TSDJ MED SC - 05001310301120180017901-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120180017901-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos, para obtener el efecto jurídico perseguido.
RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORAEn virtud de lo establecido en el artículo 1133 del C. de Co., tratándose del seguro de responsabilidad civil, los damnificados pueden demandar en acción directa a la aseguradora, donde probado el siniestro y el contrato de seguro, corresponde a ésta acreditar las exclusiones.
HECHOS: Los demandantes promovieron acción judicial contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUIZ (en calidad de propietario), FLOTA LA V S.A. (como empresa afiliadora) y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (accionada directa), pretendiendo se declare a las dos primeros civil y solidariamente responsables de los daños causados con la muerte de JUAN EDISON CÁRDENAS
BARRIENTOS, ocurrida en accidente de tránsito del día 18 de junio de 2017, en la calle 50 N° 32 -15 de la ciudad de Medellín. De la aseguradora pide que responda hasta el límite asegurado.
TESIS: de entrada hay que considerar lo previsto en el artículo 982.2 del C. de Co., en el sentido que, “El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino», y el artículo 1003 ibídem, norma que reza; “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.(…) Es decir, la responsabilidad del transportador es de orden objetivo, donde para enervarla de be proceder
los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.(…) Es decir, la responsabilidad del transportador es de orden objetivo, donde para enervarla de be proceder según lo in dica el artículo 993 Comercial (…) A todo ello se suma el que el ejercicio empresarial trasportista en cuanto a la movilización de los vehículos, se considera una actividad peligrosa en los términos del artículo 2356 C. C(…) teniendo los demandados el deber de conducir a su pasajero sano y salvo al lugar de destino, sumado a la presunción de responsabilidad que se deriva del artículo 2356 del C. C., le correspondía a aquellos probar esa causa extraña para descargarse de la obligación de resarcir el daño ocasionado, y que fueran circu nstancias aleatorias que no podía soportar ni superar al momento de concretarse el acto por el cual se le demanda. Tal situación imponía al demandado de acuerdo a lo que alegó, probar que su pasajero en efecto iba embriagado, y que tal condición, el estado de embriaguez, fue lo que causó el siniestro, o por lo menos influyó en su producción, si con ello quería sustentar un eximente de responsabilidad. Pero no, los interesados no cumplieron con ello, pues en el plenario no obra prueba de alcoholemia practica da a la víctima directa con la que se verifique que se encontraba en estado de embriaguez, mucho menos el grado de la misma; solo se tienen algunas referencias anotadas en la historia clínica sobre su “aspecto general de alicoramiento”, sin que ello se ind ique su grado o nivel, mucho menos, en qué medida influyó en la ocurrencia del siniestro (…) es claro que el conductor d el vehículo actuó de forma
general de alicoramiento”, sin que ello se ind ique su grado o nivel, mucho menos, en qué medida influyó en la ocurrencia del siniestro (…) es claro que el conductor d el vehículo actuó de forma negligente, pues pudiendo transportar a sus pasajeros de forma precavida, lo cual incluía cerrar las puertas mientras el automotor se encontraba en movimiento, optó por no hacerlo. Por lo tanto, pudo evitar el resultado, y de haber cumplido con su deber legal y de sentido común de cerrar la puerta, el pasajero no se hubiera salido del vehículo, independientemente que estuviera en estado de embriaguez, por lo que tampoco puede advertirse concausa alguna. (…) (…) indica el artículo 1127 del C. de Co.: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación d e indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado…” (…) una objeción para el pago como la que presentó la aseguradora, (…) resulta injustificada y desatiende la máxima consistente en que el contrato de seguro “tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”, como claramente se desprende del artículo 1127 del C. de Co. En esos términos, si el contrato de seguro busca aminorar
