TSDJ MED SC - 05001310301120200018801-(17-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120200018801-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. / HECHOS: La accionante pretende la declaratoria de responsabilidad civil solidaria y extracontractual de los demandados, en el ejercicio de actividad peligrosa por el accidente ocurrido el 20 de julio de 2019 del vehículo de placas WDC699. Se declare que la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. amparaba a esa fecha el riesgo de responsabilidad civil extracontractual sobre ese vehículo, del cual son propietarias las sociedades que conforman el denominado Consorcio Nacional Yatí. Que en consecuencia se condene de manera solidaria a los demandados a pagarles la indemnización por los perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado y futuro y la compensación de los extrapatrimoniales. En audiencia de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín declaró: i) “probada y de oficio la reducción del monto indemnizable por la compensación de culpas”, ii) no probadas las excepciones de fondo alegadas por los demandados. iii) declaró civil y solidariamente responsables a los demandados. (…) El problema jurídico consiste en determinar si: ¿Las pruebas del proce so permiten concluir que ambos conductores contribuyeron a la producción del resultado, como fue decidido en la sentencia? o, como los opositores plantean, ¿el hecho de la víctima resultó ser el determinante del daño a indemnizar?
TESIS: En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civilreiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando
TESIS: En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civilreiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas ”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad del artículo 2356, y el fallador debe determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su fre cuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia ”, “probabilidad de realización” y talante “...intempestivo, excepcio nal o sorpresivo ” . . Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar
“imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.(…) Al respecto, sobre la materia, resulta pertinente traer a colación la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, en la que la Corte Suprema de JusticiaSala Civil-, enseñó lo siguiente: “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009 -00447-01).(…) Así las cosas, la sa la encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a concluir que el compañero de vida
(CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009 -00447-01).(…) Así las cosas, la sa la encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a concluir que el compañero de vida y ascendiente de los demandantes, Alberto Enrique Bastidas Durán -conductor de la motocicleta fue quien aportó la causa determinante del siniestro. Al conductor de la volqueta Brayan Manuel JuvinaoCarmona-, al igual que a cualquier conductor, si bien se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de demás vehículos u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por otro vehículo que circula en sentido contrario, ya que esta última situación no es razonablemente previsible. Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del conductor de la motocicleta, es un acontecimiento que para el conductor demandado es irresistible, imprevisible y extraño.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 17/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) DEMANDANTES Bleidys María Redondo Puertas y otros. DEMANDADOS Brayan Manuel Juvinao Carmona y otros. DECISIÓN Revoca sentencia RADICADO 05001 31 03 011 2020 00188 01
Medellín, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Bleidys María Redondo Puertas en nombre propio y en
RADICADO 05001 31 03 011 2020 00188 01
Medellín, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Bleidys María Redondo Puertas en nombre propio y en representación del menor Jorge Alberto Bastidas Redondo, Geraldine y Melissa Bastidas Redondo , presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Brayan Manuel Juvinao Carmona, MINCIVIL S.A., HB
Estructuras Metálicas S.A.S., Latinoamericana d e Construcciones S.A. (LATINCO S.A.), y CONCREARMANDO LTDA. quienes constituyen el Consorcio Nacional Yatí, y a la aseguradora Chubb Seguros d e Colombia S.A., por los perjuicios materiales y extra patrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2019 en que Alberto Enrique Bastidas Durán perdió la vida.
Los perjuicios patrimoniales fueron cuantificados así: (i) para BLEIDYS MARÍA REDONDO PUERTAS $130 942 349, ii) GERALDINE BASTIDAS REDONDO $4 950 039, iii) MELISSA BASTIDAS REDONDO $8 997 780 iv) JORGE ALBERTO BASTIDAS REDONDO $17 629 012 y para cada uno de ellos, además, por perjuicios extra patrimoniales, $72 000 000 de daño moral y $55 000 000 por daño a la vida de relación, para una condena total de $670 519 180.
