TSDJ MED SC - 05001310301120170059903-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301120170059903-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESTITUCIÓN DE BIEN POR DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - el efecto de la declaración de nulidad absoluta es la de restituir a las partes al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Y EXPENSAScuando las expensas son utilizadas para la realización de obras de resultado material, constituyen mejoras / PRESTACIÓN MUTUA - es necesario que se pruebe no solo su existencia, sino además el provecho que ésta genera a quien le será restituido un bien / TESIS: Según el artículo 1746 del Código Civil la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades da lugar a que las partes sean restituidas al estado en que se encontraban para la época de celebración del contrato. (…) Para efectos del análisis del caso en concreto, es preciso indicar que cuando el acuerdo negocial invalidado es un contrato de promesa, únicamente habrá lugar al reconocimiento de restituciones mutuas cuando en el mismo la partes han decidido anticipar los efectos correspondientes al contrato definitivo, toda vez que la naturaleza de la obligación que por regla general se origina en esta tipología contractual, no da lugar a restitución alguna . (…) En primer lugar, se advierte que la expensa es el gasto o erogación económica realizada con ocasión de una actividad, de la tenencia de una cosa o celebración y/o ejecución de un acto o contrato . Por su parte, la mejora es una obra de carácter material que mantiene o altera la conn otación física de un inmueble, para lo cual se pagaran expensas. Por tanto, cuando las expensas son utilizadas para la realización de obras de resultado material, constituyen mejoras. (…) Cuando las expensas se invierten en obras permanentes constituyen

tanto, cuando las expensas son utilizadas para la realización de obras de resultado material, constituyen mejoras. (…) Cuando las expensas se invierten en obras permanentes constituyen mejoras. De acuerdo con l os artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, las mejoras pueden ser necesarias, útiles o voluptuarias. La mejora necesaria es aquella obra indispensable para la conservación de la cosa; la útil es la que sin ser necesaria, aumenta el valor venal de la cos a y genera provecho para el propietario y locatario; y la voluptuaria es la realizada en beneficio exclusivo de quien la incorporó . ( …) En conclusión, un ga sto o una obra realizada sobre un inmueble debe ser reconocida como prestación mutua en la medida en que genere un provecho a quien le será restituido un bien. Esto sin perjuicio de los otros supuestos exigidos por la ley. (…) Como se indicó, la Corte Sup rema de Justicia ha manifestado que lo que se pretende con las prestaciones mutuas es evitar un enriquecimiento sin causa, en otras palabras, precaver que una parte saque provecho de algo que fue elaborado por otro sujeto . (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el sub judice hay un hecho cierto: los actos preparatorios reclamados por el demandado se orientaban a ejecutar un proyecto urbanístico que no se realizó. Este hecho permite inferir que, como el proyecto no se va a implementar, estos actos, de acuerdo con las reglas de la experiencia, no van a generar un provecho a la demandante. De ahí que no puedan ser reconocidos como prestaciones mutuas.

M.P . MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 26/06/2020.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.1

que no puedan ser reconocidos como prestaciones mutuas.

M.P . MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 26/06/2020.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.1

Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiséis de junio de dos mil veinte

Radicado: 05001-31-03-011-2017-00599-01

Procedimiento: Verbal Litigio: Responsabilidad civil contractual

Demandante: Bereber S.A.S

Demandado: Inversiones y Construcciones Lujo S. en C.

Procedencia: Juzgado Undécimo Civil del Circuito de

Medellín

Decisión: Confirma

Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez

ANTECEDENTES

La demanda (fls.98-108, c. 1)

Bereber S.A.S demandó a Inversiones y Construcciones Lujo S. en C., en adelante ICL Desarrollo Urbano , dando lugar a un procedimiento declarativo de responsabilidad civil contractual.

Como fundamento de la demanda se afirma lo siguiente:2 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia.

El 3 de mayo de 2012 la sociedad Bereber S.A.S . celebró en calidad de promitente vendedor, contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.230 -7367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , con la sociedad ICL Desarrollo Urbano.

