TSDJ MED SC - 05001310301120210013202-(30-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120210013202-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSASEn el marco del contrato de transporte de cosas, si la carga llega averiada, al transportador no le basta con probar que fue diligente en la ejecución del contrato, tiene la carga de probar que la mercancía ya estaba averiada al recibirla o que, estando en buen estado, la misma se averió en el trayecto por una causa extraña o un vicio propio de la cosa./ SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS - El transportador de una mercancía ajena puede ser el tomador de un seguro de transporte, en interés puramente ajeno para asegurar las cosas, específicamente transportadas, de su pérdida o avería; o en interés propio, para asegurar la responsabilidad civil en la que puede incurrir como transportador.
HECHOS: Equidad Seguro s Generales OC, ejerciendo una subrogación legal, pretende que se condene a Malco Cargo SAS y a Carga Masiva SAS a pagar $274’455.339 más los intereses de mora desde la notificación de la demanda. Esa suma corresponde al valor que le pagó a ColantaCooperativa Lechera de Antioquia como indemnización por la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de seguros No. AA058110. El juez de primer grado declaró civil, solida ria y contractualmente responsables a Carga Masiva SAS y Malco Cargo SAS de los perjuicios patrimoniales causados a La Equidad Seguros Generales OC -subrogataria de Colanta -, condenándolas al pago de $207’527.666, correspondientes al valor del 80% de la me rcancía, más los intereses de mora a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Además, encontró civil y contractualmente responsable a Chubb Seguros de Colombia SA por incumplimiento
los intereses de mora a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Además, encontró civil y contractualmente responsable a Chubb Seguros de Colombia SA por incumplimiento del contrato de seguro y la condenó al pago de $186’774.899 a favor de Carga Masiva SAS. Los Problemas jurídicos a resolver son ¿Se desvirtuó la presunción del numeral 1° del artículo 982 del Código de Comercio de cara a evidenciar que la carga no estaba en buen estado al momento de ser recibida por el transportador? De no estar derruida esa presunción legal frente al estado de la mercancía, el Tribunal debe preguntarse: ¿la parte demandada acreditó que la carga llegó averiada al lugar de destino debido a una causa extraña? ¿Malco Cargo SAS, eventualmente, tendría responsabilidad, al igual que el transportador, por la mercancía averiada al momento de su entrega al destinatario? ¿Carga Masiva SAS tiene derecho a que Chubb Seguros Colombia SA reembolse la condena, en los términos impuestos en primera instancia, conforme al contrato de seguro instrumentado en la Póliza 507421? Para lo cual se deberá resolver ¿cuál fue el amparo, la mercancía averiada o la responsabilidad civil del transportador?
TESIS: Según el artículo 981 del Código de Comercio, «el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario». En el transporte de cosas, a voces del precepto 982 ejusdem, el transportador está obligado «a recibirlas,
determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario». En el transporte de cosas, a voces del precepto 982 ejusdem, el transportador está obligado «a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado salvo constancia en contrario» (…). El transportador tiene que entregar las cosas en el mismo estado en que las recibe, de lo que se desprende que éste debe constatar el estado en el que se encuentra la mercancía a transportar antes de iniciar la ejecución del transporte, en tanto opera una presunción iuris tantum a favor del destinatario de los bienes respecto a sus buenas condiciones. La presunción admite prueba en contrario y surge de la inexistencia de constancia respecto al mal estado de la carga. En ese contexto, en virtud del artículo 982 del Código de Comercio, es carga del transportador probar que las cosas no estaban en buenas condiciones al momento de su recepción para ser transportadas. (…) la lectura armónica de los artículos 982, 992 y 1030 del Código de Comercio permiten inferir tres aspectos fundamentales de la responsabilidad del transportador cuando entrega al destinatario la cosa averiad a: a) en primer lugar, si no hay constancia de que estaba en mal estado, se presume que el transportador la recibió en buen estado; es el transportador quien tiene la carga de probar que ya estaba averiada la carga cuando la recibió; b)en segundo lugar, si el transportador no logra derruir la presunción legal del buen estado de la carga, su responsabilidad de entregar la carga en buenas condiciones se mantiene incólume desde que se hace cargo de ésta y hasta que hace la entrega efectiva al destinatario y; c) en tercer lugar, habiendo