las afectaciones patrimoniales que podría sufrir el asegurado con ocasión de la realización delsiniestro, donde en este caso en las pólizas de marras se indica que los asegurados son los “propietarios de los vehículos” ( …), la maniobra de la aseguradora resulta elusiva de sus responsabilidades contractuales. (…) se acreditó la comunicación a la aseguradora sobre el cambio de propietario del vehículo, con el fin que el contrato de seguro subsistiera, lo que no fue objetado por la profesional en la materia, es decir, en cuanto al cambio de asegurado, quedando de esta manera verificada la transferencia del interés asegurado, subsistiendo de esta manera el contrato de seguro. Refuerza la anterior idea el artículo 1064 del C. de Co., (…) en cuanto a pólizas colectivas (…) si para el momento del suceso el vehículo estaba incluido en una póliza colectiva, con la cual su propietario tenía la correspondiente vinculación tal como se ha expl icado, aunado que este era el guardián de la actividad peligrosa, ya que debe recordarse que del artículo 2347 del C.C.15 , norma que debe verse en armonía con el artículo 2349 del mismo ordenamiento , (…), entonces la aseguradora está llamada a responder, por lo que el medio de defensa en mención corre la suerte del fracaso.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 01/10/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL
Medellín, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 011 2018 00179 01
SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL
Medellín, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 011 2018 00179 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: MARIELA BARRIENTOS DE CÁRDENAS y otros.
Demandado: CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUIZ y otros.
Extracto: 1. El principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos, para obtener el efecto jurídico perseguido.
2. Probada la dependencia del reclamante de la víctima directa del suceso, emerge el deber de resarcir l os daños patrimoniales causados, donde para efectos de los ingresos de este resulta plausible pres umir que devengaba el salario mínimo.
3. En virtud de lo establecido en el artículo 1133 del C. de Co., tratándose del seguro de responsabilidad civil, los damnificados pueden demandar en acción directa a la aseguradora, donde probado el siniestro y el contrato de seguro, corresponde a ésta acred itar las exclusiones.
4. Las costas procesales se aplican en favor del vencedor del proceso, o a quien se le resuelva en su favor el recurso, tal como se deriva del artículo 365 del C. G. del P.. Reforma.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito por el artículo 373 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la
Con fundamento en lo prescrito por el artículo 373 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, previos;
ANTECEDENTES05001 31 03 001 2018 00179 01
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DE LA DEMANDA:
MARIELA BARRIENTOS DE CÁRDENAS y YOMAIRA ELENA CÁRDENAS BARRIENTOS , promovieron acción judicial contra CARLOS MARIO JIMÉ NEZ RUIZ (en calidad de propietario), FLOTA LA V S.A. (como empresa afiliadora) y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA ( accionada directa), pretendiendo se declare a las dos primeros civil y solidariamente responsables de los daños causados con la muerte de JUAN EDISON CÁRDENAS BARRIENTOS , ocurrida en accidente de tránsito del día 18 de junio de 2017 , en la calle 50 N° 32 -15 de la ciudad de Medellín . De l a aseguradora pide que responda hasta el límite asegurado.
Consecuencialmente se deprecó condena por los siguientes conceptos:
1. Perjuicios morales para MARIELA BARRIENTOS el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), y para YOMAIRA ELENA CÁRDENAS 90 de tales mensualidades.
100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), y para YOMAIRA ELENA CÁRDENAS 90 de tales mensualidades.
2. Daño a la vida de relación para MARIELA BARRIENTOS 30
S.M.L.M.V., y para YOMAIRA ELENA CÁRDENAS 25 S.M.L.M.V..
3. Lucro cesante consolidado para MARIELA BARRIENTOS
$4’990.180,oo.
4. Lucro cesante futuro para MARIELA BARRIENTOS $57’141.436,oo.
5. Se condene a la aseguradora a cancelar los intereses moratorios.
Tales las sumas con sus respectivos intereses comerciales, sino corrección monetaria, sumado a las costas procesales.
