TSDJ MED SC - 05001310301120150091601-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120150091601-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: REIVINDICACIÓN - Se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma . / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetid os y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma. / MERA TENENCIA - Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño.
HECHOS: Presentó el señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHOS demanda Verbal Reivindicatoria en contra el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA, a fin que le restituya un inmueble ubicado en el barrio Belencito, demanda que a su vez fue reconvenida invocando prescripción adquisitiva sobre el bien objeto de litigio.
TESIS: Presupuestos de la reivindicación . También denominada de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva: 1. Cosa singular reivindicable; 2. Derecho de dominio en el demandante; 3.
Posesión material del demandado y, 4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados
cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente. La identidad entre la cosa poseída y la pretendida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro , ya que se trata de hacer efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opositor injustamente detenta. (…) La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetid os y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva. (…) el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, y d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. (…) “Es
bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. (…) “Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño”. Es decir que no todo señorío de hecho sobre una cosa representa o constituye posesión, pues además es requisit o sine qua non “la confluencia indisoluble y consustancial del elemento volitivo, del animus co nfigurado por una voluntad,...” (…) ha precisado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada: “La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. (…) la prueba apunta a acreditar la posesión del demandado sobre el inmueble , en sus dos elementos, es decir, tanto el subjetivo (animus) y el material (corpus), sin que haya reconocido en ningún momento dominio ajeno, pues el hecho de afirmar que el bien fue objeto de compraventas, porque así se evidencia del certificado del inmueble, no significa que estuviera deacuerdo con estas, o que le haya dado validez a las mismas, para estimar que tales actos le hacían
perder la posesión ejercida sobre el inmueble. Por su parte, el demandante, no logró acreditar la mera tenencia (…) los hechos en los que soporta el demandante los actos de violencia que se derivan en una posesión de mala fe, por no ser pacífica, no fueron acreditados en el trámite, y por ende, no puede tenerse como probado que efectivamente fueron realizados por el demandado. Así las cosas, considera este Tribunal, tal como lo concluyó la funcionaria judicial de primer grado, que no logró desvirtuarse la presunción que contempla el inciso 2° del artículo 762 del Estatuto Sustancial Civi l, sin que la misma haya sufrido alguna interrupción en la posesión ejercida por el demandado, pues a pesar de las acciones jurisdiccionales adelantadas por el demandante, no se ha generado la imposibilidad para este del ejercicio de los actos posesorios sobre la cosa. (…).
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 05/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO1
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Radicación N°. 05001-31-03-011-2015-00916-01 Proceso Verbal – Reivindicatorio Demandante Gonzalo Elías Roldán Vahos Demandado Omar Javier Sánchez Posada
Radicación N°. 05001-31-03-011-2015-00916-01 Proceso Verbal – Reivindicatorio Demandante Gonzalo Elías Roldán Vahos Demandado Omar Javier Sánchez Posada Procedencia Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión Confirma la sentencia apelada. Temas Presupuestos estructurales de la reivindicación / Presupuestos estructurales de la posesión Rdo. Interno 088-17 Sentencia N°. 057-23 Aprobación Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante (demandada en reconvención) en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia de 19 de octubre de 2017, dentro del proceso VERBAL - REIVINDICATORIO, promovido por el señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHOS contra el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA.Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
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1. ANTECEDENTES.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Presentó el señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHO S demanda Verbal Reivindicatoria en contra el señor OMAR JA VIER SÁNCHEZ POSADA, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 4 a 12, Cdno. 1):
Reivindicatoria en contra el señor OMAR JA VIER SÁNCHEZ POSADA, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 4 a 12, Cdno. 1):
Mediante Escritura Pública No. 2981 del 17 de octubre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, el señor MARINO AGUDELO OCAMPO, trasfirió al señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHOS el inmueble ubicado en la “Calle 34B Número 9 4-38, Barrio B elencito, fracción de la América del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, de diez (10) varas de frente (o sea 8.00 metros), por treinta y cinco (35) de centro (o sea 28 metros), para un área total de 224 metros cuadrados y que linda: “Por el frente con la Calle que gira para el Corazón; por un costado con propiedad del Señor FELIZ MARIANO ORTIZ; por la parte de atrás o centro con propiedad del mismo vendedor y por el otro costado, con propiedad del mismo vendedor.” Matrícula Inmobiliaria 001-617809.
