TSDJ MED SC - 050013103011201900049-01-(11-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103011201900049-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
_______________________________________________________________________________ 1 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
Proceso Verbal R.C.E. Demandante Wilfredo Gil Castaño y/os Demando Juan Guillermo Restrepo Álvarez y/os procedencia Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 011 2019 000049 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 04 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Dictamen pericial pérdida de la capacidad laboral. No encuentra el Tribunal en el concepto del experto las deficiencias que se imputaron en los reproches y en la sustentación del recurso. Habiendo sido convocado el experto a vista pública, absolvió los respectivos interrogatorios, de tal maneras que el dic tamen allegado con la demanda y su intervención oral constituyen el medio suasorio que la suficiente solidez, claridad exhaustividad que no logró destruir la impugnación. Lucro cesante. la Sala ha considerado que existe una situación real, constatada física, material y objetivamente, sin que la parte accionada pueda beneficiarse de la continuidad de la relación laboral que tenía el lesionado puesto que ello obedece a manifestación típica del
que existe una situación real, constatada física, material y objetivamente, sin que la parte accionada pueda beneficiarse de la continuidad de la relación laboral que tenía el lesionado puesto que ello obedece a manifestación típica del principio de autonomía negocial entre patrono y tr abajador, esto es, tienen fuentes diferentes, tal y como sucede cuando coexiste la pensión de invalidez resultante del hecho extracontractual de un tercero y el lucro cesante que tiene venero en la responsabilidad civil de quien causó el daño que produjo a su vez la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, independiente de si esta ha continuado en la prestación del servicio, o si como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral tenga derecho a la pensión proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral. En síntesis, no pueden los demandados evadir la condena amparados en relaciones jurídicas exist entes entre la víctima y terceros._______________________________________________________________________________ 2 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
2021-0039
SALA CUARTA CIVIL DE DECISION
Medellín, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Wilfredo Gil Castaño y Luz
en garantía en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Wilfredo Gil Castaño y Luz Angélica Sánchez Restrepo en contra de Juan Guillermo Restrepo Álvarez, Carlos Alberto Álvarez Mesa, Empresa de Transportes Siderense S.A. S. E.T.S. S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.1
ANTECEDENTES
1. Pretenden los actores declaración de responsabilidad civil, solidaria y extracontractual, bajo la institución de ejercicio de actividades peligrosas , de Juan Guillermo Restrepo Álvarez , Carlos Alberto Álvarez Mesa, Transportes Siderense S.A.S. como empresa afiliadora y Compañía Mundial de Seguros S.A ., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 2 de junio de 2017, en el cual resultó lesionado Wilfredo Gil Castaño y se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la modalidad y cuantía determinada en la demanda.
1 Inicialmente Luz Angélica Sanchez Restrepo también presentó la demanda en nombre y representación de su hijo Juan Esteban Calderón Sánchez, pero en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2021 se renunció a la demanda y sus pretensiones frente al menor._______________________________________________________________________________ 3 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
3. Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así:
a) El día 2 de junio de 201 7 en la carrera 50 con cruce de la calle
3. Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así:
a) El día 2 de junio de 201 7 en la carrera 50 con cruce de la calle 79 Sur , a la altura del municipio de la Estrella (Ant.), siendo las 5:20 a.m. aproximadamente, el vehículo de servicio público t ipo taxi, de placas SAW 970, conducido por Juan Guillermo Restrepo Álvarez de propiedad de Carlos Alberto Álvarez Mesa y afiliado a la Empresa de Transportes Siderense S.A.S. E.T.S. S.A.S embistió la motocicleta de placas HRF91E, conducida por el demandante Wilfredo Gil Castaño , quien resultó gravemente lesionado.
b) Se dice en la demanda q ue l a causa exclusiva del accidente fue la impru dencia de Juan Guillermo Restrepo al arremeter por la parte de atrás al conductor de la moto , sin mediar justificación alguna, dejándolo en lugar de los hechos, pues se dio a la fuga.
c) La Secretaría de Movilidad de la Estrella inició actuación contravencional que culminó con la Resolución No. 717 del 5 de julio de 201 7, declarando responsable del accidente a Juan Guillermo Restrepo Álvarez , por haber infringido los artículos 55, 61, 73, 74 de la ley 769 de 2002, exonerando de cualquier tipo de responsabilidad al demandante Gil Castaño.