Como fundamentos fácticos se señaló que e l 18 de junio de 2017, en la calle 50 N° 32-15 de Medellín, se presentó un accidente de tránsito donde05001 31 03 001 2018 00179 01
3 se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas TPS 759 conducido por JEFFERSON YESID ESPINOSA CARDONA , y en el que murió JUAN EDISON CÁRDENAS BARRIENTOS quien tenía la calidad de pasajero, el cual sufrió caída del rodante, persona del que las demandantes son su madre y hermana, respectivamente.
Que al conductor del vehículo mediante la Resolución 201709730 del 6 de octubre de 2017 dimanada de la Secretaría de Movilidad de Medellín, se le declaró contraventor responsable por circular con las puertas abiertas, lo
Que al conductor del vehículo mediante la Resolución 201709730 del 6 de octubre de 2017 dimanada de la Secretaría de Movilidad de Medellín, se le declaró contraventor responsable por circular con las puertas abiertas, lo que causó que el pasajero saliera expulsado del rodante.
Que las demandante s son madre y hermana del occiso , habiendo sufrido graves perjuicios morales y de daño a la vida de relación, pues compartían la vivienda con el causante, incluso, su madre se encuentra en tratamiento siquiátrico, además que dependía económicamente de JUAN EDISON, quien se dedicaba a labores informales.
Que el automotor tenía póliza de seguro con ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por lo que el 28 de noviembre de 2017 se le presentó la solicitud de indemnización, sin que se haya dado respuesta alguna.
De la acumulación de demanda:
Posteriormente se aceptó acumulación del pr oceso por responsabilidad civil extracontractual instaurado por SANDRA MILENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LUISA FERNANDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ contra los aquí demandados además el conductor JEFFERSON YESID ESPINOSA CARDONA, donde se solicita ídem declaratoria y se condene al pago de :
1. A favor de LUISA FERNANDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ como lucro cesante consolidado $6’787.714,oo; y lucro cesante futuro la05001 31 03 001 2018 00179 01
4 suma de $42’928.197,oo , y como daño moral el equivalent e a 100
S.M.L.M.V..
4 suma de $42’928.197,oo , y como daño moral el equivalent e a 100
S.M.L.M.V..
2. A favor de SANDRA MILENA HERNÁNDEZ perjuicios morales 100 por S.M.L.M.V..
Los supuestos fácticos fueron similares a los de la demanda primigenia, precisando la condición de LUISA FERNANDA como hija del occiso, mientras que de SANDRA MILENA se dice que era su pareja sentimental.
DE LA CONTRADICCION:
FLOTA LA V S.A. , señaló algunos hechos como ciertos y otros que no le constan; oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:
1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”. Indicando que JUAN EDISON CÁRDENAS BARRIENTOS al pretender descender del vehículo, lo hizo en estado de embriaguez, por lo cayó y se causó las lesiones que ocasionaron su fallecimiento. 2. “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS ”. Sosteniendo que l a madre de la víctima solicita valores plenos de lucro cesante consolidado y futuro , desconociendo a la hija del causante LUISA FERNANDA CÁRDENAS quien también realiza ídem reclamación en otro proceso. 3. “IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”. Diciendo que e ste es un perjuicio que solo sufre la víctima mas no su familia. 4. “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ”. En el evento de
RELACIÓN”. Diciendo que e ste es un perjuicio que solo sufre la víctima mas no su familia. 4. “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ”. En el evento de encontrarse probados los elementos de la responsabilidad, se deberá05001 31 03 001 2018 00179 01
5 tener en cuenta la culpa de la víctima la que fue fundamental en la producción del daño. 5. “LA GENÉRICA”, según se encuentre probado.
Igualmente objetaron el juramento estimatorio (fol. 110 -124, C.1).
