TSDJ MED SC - 05001310301120210000702-(04-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120210000702-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LIMITACIONES A LA APELACIÓN DE AUTOS PROBATORIOS - Sólo son apelables los autos sobre pruebas que deniegan el decreto o la práctica de una prueba. No es posible que una prueba tenga un sistema dual de contradicción, las normas de disciplina probatoria asignadas a cada medio legislado no pueden entremezclarse. La ausencia de cumplimiento de los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P. «no da lugar al rechazo automático de ese medio de convicción», al no estar esa causal de exclusión incluida en es a norma o en el art. 168 del C.G.P (STC2066 -2021) Aplicación del principio que favorece el trámite de recursos (art. 318 parágrafo del C.G.P.). /
HECHOS: El demandante solicitó el resarcimiento de perjuicios por la tala de 74 árboles de caucho.
Aportó como prueba un Informe Ejecutivo de avalúo elaborado por INCAFOR. La parte demandada y la llamada en garantía (Chubb Seguros) discreparon sobre la naturaleza de esa prueba: unos la consideraron que era un dictamen pericial, otros un documento. El juzgado cons ideró que el Informe Ejecutivo era un dictamen pericial, no un documento. Ordenó su contradicción como dictamen (art. 228 C.G.P.) y también como documento (art. 262 C.G.P.), generando una dualidad en su tratamiento. Se concedió un plazo al demandante para ajustar la prueba a los requisitos del art. 226 del C.G.P. El problema jurídico central es si ¿Es apelable una decisión judicial que califica una prueba con naturaleza dual (dictamen pericial y documento), sin negar su decreto ni su práctica, y que impone requisitos para su valoración?
226 del C.G.P. El problema jurídico central es si ¿Es apelable una decisión judicial que califica una prueba con naturaleza dual (dictamen pericial y documento), sin negar su decreto ni su práctica, y que impone requisitos para su valoración?
TESIS: (…) al aplicar el deber de economía procesal contenido en el art. 42 n úm. 1 del C.G.P., se observa que existe un defecto de mayor entidad que impide siquiera resolver de fondo el recurso formulado, y es que ninguna de las decisiones tomadas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín respecto del Informe Ejecutivo es apelable. (…)si se sigue la construcción lógica hecha por el juzgado, el auto de 14 de febrero de 2025 sería una respuesta negativa a una aclaración pedida por el demandante frente al auto de pruebas de 31 de octubre de 2024. Respuesta que se dio por escrito, y no en audiencia, dados los problemas de conexión sufridos por Torres Guisao.
Luego, la apelación presentada sería contra la decisión de “negar” el Informe Ejecutivo. (…) Sin embargo, se encuentra que el juzgado no denegó el decreto de la p rueba. De hecho, la decisión tomada por la instancia frente al Informe Ejecutivo fue: a) Considerar impertinente su incorporación al proceso como documento […]; b) Decretar el Informe Ejecutivo como dictamen pericial y ordenar su contradicción en audiencia con citación de los expertos que lo realizaron […] (…) Luego, aunque el juzgado inicialmente dijo que el Informe Ejecutivo no era un documento, sino un dictamen, procedió a decretarle contradicción como documento, lo cual implica que le dio una doble
el juzgado inicialmente dijo que el Informe Ejecutivo no era un documento, sino un dictamen, procedió a decretarle contradicción como documento, lo cual implica que le dio una doble naturaleza a la misma prueba y la incorporó dos veces al debate procesal, una como documento y otra como dictamen. En corto, la prueba estaría decretada dos veces. (…) este magistrado, compilando lo dicho por su superior funcional, estimó que en m ateria probatoria, conforme a lo previsto en los arts. 169, 318 y 321 del C.G.P., hay tres reglas:22 a) No procede ningún medio de impugnación frente a providencias que dispongan pruebas de oficio […]; 23 b) El recurso de reposición es adecuado para reformar o revocar todos los autos dictados sobre temas probatorios, siempre que no se trate del decreto oficioso […]; y c) Solamente es posible decidir apelación respecto de providencias que denieguen el decreto o práctica de pruebas .(…) En esa decisión se precisó que denegar el decreto implica: rechazar el ingreso al debate de las pruebas aportadas o no ordenar la práctica de los medios demostrativos solicitados, mientras que denegar la práctica conlleva: declinar la realización de la dil igencia en que debe recaudarse la prueba o de cualquier otro modo rehusar el acopio del medio ya decretado. (…) cuando el juzgado decreta la incorporación de una prueba al proceso, aunque no se haga en la forma pedida por la parte, no se niega el decreto de la prueba, ni tampoco su práctica porque el medio pedido ingresa o puede entrar al acervo
