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TSDJ MED SC - 05001310301120190031401-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301120190031401-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TEMA: CONGRUENCIA - La incongruencia se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso. / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - en hombros del demandante está entonces la carga de demostrar el vínculo que le sirve de fundamento a su pretensión para reclamar del demandado la rendición de cuentas / HECHOS: En proceso de rendición de cuentas a l representante legal y administrador de sociedad, le corresponde a la Sala establecer si el demanda nte si se en cuentra legitimado por activa para interponer la acción, como lo manifiesta en la impugnación, y de ser así, si se puede acceder a lo pedido al invocarse en el recurso, causas nuevas.

TESIS: El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último.

Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta en la demanda o su reforma. (…) Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina,

embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. (…) Lo propio debe decirse sobre la legitimación en la causa, puesto que siendo presupuesto de mérito para proferir la sentencia de fondo, su verificación oficiosa por parte del Juzgador lleva a entender que “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada ”. (…) la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, es decir, cuál de las partes es acreedora y cuál es deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a pagar la suma deducida como saldo. Claro está, debe quedar establecido dentro del proceso que “el demandado esté obligado a rendirlas por mandato de la ley y/o por razón de una relación contractual en virtud de la cual se desarrolle la actividad de administración de bienes o de dineros.”(…) Queda claro, entonces, que al referirse el artículo 379 del C.G.P al “destinatario” de las cuentas, en realidad está haciendo remisión a cada una de las calidades sustanciales, que por

dineros.”(…) Queda claro, entonces, que al referirse el artículo 379 del C.G.P al “destinatario” de las cuentas, en realidad está haciendo remisión a cada una de las calidades sustanciales, que por virtud del contrato o la ley habilitan el derecho a pedir rendición de cuentas. De ese modo, la sola interpretación aislada de ese precepto procesal no es suficiente para fundar las pretensiones, simple y llanamente extendiendo la legitimación a cualquier persona que requiera o esté interesada en determinada rendición de cuentas. (…) De ello se deriva que las proposiciones normativas de la parte demandante son correctas en lo literal, más las consecuencias jurídicas que de allí pretende derivar son absolutamente contrarias a lo que esas proposiciones establecen en su sentido natural y obvio.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 17/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 71

Procedimiento: Verbal

Demandante: Guillermo Raúl Ramírez Herrera Demandado: Carlos Enrique Giraldo Cataño Radicado Único Nacional: 05001 31 03 011 2019 00314 01

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Decisión: Confirma sentencia

Demandado: Carlos Enrique Giraldo Cataño Radicado Único Nacional: 05001 31 03 011 2019 00314 01

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Decisión: Confirma sentencia

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 9 de diciembre de 2020 (notificada por estados del 15 de diciembre de ese mismo año), por el

Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: congruencia, legitimación en la causa de socio para exigir rendición de cuentas por parte del administrador de la sociedad.

Procedente del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de la apelaci ón interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 9 de diciembre de 2020 (notificada por estados del 15 de diciembre de ese mismo año), ha llegado a esta Corporación el proceso con trámite verbal promovido por el seño r Guillermo Raúl Ramírez Herrera en contra del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño , mediante la cual se pretende:“PRIMERA. Se ordene al señor Carlos Enrique Giraldo Cataño ... hacer la rendición de cuentas de su gestión como administrador de la sociedad Autosuspensiones CAR la 67 S.A ..., desde el momento en que asumió la representación legal y administración de la referida sociedad

SEGUNDA. En caso contrario, pido que se estimen y aprueben como cuentas adeudadas por el demandado, la suma de CIENTO TREINTA

representación legal y administración de la referida sociedad

SEGUNDA. En caso contrario, pido que se estimen y aprueben como cuentas adeudadas por el demandado, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000)” (fl. 2 C 1)

El actor soportó sus pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:

Que él y el señor Carlos Enrique Giraldo Cataño son accionistas de la sociedad Autosuspensiones CAR La 67 S.A identificada con NIT. 811.024.094-8, la cual es a su vez propietaria del establecimiento así mismo denominado que funciona en el local ubicado en la calle 67 número 48 A 53 de esta ciudad, identificado con la M.I. 01N-236421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte , en el que además funciona una cafetería y “hay dos celdas arrendadas al señor Jesús Acevedo” (fl. 1)

Que el demandado es el gerente de la mentada sociedad, cuyo objeto social consiste en la alineación, balanceo, arreglo de chasis, mecánica, reparación e instalaciones de sistemas eléctricos de automotores, así como la comercialización de repuestos para estos.