El señor MARINO AGUDELO OCAMPO, a su vez adquirió el referenciado inmueble del señor PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, mediante Escritura Pública No. 670 del 16 de febrero de 2012 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín.
El demandante no ha enajenado el bien antes descrito, ni lo ha prometido en venta; sin embargo, se encuentra privado de la posesión material del mismo, así como de los frutos civiles que está produciendo, debido a que actualmente el
Medellín.
El demandante no ha enajenado el bien antes descrito, ni lo ha prometido en venta; sin embargo, se encuentra privado de la posesión material del mismo, así como de los frutos civiles que está produciendo, debido a que actualmente el bien se encuentra en “posesión” de l demandado, quien tom ó el mismo como mero tenedor, conforme se puede verificar en la declaración rendida por el señor MARINO AGUDELO OCAMPO, en la Contravención Común de Policía iniciad a el 30 de agosto de 2012, expediente No. 000002-0031800-12-000, ya que siendo propietario del inmueble aludido el hijo del demandado, señor PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, dejó al demandado encargado del recaudo de los cánones de arrendamiento generados por el bien, al viajar al exterior.Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
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No existe claridad respecto de la fecha en que el demandado inició dichos actos, pues en la diligencia de entrega del inmueble que realizó el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN PARA MEDIDAS CAUTELARES, ENTREGA DE BIENES Y PRUEBAS ANTICIPADAS, el 2 de abril de 2014, en acatamiento de la orden proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRIENTE, radicado con el No. 2013 -757, adelantado por el aquí demandante en contra del señor MARINO AGUDELO OCAMPO, el señor
TRADENTE AL ADQUIRIENTE, radicado con el No. 2013 -757, adelantado por el aquí demandante en contra del señor MARINO AGUDELO OCAMPO, el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA no tenía claro desde y hasta cuándo estuvo en ese bien, y afirmó al mismo tiempo estar viviendo por 30 años en una dirección diferente a la inmueble a reivindicar.
Aunado a lo anterior, en entrevista FPJ -14 rendida ante la Fiscalía 71 Local de Medellín, por posible punible de Abuso de Confianza el 27 de marzo de 2014, SPOA 0500116000206201272985, indicó que el negocio pudo haberse hecho en el año 1994 y después manifestó que no vive en el referido bien y, en denuncia realizada por el mismo demandado ante la Fiscalía, por intermedio de apoderado judicial el 11 de diciembre de 2012 , se alude a otra fecha de posesión, ya que afirma poseer el inmueble desde el año 1988.
Expone que quien se aduce poseedor, adujo haber realizado mejoras al inmueble objeto de reivindicación; sin embargo , en la declaración rendida por la señora AURA LIGIA POSADA VÁSQUEZ, quien afirma ser arrendataria de un local que hace parte de ese bien, dentro del trámite de oposición a la entrega adelantado ante el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, radicado 003-2013-0757, indicó que era ella quien había efectuado las mejoras.
El demandado no tiene el animus, esto es, el comportamiento de señor y dueño, sino una mera tenencia y ni siquiera ha tenido el corpus, sin el cual no ha podido
El demandado no tiene el animus, esto es, el comportamiento de señor y dueño, sino una mera tenencia y ni siquiera ha tenido el corpus, sin el cual no ha podido realizar actos de disposición del bien, pues para tal efecto requiere la aprehensión material del mismo; el contacto que ha tenido con el bien es en razón de que ejercía la administración de los bienes de su hijo PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ, por lo que cobraba los c ánones de arrendamiento y contin uó haciéndolo a pesar de conocer que ya no era él el propietario, pues en la diligencia de entrega, en varias ocasiones, reconoció como dueño alRadicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
4 demandante, esto es, admitió dominio ajeno con lo que se desdibujaba el elemento subjetivo de la posesión y el concepto de poseedor.