CARLOS MARIO JIMENEZ RUÍZ indicó no constarle algunos hechos de la demanda, y propuso como excepciones las denominadas:
1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Afirmando que l a víctima al descender del vehículo, no se sostuvo de los elementos que tenía el automotor destinados para e sos fines, a demás que el conductor del vehículo manifestó que el pasajero estaba en estado de embriaguez. 2. “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ”. Al configurarse una culpa exclusiva de la víctima. 3. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ”. No existió negligencia, imprudencia o impericia por parte del conductor JEFFERSON YESID
ESPINOSA. 4. “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”. Existe una imprecisión en la expectativa de vida de la señora MARIELA BARRIENTOS quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con 76 años y no 75 como se dijo; además no se le restó al lucro cesante futuro el consolidado ; y
de vida de la señora MARIELA BARRIENTOS quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con 76 años y no 75 como se dijo; además no se le restó al lucro cesante futuro el consolidado ; y en cuanto al daño a la vida de relación, d ebe quedar plenamente acreditado el vínculo con los familiares directos de la víctima. 5. “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN ”. Deberá c onsiderarse la participación de la víctima en la producción del daño.
6. LA GENÉRICA. (fol. 139-158).
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. indicó que no está llamada a garantizar dicho accidente de tránsito , por cuanto para la fecha de su ocurrencia LUIS EDUARDO RIOS GALLEGO ya no era el05001 31 03 001 2018 00179 01
6 propietario del vehículo sino que era CARLOS MARIO JIMENEZ RUÍZ , quien no tiene la calidad de asegurado en la póliza , pues nunca se efectuó una cesión del contrato.
Así, propuso como excepciones las que denominó:
1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LAS
DEMANDANTES A CARGO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA
DE COLOMBIA LTDA. POR FALTA DE PRUEBA QUE
COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO” .
Para la época del accidente el asegurado no era el guardián de la actividad peligrosa, por no ser el propietario del bus.
2. “FALTA DE INTERÉS ASEGURABLE Y POR ENDE, FALTA DE
Para la época del accidente el asegurado no era el guardián de la actividad peligrosa, por no ser el propietario del bus.
2. “FALTA DE INTERÉS ASEGURABLE Y POR ENDE, FALTA DE
COBERTURA: EL ASEGURADO LUIS EDUARDO RÍ OS
GALLEGO NO ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO NI EL
GUARDIÁN DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA PARA EL MOMENTO
DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE NOS CONVOCAN ”.
Para la fecha del accidente el propietario del bus y guardián de la actividad peligrosa era CARLOS MARIO JIMENEZ RUÍZ, quien no es asegurado en la p óliza, por lo que el contrato de seguro de extinguió cuando se enajenó el vehículo el 11 de febrero de 2017.
3. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPESTOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS TPS 759. ” No se encuentra acreditada la causa del accidente, ya que en el acto administrativo no se indican las normas transgredidas, por lo que no está debidamente motivado , mientras que en la R esolución contravencional se indicó que el fallecido transgredió una norma de tránsito. 4. “FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE, Y EN TODO CASO EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL MISMO ”. No hay prueba que la víctima laboraba para el momento del suceso.05001 31 03 001 2018 00179 01
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5. “AUSENCIA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS
MORALES RECLAMADOS Y TASADOS EN UN PATRÓN NO
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5. “AUSENCIA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES RECLAMADOS Y TASADOS EN UN PATRÓN NO APLICABLE A LA JURISDICCIÓN CIVIL ”. No hay prueba de los perjuicios reclamados, además de ser desproporcionada la cifra solicitada. 6. “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN PRETENDIDO E INDEBIDA TASACIÓN DEL MISMO ”. No se probaron cuáles eran las alteraciones graves a las condiciones de existencia de las demandantes como consecuencia de la muerte de CÁRDENAS BARRIENTOS, además que la suma p edida es excesiva. 7. “LÍMITE ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE EN EL CONTRATO DE SEGURO ”. En caso de condena se debe estar a la suma asegurada en el contrato.
8. “OPOSICIÓN A LA CONDENA DEL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS DEL ART. 1080 DEL C. DE CO. A LA ASEGURADORA SOLIDAR IA DE COLOMBIA LTDA ” Como n o existe interés asegurable que vincule a la aseguradora con las pretensiones incoadas en la demanda, es inexistente el contrato de seguro (fols. 185-199).