2. PRETENSIONES. Se persigue la declaratoria de responsabilidad civil solidaria y extracontractual de los demandados, en el ejercicio de actividad peligrosaRecurso de apelación
daño a la vida de relación, para una condena total de $670 519 180.
2. PRETENSIONES. Se persigue la declaratoria de responsabilidad civil solidaria y extracontractual de los demandados, en el ejercicio de actividad peligrosaRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01
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por el accidente ocurrido el 20 de julio de 2019 del vehículo de placas WDC699. Se declare que la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. amparaba a esa fecha el riesgo de responsabilidad civil extracontractual sobre ese vehículo, del cual s on propietarias las sociedades que conforman el denominado Consorcio Nacional Yatí. Que en consecuencia se condene de manera solidaria a los demandados a pagarles la indemnización por los perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado y futuro y la compensación de los extra patrimoniales (morales y de daño a la vida de relación) ocasionados, por los valores que ya fueron referidos.
HECHOS. Como fundamento de lo pretendido –en síntesis -, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
a. El 20 de julio de 2019 , a las 05:00 a.m., en la localidad de Bodegas, municipio de Mompox ocurrió un accidente de tránsito que involucró a Brayan Manuel Juvinao Carmona quien conducía el vehículo de placas WDC-699 de propiedad del Consorcio Nacional Y atí, asegurado en responsabilidad civil extracontractual por Chubb Seguros Colombia S.A. y a Alberto Enrique Bastidas Durán quien conducía de la motocicleta de placas HPH-73C.
propiedad del Consorcio Nacional Y atí, asegurado en responsabilidad civil extracontractual por Chubb Seguros Colombia S.A. y a Alberto Enrique Bastidas Durán quien conducía de la motocicleta de placas HPH-73C.
b. El conductor de la motocicleta falleció por las graves lesiones sufridas en el accidente ocasionado por la imprudencia del conductor del vehículo que en ejercicio de la actividad peligrosa de conducción invadió el carril por el que circulaba el motociclista.
c. La autoridad de tránsito elaboró el informe y señaló como causa posible del accidente, la del código 139 para el vehículo N° 2 “Impericia en el manejo” ; pero, según la posición final de los vehículos, la huella de frenado y fotografías del lugar de los hechos, el vehículo N° 1 estaba invadiendo el carril contrario por el cual se desplazaba la motocicleta, infringiendo con ello los artículos 55, 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito.
d. El señor BASTIDAS DURÁN Según el dictamen médico el señor Marín Montoya murió como consecuencia de un trauma encéfalo craneano severo con daño axonal difuso. A esa fecha tenía 48 años y 11 meses y una expectativaRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 3 de 25
de vida de 33.4 años según las tablas de mortalidad, la señora REDONDO PUERTAS, tenía 46 años y 4 meses y una expectativa de vida de 39.9 años.
e. El núcleo familiar se conforma ba por él, la compañera permanente y tres
PUERTAS, tenía 46 años y 4 meses y una expectativa de vida de 39.9 años.
e. El núcleo familiar se conforma ba por él, la compañera permanente y tres hijos Jorge Alberto, Geraldine Y Melissa Bastidas Redondo , quienes, por los lazos de afecto, y parentesco con la víctima sufrieron perjuicios patrimoniales y morales por la falta de ingresos para la manutención y el sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que les generó la muerte repentina y trágica de su ser querido, al igual que las afectaciones psicológicas y alteración de las condiciones normales de existencia del núcleo familiar.
f. ALBERTO ENRIQUE BASTIDAS no tenía un vínculo laboral formal, por lo que para la liquidación de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante y futuro opera la presunción de productividad desarrollada por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que los ingresos de una persona en capacidad de producción corresponden por lo menos a un salario mínimo legal vigente que a la fecha de liquidación del perjuicio equivale a $877 803.