Que la rendición de cuentas se justifica en que “desde hace muchos periodos” el demandante no ha sido convocado a las asambleas ordinarias y extraordinarias, no se le ha proporcionado información contable y financiera, tampoco se le han repartido utilidades o rendido informes de gestión de los contratos de la sociedad o de sus empleados.

Que todo lo anterior resulta “violatorio” de lo preceptuado por el artículo 23 de

repartido utilidades o rendido informes de gestión de los contratos de la sociedad o de sus empleados.

Que todo lo anterior resulta “violatorio” de lo preceptuado por el artículo 23 de la ley 222 de 1995, puesto que implica el incumplimiento de varios deberes y restricciones de los administradores, tales como la prohibición de extralimitación de las facultades estatutarias del representante legal, falta de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social para rendir cuentas, entre otros, de conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio, en concordancia con losartículos 45, 46 y 47 de la ley 222 de 1995, “en cuanto a reparto de utilidades, reformas estatutarias y emisión de acciones” (fl. 2)

Que la legitimación para deprecar rendición de cuentas a un administrador de sociedad mercantil también está radicada en los socios, máxime si se considera que en el caso concreto el ente societario no tiene ningún tipo de funcionamiento, debido a la grave negligencia de su repres entante legal y administrador Carlos Enrique Giraldo Cataño, quien ha paralizado la operación societaria, Además, el artículo 379 del C.G.P no exige una calidad especial para impetrar demanda de rendición de cuentas, a lo que debe aunarse que todo socio ti ene derecho a participar en las asambleas y percibir utilidades (numerales 1 y 2 del artículo 379).

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto del 2 de septiembre de 2019 (fl. 30 C 1), por lo que una vez notificad o el demandado procedió a contestarla , a través de apoderado judicial, de la siguiente manera:

La demanda fue admitida por auto del 2 de septiembre de 2019 (fl. 30 C 1), por lo que una vez notificad o el demandado procedió a contestarla , a través de apoderado judicial, de la siguiente manera:

Aceptó que con el demandante es accionista en la sociedad Autosuspensiones CAR la 67 S.A, la cual posee otros bienes de iguales características “entre los mismos socios que se corresp onden con la misma redición de cuentas, habida cuenta que el señor Guillermo Raúl Ramírez Herrera ... entró a hacer parte de los negocios que ya existían con anterioridad entre el fallecido Horacio Zuluaga Duque y Carlos Enrique Giraldo Cataño” (fl. 34), u na vez compró mediante “maniobras comerciales inescrupulosas” por precio pírrico a los herederos de aquel los derechos sobre la mentada sociedad.

Indicó además que en el haber social también se encuentran otros dos establecimientos de comercio, uno denomi nado La Mansión ubicado en la transversal 65 D número 45 -32 administrado por Andrés Horacio Zuluaga y gerenciado formalmente, conforme al certificado de existencia y representación legal, por Blanca Ruth Ramírez, hermana del demandante. El otro, ubicado en Itagüí en la calle 34 A número 40-139, es gerenciado y administrado por el propio demandante.

Por tanto, dijo que era “relativamente cierta” su calidad “formal” de gerente de la sociedad en cuestión, pero aclaró que contable y financieramente siempre hansido Guillermo Raúl y Blanca Ruth Ramí rez Herrera los administradores de los negocios, incluyendo el vinculado con una “antena de Tigo -Une” instalada en el

la sociedad en cuestión, pero aclaró que contable y financieramente siempre hansido Guillermo Raúl y Blanca Ruth Ramí rez Herrera los administradores de los negocios, incluyendo el vinculado con una “antena de Tigo -Une” instalada en el establecimiento de comercio La Mansión, por el cual reciben cánones superiores a los $4.500.000,oo que no han sido objeto de rendición de cuentas o reparto de utilidades hace más de 15 años.

