TSDJ MED SC - 05001310301120210003801-(19-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120210003801-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado - víctima - que interfieren causalmente en la producción del daño. /
HECHOS: Los demandantes en calidad de padres y hermanos, solicitaron declarar civil, solidaria, y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños causados con la muerte de
(YAMS) y en consecuencia sean condenados al pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación y vulneración de su derecho constitucional y convencionalmente protegido a la familia, así como los perjuicios que resulten probados, e intereses moratorios . El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, decretando que se configuro el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero. Debe determinar la sala si los demandados, son responsables civil y extracontractualmente por la muerte de Yunior Alesis Marín Suaza, ocurrida en un accidente de tránsito, evaluando si la conducta de la víctima los exime de responsabilidad.
TESIS: (…) es indudable que la presunción de guardián recae en el propietario del vehículo, esto es, Gustavo Adolfo Montoya y es a él a quien le compete desvirtuarla si se “demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de
Gustavo Adolfo Montoya y es a él a quien le compete desvirtuarla si se “demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada …” (…) El material probatorio relevante, que desde ya se anuncia, logró desvanecer la responsabilidad del dueño por haber transferido a otro la tenencia en virtud de un título jurídico (…) celebrado entre Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Guillermo León Osorio Ramírez (…) Por su parte Guillermo León Osorio Ramírez aceptó ser el guardián del rodante (…)De lo visto sin duda alguna la responsabilidad radica en el guardián de la actividad, el cual no necesariamente es el propietario del bien, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Gustavo Adolfo Gómez Montoya, pues en eve ntos como el estudiado, así lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “…«como esa presunción [la de culpa, se aclara] necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad” (…) De lado, y de cara a la apelación de los accionados, ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte (…) precisó que por
actividades caracterizadas por su peligrosidad” (…) De lado, y de cara a la apelación de los accionados, ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte (…) precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujeto s de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. (…) Esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que, por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…)Por manera que opera la presunción de responsabilidad en contra del conductor codemandado Wilson Vargas Córdoba, por lo que solo podía exonerarse demostrando una causa extraña, en este caso laalegada culpa exclusiva de la víctima(…) En sentencia de casación (…) precisó: se puede señalar que
en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. (…) En el caso concreto, delanteramente se precisa que la ocurrencia del hecho y la participación de la víctima al ir como parrillero en la bicicleta conducida por Yunior Alesis Marín Suaza y el vehículo automotor, por Wilson Vargas Cordoba, son supuestos pacíficos en el proceso. Lo que se debe hacer es auscultar el material probatorio que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente de tránsito, pero a efectos de determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico (…) Analizado el material probatorio, se puede colegir que el vehículo conducido por el demandado venía por el carril izquierdo de la vía, bajando sentido sur - norte, cuando desde el separador central Yunior Alesis Marín Suaza, quien estaba al mando de una bicicleta modificada para realizar un deporte no permitido en ese lugar, ingresa a la calzada sin ningún tipo de precaución, es una actitud temeraria e imprudente configurando el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, eximente de responsabilidad adecuado para desestimar las súplicas de la demanda. (…) La conducta imprudente de Yunior Alesis Marín Suaza y del fallecido, la única causante del resultado fatídico, e sto es, no era posible exigir de Wilson Vargas Córdoba un grado superior de precaución en el desarrollo de la actividad peligrosa que adelantaba
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
resultado fatídico, e sto es, no era posible exigir de Wilson Vargas Córdoba un grado superior de precaución en el desarrollo de la actividad peligrosa que adelantaba
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05001310301120210003801
Demandante Adriana Yaneth Suaza Suaza, Olmed Marín Valencia, Jeferson Olmed Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza y Laura Fernanda Marín Suaza
Demandado: Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba.
Providencia: Sentencia 030 de 2024
Tema: Culpa exclusiva de la víctima. Legitimación en la causa estudio oficioso.
Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera den tro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctimaque interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por
comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctimaque interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la produc ción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño” Decisión: Confirma y modifica
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpu esto por Adriana Yaneth Suaza Suaza, Olmed Marín Valencia, Jeferson Olmed Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza y Laura Fernanda Marín Suaza contra la sentencia de 11 de enero anterior , proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba.
I. ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001310301120210003801
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1. Adriana Yaneth Suaza Suaza, Olmed Marín Valencia, Jeferson O lmed Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza y Laura Fernanda Marín Suaza en contra de Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba, en su condición de padres (los p rimeros) y hermanos los restantes de
Marín Suaza en contra de Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba, en su condición de padres (los p rimeros) y hermanos los restantes de Yunior Alesis Marín Suaza, solicitaron declarar civil, solidaria, y extracontractualmente responsables a los demandados, Gustavo Adolfo Montoya Betancur (propietario del vehículo de placa TEO -069) y Wilson Vargas Córdob a (conductor de dicho rodante), por los daños causados con la muer te de Yunior Alesis Marín Suaza, y en consecuencia fueran condenados al pago de: i) perjuicios morales, por 100 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los padres, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de l os hermanos; ii) daño a la vida en relación y/o “vulneración de su derecho constituci onal y convencionalmente protegido a ‘la familia’“, por 100 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los padres, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos; iii) Además, se les condene a todos los perjuicios que resulten probados, (iv) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de la sentencia o su ejecutoria, y hasta el pago total de la obligación.
3. El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así:
a) El 9 de octubre de 2020 aproximadamente a las 19:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía nacional La Pintada – Medellín, km 63+100, en el municipio de Sabaneta – Antioquia. El siniestro ocurrió c uando el vehículo de
accidente de tránsito en la vía nacional La Pintada – Medellín, km 63+100, en el municipio de Sabaneta – Antioquia. El siniestro ocurrió c uando el vehículo de placa TE O 0 69 conducido por Wilson Vargas Córdoba atropelló a Yunior Alesis Marín Suaza, quien se desplazaba en calidad de ciclista por fuera de la vía, causándole la muerte.
b) Refieren los convocantes que el impacto se ocasionó porque el conductor no guardó la distancia de seguridad respecto a la bicicleta, la que estrelló en su parte trasera; sumado a que se desplazaba en exceso de velocidad. En el tramo de vía donde se da el accidente se evidenció una huella de arrastre metálico de longitud superior a 50 metros que quedó plasmado en el cordón de cemento que separa la berma de una zona verde, esto es, fuera de la vía.Radicado Nro. 05001310301120210003801 Página 3 de 23
c) Exponen que Yunior Alesis Marín Suaza al momento de fallecer contaba con dieciséis años, vivía con su madre Adriana Yaneth Suaza Suaza, y sus hermanos, Laura Fernanda Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Jefeson Olmed Marín Suaza; además, guardaba una estrecha relación con su padre, Olmed Marín Valencia. Todos ellos sufrieron perjuicios morales, daño a la vida en relación, y lesión a su derecho constitucionalmente protegido “a gozar y disfrutar de una familia’”.
d) Para la fecha del accidente de tránsito el propietario del vehículo era Gustavo Adolfo Montoya Betancur.
la vida en relación, y lesión a su derecho constitucionalmente protegido “a gozar y disfrutar de una familia’”.
d) Para la fecha del accidente de tránsito el propietario del vehículo era Gustavo Adolfo Montoya Betancur.