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.230 -7367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , con la sociedad ICL Desarrollo Urbano.

Según la demandante , el objeto del contrato co nsistió en el otorgamiento de una escritura pública para el perfeccionamiento de la enajenación a título de compraventa del mencionado bien inmueble, con el fin de que ICL Desarrollo Urbano ejecutara sobre él un proyecto inmobiliario. Igualmente, se afirma que, en razón del contrato, Bereber S.A.S realizó la entrega material del inmueble prometido a la promitente compradora.

Además, la parte demandante manifiesta que el 25 de febrero de 2013 las partes suscribieron el “otrosí No. 001” al contrato de promesa de compraventa a través del cual ICL Desarrollo Urbano autor izó a Bereber S.A.S a realizar la venta de una faja de terreno del inmueble prometido, a la sociedad Mina Guatiquía Centro S.A.S.

Afirma la demandante que en este documento se acordó que el precio de esa faja de terreno sería repartido en partes iguales entre Bereber S.A.S e ICL Desarrollo Urbano , y que, d e acuerdo a lo pactado , la sociedad Mina Guatiquía Centro S.A.S entregó a la sociedad demandada como parte del precio, la suma de $ 125.000.000.3 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que, en vista de que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa, no

Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que, en vista de que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa, no existe fundamento alguno para que la sociedad Mina Guatiquía Centro S.A.S le realizara el pago de la referida sumada de dinero y por ello solicita su devolución.

Así mismo, l a demandante manifiesta que la pasiva incumplió el mencionado contrato toda vez que, i) tras el vencimiento del plazo otorgado no pagó el precio convenido, ii) no realizó la venta mínima de los metros cuadrados pactados, y iii) no compareció en la fecha acordada para efectuar el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual perfeccionaría el contrato de compraventa del inmueble prometido.

Con base en lo anterior, lo que se pretende es que se resuelva el contrato de promesa de compraventa y que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución del bien inmueble entregado. Además, solicita que la demandada sea condenada al pago de intereses de mora sobre la suma que le fue entregada por la sociedad Mina Guatiquía Centro S.A.S, o en subsidio su indexación.

La contestación a la demanda de ICL Desarrollo Urbano. (fls.206218, c. 1)

La parte demandada se opuso a las preten siones for muladas en su contra. Por un lado, aunque reconoció que entre las partes se suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre bien inmueble, afirmó4 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia.

contra. Por un lado, aunque reconoció que entre las partes se suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre bien inmueble, afirmó4 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. que no hubo incumplimiento contractual de su parte toda vez que en éste no se p actó una fecha determinada para i) el pago del precio acordado, ii) la venta mínima de los metros cuadrados pactados, ni para iii) transferir el bien inmueble prometido en venta . Por el contrario, afirmó que fue la sociedad Bereber S.A.S quien incumplió el contrato, puesto que el área del bien inmueble entregado fue inferior al acordado contractualmente.

En relación al “otrosí No. 001 ” suscrito entre las partes y a l dinero recibido con ocasión a éste , manifestó que la sociedad ICL Desarrollo Urbano fue declarada en liquidación judicial en marzo de 2018, de ahí que, dada la nula comunicación entre el liquidador designado y los anteriores adm inistradores de la sociedad, a aquél no le consta la veracidad de estos hechos.

También manifestó que Bereber S.A.S solicitó dentro del proceso de liquidación judicial la calificación de su crédito por valor de $125.000.000 por lo que al perseguir el pago de esta suma en el presente proceso está realizando un cobro doble.

Finalmente, la demandada afirmó que la sociedad ICL Desarrollo Urbano ha realizado inversiones sobre el bien objeto del proceso y lo ha cuidado desde el 3 de mayo de 2012 . Con base en estos hechos interpuso las excepciones de fondo denominadas: “mejoras y cuidado del inmueble objeto del proceso” y “pre scripción adquisitiva de

ha cuidado desde el 3 de mayo de 2012 . Con base en estos hechos interpuso las excepciones de fondo denominadas: “mejoras y cuidado del inmueble objeto del proceso” y “pre scripción adquisitiva de dominio”.5 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones y, que de ser acogida la pretensión de resolución contractual , se ordene a pagar a cargo de la demandante el valor de las mejoras realizadas sobre el inmueble y los gastos sufragados por su cuidado.