Con respecto a la falta de convocatoria a asambleas y demás razones que a juicio del demandante “justifican la rendición de cuentas”, aseguró que el demandante desconoce lo pactado voluntariamente en el acta levantada para la creación de la sociedad, formalizada ante la Cámara de Comercio de Medellín en el registro mercantil con recibo 00118987196 y matrícula 21 -270755-04 del 17 de julio de 2000, “con razón social denominado Autosuspensiones CAR la 67 S.A” (sic fl. 35), en la cual se dispuso que el término de duración de la sociedad sería hasta el 22 de enero de 2013, y ninguno de los socios o directivos de la junta sugirieron una asamblea ordinaria o extraordinaria para reactivar la sociedad.

En tal orden, el demandado indicó que la alegada “violación” de las normas contenidas en la ley 222 de 1995 sólo podrá ser estudiada si se prueba la renovación de la sociedad, como quiera que ya está “terminada” desde el 22 de enero de 2013 y, en adición, al demandante siempre se le ha dado libertad para que ingrese y supervise el establecimiento de comercio Autosuspensiones CAR la 67.

renovación de la sociedad, como quiera que ya está “terminada” desde el 22 de enero de 2013 y, en adición, al demandante siempre se le ha dado libertad para que ingrese y supervise el establecimiento de comercio Autosuspensiones CAR la 67.

Por otro lado , afirmó que el señor Guillermo Raúl Ramírez Herrera es el que administra y gerencia el establecimiento de comercio denominado “Centro de Alineación Autocarlos S.A” con NIT 811.024.093 -0 propiedad de la misma sociedad a que se ha venido haciendo referencia, amén que “a lado y lado” de Autocar la 67 instaló dos neg ocios con objeto social idéntico en franca competencia desleal. Por tanto, la falta de convocatoria a asambleas y falta de entrega de información contable y financiera se puede predicar entre todos los socios por igual, en la medida que de la sociedad hacen parte también la cónyuge supérstite y herederos del fallecido Horacio Zuluaga Duque, señores María Rubiela Cosme Marín, Liliana y Andrés Horacio Zuluaga Cosme.

DE LA REFORMA A LA DEMANDA

La parte demandante reformó la demanda (fl. 82) para solicitar la consideración como prueba documental de la escritura pública número 1837 del 31 de marzode 2000, otorgada en la Notaría 15 de esta ciudad e, igualmente, para que se decretara el interrogatorio de su contraparte.

En el mismo escrito, solicitó la recepción de otra prueba testimonial.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el Juzgado de origen profirió sentencia anticipada en la que decidió:

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el Juzgado de origen profirió sentencia anticipada en la que decidió:

“(P)rimero. Desestímese las pretensiones formuladas por GU ILLERMO RAUL RAMIREZ HERRERA en contra de CARLOS ENRIQUE GIRALDO CATAÑO, por encontrarse probada la carencia de legitimación en la causa por activa, en razón de lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Se condena en costas al demandante GUILLERMO RAÚL RAMÍREZ HERRERA y a favor del demandado CARLOS ENRIQUE GIRALDO CATAÑO. Liquídense por secretaria. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.600.000.”

Para decidir de la manera como lo hizo, la Juez comenzó haciendo un resumen de la dem anda y de la contestación, para a renglón seguido concluir que no estaban reunidos los presupuestos para dictar sentencia, especialmente el relativo a la legitimación en la causa por activa, caso en el cual el artículo 278 del C.G.P ordena dictar sentencia anticipada cuando esta se encuentre probada.