4. Oportunamente los convocados se pronunci aron frente a las súplicas de la
demanda así:
Aceptaron como ciertos unos hechos, y se opusieron a las prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo no ser cierto que el accidente de tránsito se hubiese presentado cuando Yunior Alesis Marín Suaza t ransitaba por fuera de la vía, todo lo contrario, refieren que el hecho se produ jo cuando el joven , en calidad de acompañante , circulaba en la bicicleta conducida por Yeison Adrián Gómez Suaza, la que fue modificada para hacer práctica deportiva o deporte extremo (gravity bike) tal y como lo manif estó en la audiencia de tránsito , por lo que resulta probado que los ocupantes de l velocípedo omitieron el deber objetivo de cuidado al saltar sin precaución desde el separador de una vía de doble calzada al carril de circulación de los vehículos, específicamente al carril izquierdo de la calzada oriental sentido s ur – norte por donde circulaba reglamentariamente el vehículo de placas TEO 069. En el mismo sentido , indicaron que no es cierto que el automóvil no guard ara la distancia de seguridad al momento del impacto con la bicicleta, está plenament e demostrado que esta no transitaba delante del vehículo; sino que sus ocupantes saltaron , desde el separador de la doble calzada, a la vía, sin observar que el carril est uviera carente de más vehículos ,
con la bicicleta, está plenament e demostrado que esta no transitaba delante del vehículo; sino que sus ocupantes saltaron , desde el separador de la doble calzada, a la vía, sin observar que el carril est uviera carente de más vehículos , que les permitiera incorporarse a la vía de una forma tan imprudente y negligente sin ser impactados.
Pusieron de presente, que contrario a lo afirmado en la demanda, se puede determinar que el accidente se present ó única y exclusivamente por la imprudencia por parte de los ciclistas , quienes ocupaban una sola bicicleta,Radicado Nro. 05001310301120210003801 Página 4 de 23
modificada para la práctica de un deporte extremo , sin ningún tipo de elementos de protección, sin luces o cintas reflectivas que permitieran a los demás p articipes del tránsito observarlos, pese a que el accidente ocurre en las hora s de la noche y en un sector que no cuenta con iluminación.
Se reiteró que el joven Yunior Alesis Marín Suaza se expuso imprudentemente al daño, no solo por no extremar el deber objetivo de cuidado, sino también por las múltiples imprudencias que cometió en el d esarrollo de la conducta desplegada , pues realizó el cruce de una calzada a otra , por sitio no permitido para ello, pese a existir aproximadamente a 100 metros , un puente peatonal, sumado a que de manera abrupta e intempestiva saltó desde el separador al carril por dónde circulaba reglamentariamente Wilson Vargas Córdoba.
Como medios exceptivos formuló los que denominó: (i) falta de legitimación en la
manera abrupta e intempestiva saltó desde el separador al carril por dónde circulaba reglamentariamente Wilson Vargas Córdoba.
Como medios exceptivos formuló los que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii)ausencia de responsabilidad en cabeza de Wilson Vargas Córdoba, y violación de regl amentos por parte de la víctima, (iii) causa extraña – hecho exclusivo de la víctima, (iv) ausencia de nexo causal entre el hecho del conductor y el accidente de tránsito p or el hecho exclusivo de la víctima, (v) reducción del monto indemnizator io por concurrencia de culpas, y (vi) indebida tasación de perjuicios.
5. El codemandado Gustavo Adolfo Montoya Betancur dijo que G uillermo León Osorio Ramírez tiene la condición de propietario y guarda material del vehículo de placas TEO069 desde el día 24 de enero de 2014, rodante involucrado en el incidente, en virtud del contrato de compraventa celebrado en dicha fecha , por lo que efectuó llamamiento en garantía.
6. El llamado c ompareció al proceso , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accidente objeto de demanda, se consolidó por las actividades desplegadas por el joven Yunior Alesi Marín Suaza quien infringió múltiples normas de tránsito, poniendo e n peligro su propia integridad al desplazarse por la vía realizando conductas que le estaban prohibidas , como transitar en un vehículo modificado realizando maniobras de extrema peligrosidad, el denominado gravity bike, ocasionando con su conducta de manera
desplazarse por la vía realizando conductas que le estaban prohibidas , como transitar en un vehículo modificado realizando maniobras de extrema peligrosidad, el denominado gravity bike, ocasionando con su conducta de manera directa la colisión.Radicado Nro. 05001310301120210003801 Página 5 de 23
Frente al llamamiento adujo no ser el causante del delito o la culpa, refiriendo que fue llamado al proceso con ocasión del contrato de compraventa respecto el vehículo involucrado y en tal sentido dijo, debe probarse la responsab ilidad civil extracontractual de los demandados.