de una prueba al proceso, aunque no se haga en la forma pedida por la parte, no se niega el decreto de la prueba, ni tampoco su práctica porque el medio pedido ingresa o puede entrar al acervo probatorio que será objeto de revisión y valoración en la sentencia.(…) el superior funcional de estemagistrado ha indicado que la ausencia de cumplimiento de los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P. «no da lugar al rechazo automático de ese medio de convicción», al no estar esa causal de exclusión incluida en esa norma o en el art. 168 del C.G.P. De allí que, además, tampoco sea posible inadmitir la demanda por omisiones advertidas en la petición de las pruebas o rechazarlas por defectos en su aportación, como tampoco diferir o condicionar el impulso del proceso cuando se adviertan deficiencias, vacíos o dudas frente a los medios pedidos o aportados, todo sin perjuicio de la facultad oficiosa que conserva el juez para decretar nuevos medios cuando se encuentre en estado de duda u oscuridad frente a los hechos alegados (art. 42 - 4, 168 y 169 C.G.P.). (…) En conclusión, ni el auto de 31 de octubre de 2024, ni el de 14 de febrero de 2025 han denegado el decreto o práctica del Informe Ejecutivo y, por ende, ninguno de esos autos tiene acceso al recurso de apelación.(…) Este magistrado ha venido recopilando lo dicho por la Corte Suprema de Ju sticia respecto a las situaciones que puedan invalidar una prueba, esto es:25 a) Tener prohibición para ser practicada […]; b) Haber sido obtenida mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se
respecto a las situaciones que puedan invalidar una prueba, esto es:25 a) Tener prohibición para ser practicada […]; b) Haber sido obtenida mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Violación de un derecho fundamental en la forma de obtención […]; o d) Existencia de expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.(…) En este caso, se podría configurar la segunda forma de nulidad de la prueba, esto por cuanto según quedó decantado en la audiencia de 31 de octubre de 2024, el Informe Ejecutivo va a recibir controversia como dictamen y como documento, situación que implica un rompimiento en las normas de disciplina probatoria y podría derivar en la nulidad de la prueba.(…) la improcedencia de la apelación no siempre implica la imposibilidad de la reposición, puesto que, ese medio se debe encontrar específicamente prohibido para no tramitarlo, evento que no ocurre en el presente proceso. De hecho, como se indicó anteriormente, esa sería la manera de impugnar un auto que decreta una prueba, cuando no se estima correcto el encuadre hecho por el juzgado a la naturaleza de la prueba(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/08/2025
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 4 de agosto de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702 Demandante Carlos Enrique Torres Guisao
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 4 de agosto de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702 Demandante Carlos Enrique Torres Guisao Demandada Construcciones El Condor S.A. Providencia Auto Civil nro. 2025 – 87 Tema Sólo son apelables los autos sobre pruebas que deniegan el decreto o la práctica de una prueba. No es posible que una prueba tenga un sistema dual de contradicción, las normas de disciplina probatoria asignadas a cada medio legislado no pueden entremezclarse. La ausencia de cumplimiento de los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P. «no da lugar al rechazo automático de ese medio de convicción », al no estar esa causal de exclusión incluida en esa norma o en el art. 168 del C.G.P (STC2066-2021) Aplicación del principio que favorece el trámite de recursos (art. 318 parágrafo del C.G.P.). Decisión Declara inadmisible recurso de apelación, y ordena tramitar reposición. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por Carlos Enrique Torres Guisao el 17 de febrero de 2025 frente aProceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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actuaciones del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de no haber ocurrido un evento de inadmisibilidad.1
ANTECEDENTES
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actuaciones del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de no haber ocurrido un evento de inadmisibilidad.1
ANTECEDENTES
1. Carlos Enrique Torres Guisao formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Construcciones El Condor S.A., para obtener el resarcimiento del perjuicio derivado de la tala de 74 árboles de caucho de su propiedad.2
2. Dentro de las pruebas necesarias para acreditar la pretensión, en el título de documentales se enlistó una denominada «Informe Ejecutivo del aval úo realizado a los arboles (sic) de Caucho Natural, por parte de INCAFOR, de agosto de 2015. » – Informe Ejecutivo en lo sucesivo–, la cual fue anexada a la demanda.3
3. Frente a este medio, Construcciones El Condor S.A. en su contestación a la demanda consideró que era un dictamen pericial, y pidió la citación de expertos a audiencia en la forma prevista en el art. 228 del C.G.P.4
4. Construcciones El C ondor S.A. llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., 5 citación admitida el 16 de mayo de
1 Expediente digital disponible en: 05001310301120210000702. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 1 – 14. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 226 – 233. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 025, páginas 1 – 12.
14. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 226 – 233. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 025, páginas 1 – 12. 5 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/ C03LlamamientoConstruccionesElCondoChubbSeguros, archivo 001.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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2023,6 y frente a la que la aseguradora se pronunció el 21 de junio de 2023, 7 en su contestación se pidió la ratificación del Informe Ejecutivo en la forma prevista en el art. 262 del C.G.P. al apreciar que esa prueba tenía naturaleza de documento.8
5. En el auto de pruebas dictado en audiencia inicial de 31 de octubre de 2024 el juzgado estimó que el referido informe no podía ser incorporado o valorado como un documento siguiendo la titulación de la demanda porque en realidad se trataba de un dictamen pericial. Sin embargo, al encontrar que el medio no cumplía con los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P., concedió el plazo de tres días a la parte deman dante para que ajustara su petición a la norma reseñada «so pena de no poder valorar esa prueba».9
6. Pese a lo anterior, respecto de l Informe Ejecutivo , se ordenó simultáneamente la contradicción en audiencia como dictamen acorde a lo pedido por Construcciones El Condor S.A. y la ratificación por los suscribientes como documento según lo
solicitado por Chubb Seguros Colombia S.A.
simultáneamente la contradicción en audiencia como dictamen acorde a lo pedido por Construcciones El Condor S.A. y la ratificación por los suscribientes como documento según lo solicitado por Chubb Seguros Colombia S.A.
7. Al parecer, Carlos Enrique Torres Guisao experimentó problemas de conectividad en la parte de la audiencia en q ue se decretaron las pruebas, los cuales se vieron exacerbados al
6 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/ C03LlamamientoConstruccionesElCondoChubbSeguros, archivo 005. 7 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/ C03LlamamientoConstruccionesElCondoChubbSeguros, archivo 013. 8 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/ C03LlamamientoConstruccionesElCondoChubbSeguros, archivo 010. 9 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054, minutos 1:10:55 – 1:16:30.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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permitirse el uso de la palabra a las partes para la formulación de recursos.10
8. Finalmente, el demandante pudo conectarse a la audiencia se le hizo un recuento de las pruebas decretadas y en ese momento se interpuso recurso de apelación contra la negativa de una inspección judicial decretada. 11 Ese medio de impugnación fue declarado desierto por este tribunal en auto de 27 de febrero de
2025.12
9. El 6 de noviembre de 2024,13 Torres Guisao se opuso a la carga impuesta por el juzgado respecto del Informe Ejecutivo, por
declarado desierto por este tribunal en auto de 27 de febrero de 2025.12
9. El 6 de noviembre de 2024,13 Torres Guisao se opuso a la carga impuesta por el juzgado respecto del Informe Ejecutivo, por considerar que esa prueba no era ni documental ni pericial, sino que se trataba de un informe técnico o un concepto de un experto, por lo que debía decretarse y controvertirse en la forma específica pedida en la demanda y reiterada en esa solicitud.14
10. La anterior solicitud fue resuelta en auto de 14 de febrero de 2025, en donde se reiteró la decisión tomada en la audiencia inicial, que el Informe Ejecutivo debía ser tratado como un dictamen pericial. Se agregó que, al versar ese papel sobre datos técnico-científicos, haber sido realizado por expertos en la materia, y presentar « análisis y conclusiones basadas en su conocimiento especializado », no podía dársele otra naturalez a diferente a la del art. 226. Y se finalizó diciendo que, ante la falta
10 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054, minutos 1:17:00 – 1:23:30. 11 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054, minutos 1:25:02 – 1:28:06. 12 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 001. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 058. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 057.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 057.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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de recursos presentados en esa diligencia el auto de pruebas quedó ejecutoriado, según lo indicado en el art. 302 del C.G.P.15
11. La providencia descrita se notificó por estado del 17 de febrero de 2025, 16 y frente a ella Carlos Enrique Torres Guisao propuso recurso de apelación mediante escrito enviado de forma conjunta a Construcciones El Condor S.A . y al juzgado de conocimiento el 20 de febrero de 2025.17
12. Como fundamentos del recurso se expuso que en la audiencia inicial no pudo formular de manera adecuada los medios de impugnación respectivos frente al auto de pruebas por fallos de conectividad, situación que impide tener por agotada esa oportunidad frente a él y que , al sumar la « imprecisión del despacho frente a la naturaleza de la prueba» con «la negativa del despacho de tener como satisfecho el requerimiento realizado », implican la negativa de la prueba pedida, por lo que incurrió en un desatino en la apreciación de la prue ba que hace apelable la decisión tomada.18
13. En audiencia de 25 de febrero de 2025 se concedió la apelación pedida por Torres Guisao indicando que era tempestiva dadas « las dificultades de comunicaciones que existieron en la audiencia del 372»,19 y el proceso fue enviado al tribunal el 14 de
15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 070.