d) A raíz del accidente Wilfredo Gil Castaño hubo de ser sometido a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y terapias, que generaron incapacidad para laborar de más de cuatro (4) meses; quedó con cicatrices en su cuerpo, dolor crónico permanente en el
a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y terapias, que generaron incapacidad para laborar de más de cuatro (4) meses; quedó con cicatrices en su cuerpo, dolor crónico permanente en el órgano de la movilidad inferior izquierdo como se infiere del informe del Instituto de Médica Legal y Ciencias Forenses Unidad_______________________________________________________________________________ 4 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
Básica Medellín y del informe pericial de la Clínica Forense No. UBMDE-DSANT-03995-2018, que l e dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de un 17,2%.
e) Como consecuencia directa del accidente el lesionado tuvo que cambiar algunos hábitos, como que no puede permanecer más de 30 minutos de pie, erguir completamente la pierna izquierda , apoyar el cuerpo sobre ella , está impedido para cargar objetos pesados, desplazarse en motocicleta , jugar f útbol, correr , entre otras actividades.
f) Refiere Wilfredo Gil Castaño que para la época del accidente su hogar se encontraba conformado con Luz Angélica Restrepo Sánchez y su hijo de crianza, pero debido a las perturbaciones físicas se han pre sentado ha sufrido afectación emocional, tristeza, angustia, congoja, que incidieron también en intimidad de la pareja.
g) Para la fecha del accidente Wilfredo Gil Castaño trabajaba en la empresa Tincol S.A.S. , devengando un salario promedio de $2.090.000,00. Debió asistir a terapias y asumir la totalidad de los gastos para su desplazamiento, documentados en 83 recibos
la empresa Tincol S.A.S. , devengando un salario promedio de $2.090.000,00. Debió asistir a terapias y asumir la totalidad de los gastos para su desplazamiento, documentados en 83 recibos (hecho 11º de la demanda). Los daños de la motocicleta superan en un 80% del valor inicial de la misma.
3. Oposición Oportunamente los demandados, a través de apoderado s judiciales, dieron respuesta así:_______________________________________________________________________________ 5 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
3.1. El codemandado Carlos Alberto Álvarez Mesa se pronunció sobre los hechos del libelo, e hizo hincapié en que en el informe de tránsito no se dice que el vehículo de su propiedad hubiera embestido la motocicleta de Wilfredo Gil Castaño . Se opuso a las pretensiones de la demanda insistiendo que el motociclista se expuso imprudentemente al accidente, su negligencia, al conducir sin luces fue la que incidió en la producción del daño.
Propuso como excepciones de mérito: I mprudencia y negligencia de la víctima, ausencia de responsabilidad, concurrencia de culpas, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de demostración de los perjuicios extrapatrimoniales, exagerada tasación de perjuicios morales, cobro de lo no debido, inex istencia de la obligación a indemnizar, neutralización de presunciones. También la de falta de legitimación en la causa por activa r especto a Angélica Restrepo Sánchez y Juan Esteban Calderón Sánchez, teniendo en cuenta que no existe prueba que l os acredite como
obligación a indemnizar, neutralización de presunciones. También la de falta de legitimación en la causa por activa r especto a Angélica Restrepo Sánchez y Juan Esteban Calderón Sánchez, teniendo en cuenta que no existe prueba que l os acredite como compañera e hijo reconocido de Wilfredo Gil Castaño.
3.2. Juan Guillermo Restrepo Álvarez fue vinculado mediante curador ad-litem, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que los perjuicios reclamados no estaban acreditados y afirmó que la parte actora quiere aprovecharse de la declaración rendida por su representado en el t rámite contravencional, en la que asumió su responsabilidad, pasando por alto que Wilfredo Gil Castaño fue negligente al no encender las luces de la motocicleta que iba conduciendo._______________________________________________________________________________ 6 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
Como los demás codemandados objetó el juramento estimatorio y propuso l as excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad por causa extraña, hecho exclusivo de la víctima, concurrencia de culpas, tasación indebida y excesiva de perjuicios y la genérica.
3.3. La Empresa de Transportes Siderense S.A.S. E.T.S. S.A.S. igual que sus antecesores dijo que no existía certeza de las circunstancias modales del accidente y que el hecho de q ue el conductor del vehículo tipo taxi se diera a la fuga no guarda relación causal con su ocurrencia, como si lo tiene el que el señor Gil Castaño estuviera conduciendo sin luces a una hora de poca
conductor del vehículo tipo taxi se diera a la fuga no guarda relación causal con su ocurrencia, como si lo tiene el que el señor Gil Castaño estuviera conduciendo sin luces a una hora de poca visibilidad.