La sentencia de primera instancia:

La juez de primera instancia declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de comp raventa celebrado el 3 de mayo de 2012 , y del “otrosí No. 001 ” suscrito el 25 de febrero de 2013 ante la indeterminación de los elementos esenciales del contrato prometido, es decir, el objeto y el precio. Asimismo, ordenó la restitución del bien inmueble entregado y dispuso el no reconocimiento de las mejoras y los gastos reclamados.

En la parte considerativa de la providencia impugnada se expone que en el contrato de promesa de compraventa es necesario precisar tanto el precio de la cosa como el objeto prometido. En relación al precio, la juez advirtió que éste debe estar pactado de tal manera que no quede duda de cuál será la prestación a cargo del promitente comprador; y respecto a la determinación del objeto manifestó que cuando éste es un inmueble, es necesario que en el contrato de promesa se singularice con la especificación de su ubicación y linderos.

duda de cuál será la prestación a cargo del promitente comprador; y respecto a la determinación del objeto manifestó que cuando éste es un inmueble, es necesario que en el contrato de promesa se singularice con la especificación de su ubicación y linderos.

Analizando el caso concreto, la juez ad virtió que si bien las partes habían pactado unas reglas de determinación del precio del inmueble prometido, éstas lo condicionaban a un área mínima de venta y a un6 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. valor mínimo de metro cuadrado, sin prever el evento en el que el metro cuadrado se vendiera por un precio superior al acordado ; por lo que ante la ausencia de esos parámetros, el precio del inmueble prometido era indeterminado.

Asimismo, la juez consideró que la especificación realizada en el contrato de promesa de compraventa en cuanto a metraje y alinderación del inmueble prometido no coincidía con la realidad jurídica registrada en su folio de matrícula inmobiliaria, por lo que el bien inmueble prometido en venta estaba indeterminado en el contrato analizado.

Tras encontrar inválido el contrato de promesa la a quo pasó a considerar lo relativo a los efectos de la nulidad absoluta. Expresó que la misma da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato, por lo que ordenó la restitución del bien inmueble prometido en venta con base en la identificación que s e hace del mi smo en la demanda , al encontrar probado que ese fue el bien entregado al demandado.

restitución del bien inmueble prometido en venta con base en la identificación que s e hace del mi smo en la demanda , al encontrar probado que ese fue el bien entregado al demandado.

Respecto a los gastos e inversiones realizadas sobre el bien prometido en venta reclamados por la demandada como mejoras, la juez negó su reconocimiento, i) algunas por no ser mejoras ú tiles o necesarias, ii) otras por ausencia de prueba, y iii) las demás por sustentarse en prueba documental indebidamente incorporada al proceso por la demandada al no cumplir con la carga de ratificarla pese a la solicitud realizada en ese sentido por la parte demandante.7 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Finalmente, la juez desestimó la pretensión de restitución del precio recibido por la parte demandada con ocasión al “otrosí No. 001” suscrito el 25 de febrero de 2013 , por no encontrar probado que el dinero hubiera ingresado al patrimonio de la sociedad demandada.

La impugnación de Inversiones y Construcciones Lujo S. en C . (fls. 411-419, c. 1)

El apelante cuestiona los términos en los que la a quo emitió la orden de restitución del bien inmueble prometido y la negativa en el reconocimiento de las mejoras y pagos efectuados por la parte demandada.

Respecto a los términos en los que la juez emitió la orden de restitución del inmueble , manifestó que ésta no debió realizarse con base en lo afirmado de manera ‘ambigua’ en la demanda , ni tampoco en lo

Respecto a los términos en los que la juez emitió la orden de restitución del inmueble , manifestó que ésta no debió realizarse con base en lo afirmado de manera ‘ambigua’ en la demanda , ni tampoco en lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa , pues fue la indeterminación en la identificación del bien lo que generó su anulación.