Pasó entonces a hacer algunas consideraciones sobre la legitimación en la causa, con base en las cuales concluyó que el demandante carecía de ella porque:

“(E)l presente asunto de la referencia debe ser gobernado por el contrato societario que dio vida a la persona jurídica denominada AUTOSUSPENSIONES CAR LA 67 S.A., En Liquidación y las leyes mercantiles que regula el régimen societario al que pertenece; po r lo que observados cada uno de los referentes reglamentarios y normativos de derecho

AUTOSUSPENSIONES CAR LA 67 S.A., En Liquidación y las leyes mercantiles que regula el régimen societario al que pertenece; po r lo que observados cada uno de los referentes reglamentarios y normativos de derecho comercial y estatutario que la rigen a ella, a sus socios y directivas, no existe autorización explícita para que un accionista individualmente considerado solicite judicialmente la rendición provocada de cuentas a su representante legal o que éste, se vea en obligación legal o contractual de rendírselas a él(artículos 98, 110, 181, 369, 419, 445 y 446 aplicables por remisión del 372 del Código de Comercio y artículo 45, 46 y 48 de la ley 222 de 1995). Al contrario, lo que existe es la obligación legal del administrador de la sociedad de derecho privado de rendir cuentas de manera exclusiva a los órganos societarios determinados por la Ley y dentro de las oportunidades por ella establecidas (artículos 419 y 440 del Código de Comercio y 45 y 46 de la Ley 222 de 1995) y con independencia de que la sociedad se halle en estado de liquidación, toda vez que como bien lo citó la parte demandante en su escrito de pronunciamiento a las excepciones, el representante legal se encuentra en el deber de hacer cumplir los reglamentos estatutarios como liquidador hasta tanto no medio una designación especial (artículo 227 del Código de Comercio).”

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra aduciendo como reparos concretos los siguientes:

PRIMERO. “(...) se difiere de la determinación tomada por el despacho de que la legitimación en la causa por activa solamente estriba en la asamblea de

como reparos concretos los siguientes:

PRIMERO. “(...) se difiere de la determinación tomada por el despacho de que la legitimación en la causa por activa solamente estriba en la asamblea de accionistas o en la junta directiva, debido a que consideramos que la legitimación para deprecar rendición de cuentas a un administrador y liquidador de una sociedad mercantil también está radicada en los socios de conformidad con el numeral 8º del artículo 238 del Código de Comercio, y con mayor razón cuando se considera que en el caso concreto, dicho ente societario no tiene ningún tipo de funcionamiento, no se convocan a las asambleas, ni tampoco se tiene acceso a información de los ejercicios societarios ni de los balances contables. Todo esto es debido a la grave negligencia de su representante legal, el señor CARLOS ENRIQUE GIRALDO CATAÑO, quien con su conducta gravemente culposa ha paralizado la operación del ente social, aunque él si recibe los benefic ios de su explotación a espaldas de los socios.” (escrito apelación)

Además, debe tenerse en cuenta que el demandante también es miembro principal de la junta directiva (ver folio 6 certificado de existencia y representación legal), por lo cual impedir la rendición de cuentas equivale a limitar el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando el artículo 379 del C.G.P no exige ninguna calidad especial para demandar la rendición de cuentas, a l paso que “mutatismutandi” el artículo 25 de la ley 222 de 1995 otorga legitimación a los socios para ejercer acción de responsabilidad en contra de los administradores.

En consecuencia, “(R)endir cuentas es una responsabilidad del exclusivo resorte

para ejercer acción de responsabilidad en contra de los administradores.

En consecuencia, “(R)endir cuentas es una responsabilidad del exclusivo resorte del representante legal. Así se desprende del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 422 del Código de Comercio, en concordancia con el 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, junto con los estatutos de la sociedad referida, constituida mediante la escritura pública nro. 1837 del 31 de marzo de 2000 de la Notaría 15 de Medellín”

SEGUNDO. “Si bien la sociedad está disuelta, también es cierto que se encuentra en estado de liquidación, lo que se traduce en que no se ha cerrado esa la liquidación y conforme al artículo 227 del Código de Comercio, quien funge de representante legal será el liqui dador mientras no se haga una designación especial, y por consiguiente, éste sigue siendo responsable de informar de las actividades del ente societario, de sus ingresos, egresos, utilidades, perdidas y gestiones tendientes a liquidarla al tenor de los art ículos 226 y 238 del Código de Comercio, en donde además en éste último, en el numeral 8º, expresamente se consagra que al liquidador se le pueden exigir cuentas por los asociados, a saber: “8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuand o lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.”