g. La compañía aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ante la reclamación directa de indemnización de perjuicios respondió que no se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, al no haberse demostrado que el asegurado hubiera incurrido en la responsabilidad civil endilgada.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. La compañía aseguradora propuso como medios de defensa los que denominó “Régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de
hubiera incurrido en la responsabilidad civil endilgada.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. La compañía aseguradora propuso como medios de defensa los que denominó “Régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas”, “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, “Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas”, con fundamento en lo cual señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, porque los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual no se configuran.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 4 de 25
Frente al contrato de seguro opuso como defensas las de “Límite del valor asegurado, Disponibilidad del valor asegurado y Deducible”
2.2. Los integrantes del consorcio por su parte interpusieron las excepciones que nominaron como: “Rompimiento del nexo causal y hecho exclusivo y determinante de la víctima” , “Ausencia de infracción de las normas de tránsito por parte de Brayan Manuel Juvinao Carmona”, “Ausencia de culpa y en general de responsabilidad en el accidente que nos ocupa por parte del conductor del vehículo de placas con placas wdc -699”, “Inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la dema nda y cobro de lo no debido”, “Excepción genérica”.
2.3. El conductor del vehículo automotor, volqueta de propiedad de los consorciados propuso a título de excepciones las de: “Hecho exclusivo de la víctima”, “Imposibilidad de atribuir el resultado al señor Brayan Manuel Juvinao
2.3. El conductor del vehículo automotor, volqueta de propiedad de los consorciados propuso a título de excepciones las de: “Hecho exclusivo de la víctima”, “Imposibilidad de atribuir el resultado al señor Brayan Manuel Juvinao Carmona”
Todos los demandados se opusieron al juramento estimatorio y, t anto la aseguradora como las sociedades del consorcio, objetaron el juramento estimatorio de los perjuicios formulado por los demandantes.
3. SENTENCIA. En audiencia de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín declaró: i) “probada y de oficio la reducción del monto indemnizable por la compensación de culpas”, ii) no probadas las excepciones de fondo alegadas por los demandados . iii) d eclaró civil y solidariamente responsables a Brayan Manuel Juvinao Carm ona y el consorcio Nacional Yatí integrado por las sociedades Mincivil S.A., HB Estructuras Metálicas S.A.S., Latinoamericana de Construcciones - Latinco S.A., y Concrearmado Ltda., en forma concurrente del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2019 en que el padre y compañero de vida de los demandantes falleció, y los condenó a pagar a favor de la compañera permanente Bleidys María Redondo Puertas: $8.279.568 por lucro cesante consolidado, $30.196.777 por lucro cesante futuro. A favor de Jorge Alberto Bastidas Redondo: $8.279.568 por concepto de lucro cesante consolidado y $14.269.053 por concepto de lucro cesante
futuro. A favor de Jorge Alberto Bastidas Redondo: $8.279.568 por concepto de lucro cesante consolidado y $14.269.053 por concepto de lucro cesante futuro. Y a favor de cada uno de los 4 demandantes, o sea, de los dosRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 5 de 25
anteriores y de Geraldine y Melissa Bastidas Redondo veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, iv) s eñaló la obligación de la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. de pagar las condenas impuestas hasta el límite de la cobertura del contrato de seguro que contiene la póliza de seguros N°: 43329804 al cual deberá aplicarse el deducible pactado de 10% del valor de la pérdida; suma que pagará sobre el interés moratorio previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del día siguiente en que la sentencia quede ejecutoriada y v) condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes.