De cara al reconocimiento de las mejoras manifestó que, contrario a lo que la j uez consideró, los gastos de vigilancia para cuidar el bien inmueble objeto de promesa son expensas necesarias que deben ser restituidas, pues si bien no dejan un resultado material, fueron gastos indispensables para evitar que el inmueble fuera objeto de invasiones u otros actos que afectaran su posesión y cuidado.8 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. También indicó que las pruebas documentales que soportaban las mejoras y expensas reclamadas no fueron ratificadas , toda vez que la sociedad demandada estaba en liquidación judicial, por lo que el liquidador no estaba facultado para disponer de los bienes de la sociedad sin mediar autoriza ción previa del juez del concurso. P or tanto, sostiene, que hasta no tener esa autorización la demandada no podía sufragar los gastos derivados para que éstos comparecieran en la fecha programada para adelantar la diligencia de ratificación, pues estos se encontraban domiciliados en Villavicencio.

Adicional a ello, el apelante considera que la a quo no tuvo en cuenta a la hora de negar el reconocimiento de las mejoras , el interrogatorio de parte rendido por el liquidador de la sociedad demandada, y la mala fe

Adicional a ello, el apelante considera que la a quo no tuvo en cuenta a la hora de negar el reconocimiento de las mejoras , el interrogatorio de parte rendido por el liquidador de la sociedad demandada, y la mala fe con la que actuó el representante legal de la sociedad pretensora; pues según afirma, en el mismo éste intentó ocultar que la parte actora había otorgado poderes a la demandada para la realización de las mejoras reclamadas, lo que posteriormente se desvirtuó con su confesión.

Por ello, culmina aseverando, que tr as la anulación del contrato de promesa de compraventa y de demostrase la existencia y extensión de los gastos y las mejoras realizadas sobre el inmueble, la parte demandante está en la obligación de sufragarlas.9 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Trámite de alegaciones en segunda instancia.

En el término concedido para sustentar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 1 de noviembre de 2019, la parte demandada insistió en lo siguiente: a. En el proceso se demostró que la demandante tenía conocimiento de las inversiones que se estaban haciendo en el predio San Andrés y que por ello la a quo debió ordenar su restitución.

b. Los gastos que realizó por concepto seguridad privada debían ser reconocidos por ser expensas necesarias para evitar la invasión del bien.

c. Al momento de negar el reconocimiento de las prestaciones mutuas, la juez de primera instancia no valoró la mala fe con la que actuaron los representantes legales de la sociedad demandante durante el proceso ni el interrogatorio del

del bien.

c. Al momento de negar el reconocimiento de las prestaciones mutuas, la juez de primera instancia no valoró la mala fe con la que actuaron los representantes legales de la sociedad demandante durante el proceso ni el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada.

d. El trámite de ratificación de la prueba documental aportada en el proceso no se adelantó porque como la demandada se encuentra en proceso de liquidación, el liquidador no podía disponer de los bienes de la sociedad sin previa autorización del juez de concurso. Por ello, esta parte no pudo pagar los gastos de traslado de las personas llamadas a ratificar los documentos, las cuales se encuentran en Villavicencio.10 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. e. Dentro del proceso se demostró que entre las partes continuó “la relación comercial” después de la inobservancia de la convención celebrada . Manifiesta el apelante que p rueba de lo anterior son los poderes que la parte activa otorgó a la demandada con posterioridad al incumplimiento contractual, los cuales obran en el expediente . Además, indica que ese comportamiento modificó tácitamente los términos de la promesa de compraventa.

Con base en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia del 1 de noviembre de 2019 en lo que se refiere a las prestaciones mutuas y a la condena en costas.

Por su parte , en el término otorgado para presentar los alegatos en segunda instancia , la pretensora solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada , argumentando que ésta no sustentó el recurso de alzada dentro del

segunda instancia , la pretensora solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada , argumentando que ésta no sustentó el recurso de alzada dentro del plazo concedido para tal efecto en el auto de 2 de junio de 2020.11 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Objeto de la decisión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, el 1 de noviembre de 2019.