dadas « las dificultades de comunicaciones que existieron en la audiencia del 372»,19 y el proceso fue enviado al tribunal el 14 de
15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 070. 16 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0 b4bb830-3be7-5e0c-9de7-5c8c5dec9e52&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0 ae3a8b5-94d5-0424-9837-458f49630c9b&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 17 de julio de 2025. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 074. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 073. 19 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 079, minutos 1:49:45 – 1:51:30.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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marzo de 2025, sin que aparezca dentro del expediente o por el sistema de «Publicaciones Procesales de la Rama Judicial»,20 que se haya dado traslado del recurso a Construcciones El Condor S.A.
CONSIDERACIONES
14. Este magistrado explicó brevemente en los párrafos 6 y 7 del auto de 27 de febrero de 2025 los pasos que deben surtirse
S.A.
CONSIDERACIONES
14. Este magistrado explicó brevemente en los párrafos 6 y 7 del auto de 27 de febrero de 2025 los pasos que deben surtirse cuando se propone apelación directa de un auto emitido en audiencia,21 los cuales se replican cuando la providencia nace por escrito, aunque varíe la forma de interposición, sustentación, concesión y traslado al no recurrente.
15. En ese sentido, la interposición se realiza por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, plazo en el que también debe sustent arse el recurso . Una vez se presenta la apelación o después de ser esta concedida, el juzgado debe correr traslado a la contraparte para pronunciarse , según las previsiones del art. 110 del C.G.P. y el art. 9 de la Ley 2213 de 2022. La concesión del recurso se hace por mediante auto escrito.
16. De igual forma , una vez arriba el proceso al superior funcional este tiene tres opciones para decidir, las que pueden ser excluyentes o concurrentes según el alcance del recurso: a) Sanear nulidades ocurridas en el trámite del recurso […]; b) Inadmitir la apelación […]; o c) Definir sobre el contenido material del medio de impugnación.
20 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 21 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 001.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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17. En este caso, se de berá retornar el expediente al juzgado de
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17. En este caso, se de berá retornar el expediente al juzgado de conocimiento, por cuanto no se observa que se haya corrido traslado del recurso a Chubb Seguros Colombia S.A., si bien Carlos Enrique Torres Guisao remitió copia de su medio de impugnación a Construcciones El Condor S.A., no lo hizo frente a la aseguradora, y tampoco el juzgado tomó provisiones para permitir a ese ente su derecho a la defensa, incurriendo en la causal 6 de nulidad del art. 133 del C.G.P., que no aparece saneada en este juicio.
18. Sin embargo, al aplicar el deber de economía procesal contenido en el art. 42 núm. 1 del C.G.P., se observa que existe un defecto de mayor entidad que impide siquiera resolver de fondo el recurso formulado, y es que ninguna de las decisiones tomadas por el Juzgado Once Ci vil del Circuito de Oralidad de Medellín respecto del Informe Ejecutivo es apelable.
19. Según indicó el estrado de conocimiento, la razón para conceder el recurso era que en la audiencia inicial de 31 de octubre de 2024 se habían presentado dificultades tecnológicas que habían impedido a Carlos Enrique Torres Guisao ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y que la decisión tomada en esa diligencia y el auto de 14 de febrero de 2025 implicaban una negación de la prueba de Informe Ejecutivo.