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 18 de febrero de

2021. El apoderado demandante mediante correo electrónic o del 3 de marzo

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 18 de febrero de

2021. El apoderado demandante mediante correo electrónic o del 3 de marzo último radicó escrito que nominó “reiteración sustentación sentencia anticipada...”, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del decreto 806 de 2020. Ese memorial, aclárese, es exactamente el mismo que se radicó al momento de indicar los reparos concretos ante el a-quo, por lo que el Tribunal ha de resolver sobre todos los puntos de la alzada.

Lo anterior, porque si bien mediante auto fechado el 15 de marzo de este la suscrita ponente declaró desierto el recurso de apelación, posteriormente esa decisión fue repuesta (auto del 12 de mayo corriente ) y, por ende, la Sala procede a resolver la alzada.PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la parte apelante , de la siguiente manera puede plantearse el problema jurídico central que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿Está legitimado el demandante para pretender que el demandado le rinda cuentas?

El anterior problema jurídico supone la solución previa del siguiente:

¿Es posible acceder a las pretensiones de la parte demandante por una causa que apenas se afirma en el recurso de apelación, y que es distinta a la establecida en el escrito de demanda?

Superado el trámite correspondiente al recurso, cor re la oportunidad de

causa que apenas se afirma en el recurso de apelación, y que es distinta a la establecida en el escrito de demanda?

Superado el trámite correspondiente al recurso, cor re la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. De la congruencia

El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, de be concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta en la demanda o su reforma.

La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrin a y jurisprudencia han dado al citado precepto. En efecto, explicando cuándo se genera la causal 3ª de casación (art. 336) “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el dem andado o que el juez ha debidoreconocer de oficio”. Ha dicho la rectora de la jurisprudencia nacional, reiterando criterio de vieja data:

“(S)ábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido positivamente por el artículo 305 del código d e

criterio de vieja data:

“(S)ábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido positivamente por el artículo 305 del código d e procedimiento civil (hoy artículo 280 C.G.P) , impone una estricta adecuación de aquella decisión con los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, y con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, significándose entonces que debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio. Debe haber, pues, consonancia entre lo pedido y lo resistido.

Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido (ultra petita partium), o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium), o en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la de manda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o mínima petita partium); así mismo, hay incongruencia cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio, según el precitado artículo 305 del estatuto procesal”.1

Así mismo en providencia del 12 de agosto de 2005, expediente No. 11001 -3103-021-1995-09714-01, pronunció:

“Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria d el juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o

límite de competencia para la función decisoria d el juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 7 de junio de 2005, exp. 01389.hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir. En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932)”.

litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932)”.

Esa posición se puede rastrear hasta la sentencia del 26 de septiembre de 2017 (Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo) en la que la Corte concluye que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que « es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas»2. De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636).

2. De la legitimación en la causa como presupuesto material para la sentencia de mérito.

La legitimación en la causa, a diferencia de los presupuestos procesales, los que no son otra cosa que los requisitos que deben cumplirse para la iniciación y desarrollo válidos del proceso, “ es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al

2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 393. Véase, además CSJ SC1806 de 25 de febrero de 2015, rad. 2000-00108-01. CSJ SC de 7 de marzo de 1997, rad. 4636. CSJ AC de 19 de septiembre de 2013, rad. 2004-00096-01.

CSJ SC de 7 de marzo de 1997, rad. 4636. CSJ AC de 19 de septiembre de 2013, rad. 2004-00096-01. CSJ SC de 7 de julio de 1971, G.J. 2346 a 2351. SC de 24 de noviembre de 2006, rad. 1997-9188-01.actor o bien desechando sus pedimentos” 3. Por ende, no puede confundirse su naturaleza con los mentados presupuestos procesales, en la medida en que, como se dijo, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada.

Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. Al respecto, sob re la verificación de los elementos de eficacia y validez del proceso la Corte ha dicho

“tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues "entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al

que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso..." (G.J. t.

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