Presupuestos procesales.

No se advierten impedimentos procesales para dictar sentencia de segunda instancia.

Precisiones liminares para resolver la alzada.

Para resolver los problemas jurídicos planteados en sede de alzada es necesario realizar las siguientes precisiones:

(a) Respecto a la solicitud presentada por la parte demandante , dentro del trámite de las alegaciones en segunda instancia , debe indicarse que la Sala no declarará desierto el recurso de apelación objeto de estudio. Ésto en tanto que la impugnación fue sustentada por el apelante en el término otorgado para tal efecto en el auto de 2 de junio de 2020, es decir, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.12 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. (b) La juez de primera instancia declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa suscr ito entre las partes y

Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. (b) La juez de primera instancia declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa suscr ito entre las partes y dispuso sobre las restituciones mutuas. Encuentra la Sala que es en torno a esas órdenes consecuenciales, y no a la decisión de invalidación contractual, que gravitan los planteamientos de inconformidad de la parte demandada. Esta co nclusión se desprende de las afirmaciones realizadas por el apelante durante el trámite de segunda instancia. Por ejemplo, al momento de sustentar el recurso de apelación la sociedad opositora expresó “ (…) solicito de manera respetuosa se revoque el fallo apelado en lo referente a las restituciones mutuas (…)” (Cfr. PDF Alegatos de sustentación del recurso de apelación).

De acuerdo con lo anterior, se considera que, para resolver la alzada, no deben v alorarse los argumentos presentados por el demandado en segunda instancia dirigidos a considerar que los términos del contrato anulado fueron modificados por el comportamiento de la demandante después del incumplimiento contractual. Ésto en tanto que pretenden abrir un debate que fue zanjado en el curso de la primera instancia y que , como se explicó, no fue controvertido en sede de alzada. Además, porque éstos no se relacionan con la decisión de negar el reconocimiento de las prestaciones mutuas frente a la que gravitan las inconformidades del apelante.

Problema a resolver.13 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. En atención a lo expuesto en el aparte anterior y de conformidad con

inconformidades del apelante.

Problema a resolver.13 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. En atención a lo expuesto en el aparte anterior y de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP la competencia en segunda instancia se limitará a los reparos formulados por el apelante. Como puntos a considerar en esta providencia se tendrán en cuenta los siguientes:

a. Se definirán los términos en los que debe disponerse la restitución del bien inmueble entregado como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa cuando la causa de ésta es la indeterminación contractual del bien prometido en venta.

b. Por otro lado, se determinará si en este caso resultaron acreditados los supuestos facticos para el reconocimiento de las mejoras y e xpensas reclamadas por la sociedad demandada.

Sobre la restitución del bien entregado como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa.

Según el artículo 1746 del Código Civil la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades da lugar a que las partes sean restituidas al estado en que se encontraban para la época de celebración del contrato.

El artículo 1746 del Código Civil indica:14 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales , y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”. (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, al ponerse fin al acto o contrato, teniendo en cuenta el pronunciamiento declarativo de nulidad absoluta, las partes deberán devolver los bienes entregados con ocasión al contrato invalidado, así como sus frutos, intereses y el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas.1

Para efectos del análisis del caso en concreto, es preciso indicar que cuando el acuerdo negocial invalidado es un contrato de promesa , únicamente habrá lugar al reconocimiento de restituciones mutuas cuando en el mismo la partes han decidido anticipar los efectos correspondientes al contrato definitivo, toda vez que la naturaleza de la obligación que por regla general se origina en esta tipología contractual, no da lugar a restitución alguna. 2

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia 020 del 24 de febrero de 2003.M.P José Fernando Ramírez Gómez.

no da lugar a restitución alguna. 2

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia 020 del 24 de febrero de 2003.M.P José Fernando Ramírez Gómez. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de octubre de 1997. MP. Rafael Romero Sierra.15 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia.

Así, por ejemplo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato de promesa de compraventa en el que se ha anticipado la entrega del bien prometido, el promitente comprador debe restituir el bien al promitente vendedor.