Los demandados objetaron el juramento estimatorio.
Por su parte y en relación a la acción acumulada, JEFFERSON YESID ESPINOSA CARDONA en similar formato propuso ídem excepciones a las alegadas por CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUÍZ
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:05001 31 03 001 2018 00179 01
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alegadas por CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUÍZ
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:05001 31 03 001 2018 00179 01
8 Dentro del término de traslado los demandados CARLOS MARIO JIMENEZ RUÍZ y FLOTA LA V S.A. , llamaron en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA , quien se opuso a la prosperidad de la demanda, e indic ó que los llamantes no hicieron parte de la relación contractual de seguro , proponiendo las excepciones denominadas:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA FRENTE AL
LLAMAMIENTO DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y
CARLOS MARIO JIMENEZ”, “FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA N°
520-50-994000044355, ANEXO 2, POR TRATARSE UNA PÓLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “VALORES ASEGURADOS Y DISPONIBILIDAD DE LOS MISMOS”, “ DEDUCIBLE PACTADO”, y “COBERTURA EN EXCESO ”.
Frente a la acumulada la misma aseguradora llamada presentó excepciones, así:
1. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (E XCLUSIÓN AL CONTRATO DE SEGURO)”. Argumentando que e n el contrato de seguro se pactó como exclusión la muerte o lesiones a pasajeros o a personas ocupantes del vehículo asegurado. 2. “AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES”, por las mismas razones de lo titulado.
como exclusión la muerte o lesiones a pasajeros o a personas ocupantes del vehículo asegurado. 2. “AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES”, por las mismas razones de lo titulado. 3. “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, de acuerdo con la póliza.
4. “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Después de referirse a la acción y a los presupuestos procesales, el a quo indicó que cuando un pasajero del servicio de transporte muere durante la05001 31 03 001 2018 00179 01
9 ejecución de ese contrato, sus herederos pueden demandar extracontractualmente por el perjuicio personal que les haya causado con tal deceso.
La responsab ilidad d e la empresa se deriva de una presunción de culpabilidad por el hecho de la actividad peligrosa . El transporte de pasajeros se adecua en el sustento de una actividad peligrosa conforme el artículo 2356 del C.C., exonerándose el transportador cuando demuestra fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
Que en el caso en estudio está probada la ocurrencia del accidente, la lesión del pasajero JUAN EDISON CÁRDENAS , y su pos terior deceso , según el informe de necropsia.
La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño , se tiene que lo que le produjo la muerte a l pasajero fue la expulsión por la puerta trasera del bus, lo que respalda el resumen de la autopsia que describe las
La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño , se tiene que lo que le produjo la muerte a l pasajero fue la expulsión por la puerta trasera del bus, lo que respalda el resumen de la autopsia que describe las lesiones sufridas; mientras del informe policial de accidente y la Inspección de Tránsito, tuvieron el actuar del conductor del bus como el causante del suceso.
En cuanto a l a culpa que esta se presume en quien despliega la actividad peligrosa, por lo tanto se debe analizar si se encuentra configurada la causal de exoneración alegada por los demandados, y se rompió el nexo causal.
Respecto al interés asegurable, la póliza indic a como asegurado a LUIS EDUARDO RÍOS, pero del historial del veh ículo se desprende que el 11 de febrero de 2017 el automotor fue vendido a CARLOS MARIO JIMENEZ RUIZ, por lo que la empresa afiliadora estaría tomando un seguro a nombre de quien ya no era propietario del vehículo, y la representante legal de la empresa desconoce si se puso en conocimiento de la aseguradora tal anomalía.05001 31 03 001 2018 00179 01
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En ese orden , el interés asegurable constituye una relación que vincula a un sujeto con un bien o patrimonio que es sobre el que recae el seguro, y debe existir desde el perfeccionamiento de contrato, y su desaparición puede causar el fin del contrato , por lo que de los artículos 1107 y 1086 del C. de Co., quien debía figurar como asegurado era CARLOS MARIO
debe existir desde el perfeccionamiento de contrato, y su desaparición puede causar el fin del contrato , por lo que de los artículos 1107 y 1086 del C. de Co., quien debía figurar como asegurado era CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUÍZ, de donde deviene en la extinción del seguro.