También se opuso a las pretensiones las cuales no debían prosperar por haberse presentado una causa extraña que exonera de responsabilidad a los demandados, por solicitar daños inmateriales alejados de la realidad y fuera de cualquier parámetro fáctico y j urisprudencial, máxime que no se prueba la calidad de compañera permanente de Luz Angélica Restrepo.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia en el nexo de causalidad, ausencia de guarda material en cabeza de Transportes Siderense en tanto q ue no tiene poder de dirección, control, ni vigilancia frente al vehículo tipo taxi aquí señalado; además, en el contrato de afiliación se estableció que las obligaciones que se deriv en de condenas judiciales en procesos de responsabilidad civil extracontr actual serían asumidas en su totalidad por el propietario del vehículo. También planteó como defensa la de hecho exclusivo de la víctima, imposibilidad de erigir_______________________________________________________________________________ 7 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
presunciones de culpa o de responsabilidad con fundamento en un trámite contravencional, ausen cia de demostración de los perjuicios, exagerada tasación de los perjuicios morales, enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido y neutralización de presunciones.
3.4. La Compañía Mundial de Seguros S.A demandada en acción directa y llamada en garantía por la empresa transportadora se
enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido y neutralización de presunciones.
3.4. La Compañía Mundial de Seguros S.A demandada en acción directa y llamada en garantía por la empresa transportadora se pronunció sobre los hechos del libelo aceptando unos y negando otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y objetó el juramento estimator io con fundamento en que los montos pretendidos por concepto de perjuicios materiales no se ajustan a la realidad fáctica, pues no guardan relación con la prueba existente en el proceso, y que a pesar de la existencia de un dictamen pericial de “ pérdida de la capacidad laboral”, los valores que se toman para calcular el ingreso base de liquidación carecen de certeza y no son prueba del lucro cesante.
Como excepciones de mérito propuso la de inexistencia de responsabilidad, por cuanto el conductor del vehí culo de placas SAW-970 no incidió causalmente en el accidente, ya que lo hizo con diligencia y cuidado, respetando las señales de tránsito, conduciendo a una velocidad prudente y estando atento a los demás vehículos que se encontraban en la vía y a su alred edor; contrario a lo d icho por el demandante la colisión de ambos rodantes se dio debido a la imprudencia de Wilfredo Gil Castaño.
Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima , pues fue el demandante el determinante para que se presentara la colisión de_______________________________________________________________________________ 8 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
ambos rodantes al estar transitando sin luces (art. 86 de la ley 769 de 2002).
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ambos rodantes al estar transitando sin luces (art. 86 de la ley 769 de 2002).
Ausencia de culpa y neutralización de presunciones. El conductor del taxi de placas SAW -970 se ocupó de conducir el rodante con la precaución exigida y fue el de la motocicleta generó la colisión por no transitar con las luces encendidas en un horario obligatorio; además, ambos rodantes ejercían una actividad peligrosa.
Inexistencia del daño en la modalidad de perjuicios materiales. Toda vez que no existe prueba de la producci ón del lucro cesante y se está solicitando un supuesto daño emergente que no guarda relación con el accidente, pues el dictamen pericial no cumple con los requisitos del Decreto 1507 de 2014 y tampoco aparece prueba de que el actor devengara la suma de $2.090.000,00 por concepto de salario para el momento del accidente.
Tasación indebida de perjuicios inmateriales. La parte demandante desconoce los límites jurisprudenciales fijados para su tasación.
Frente al contrato de seguros propuso como excepcione s d e mérito la de ausencia de siniestro , con fundamento en el artículo 1127 del C. de Comercio, por lo que los perjuicios solicitados no son atribuibles al asegurado, sino a una culpa exclusiva de la víctima.