su responsabilidad de entregar la carga en buenas condiciones se mantiene incólume desde que se hace cargo de ésta y hasta que hace la entrega efectiva al destinatario y; c) en tercer lugar, habiendo recibido en buenas condiciones la carga, solo se exonera de responsabilidad, ante su avería, si logra demostrar una causa extraña o que el daño se produjo por un vicio propio de la cosa transportada. En el marco del contrato de transporte de cosas, si la carga llega averiada, al transportador no le basta con probar que fue diligente en la ejecución del contrato. Como hay una presunción de que las cosas se entregaron en buen estado para ser transportadas –por no haber constancia en contrario-, tiene la carga de probar que la mercancía ya estaba averiada al recibirla o que, estando en buen estado, la misma se averió en el trayecto por una causa extraña o un vicio propio de la cosa. Además, la indemnización será del valor total declarado por el remitente en la remesa terrestre de carga, y si en ese documento no se dispuso ningún valor, será el 80% de lo que quede probado que valía la carga averiada al momento de su entrega al destinatario. El dueño de la mercancía puede ser remitente o destinatario, o ambas, y estaría legitimado ordinariamente para reclamar por la carga averiada. Si su aseguradora le paga, se legitima en virtud de la subrogación legal. (…) El agente de carga internacional, según el artículo 115 del Decreto 1165 de 2019, es la persona jurídica autorizada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, actividades como coordinar y organizar
autorizada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, actividades como coordinar y organizar embarques, consolidar cargas de exportación y desc onsolidar carga de importación.( …) Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el agente de carga, que se consid era un intermediario en el comercio internacional, se trata de una figura que, más allá de las menciones que en la ley aduanera se hacen de su existencia, no tiene una regulación en nuestro ordenamiento jurídico precisa. Por su parte, el contrato de comisión de transporte sí tiene regulación en el artículo 1312 del Código de Comercio, «es aquel por el c ual una persona se obliga, en su nombre, y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o onducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar». Si se confrontan las figuras del agente de carga y del comisionista de transporte se tiene que ambos son intermediarios y actúan por cuenta ajena; sin embargo, la labor del primero es más amplia, en tanto puede comprender actividades adicionales al transporte, mientras que el segundo sí está enfocado específicamente en esa actividad. En todo caso, la diferencia fundamental es que el agente de carga actúa en los contratos en nombre ajeno y como representante de su cliente, por lo que no es parte del contrato de transporte, mientras que el comisionista de transporte actúa siempre en nombre propio, por lo cual sí es considerado parte del vínculo negocial de transporte. Consideración que es de suma relevancia a efectos de determinar a quién o a quiénes se atribuye la responsabilidad en el marco del contrato de transporte. (…) Si el importador de determinado producto contrata con una intermediaria aduanera para coordinar el
a quién o a quiénes se atribuye la responsabilidad en el marco del contrato de transporte. (…) Si el importador de determinado producto contrata con una intermediaria aduanera para coordinar el envío de las mercancías hasta el destino de éstas, será fundamental determinar si al subcontratar para el transporte de la mercancía, actúa en nombre propio o como una representante del importador; en el primer caso, será una comisionista de transporte que asume las mismas obligaciones del transportador; y, en el segundo, una agente de cargas, o sea una mandataria representativa que no se considerará parte en el contrato de transporte. (…) Según el artículo 1082 del Código de Comercio los seguros de daños pueden ser reales o patrimoniales. Y en armonía con dicha disposición, en el seguro de transporte -que es un seguro de dañosen virtud del artículo 1124 ibídem, éste puede ser; a) real, si «interés asegurado es la mercancía» o; b) patrimonial, si el interés asegurado es «la responsabilidad por el transporte de la mercancía». Y en ese sentido pueden contratar el seguro no solo el propietario de la mercancía, sino también «todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como la comisionista o la empresa de transporte». Se deben diferenciar dos seguros de transporte que pueden tomarse por separado o en conjunto; por un lado, el que ampara la pérdida, el daño o la avería del producto transportado; y por otro, el queampara el patrimonio de quien puede incurrir en responsabilidad civil por esa pérdida – transportador o comisionista - En principio, el llamado a tomar un contrato de seguro para las mercancías transportadas es el due ño de éstas. Sin embargo, el transportador, pese a que no es