En el trámite de oposición a la entrega fueron adunados documentos por el demandado a los que no se le pueden dar ningún valor probatorio y, de los cuales se desprende que es un poseedor de mala fe que ejerce una posesión irregular, para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, conforme lo est ablecido en el artículo 964 del Código Civil; y respecto de los testigos presentados en el mismo asunto, señala que son testigos de oídas y no presenciales, y además, se contradicen en sus versiones.
La calidad de propietario que tiene el demandante preva lece sobre la aparente posesión que dice ejercer el demandado, lo que legitimaba a aquél para pretender la reivindicación del bien anteriormente descrito, más aún cuando esa aparente posesión había sido interrumpida por las diferentes acciones
posesión que dice ejercer el demandado, lo que legitimaba a aquél para pretender la reivindicación del bien anteriormente descrito, más aún cuando esa aparente posesión había sido interrumpida por las diferentes acciones adelantadas por el demandante, como las objeciones en la demanda de entrega del tradente al adquirente, incidente de oposición y la presente demanda.
El inmueble objeto de reivindicación ha producido frutos civiles, consistentes en el pago de cánones de arrendamiento de los locales comerciales, un aparta estudio y la casa de habitación, que conforman el mismo, desde el 17 de octubre de 2012 hasta junio de 2015, por un valor total de $31.350.000.
Con fundamento en los referidos hechos pretende que se declare que el demandante tiene el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 34B # 94 -83, Barrio Belencito, descrito anteriormente y en consecuencia, se condene al demandado a restituir el mismo una vez ejecutoriada la respectiva sentencia y a pagar al dema ndante el valor de los frutos naturales o civiles producidos por dicho bien, no sólo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo con la tasación que en este sentido realicen peritos, desde el momento en que inició la posesión hasta la entrega del inmueble, debidamente indexados y que el demandante no está obligado a indemnizar al demandado las expensas necesarias a las que se refiere el artículo 965 del Código Civil, por ser un poseedor de mala fe.Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
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necesarias a las que se refiere el artículo 965 del Código Civil, por ser un poseedor de mala fe.Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
5 Igualmente, que se ordenara la cancelación de cualquier gravamen o demanda inscrita que pese sobre el inmueble a reivindicar, se registre la sentencia en el folio de matrícula de dicho bien y se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
1.2. LA RÉPLICA
Admitida la demanda, conforme auto de 5 de agosto de 2015 (Fol. 61, Cdno. Ppal.), y notificado el demandado, contestó dentro del término legalmente establecido para tal efecto, en los siguientes términos (Fol. 97 a 106, Cdno. Ppal.):
Niega que el derecho del actor sea anterior al suyo, pues la supuesta titularidad que tenía el señor PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ sobre el inmueble , y que actualmente está en cabeza del demandante, fue consecuencia de la mala fe y el abuso de confianza del señor JOSÉ WILLIAM GÓMEZ GONZÁLEZ, que inició la cadena de títulos a través de una simulación efectuada con su sobrino e hijo del demandado, el señor SÁNCHEZ GÓMEZ, quien para la fecha en que supuestamente adquirió el bien era un estudiante y no contaba con recursos para comprarlo y lo vendió posteriormente, conociendo que era el demandado su verdadero dueño, quien había iniciado su posesión ininterrumpida por más de 20 años.
El abuso de confianza antes referido fue denunciado penalmente por el
comprarlo y lo vendió posteriormente, conociendo que era el demandado su verdadero dueño, quien había iniciado su posesión ininterrumpida por más de 20 años.