3.1. La juez señaló que en el informe de tránsito se atribuyó la causa del accidente a la falta de pericia del conductor de la moto que chocó con la volqueta, mientras que en la demanda se afirmó que el accidente obedeció a que la volqueta invadió el carril por el que transitaba la motocicleta con lo cual infringió los artículos 55, 56 y 61, y que, los demandados, por su parte, se
que la volqueta invadió el carril por el que transitaba la motocicleta con lo cual infringió los artículos 55, 56 y 61, y que, los demandados, por su parte, se refirieron al régimen probatorio aplicable en los casos de colisión de actividades peligrosas, a la ausencia de responsabilidad civil extracontractual y del daño en los términos y cuantías solicitadas que constituye un cobro de lo no debido, que también adujeron el rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, así como la a usencia de infracción de las normas de tránsito por parte de l conductor de la volqueta Brayan Manuel Juvinao Carmona y la a usencia de culpa de este y la imposibilidad de atribuirle el resultado.
3.2. Para resolver tal confrontación comenzó por ubicar el asunto en la responsabilidad civil por actividades peligrosas y anotó que a partir del artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido, como producto de la teoría del riesgo, la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos. Recordó que en estos casos al demandante le basta probar el hecho generador del daño y el nexo causal, dado que, se presume que el demandado se encuentra inmerso en culpa. Explicó haciendo eco de lo que la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, que en tales circunstancias hay queRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 6 de 25
estudiar la incidencia causal de cada uno de los intervinientes en el resultado dañoso.
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estudiar la incidencia causal de cada uno de los intervinientes en el resultado dañoso.
Sobre los elementos de la responsabilidad, señaló que en este caso se presentó el hecho del accidente de tránsito por la colisión entre la moto y la volqueta que trajo como consecuencia el daño a los demandantes por la muerte de quien fuera el compañero permanente y padre de ellos, mientras que los demandados insistieron en que esos daños obedecieron al hecho exclusivo de la víctima como causa de la ruptura entre el hecho y el nexo de causalidad porque conducía de manera imprudente, sin licencia de conducción, sin casco ni chaleco y en contravía. Al respecto, la juez advirtió sobre la importancia de verificar las circunstancias del accidente, la simetría y la complejidad de la incidencia causal de acuerdo con las pruebas.
3.3. En c uanto a las pruebas analizó que no se podía atender al dictamen aportado por la parte demandante porque en el interrogatorio al perito se pudo establecer circunstancias que deslucían la imparcialidad del mismo; pero señaló que otras pruebas como el informe del accidente y las diligencias de la fiscalía traídas al expediente, daban cuenta del comportamiento del fallecido en el accidente de tránsito en que , como se dijo en la demanda, los vehículos de placas WDC-699 de propi edad del Consorcio Nacional Yatí , y HPH-73C al mando de Alberto Enrique Bastidas Durán se vieron involucrados. Dijo que los demandados no probaron la culpa exclusiva de la víctima, porque no
placas WDC-699 de propi edad del Consorcio Nacional Yatí , y HPH-73C al mando de Alberto Enrique Bastidas Durán se vieron involucrados. Dijo que los demandados no probaron la culpa exclusiva de la víctima, porque no acreditaron que la conducta del conductor de la motocicleta fue la causa única y excluyente del daño ; en cambio, decidió desde la llamada concurrencia de culpas al concluir que ambos participantes contribuyeron al resultado fatal.