Ahora bien, si la invalidación del contrato de promesa de compraventa tiene por causa la indeterminación del bien prometido en venta, el bien que debe restituir el promitente comprador no es el identificado en el contrato anulado sino el efectivamente entregado por el promitente vendedor. Esto en la medida en que, de acuerdo con el artículo 1746, el efecto de la declaración de nulidad absoluta es la de restituir a las partes al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.

Caso concreto.

En este caso se tiene por probado que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa el 3 de mayo de 2012. También se tiene por demostrado que la parte demandante entregó el bien prometido en venta a la demandada. Lo anterior pese a que no se suscribió la escritura pública prometida para el 5 de mayo de 2015, ya que la parte demandada no se presentó para su otorgamiento en la Notaría Veinte del Círculo de Medellín.

pública prometida para el 5 de mayo de 2015, ya que la parte demandada no se presentó para su otorgamiento en la Notaría Veinte del Círculo de Medellín.

La a quo declaró la nulidad absoluta del referido contrato por encontrar en él indeterminación en el precio y en el objeto mediato3 del contrato.

3“Considerando, por tanto, el objeto mediato de la declaración de voluntad, puede decirse que lo es la cosa que se trata de dar, hacer o no hacer…”Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de16 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Consecuencialmente ordenó la restitución de 300.734,77 m² del bien inmueble identificado con matrí cula inmobiliaria No. 230 -7367 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

El apelante cuestiona los términos en los que la juez emitió esta orden. Según afirma , ésta no debió basarse en lo afirmado de manera “ambigua” en la demanda, ni tampoco en lo estipulado en el con trato de promesa de compraventa, el cual fue invalidado precisamente por la indeterminación del mencionado bien.

Atendiendo a estos cuestionamientos, en esta instancia la Sala debe definir los términos en los que debe ordenarse la referida restitución. Lo primero que advierte la Sala, es que el apelante se equivoca al afirmar que la a quo tuvo en cuenta los lineamientos del contrato invalidado para emitir la orden de restitución. Expresamente en la decisión adoptada la juez indica que la identificación del inmueble a restituir no encuentra soporte contractual.

que la a quo tuvo en cuenta los lineamientos del contrato invalidado para emitir la orden de restitución. Expresamente en la decisión adoptada la juez indica que la identificación del inmueble a restituir no encuentra soporte contractual.

No obstante, l a juez de primera instancia sí se fundamentó en la demanda para emitir la orden de restitución. En la demanda, la parte demandante identificó el inmueble a partir de los acontecimientos que generaron la reducción del á rea real del inmueble prometido en venta. (cfr. fls. 95-102, c. 1).

Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Imprenta Nascimento, 19 37. T. XI, De las Obligaciones II, p. 251.17 Ref. 05001-31-03-011-2017-00599-01. Confirma decisión de primera instancia. Así, tras encontrar demostrados esos actos, la juez concluyó que ese fue el bien entregado a la demandada, y ordenó su restitución. Estos acontecimientos corresponden a:

(a) El levantamiento topográfico realizado al inmueble en octubre de 2011 el cual arrojó un área real de 419.606 m².

(b) La suscripción del “otrosí No. 001” del contrato de promesa en el que las partes de común acuerdo excluyen del área del bien prometido una franja de terreno de 110.728,92 m².

(c) La cláusula del contrato de promesa de compraventa en el que las partes excluyen una porción de terreno del inmueble prometido con un área de 8.142,31 m²(cfr. fl. 102, c. 1)

(c) La cláusula del contrato de promesa de compraventa en el que las partes excluyen una porción de terreno del inmueble prometido con un área de 8.142,31 m²(cfr. fl. 102, c. 1)

Para el caso sub judice, encuentra la Sala conveniente precisar que la indeterminación del bien prome tido en el contrato de promesa de compraventa no es óbice para or denar la restitución de la cosa. Bajo este supuesto, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable , lo que se debe r estituir es el bien que fue efectivamente entregado y no el identificado en el contrato anulado.

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