20. Es decir, si se sigue la construcción lógica hecha por el juzgado, el auto de 14 de febrero de 2025 sería una respuesta
una negación de la prueba de Informe Ejecutivo.
20. Es decir, si se sigue la construcción lógica hecha por el juzgado, el auto de 14 de febrero de 2025 sería una respuesta negativa a una aclaración pedida por el demandante frente al auto de pruebas de 31 de octubre de 2024. Respuesta que se dioProceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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por escrito, y no en audiencia, dados los problemas de conexión sufridos por Torres Guisao. Luego, la apelación presentada sería contra la decisión de “negar” el Informe Ejecutivo.
21. Sin embargo, se encuentra que el juzgado no denegó el decreto de la prueba. De hecho, la decisión tomada por la instancia frente al Informe Ejecutivo fue: a) Considerar impertinente su incorporación al proceso como documento […]; b) Decretar el Informe Ejecutivo como dictamen pericial y ordenar su contradicción en audiencia con citación de los expertos que lo realizaron […]; c) Ordenar al demandante completar el dictamen para poderle dar valor probatorio en la sentencia […]; y d) Disponer la contradicci ón de Informe Ejecutivo como un documento en la forma prevista en el art. 262 del C.G.P.
22. Luego, aunque el juzgado inicialmente dijo que el Informe Ejecutivo no era un documento, sino un dictamen , procedió a decretarle contradicción como documento, lo cual implica que le dio una doble naturaleza a la misma prueba y la incorporó dos veces al debate procesal, una como documento y otra como dictamen. En corto, la prueba estaría decretada dos veces.
decretarle contradicción como documento, lo cual implica que le dio una doble naturaleza a la misma prueba y la incorporó dos veces al debate procesal, una como documento y otra como dictamen. En corto, la prueba estaría decretada dos veces.
23. En oportunidad precedente, este magistrado , compilando lo dicho por su superior funcional , estimó que en materia probatoria, conforme a lo previsto en los arts. 169, 318 y 321 del C.G.P., hay tres reglas: 22 a) No procede ningún medio de impugnación frente a providencias que dispongan pruebas de
22 Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil. Auto de 2 de octubre de 2023. Radicado 05001310300720220013301.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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oficio […];23 b) El recurso de reposición es adecuado para reformar o revocar todos los autos dictados sobre temas probatorios, siempre que no se trate del decreto oficioso […]; y c) Solamente es posible decidir apelación respecto de providencias que denieguen el decreto o práctica de pruebas.24
24. En esa decisión se precisó que denegar el decreto implica: rechazar el ingreso al debate de las pruebas aportadas o no ordenar la práctica de los medios demostrativos solicitados, mientras que denegar la práctica conlleva: declinar la realización de la diligencia en que debe recaudarse la prueba o de cualquier otro modo rehusar el acopio del medio ya decretado.
25. Asimismo, se analizó que cuando el juzgado decreta la incorporación de una prueba al proceso, aunque no se haga en
otro modo rehusar el acopio del medio ya decretado.
25. Asimismo, se analizó que cuando el juzgado decreta la incorporación de una prueba al proceso, aunque no se haga en la forma pedida por la parte, no se niega el decreto de la prueba, ni tampoco su práctica porque el medio pedido ingresa o puede entrar al acervo probatorio que será objeto de revisión y valoración en la sentencia.
26. Sea el momento para anotar que e l juzgado en ningún momento ha decidido excluir el Informe Ejecutivo del material probatorio decretado, únicamente estableció que su peso demostrativo estaría supeditado a la comprobación de los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P.
23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Auto de 8 de mayo de 2017. Radicado 11001-31-03-015-2008-00102-01 (AC2844-2017) y Sentencia de 1 de noviembre de 2023. Radicado 11001-22-03-000-2019-01798-01 (STC15027-2019). 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Autos de 29 de agosto de 2017, 21 de noviembre de 2017 y 13 de marzo de 2019 proferidos en los radicados 11001-02-03-000-2014-0163500 (AC5523 -2017), 11001 -02-03-000-2016-03020-00 (AC7687-2017) y 11001-02-03-000-2017-00408-00 (AC883-2019), respectivamente.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
(AC7687-2017) y 11001-02-03-000-2017-00408-00 (AC883-2019), respectivamente.Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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27. De hecho, excluir de las pruebas del asunto al Informe Ejecutivo por no incluir las menciones reguladas por el art. 226 del C.G.P. comportaría una afectación al debido proceso de la parte demandante, tal y como lo desarrolló la Corte Suprema de Justicia en sentenci a STC2066 -2021, donde explicó que la verificación del cumplimiento de los requisitos de imparcialidad e idoneidad del perito y existencia y calidad de la fundamentación no se hace al momento de decretar la prueba, ni en su contradicción, sino al momento de apreciarse el dictamen, esto es, en la sentencia.
