado el debate, no pudiendo desviarse la atención hacia la supuesta posesión que ella alega desde el año 1959 y desde el tiempo en que ocupó el tercer piso de la edificación, como quiera que si el inmueble fue sometido en el año 198 6 al régimen de propiedad horizontal por voluntad de sus propietarios, padres de las señoras Alba Nelly y Luz Ofelia, luego, habiéndosele dado identidad jurídica y material a cada piso, entonces, si el debate propuesto tiene como objeto el primer piso de este inmueble , luego, lo que interesa es ave riguar desde un comienzo cuándo y en qué condiciones llegó la señora Alba Luz a dicho inmueble y para esto se tiene:
objeto el primer piso de este inmueble , luego, lo que interesa es ave riguar desde un comienzo cuándo y en qué condiciones llegó la señora Alba Luz a dicho inmueble y para esto se tiene:
Empecemos por aludir lo que evocó el testigo William de Jesús Yepes Ceballos –esposo de la señora Alba Nelly -, en quien hace descansar la suerte de su recurso el apelante de la contrademandante : “…la posesión de la casa en este momento la tiene la señora Ofelia desde el momento en que nosotros, mi esposa Alba y yo decidimos marcharnos a Estados Unidos, y mucho antes de muerto s los padres de mi esposa A lba, la señ ora Ofelia vivía en el tercer piso de esta propiedad, y fue en el momento en que ella se mudó del tercer piso al primer piso cuando su madre murió…”
Fácil es aseverar, sin mayor hesitación, que aquel testimonio carece de todo poder persuasivo , en orden a la demostración de que, en el caso, la señora Luz Ofelia es la poseedora del inmueble desde el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.