Disponibilidad en cobertura y límite del valor as egurado por valor asegurado. Solicita que en el evento de una condena se tenga en cuenta la cobertura de la póliza y el límite asegurable (art. 1079 C._______________________________________________________________________________ 9
Disponibilidad en cobertura y límite del valor as egurado por valor asegurado. Solicita que en el evento de una condena se tenga en cuenta la cobertura de la póliza y el límite asegurable (art. 1079 C._______________________________________________________________________________ 9 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
Co.), pues e n la póliza No. 2000005544 se pactó un valo r asegurado de 60 SMLMV en caso de lesiones, siendo esta la cifra máxima a la que podría ser condenada.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once C ivil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia el 27 de abril de 202 1, imponiendo las siguientes condenas: A favor de Wilfredo Gil Castaño la s uma de $ 19.348.090,00 por concepto de lucro cesante pasado y $66.766.211,00 por concepto de lucro cesante futuro, así mismo la suma de $149.000,00 por daño emergente y por perjuicios morales 15 S.M.M.L.V. y 10 S.M.M.L.V. por daños a la vi da de relación. Para Luz Angélica Sánchez Restrepo por perjuicios morales 6 S.M.M.L.V. y 3 S.M.M.L.V. por daño a la vida de relación. Sobre las anteriores sumas reconoció intereses a la tasa máxima legal. Declaró infundada la objeción al juramento estimatorio formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por no cumplirse los requisitos del artículo 206 del C. General del
máxima legal. Declaró infundada la objeción al juramento estimatorio formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por no cumplirse los requisitos del artículo 206 del C. General del Proceso. Condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado que contie ne la póliza No. 65-30-2000005544. Se condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes, de igual manera se condenó a la llamada en garantía en favor de los llamantes.
En efecto, tras disertar sobre la competencia encontró acreditada la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo de causalidad, según se desprende del informe de tránsito. No encontró acreditado que el demandante condujera la motocicleta con las luces apagadas y,_______________________________________________________________________________ 10 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
mucho menos , que en el lugar donde se presen tó el accidente estuviese oscuro, pues en e l informe de tránsito la casilla correspondiente se dejó en blanco, por lo que no resultaba creíble que el conductor del taxi no hubiese visto la moto antes de la colisión. El conductor del automotor no obró con diligencia y cuidado, puesto que ante la Secretaría de Tránsito dijo que vio el semáforo en verde y aceleró, y en el interrogatorio rendido ante el juzgado, que para salir de l lugar luego del accidente aceleró, porque temió por su vida al ver a la gente que acercaba , pero no acreditó esta última circunstancia.
juzgado, que para salir de l lugar luego del accidente aceleró, porque temió por su vida al ver a la gente que acercaba , pero no acreditó esta última circunstancia.
Respecto a la empresa transportadora la a quo manifestó que las excepciones propuestas igual que la de los demás demandados tampoco estaban llamadas a prosperar, en especial la ausencia de guarda material en cabeza de Transportes Siderense, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia t iene decantado el tema de la solidaridad que existe entre estas empresas y los vehículos afiliados a ellas, pues no se pueden exonerar de responsabilidad, toda vez que el contrato de afiliación surte efectos inter partes y no frente a terceros.
Por todo lo anterior , al no existir prueba que exonere a los demandados los d eclaró civilmente responsable en el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de junio de 2017 frente a los daños ocasionados al demandante.
Frente a la excepción de mérito de falta de legitimación de Luz Angélica Restrepo , la declaró no probada, toda vez que los testigos declararon sobre la convivencia de ambos demandantes al momento de presentarse el accidente y que fue Luz Angélica_______________________________________________________________________________ 11 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
quien cuidó a su compañero durante si convalecencia. Afirmó que la tasación de los perjuicios inmateriales tendría en cuenta el hecho sobreviniente de su separación.
Declaró probadas las exce pciones de indebida tasación de perjuicios inmateriales, exagerada tasac ión de perjuicios morales
la tasación de los perjuicios inmateriales tendría en cuenta el hecho sobreviniente de su separación.
Declaró probadas las exce pciones de indebida tasación de perjuicios inmateriales, exagerada tasac ión de perjuicios morales y tasación indebida y excesiva de perjuicios, así mismo negó la tasación de perjuicios fisiológicos, por cuanto est os se halla n inmersos en el perjuicio a la vida de relación.
III. LA IMPUGNACIÓN
La sentencia sólo fue apelada por los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía quienes manifestaron oportunamente los repartos que se resumen así:
1. La apoderada de la empresa de transportes Siderense S.A.S.
señaló:
(i) La no valoración de la incidencia causal aportada por el demandante, y con ello la no graduación del porcentaje , desestimando las pruebas obrantes en el proceso.