transportador o comisionista - En principio, el llamado a tomar un contrato de seguro para las mercancías transportadas es el due ño de éstas. Sin embargo, el transportador, pese a que no es dueño de la mercancía, pero sí interesado en la ejecución del contrato de transporte, puede ser tomador del contrato de seguro de transporte en virtud del artículo 1124 del Código de Comercio. El transportador de una mercancía ajena puede ser el tomador de un seguro de transporte, en interés puramente ajeno para asegurar las cosas, específicamente transportadas, de su pérdida o avería; o en interés propio, para asegurar la responsabilidad civil en la que puede incurrir como transportador; o bien para asegurar ambos riesgos en un mismo contrato .(…) En todo caso, si el contrato de seguro es para proteger exclusivamente la mercancía transportada, no puede servir de base para que el transportador reclame de la aseguradora el amparo de la responsabilidad civil en la que incurrió p or el incumplimiento de sus obligaciones. En cambio, si se puede extraer del contrato de seguro de transporte que ampara la responsabilidad civil del transportador –y no solo la mercancía transportadala aseguradora tiene la obligación de reembolsar la condena derivada de esa responsabilidad.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 1 de 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Contractual Radicado: 05001-31-03-011-2021-00132-02 Parte demandante: Equidad Seguros Generales OC Parte demandada: Malco Cargo SA y Carga Masiva SAS Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: 1. En el marco del contrato de transporte de cosas, si la carga llega averiada, al transportador no le basta con probar que fue diligente en la ejecución del contrato. Como hay una presunción de que las cosas se entregaron en buen estado para ser transportadas –por no haber constancia en contrario-, tiene la carga de probar que la mercancía ya estaba averiada al recibirla o que, estando en buen estado, la misma se averió en el trayecto por una causa extraña o un vicio propio de la cosa. Además, la indemnización será del valor total declarado por el remitente en la remesa terrestre de carga, y si en ese documento no se dispuso ningún valor, será el 80% de lo que quede probado que valía la carga averiada al momento de su entrega al destinatario. El dueño de la mercancía puede ser remitente o destinatario, o ambas, y estaría legitimado ordinariamente para reclamar por la carga averiada. Si su aseguradora le paga, se legitima en virtud de la subrogación legal. 2. Si el importador de determinado producto contrata con
una intermediaria aduanera para coordinar el envío de las mercancías hasta el destino de éstas, será fundamental determinar si al subcontratar para el transporte de la mercancía, actúa en nombre propio o como una representante del importador; en el primer caso, será una comisionista de transporte que asume las mismas obligaciones del transportador; y, en el segundo, una agente de cargas, o sea una mandataria representativa que no se considerará parte en el contrato de transporte. 3. El transportador de una mercancía ajena puede ser el tomador de un seguro de transporte, en interés puramente ajeno para asegurar las cosas, específicamente transportadas, de su pérdida o avería; o en interés propio, para asegurar la responsabilidad civil en la que puede incurrir como transportador; o bien para asegurar ambos riesgos en un mismo contrato. Todo dependerá de la forma en que se confeccione el contrato de seguro y de su clausulado para desentrañar su naturaleza. En todo caso, si el contrato de seguro es para proteger exclusivamente la mercancía transportada, no puede servir de base para que el transportador reclame de la aseguradora el amparo de la responsabilidad civil en la que incurrió por el incumplimiento de sus obligaciones. En cambio, si se puede extraer del contrato de seguro de transporte que ampara la responsabilidad civil del transportador –y no solo la mercancía transportadala aseguradora tiene la obligación de reembolsar la condena derivada de esa responsabilidad.Radicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 2 de 35
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y la llamada en garantía en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 06) Equidad Seguros Generales OC, ejerciendo una subrogación legal, pretende que se condene a Malco Cargo SAS y a Carga Masiva SAS a pagar $274’455.339 más los intereses de mora desde la notificación de la demanda. Esa suma corresponde al valor que le pagó a ColantaCooperativa Lechera de Antioquia como indemnización por la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de seguros No. AA058110. Según lo expuesto en la demanda, Colanta adquirió de GGI Spermex dos termos de semen bovino; uno con capacidad de 20,5 litros, y otro de 39 litros. El primero, contentivo de 3.150 pajillas; y el segundo, que es el objeto de la demanda, con 10.790 pajillas y con un valor de 59.993 Euros, correspondientes a $259’409.583 para el 26 de junio de 2020, cuando se «descubrió» el siniestro. La carga fue recibida el 25 de mayo de 2020 en el aeropuerto de Frankfurt, entregada el 29 de ese mismo mes y año en Bogotá. Para el 2 de junio de esa anualidad la carga estaba en la bodega «Repremundo». Al día siguiente, la Agencia de Aduanas hizo una «pre inspección» en la que se validan seriales, documentos y estado de la mercancía. El 9 de junio de 2020, según relató el demandante, unos funcionarios de Aduanas y del Instituto Colombiano