Se refirió a la asimetría de los vehículos y dijo que la volqueta es de mayor peligrosidad, pero la motocicleta puede acarrear un gran riesgo si se conduce sin precaución. Señaló que en este caso se requiere definir cuál vehículo tuvo mayor incidencia y al respecto precisó que en las fotografías del lugar de los hechos se aprecia que la huella de frenado inicia sobre la l ínea divisoria del carril por el que debía transitar la motocicleta lo cual indica que fracciones de segundos antes, la volqueta venía invadiendo el carril de aquella a esto se añade que el conductor de la volqueta según expuso la perito tenía espacio suficiente para no transgredir la línea divisoria es decir que desplegó unaRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 7 de 25
conducta imprudente, causa del accidente aunque no exclusiva porque a quien conducía la motocicleta se le reprocha q ue transitaba sobre la línea continua divisoria según declaró el hermano que lo acompañaba en la moto, luego dijo que era cerca del centro pero de haber sido así, el accidente no se habría
conducía la motocicleta se le reprocha q ue transitaba sobre la línea continua divisoria según declaró el hermano que lo acompañaba en la moto, luego dijo que era cerca del centro pero de haber sido así, el accidente no se habría producido es decir que desatendió el deber de alejarse de la línea central cuando tomó la curva para evitar riesgos. Además , se deduce por la falta de tiempo para evadir la colisión, que venía con exceso de velocidad pues el peritaje advierte que ambos conductores tenían visibilidad sobre el otro, o sea que si Alberto Enrique Bastidas hubiera pasado la curva a una velocidad moderada como debía hacerlo y de forma cerrada y no tan abierta como lo hizo para estar tan cerca de la línea divisoria el accidente se habría evitado. Así se deduce además de los vestigios de la colisión que quedaron en la carretera, sin que el hecho de no tener licencia de conducción ni elementos de protección se pueda tener como causa del accidente, porque se acreditó que el motociclista acostumbraba transitar en moto por ese lugar y que la muerte fue por la lesión que padeció en la pierna izquierda.
Concluyó que ambos vehículos participaron en igual proporción en el resultado y que, la excepción de culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar porque no fue probado que su actuar fuera la causa exclusiva y excluyente del accidente. Por lo tanto , declaró la reducción del 50% en la indemnización ; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó por daño material de lucro cesante pasado y futuro para la compañera permanente y el hijo que convivía con el fallecido más el perjuicio inmaterial por daño moral y daño a la
declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó por daño material de lucro cesante pasado y futuro para la compañera permanente y el hijo que convivía con el fallecido más el perjuicio inmaterial por daño moral y daño a la vida de relación que la aseguradora en virtud de la acción directa ejercida , y de acuerdo con la póliza, debía atender hasta el límite $500 000 000 ya que no se acreditó que hubiere bajado la disponibilidad de ese monto por el pago de otras indemnizaciones. Ello, menos el deducible de 10% sobre la pérdida según lo acordado en el contrato. La indemnización ordenada se calculó sobre la base de un ingreso por valor de un salario mínimo legal mensual vigente menos el 25% que se supone se de stina para la propia subsistencia. Acerca de la compañera permanente advirtió que trabajaba en otra ciudad, pero mantenía el vínculo de convivencia con el ahora fallecido y reconoció el lucro cesante a favor de esta y del menor que ella representa quien vi vía con el progenitor y continúa estudiando; pero no reconoció lucro cesante a favor de las hijas que vivían en Bogotá porque no se acreditó la dependencia económica. Advirtió queRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 8 de 25
la objeción a la tasación razonada de perjuicios fue negada mediante decisión no fue recurrida y finalmente, reconoció a cada uno de los demandantes luego de la reducción hecha en razón de la concurrencia de culpas los valores equivalentes a 25 smlmv por daño moral y 20 smlmv por daño a la vida de relación.
de la reducción hecha en razón de la concurrencia de culpas los valores equivalentes a 25 smlmv por daño moral y 20 smlmv por daño a la vida de relación.
Por último, a notó que no era necesario resolver sobre el llamamiento en garantía, porque se ejerció y resolvió la acción directa frente a la aseguradora y dispuso el pago de intereses desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, conforme con lo dispuesto en el art. 1080 del C. de Comercio.
4. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, todas las partes apelaron.
4.1 La parte demandante señaló dos reparos, el primero relativo a la distribución de la responsabilidad causal entre los participantes en el accidente porque no hay prueba del exceso de velocidad de la moto ni del lugar exacto por el cual se desplazaba la motocicleta, y el segundo, en cuanto a que la cuantía de los perjuicios extra patrimoniales no debía ser inferior a la solicitada por valores de $72 000 000 por daño moral y $55 000 000 por daño a la vida de relación, correspondientes a la intensidad del perjuicio.