Como medios exceptivos formuló: (i) hecho exclusivo de la víctima, (ii) ruptura de nexo causalpor culpa exclusiva de la víctima; (iii) ausencia de responsabilidad en cabeza del demandado; (iv) tasación ex cesiva de perjuicios; (v) falta de acreditación de las pretensiones.
II. LA SENTENCIA APELADA
Anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia escrita el 11 de enero pasado negando las pretensiones de la demanda y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. En efec to, dijo que se había configurado el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, refiriendo que , fue Yunior Alesis Marín Suaza y el conductor de la bicicleta, quienes c onjuntamente emprendieron una actividad vial imprudente que comprometió la vida de aquél, encontrando de esta forma acreditados los elementos distintivos de la causa extraña: imprevisible, irresistible,
conductor de la bicicleta, quienes c onjuntamente emprendieron una actividad vial imprudente que comprometió la vida de aquél, encontrando de esta forma acreditados los elementos distintivos de la causa extraña: imprevisible, irresistible, y ajena al demandado, exponiendo que, la suma de infracciones a la regulación de tránsito, y la inocultable imprudencia en la conducta des plegada por el fallecido, impidió al conductor del automotor TEO 069 evitar el accidente por la inesperada aparición e incorporación de una bicicleta desde un separador, c omo también, indicó tuvo incidencia, la oscuridad de la vía , sumado a la no demostración que el conductor hubiere conducido superando los límites de velocidad.
Agregó que, la conducción de l velocípedo por parte de Yeison Adrián Gómez Suaza, quien llevaba como parrillero a Yunior Alesis Marín Suaza , por sí sola comportaba una actividad pel igrosa, aunque fuera de menor riesgo que el manejo de un automotor , no obstante, la bicicleta se conducía incrementando el peligro, porque con ella se realizaba para el mo mento del insuceso la actividad de gravity bike, ingresó a la vía desde un sector no destinado para ello, a altas horas de la noche, con visibilidad reducida, sin implementos de protección y seguridad (casco y reflectivos), y bajo el influjo de psicoactiv os-cannabinoides, factores que coligió incidieron a la conducción imprudente de la bi cicleta y la incorporación por parteRadicado Nro. 05001310301120210003801 Página 6 de 23
del pasajero en tal actividad, siendo la causa única, exclusiva, en la causación del daño.
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del pasajero en tal actividad, siendo la causa única, exclusiva, en la causación del daño.
lll. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la deci sión el apoderado de la parte demandante se alzó en su contra una vez proferida la misma invocando como único reparo el que denominó “ERROR EN LA VALORACIÓN DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” refiriendo que, contrario a lo expresado por el fallador de primera instancia, la prueba fue conducente para establecer que los ciclistas al momento del accidente, si bien , se disponían continuar su marcha, e ingresar a la vía, al momento de la interacción con el otro vehículo no habían ingresado a la vía aún y se encontraban fuera del área de desplazamiento el carril del vehículo, exponiendo que tanto las lesiones, como el daño e n los vehículos, así como las huellas que se percib ieron en el separador, permit ieron deducir que no h ubo una culpa exclusiva de la víctima.
En esta instancia amplió los reparos refiriendo que no se aparta de la censura que objetivamente se hizo en la sentencia a los ciclistas sobre la falta de implementos reflectivos y de protección, sobre el traslado en una vehículo no apto pa ra dos personas; sobre la actividad que los jóvenes suelen desarrollar conocida popularmente como gravity bike que adujo incrementa el riesgo; sin embargo, la atención del juzgador se alejó del momento exacto en el que sucede la interacción del automotor con la bicicleta y sus ocupantes, pues considera que es allí donde debe centrarse el análisis, afirmando que no hay prueba sobre el
atención del juzgador se alejó del momento exacto en el que sucede la interacción del automotor con la bicicleta y sus ocupantes, pues considera que es allí donde debe centrarse el análisis, afirmando que no hay prueba sobre el ingreso a la vía de los ciclistas al momento de dicha interacción , refiriendo que si bien la víctima y el conductor de la b icicleta se disponían continuar su marcha, e ingresar a la vía, al momento de la interacción con el otro vehículo no habían ingresado a ella, aún se encontraban en fuera del área de desplazamiento del carril del vehículo, como se puede apreciar en el croquis.