(ii) Con relación al valor probatorio otorgado por el a quo al dictamen pericial. Manifestó que el dictamen aportado por la parte actora es antagó nico al Decreto 1507 de 2014, a las disposiciones del Código General del Proceso y no ostenta cohesión frente a los documentos mé dicos sobre los cuales se cimienta la valoración._______________________________________________________________________________ 12 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
(iii) Respecto al reconocimiento de perjuicios no patrimoniales a Luz Angélica Restrepo, no se allegó prueba idónea que soportara la unión marital de hecho entre los convocantes ; testigos que no dieron fe de esa comunidad de vida permanente y singular.
Luz Angélica Restrepo, no se allegó prueba idónea que soportara la unión marital de hecho entre los convocantes ; testigos que no dieron fe de esa comunidad de vida permanente y singular.
(iv) Frente a la tasación de perjuicios morales, la juez atendió únicamente a las circunstancias que rodearon los hechos descartando factores concluyentes y posteriores a los hechos.
2. El apoderado de las personas naturales demandadas hizo un recuento de lo narrado en la demanda, contestación y sentencia, y se refirió a la susten tación del recurso en los mismos términos que la apoderada de la empresa transportadora, añadiendo que la juez no fue clara cuando dice que la compañía de seguros debe pagar el tope o lo que está contratado en la póliza y lo dejó al arbitrio, lo mismo pas ó con la empresa Siderense S.A.S., no se sabe a ciencia cierta a qu é porcentaje fueron co ndenados cada uno de los demandados , por lo que solicita se revo que o se modifique el fallo impugnado.
3. El apoderado de la aseguradora Mundial de Seguros formuló
como reparos:
(i) La no valoración de la declaración de parte , contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, el conductor del vehículo tipo taxi fue claro al señalar que la motocicleta que circulaba delante de este transitaba sin luces, lo que in cide en la responsabilidad y sin embargo no fue valorado , pudiéndose con ello haber destruido el nexo de causalidad o en su defecto_______________________________________________________________________________ 13 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
responsabilidad y sin embargo no fue valorado , pudiéndose con ello haber destruido el nexo de causalidad o en su defecto_______________________________________________________________________________ 13 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
descontar un porcentaje del monto indemnizatorio por la exposición imprudente al daño por parte de la víctima.
(ii) No haber realizado una contemplación objetiva de las pruebas, en el curso del proceso se dejó claro como Omar Ruíz no había suscrito ninguno de los recibos, pues su declaración fue contradictoria, confusa y poco creíble, a pesar de eso el juzgado dio credibilidad y validez a los recibos de pago lo cual va en contravía de los presupuestos de la sana critica.
También valoró incorrectamente el dictamen pericial, pues consideró que la única forma de controvertir esta prueba era con otro dictamen, desconociendo que se puede con la citación del perito a la audiencia. Efecti vamente, así se hizo y se devel ó una serie de inconsistencias, como el hecho de no haber alcanzado la MMM del demandante ; asignar porcentaje más alto a las deficiencias que permite el Manual Único de Calificación de Invalidez. Se aplicó una pérdida de capacidad laboral superior a la que se demostró en el proceso, desconociendo que el accionante indicó en la declaración de parte que su salario era menor al que se había plasmado en la demanda, lo cual fu e corroborado por Martha Ruth Vélez.
(iii) La sentencia desconoció el principio indemnizatorio de la responsabilidad civil, toda vez que el demandante no tuvo una disminución en sus ingresos, ni en las capacidades para se guir realizando actividades produc tivas y sin embargo se le concedió
(iii) La sentencia desconoció el principio indemnizatorio de la responsabilidad civil, toda vez que el demandante no tuvo una disminución en sus ingresos, ni en las capacidades para se guir realizando actividades produc tivas y sin embargo se le concedió el lucro cesante solicitado._______________________________________________________________________________ 14 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
(iv) Se realizó un reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales que no se ajustan a la realidad ya que no estaban probados o por lo menos en las cuantías concedidas.