28. En ese sentido, el superior funcional de este magistrado ha indicado que la ausencia de cumplimiento de los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P. «no da lugar al rechazo automático de ese medio de convicción», al no estar esa causal de exclusión incluida en esa norma o en el art. 168 del C.G.P. De allí que, además, tampoco sea posible inadmitir la demanda por omisiones advertidas en la petición de las pruebas o rechazarlas por defectos en su aportación, como tampoco diferir o condicionar el impulso del proceso cuando se adviertan deficiencias, vacíos o dudas frente a los medios pedidos o aportados, todo sin perjuicio de la facultad oficiosa que conserva el juez para decretar nuevos medio s cuando se encuentre en
condicionar el impulso del proceso cuando se adviertan deficiencias, vacíos o dudas frente a los medios pedidos o aportados, todo sin perjuicio de la facultad oficiosa que conserva el juez para decretar nuevos medio s cuando se encuentre en estado de duda u oscuridad frente a los hechos alegados (art. 424, 168 y 169 C.G.P.).
29. Por lo anterior, es posible y permitido que las menciones contenidas en el art. 226 del C.G.P. sean realizadas en la audiencia de contradi cción, tal y como sucedió e n el casoProceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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revisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1362024 cuando se indicó que la imparcialidad e idoneidad del perito: « aun cuando no quedaran plasmados por escrito en el dictamen, si fueron manifestados oralme nte al ser objeto de indagación en el trámite de contradicción surtido, en los términos del art. 228 del Código General del Proceso».
30. En conclusión, ni el auto de 31 de octubre de 2024, ni el de 14 de febrero de 2025 han denegado el decreto o pr áctica del Informe Ejecutivo y, por ende, ninguno de esos autos tiene acceso al recurso de apelación.
31. Ahora bien, existe una situación que se considera prudente poner de presente puesto que puede generar una nulidad .
Conforme enseñan los arts. 14 y 164 del C.G.P. y 29 de la Constitución Política son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
poner de presente puesto que puede generar una nulidad . Conforme enseñan los arts. 14 y 164 del C.G.P. y 29 de la Constitución Política son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
32. Este magistrado ha venido recopilando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia respecto a las s ituaciones que puedan invalidar una prueba, esto es: 25 a) Tener prohibición para ser practicada […]; b) Haber sido obtenida mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Violación de un derecho fundamental en la forma de obtención […]; o d) Existencia de expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.26
25 Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil. Auto de 24 de enero de 2025. Radicado 05001310300120220039603. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 29 de junio de 2007, 20 de enero de 2017, 9 de noviembre de 2020, 29 de abril de 2021 y 14 de diciembre de 2023 emitidas dentro de los radicados 05001-31-10-006-2000-0075101 (Consideración 4); 76001 -31-03-005-2005-00124-01 (SC211 -2017) (Cargo Cuarto,Proceso Verbal Radicado 05001310301120210000702
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33. En este caso, se podría configurar la segunda forma de nulidad de la prueba, esto por cuanto según quedó decantado en la audiencia de 31 de octubre de 2024, el Informe Ejecutivo va a
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33. En este caso, se podría configurar la segunda forma de nulidad de la prueba, esto por cuanto según quedó decantado en la audiencia de 31 de octubre de 2024, el Informe Ejecutivo va a recibir controversia como dictamen y como documento, situación que implica un rompimiento en las normas de disciplina probatoria y podría derivar en la nulidad de la prueba.
34. Por lo anterior, se exhortará al juzgado de instancia para que delimite con claridad la forma en que realizará la contradicción del Informe Ejecutivo, si según lo previsto en el art. 228 del C.G.P. o lo indicado en el art. 262 del C.G.P., o lo tendrá como otro medio que sea útil para la formación de su convencimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 165 del C.G.P.
35. Atendiendo a que el trámite de incorporación, decre
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