El abuso de confianza antes referido fue denunciado penalmente por el demandado en diciembre de 2012 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con número de noticia criminal 050016000206 -201272985, en contra de su cuñado, señor JOSÉ WILLIAM G ÓMEZ GON ZÁLEZ, quien en la Escritura Pública 2595 del 21 de noviembre de 1994 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, prestó su nombre para figurar como comprador, por cuanto quien realmente canceló el precio del bien fue el demandado, quien para esa época no tenía como realizar el crédito hipotecario, por lo que el citado señor sirvió como intermediario para tal efecto ante el Banco AV VILLAS, momento desde el cual inició su posesión, por lo que negó ser el demandado un administrador de su hijo PABLO ANDRÉS SÁCHEZ GÓMEZ.Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
6 Es el demandado quien ha ejercido actos de señor y dueño de manera ininterrumpida, por 21 años, usufructuándose de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos que ha celebrado respecto del inmueble objeto del proceso, como consta en la audiencia de testimonios recibida dentro del incidente de oposición a la diligencia de entrega pretendida por el demandante, radicada con el No. 050014003003201300757 -00, sin considerar relevante que en ocasiones se haya indicado en otros escenarios un tiempo superior, pues
incidente de oposición a la diligencia de entrega pretendida por el demandante, radicada con el No. 050014003003201300757 -00, sin considerar relevante que en ocasiones se haya indicado en otros escenarios un tiempo superior, pues resulta común que la memoria falle, máxime tratándose de lapsos tan prolongados.
Respecto a la afirmación que se hace en el líbelo genitor de que el demandado nunca había vivido en el inmueble objeto de reivindicación, precisó que lo indicado por aquel en la entrevista rendida ante la FISCALÍA 71 LOCAL DE MEDELLÍN, era que él no vivía en dicho bien para el momento en que fue rendida la declaración, pero que ello no impedía que continuara ejerciendo actos de señor y dueño.
Negó haber aceptado dominio ajeno, pues si bien admite que el demandante figura como propietario del inmueble en disputa, también reconoce que es consecuencia de una cadena de tradición viciada desde un principio por un acto de mala fe y abuso de confianza de quien no era el verdadero dueño.
1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Dentro de la misma oportunidad, el demandado formuló demanda de reconvención en contra del señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHOS, que fundamentó en los siguientes hechos (Fol. 1 a 15, Cdno. 2):
El demandado adquirió el inmueble objeto de litigio por compraventa celebrada con la señora ROSA ELVIRA ÁLVAREZ DE VALENCIA, a quien le canceló la suma de $5.000.000, al momento de la entrega del bien y $10.000.000 con un
con la señora ROSA ELVIRA ÁLVAREZ DE VALENCIA, a quien le canceló la suma de $5.000.000, al momento de la entrega del bien y $10.000.000 con un crédito que adquirió en el Banco AV VILLAS, por intermedio de JOSÉ WILLIAM GÓMEZ GONZÁLEZ, quedando por tanto el inmueble y la hipoteca a su nombre, en la Escritura Pública 2595 del 21 noviembre de 1994 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín.Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
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Desde ese momento el demandado ha poseído el bien de manera ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo , actos de disposición, como mejoras, construcción de dos locales comerciales y dos apartamentos para vivienda, el pago de impuesto predial, defensa de perturbaciones de terceros sin reconocer dominio ajeno, esto es, ha ejercido la posesión por más de 20 años.
Cuando el demandante intentó cobrar los cánones de arrendamiento que genera el bien, buscó asesoría jurídica y se enteró de quien figuraba en el certificado de tradición y libertad del inmueble como propietario, por lo que el 11 de diciembre de 2012 procedió a formular denuncia en contra de su cuñado, señor JOSÉ WILLIAM GÓMEZ GONZÁLEZ y todas las personas que aparecían negociando el bien con posterioridad a su posesión.
Las mejoras plantadas sobre el inmueble s uman en total $107.644.692, que indexados a la fecha, ascienden a $291.200.000, conforme se acreditará con
el bien con posterioridad a su posesión.
Las mejoras plantadas sobre el inmueble s uman en total $107.644.692, que indexados a la fecha, ascienden a $291.200.000, conforme se acreditará con prueba trasladada del proceso verbal de pertenencia que se está tramitando en el mismo juzgado bajo el radicado 2015 -1358, por el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA en contra del señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHOS.