En el mismo sentido, l os daños de los vehículos y lugar de impacto registrados e n el informe policivo del accidente de tránsito: obsérvese para el automotor que los daños son frontales en su parte izquierda. En tanto que para la bicicleta son laterales. Finalmente, las lesiones que sufrió el fallecido , según el protocolo de necropsia fueron principalmente en la parte derecha (no en la espalda lo cualRadicado Nro. 05001310301120210003801 Página 7 de 23
puede deducirse por lógica forma si hubiesen encontrado posicionados dentro de la vía).
Señala que las declaraciones del joven Yeison Adrián Gómez Suaza, (relato rendido dentro del proce so contravencional), incluso la del mismo Edwar Alexis Porras, quienes al unísono manifiestan que los ciclistas estaban en el borde del separador, éste último por ejemplo deja claro que entre el separador y la vía, lo cual indica que estaban por fuera de la vía , detalles que considera el impugnante
Porras, quienes al unísono manifiestan que los ciclistas estaban en el borde del separador, éste último por ejemplo deja claro que entre el separador y la vía, lo cual indica que estaban por fuera de la vía , detalles que considera el impugnante no fueron observados detenidamente en la sentencia recurrida, solicitando que se haga un análisis riguroso sobre el aporte caus al del conductor del automotor Wilson Vargas Córdoba, y en virtud de ello, establecer se la cuota de responsabilidad que le corresponde en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores al llevar su vehí culo hasta el borde de la vía, -por fuera de ella - donde se encontraban los ciclistas, la cual se sugiere graduar en su aporte causal en un 70% para este conductor y en un 30% para quienes se encontraban por fuera la vía sin los implementos necesarios.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de l a estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo an terior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las par tes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las
capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las par tes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Ahora, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferi r sentencia favorable, es deber delRadicado Nro. 05001310301120210003801
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fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. Recordó la Corte1:
“Como de tiempo atrás lo ha reiterado est a Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integ ración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremedi ablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación
entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho p otestativo. (…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado pr obada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pret ensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.” (CSJ, S039 -2002 [6139], 2002, 14 mar.)”.
3. Lo anterior para resaltar que aunque Gustavo Adolfo Montoya Betancur no haya obtenido decisión frente a la falta de legitimación en la cau sa por pasiva que fundamentó en que s i bien el vehículo de placas TEO 069 aparece en el historial del vehículo a nombre suyo, este había sido objeto de un negocio jurídico de compraventa celebrado con Guillermo León Osorio Ramírez el 24 de enero de 2014, y por ello, consideró era quien tenía la guarda material y la posesión del
del vehículo a nombre suyo, este había sido objeto de un negocio jurídico de compraventa celebrado con Guillermo León Osorio Ramírez el 24 de enero de 2014, y por ello, consideró era quien tenía la guarda material y la posesión del vehículo involucrado en los hechos objeto de demanda, y en tal calidad dijo, debe ser considerado como el guardián de la actividad , lo que no fue objeto de pronunciamiento por el jue z de instancia, impone como se advirtió , dicho estudio de manera oficiosa por el Tribunal.
4. Frente al tema esta Sala en sentencia 018 de 22 de julio pasado dentro del
proceso radicado 05360310300120200024101 expuso:
1:SC-592 del 25 de mayo de 2022, Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01Radicado Nro. 05001310301120210003801 Página 9 de 23
“``Por ende, es en el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos; y esta responsabilidad comprende entonces, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cua ndo a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba
el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño algu no, con abstracción de su conductor``. (Extractos de jurisprudencia. Segundo trimestre de 1989, pág. 120).
(…)
En
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