Admitido por este Tri bunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término para la sustentación, el cual descorrieron las partes como pasa a exponerse:
Carlos Alberto Álvarez Mesa y Juan Guillermo Restrepo Muñoz en extenso escrito presentado al sustentar el recurso dedicaron los primero 8 folios a efectuar un recuento del proceso, incluida la trascripción del fallo recurrido, y solo a partir d el final del folio 15 asumieron la carga procesal reiterando los argumentos expuestos al s ustentar el recurso, a lo que agregaron que e xiste, en su concepto, falta de legitimación de Juan Guillermo Restrepo Álvarez por cuanto afirmó que la moto no tenía las luces encendidas y que luego del accidente, huyó del lugar porque temió por su vida. En el mismo sentido Luz Angélica Restrepo, la codemandante no demostró su calidad de compañera permanente “con una declaración extrajuicio, una conciliación, con la simple afiliación a la seguridad social” y, finalmente, hicieron referencia a
temió por su vida. En el mismo sentido Luz Angélica Restrepo, la codemandante no demostró su calidad de compañera permanente “con una declaración extrajuicio, una conciliación, con la simple afiliación a la seguridad social” y, finalmente, hicieron referencia a la exagerada tas ación de perjuicios por no existir soporte pa ra el reconocimiento en favor de Luz Angélica, condena que se basó en simples suposiciones.
El apoderado de la aseguradora reiteró que no se hab ía valorado la declaración de parte en lo que toca con la versión de Juan Guillermo Restrepo Álvarez y afirmó clara y contundentemente que e l motociclista transitaba sin las luces encendidas (artículo 191 Código General del Proceso)._______________________________________________________________________________ 15 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
En cuanto al monto reconocido en la sentencia por los gastos del transporte, Omar Ruiz presentó graves contradicciones con su propia declaración, indicó ser el suscriptor de varios recibos de caja haciendo referencia a un vehículo que nunca ha conducido, incluso desconoció posteriormente su propia firma.
Indicó, además, que existía preterm isión por cercenamiento en tanto se valoró el dictamen pericial del médico Hermes Grajales, quien expuso que el demandante no había alcanzado su punto de mejoría médica máxima ( MMM) que se encuentra en el Decreto 1507 de 2014 y que al calificar tuvo en cue nta principalmente el dolor, pero no presenta ba ninguna deficiencia de movilidad y la sintomatología puede mejorar con tratamiento. El dictamen carece de eficacia por calificar una pérdida de capacidad laboral no
1507 de 2014 y que al calificar tuvo en cue nta principalmente el dolor, pero no presenta ba ninguna deficiencia de movilidad y la sintomatología puede mejorar con tratamiento. El dictamen carece de eficacia por calificar una pérdida de capacidad laboral no consolidada, ya que con tratamiento el porcentaje asignado podría disminuir considerablemente (error de hecho probatorio) se valoró la prueba, pero se alteró su contenido, atribuyéndole inteligencia contraria por en entera a la real, bien por adicción o cercenamiento; de otro lado, Martha Ruth Véle z indicó, que el salario de Wilfredo Gil Cast año era muy inferior (casi la cuarta parte) de lo afirmado en la demanda.
Finalmente, sostuvo que se desconoció el principio indemnizatorio de la responsabilidad civil en lo que toca con el lucro cesante futuro, pues confesó que sus ingresos eran superior es a los presentados a momento del accidente y el concepto lucro cesante, refiere a una disminución de ingresos. En lo que toca con el daño a la vida en relación si se quiere indemnizar la pérdida de capacidad laboral pura, la sola existencia de una afecta ción física_______________________________________________________________________________ 16 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.
sin que ella genere consecuencias negativas como el daño a la vida en relación.
La sociedad transportadora reiteró que la sentencia adolecía de una debida valoración probatoria en cuatro aspectos:
a) Respecto a la no valoración de la incidencia causal aportada por el señor Gil Castaño.
b) Respecto al valor probatorio otorgado por el ad quo al dictamen pericial. “ El Doctor Hermes Grajales, perito encargado de la
a) Respecto a la no valoración de la incidencia causal aportada por el señor Gil Castaño.
b) Respecto al valor probatorio otorgado por el ad quo al dictamen pericial. “ El Doctor Hermes Grajales, perito encargado de la realización del Dictamen de PCL de l señor WILFREDO GIL, fue transparente al revelar que el señor GIL a la fecha de elaboración del Dictamen de PCL, no había alcanzado la estabilización correspondiente al MMM y, que seguramente; bajo un tratamiento por clínica del dolor, el señor WILFREDO tendría una mejoría notoria, entendiéndose entonces; que la condición médica del accionante para el momento de su valoración podría a llegar a surtir una variación respecto a su evolución. La valoración realizada por el a
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