Mediante sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en proceso Abreviado de Entrega del Tradente al Adquirente, radicado con el No. 2013 -0757, se dispuso la entrega d el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, al señor GONZALO ELÍAS ROLDÁN VAHOS, por figurar como propietario del mismo, según el certificado de tradición y libertad del bien, la cual le correspondió cumplir al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, quien fijó como fecha el 2 de abril de 2014 para llevar a cabo la diligencia, en la que se formuló oposición por el demandante en reconvención, siendo admitida y estando pendiente el recurso de apelación que formuló el señor ROL DÁN VAHOS, en contra de esa decisión.
Acorde con lo expuesto, solicitó se declare que el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de
decisión.
Acorde con lo expuesto, solicitó se declare que el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 34B # 94 -83, Barrio Belencito deRadicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
8 Medellín, identificado con el folio de matrícula 001 -617809, de diez varas de frente por treinta y cinco varas de centro y que linda: “”Por el frente, con la Calle que gira para “El Corazón”; por un costado con propiedad del señor FELEZ MARIANO ORTÍZ; por la p arte de atrás o centro, con propiedad del mismo vendedor (JOSE EMILIANO ALVAREZ AGUDELO); y por el otro costado también con propiedad del mismo vendedor (JOSE EMILIANO ALVAREZ)”.
Esta demanda fue admitida por auto del 14 de junio de 2016, adicionado mediante proveído del 29 del mismo mes y año (Fol. 253 y 254, Cdno. 2), y una vez notificada por estados al demandado en reconvención, este se pronunció frente a los hechos reiterando los supuestos fácticos enunciados en el líbelo genitor y formuló las excepciones de mérito que nominó (Fol. 256 a 270, Cdno. 2):
- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA ACTIVA” . Argumentando que el demandante en reconvención no tenía el estatus de poseedor, sino de mero tenedor, existiendo en el plenario reconocimiento de dominio ajeno.
- “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
el demandante en reconvención no tenía el estatus de poseedor, sino de mero tenedor, existiendo en el plenario reconocimiento de dominio ajeno.
- “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS DE ESTA” .
Señalando que no se cumplían los requisitos del artículo 762 del Código Civil, pues faltaba el elemento subjetivo del Animus , esto es, el comportamiento de señor y dueño; y ni siquiera el corpus se ha ejercido, por no tener el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA la aprehensión material del bien.
- “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN” . Considerando que el término prescriptivo alegado se interrumpió con la present ación de la demanda de entrega del tradente al adquirente y que le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por lo que no se puede alegar una posesión de 20 años.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia pronunciada en audiencia el 19 de octubre de 2017, el a quo negó las pretensiones de la demanda, ante la prosperidad de la excepción deRadicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
9 prescripción adquisitiva de dominio invocada por el demandado y declaró la prosperidad de la pretensión de la demanda de reconvención, en consecuencia, declaró que el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA, adquirió por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto de la Litis.
declaró que el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ POSADA, adquirió por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto de la Litis.
1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el mismo acto de la audiencia el demandante principal y demandado en reconvención, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, exponiendo como reparos concretos los siguientes (Minuto 46:23/VIDEO SENTENCIA
Y APELACIÓN/CD Fol.140):
- No se consideró que la adquis ición del título del reivindicante es anterior a la posesión que aduce el demandado, máxime cuando derivó ese derecho de una cadena de títulos de sus antecesores.
- El demandado no tiene la calidad de poseedor sino de mero tenedor, la que obtuvo al dejarlo el señor PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, encargado de la administración del bien, cuando viajó al exterior, siendo esta la razón por la cual empezó a recibir los cánones de arrendamiento, lo que persiste hasta la fecha.
- Existen contradicciones en las versiones dadas por el demandado en los diferentes escenarios jurídicos, sobre el tiempo de la supuesta posesión y dudas frente a la negociación entre el señor SÁNCHEZ GÓMEZ y el señor WILLIAM GÓMEZ, dadas las evasivas del de mandado principal y demandante en reconvención, a las preguntas realizadas en el interrogatorio efectuado en este asunto, de donde puede colegirse que si estaba enterado de dicho negocio y, por ende, el reconocimiento de dominio ajeno.
demandante en reconvención, a las preguntas realizadas en el interrogatorio efectuado en este asunto, de donde puede colegirse que si estaba enterado de dicho negocio y, por ende, el reconocimiento de dominio ajeno.