Frente a la póliza en exceso no hay lugar a su cobro , porque ello depende de la proce dencia de la acción y el agotamiento del valor pactado como principal, lo que no puede confundirse con el coaseguro como trató de hacerlo ver la parte demandante, porque éste es la distribución del riesgo entre varias aseguradoras bajo una misma póliza. Así, desestimó las pretensiones frente a la aseguradora.
En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima , si bien se alegó que l a muerte de JUAN EDISON se dio debido a su estado de alicoramiento, dicho estado y grado se desconocen, sin que se estableciera tal situación como determinante de la ocurrencia del suceso (expulsión por la puerta trasera ), sino que el resultado se debe a la negligencia del conductor quien circulaba con las puertas abiertas, lo que generó un riesgo de mayor entidad frente al pasajero , subsumiéndose en dicha infracción la acusación sobre que este iba en estado de embriaguez.
Tal conclusión se desprende del fallo contravencional y de la confesión que hizo el mismo conductor , al reconocer que llevaba las puertas abiertas al momento de girar abruptamente , lo que se convierte en la causa de las lesiones del pasajero, puesto que los vehículos están obligados a t ener las puertas cerradas durante la marcha, conducta imprudente que no puede
momento de girar abruptamente , lo que se convierte en la causa de las lesiones del pasajero, puesto que los vehículos están obligados a t ener las puertas cerradas durante la marcha, conducta imprudente que no puede superar el pasajero independientemente que esté en estado de embriaguez.05001 31 03 001 2018 00179 01
11 Sobre la excepción de tasación excesiva de perjuicios, que el daño ocasionado a la víctima directa supone perjuicio a las víctimas indirectas, y la cuantificación se haría cuando se valore el daño.
Respecto al perjuicio de daño a la vida de relación , la Corte ha dicho que se presenta frente a la víctima directa como a las de rebote , siendo indudable que a BARRIENTOS DE CÁRDENAS la muerte de su hijo le causó tal lesión, porque a partir de ello tuvo deterioro de su salud y limitaciones para el normal desarrollo de su vida social y condiciones de existencia, de lo cual da fe su historia clínica, la declaración de su hija, y la de CARMEN ESTELL A CARDONA SOTO , qu ienes dan cuenta de su estado depresivo y desmejoramiento físico. P or lo anterior concede la correspondiente súplica; pero como tal perjuicio no se acredit ó frente a YOMAIRA CÁRDENAS, quien solo se limitó a su afirmación , desestima lo pertinente.
En cuanto al perjuicio moral , del mismo existe una presunción judicial derivado de los lazos familiares, y en el presente se encuentran probados los de la madre, hermana , e hija de la víctim a, corroborados por declaraciones que afirmaron tales vínculos fraternos, sin que exista prueba
derivado de los lazos familiares, y en el presente se encuentran probados los de la madre, hermana , e hija de la víctim a, corroborados por declaraciones que afirmaron tales vínculos fraternos, sin que exista prueba que los desvirtúe, por lo que concedió lo reclamado en ese sentido; sin embargo, que f rente a SANDRA MILENA HERNÁNDEZ no opera tal presunción, pero con las pruebas testimoniales recaudadas, se logró acreditar que era pareja del occiso , reconoc iéndole por tal ítem el equivalente a 20 S.M.L.M.V..