4.1.1. Frente al primer reparo expuso en la sustentación del recurso ante el tribunal, que para hablar de exceso de velocidad necesario establecer cuál era la velocidad permitida en el lugar de ocurrencia de los hechos. Como prueba se llevó con la demanda informe reconstructivo en que se aprecia que el accidente no ocurrió en una curva cerrada, ni pronunciada como se dibuja en el croquis del informe de accidente de tránsito, sino que es una semicurva que no disminuye las condiciones de visibilidad para los partícipes en el accidente
accidente no ocurrió en una curva cerrada, ni pronunciada como se dibuja en el croquis del informe de accidente de tránsito, sino que es una semicurva que no disminuye las condiciones de visibilidad para los partícipes en el accidente ni exige de una maniobra extrema para poderla tomar, s e trata d e una vía Nacional, que permite una velocidad de 90 Kilómetros x hora para vehículos particulares y de 80 Kilómetros x hora, para vehículos de servicio público, pues allí no había señal de tránsito alguna que impusiera al conductor de la motocicleta conducir a una velocidad menor. Tampoco quedó en el lugar una huella de arrastre metálico o huell a de frenado que permitiera aplicar las fórmulas fisicomatemáticas de determinación de velocidades, diferente a lo que sucedió con el vehículo tipo volqueta respecto al cual se pudo determinar queRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Página 9 de 25
se desplazaba a una velocidad de 66.83 Km x H, según el dictamen referido de conformidad con la huella de frenado dejada en el asfalto.
En cuanto al informe de la perito de CESVI, anotó que ella no se desplazó al lugar de los hechos para tomar fotografías de soporte para el in forme reconstructivo, aunque allí seña ló que la huella de frenad o de la volqueta permitía calcular una velocidad de entre 57 Km x H y 62 Km x H , y que para este vehículo no era posible indicar si excedía el o no el límite de velocidad para la zona en su sentido de circulación. Así como que , no había elementos
permitía calcular una velocidad de entre 57 Km x H y 62 Km x H , y que para este vehículo no era posible indicar si excedía el o no el límite de velocidad para la zona en su sentido de circulación. Así como que , no había elementos para desarrollar un análisis que permitiera calcular una velocidad mínima de circulación de la motocicleta durante los hechos porque no marcó huellas de frenado producto de una maniobra de emergencia y que además la trayectoria post-impacto recorrida por la motocicleta luego de la interacción, es la entregada por la energía de la volqueta.
Respecto al lugar de despl azamiento de la moto recordó que estas deben ocupar el carril que les corresponde, entre las líneas de demarcación; que lo declarado por el hermano del ahora occiso fue que se desplazaban “sobre el centro del carril derecho” y luego señaló que “un poquito hacia el lado izquierdo” lo cual no significa que estuviera trasgrediendo la norma que le permitía ocupar su carril. En cambio, la huella de frenado de la volqueta muestra la dirección hacia el otro carril que le correspondía y todos los vestigios del accidente, el lago hemático y la moto, quedaron en el lado derecho y el aplastamiento de la pierna también fue por el lado de ese carril , todo lo cual indica que transitaba por el carril que le correspondía.
4.1.2. La segunda inconformidad atinente al monto de la indemnización fue soportada en diversas decisiones de las salas de decisión civil de este tribunal en que se ha fijado por concepto de perjuicios extra patrimoniales sumas de hasta 100 millones por daño moral y de 60 millones y más por daño a la vida
soportada en diversas decisiones de las salas de decisión civil de este tribunal en que se ha fijado por concepto de perjuicios extra patrimoniales sumas de hasta 100 millones por daño moral y de 60 millones y más por daño a la vida de relación por lo que el tribunal está llamado a corregir la diferencia e incrementar de acuerdo con los topes solicitados la compensación de los perjuicios, pues se trata de los hijos y de la compañera de vida de la víctima del accidente.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-011-2020-00188-01 Sentencia 062 de 2024 Pág
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