- No es cierta la compraventa mediante la cual el demandado afirma haber adquirido el inmueble pues la señora ROSA ELVIRA ÁLVAREZ, en la declaración que rindió en la oposición a la entrega, adujo no haber sido ella quien realizó la negociación, sino su esposo y que había sido con unaRadicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
10 señora MARÍA VICTORIA; además, indicó en este trámite que había sido verbal, pero en otro trámite afirmó que tenía una compraventa escrita con la citada vendedora, evidenciándose contradicciones.
- A pesar de que el demandado afirma haber hecho todas las mejoras sobre el inmueble objeto de la Litis, la inquilina AURA LIGIA POSADA, afirma que ella es quien ha hecho las mejoras del local que tiene arrendado y que el señor OMAR JAVIER SÁNCHEZ nunca ha vivido en dicho bien.
- Los inquilinos le pagaron cán ones de arrendamiento al señor MARINO AGUDELO OCAMPO durante el tiempo que este fue propietario del inmueble, como lo reconoce el mismo demandado en el interrogatorio rendido ante el despacho.
- El demandado negó haber sido demandado en alguna inspección, a pesar de conocer la que se hizo ante la Inspección Doce de Santa Mónica, y la presentada ante la Fiscalía 71 Local, que se archivó por falta de mérito.
- El demandado negó haber sido demandado en alguna inspección, a pesar de conocer la que se hizo ante la Inspección Doce de Santa Mónica, y la presentada ante la Fiscalía 71 Local, que se archivó por falta de mérito.
- El testimonio del señor SERBIO EIBAR MARTÍNEZ, no es creíble por cuanto afirma ser arrendatario de uno de los locales que conforman el inmueble a reivindicar pero desconoce la dirección del mismo.
- Aduce haber pagado el crédito que estaba a nombre de JOSÉ WILLIAM GÓMEZ, para lo cual aporta recibos de pago a la entidad financiera, pero que no dan cuenta que fue el demandado que los canceló.
- Los testigos tampoco pueden valorarse por tener conocimientos demasiados precisos, que solo favorecen las pretensiones del demandado.
- No puede considerarse que por el solo hecho de arrendar se es propietario, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el arrendador puede ser un mero tenedor.
Dentro del término concedido en esta instancia, la vocera judicial del demandante presentó la siguiente sustentación (Archivo 10/Expediente digital):Radicación n° 05001-31-03-011-2015-00916-01.
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- “FALTA DE REQUISITOS PARA CONDENAR PASANDO POR ALTO QUE EL DEMANDADO NO HA EJERCIDO UNA POSESION PACIFICA.” El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandado negó haber sido citado a inspecciones de policía, lo que no es cierto por cuanto el señor MARINO AGUDELO OCAMPO, formuló contravención común de policía el 30 de agosto de 2012, Expediente No.
demandado negó haber sido citado a inspecciones de policía, lo que no es cierto por cuanto el señor MARINO AGUDELO OCAMPO, formuló contravención común de policía el 30 de agosto de 2012, Expediente No. 000002-0031800-12-000 y uno de los requisitos que se exigen para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio es que la posesión sea pacífica, esto es despro vista de toda violencia física o moral, lo que no ocurrió en este caso, ante las amenazas que lanzó el demandado al verdadero propietario para despojarlo arbitrariamente de su posesión.
- “INDEBIDA VALORACION PROBATORIA.” Se fundamenta la decisión de prime r grado en afirmaciones que hizo el mismo demandado, demandante en reconvención, cuando se pudo establecer contradicción en las fechas en que afirma inició su posesión, en los diferentes escenarios jurídicos.
Se evita analizar con detenimiento el negocio entre el señor OMAR JAVIER SANCHEZ POSAD A y el señor JOSE WILLIAM GOMEZ, así como la c
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