Del lucro cesante, que no quedó acreditada la dependencia económica de las demandantes, ni el monto o periodicidad de la ayuda. La codemandante YOMAIRA dijo que su progenitora aparte de tener una pensión también recibía ayuda de JUAN EDISON, infiriéndose que no dependía plenamente de su hijo, lo que fue corroborado por LUISA FERNANDA CÁRDENAS.05001 31 03 001 2018 00179 01
12 LUISA FERNANDA CÁRDENAS señaló que su padre le proveía todo, pero que para el momento del suceso ella llevaba cinco meses trabajando medio tiempo, y a partir del evento comenzó a trabajar tiempo completo, percibiendo el salario mínimo , por lo que no se tiene por acreditada la dependencia económica de ninguna de las dos y en ese sentido se negó lo peticionado.
Así, declaró la responsabilidad civil extracontractual de FLOTA LA V. y CARLOS MARIO JIMENEZ RUÍZ dentro del proceso radicado 2018-0179. Igualmente declaró la respons abilidad de aquellos dos y de JEFFERSON
Así, declaró la responsabilidad civil extracontractual de FLOTA LA V. y CARLOS MARIO JIMENEZ RUÍZ dentro del proceso radicado 2018-0179. Igualmente declaró la respons abilidad de aquellos dos y de JEFFERSON YESID ESPINOSA en el proceso 2018-0199.
A la aseguradora demandada en acción directa la tuvo como no responsable, y desestimó los llamamientos en garantía que se le realizara a tal ente en ambos procesos.
La decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes.
DE LA APELACIÓN:
Los demandados CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUÍZ y JEFFERSON YESID ESPINOSA CARDONA presentaron los siguientes reparos:
1. No se analizó la part icipación directa y latente qu e tuvo la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
2. No se valoró adecuadamente el material probatorio allegado y practicado en el proceso para desestimar las excepciones presentadas por la aseguradora , pues de la prueba documental aportada por esta, específicamente la respuesta al oficio N° 1027 consistente en el listado de vehículos afiliados que le hubiere sido05001 31 03 001 2018 00179 01
13 remitido por FLOTA LA V. S.A., ello al momento de hacer la renovación en marzo 24 de 2017.
3. ASEGURADORA SOLIDARIA no debió haber sido excluida de la responsabilidad ni del pago de la indemnización, toda vez que existía un contrato de seguro que se encontraba vigente, que amparaba la responsabilidad del vehículo involucrado en el siniestro, además la
responsabilidad ni del pago de la indemnización, toda vez que existía un contrato de seguro que se encontraba vigente, que amparaba la responsabilidad del vehículo involucrado en el siniestro, además la aseguradora había derivado un provecho económico por el pago de las primas (fol. 456-467, C. 1. Rad. 2018-0179).
La p arte demandante en acumulación SANDRA MILENA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ y LUISA FERNANDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, indicaron:
1. Se encuentra acreditada la dependencia económica de LUISA FERNANDA de su padre , de lo que n o hubo debida valoración probatoria.
2. No se debió declarar probada la excepción “falta de interés asegurable” propuesta por la aseguradora , porque se allegaron las pólizas de seguros en las que se observa que el tomador es FLOTA LA V S.A. y l os asegurados en términos generales son los propietarios de los vehículos, póliza 520 -40-9994000044362, anexo 8; y la aseguradora recibió el pago de la prima. (fol. 468-472).
Codemandada FLOTA LA V S.A.:
1. La póliza 520 -40-994000044362 es colectiva de automóviles, y la aseguradora a pesar de manifestar que no existe interés asegurable, cubrió el amparo de asistencia jurídica, pues tanto el conductor como el propietario CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUIZ se encuentran representados por una abogada designada por la aseguradora , sin que se pueda decir que existe una cobertura parcial.
el propietario CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUIZ se encuentran representados por una abogada designada por la aseguradora , sin que se pueda decir que existe una cobertura parcial.
2. En el listado de vehículos cubiertos por la póliza y aportado por la aseguradora, aparece el de placas TPS 759 y como propietario05001 31 03 001 2018 00179 01
14 CARLOS MARIO JIMÉNEZ, lo que contradice el argumento de la aseguradora.
3. En la respuesta dada por la aseguradora al dere cho de petición presen
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