«Repremundo». Al día siguiente, la Agencia de Aduanas hizo una «pre inspección» en la que se validan seriales, documentos y estado de la mercancía. El 9 de junio de 2020, según relató el demandante, unos funcionarios de Aduanas y del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, en compañía de un auxiliar de asistencia técnica de Colanta, hicieron un «muestreo de las pajillas». El ICA envió un reporte favorable y la mercancía fue «nacionalizada» el 23 de junio de 2020. La parte actora indicó que Colanta contrató a Malco Cargo SAS como «operador logístico» para coordinar el envío de las mercancías hasta su Centro de DistribuciónRadicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 3 de 35
Caribe. La «operadora» contrató a Carga Masiva SAS como transportadora, y ésta retiró la mercancía de la bodega, en Bogotá, el 24 de junio de 2020, «en perfecto estado» y sin dejar constancia de alguna avería o inconformidad en los termos. Sin embargo, el 26 de junio de 2020, al llegar la mercancía al destino, se hace la observación de «estar violentado el sello 000001977». Se trató de una indebida manipulación que, conforme lo indicó la activa, ocasionó la pérdida de nitrógeno del empaque, afectó la cadena de frío y generó la pérdida del contenido. Colanta, según expuso el demandante, era tomadora, asegurada y beneficiaria de la Póliza Todo Riesgo No. AA058110, por lo que Equidad Seguros Generales OC la indemnizó, luego de descontar el deducible pactado y agregar un 15% de lucro cesante contemplado en el seguro, con la suma de $274’455.339. 2. Contestación de la demanda de Malco Cargo SAS (Cfr. Archivo 13, c1). Se opuso a la totalidad de las pretensiones. La demandada tuvo por ciertos todos los hechos de la demanda, pero precisó: a) que no tiene conocimiento de si el valor de la mercancía es el indicado en la demanda; b) que no fue contratado como «operador logístico» sino como «agente de carga internacional»; destacó que es un «usuario aduanero calificado» y un «intermediario aduanero» que no tiene contacto con la carga; c) que no le consta que la mercancía no haya sido manipulada mientras
estuvo en la bodega «Repremundo», en tanto la revisión del ICA fue el 9 de junio de 2020 y la mercancía permaneció depositada allí hasta el 24 del mismo mes y año y en ese tiempo pudo ocurrir la novedad; no le consta que se recogió en perfecto estado; d) que no manipuló la mercancía ni fue la transportista; su única obligación era coordinar el transporte terrestre ejecutado por Carga Masiva SAS, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad de la pérdida del contenido. En virtud de lo anterior, propuso las defensas que denominó «cobro de lo no debido», «no presentar prueba de la calidad en la que cita al demandado Malco Cargo» y «responsabilidad de un tercero como causal de exoneración». 3. Contestación de Carga Masiva SAS (Cfr. Archivo 14, c1) Se opuso a lo pretendido. Indicó que no le constaban los hechos de la demanda, haciendo énfasis en que el valor de la mercancía no está probado; no hay factura de venta que lo acredite y en las remesas se indicó como valores las sumas deRadicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 4 de 35
$10’000.000 y $45’000.000 como costo promedio sobre viajes anteriores porque el remitente no declaró ningún valor. Pese a que «no le consta» ningún hecho relativo a la importación de la carga, precisó: a) que Malco Cargo SAS lo designó como transportador, conforme se observa en las remesas terrestres de carga No. 6000006555 y 1000021307; b) que es cierto que la mercancía fue retirada de la bodega «Repremundo» el 24 de junio de 2020, transportada por dos conductores; uno desde allí hasta el Aeropuerto el Dorado de Bogotá; y otro, desde el Aeropuerto José María Córdova en Rionegro a Colanta; c) que no es cierto que el sello ICA Nro. 000001977 haya sido violentado por alguno de los conductores; d) que fueron dos termos los entregados y no se especifica cuál de los dos termos fue el averiado, a la par que no se anexó una «certificación de avería de la mercancía por pérdida de nitrógeno» que acredite lo que se afirma; e) que no hubo verdadera reclamación, ni prueba del siniestro y su cuantía; f) que cumplió con transportar la mercancía y entregarla en las mismas condiciones en las que la recibió, cumpliendo con «los protocolos del proceso operativo»; g) y, finalmente, que el contrato de seguros terminó porque Colanta incumplió su obligación de declarar el 100% de la mercancía. En consecuencia, propuso las defensas que denominó: «Equidad Seguros Generales no acredita los elementos de la subrogación»,
«inexistencia de pago válidoterminación del contrato por incumplimiento de una garantía», «el monto de la indemnización es igual al valor declarado por el remitente al momento de la entrega», «la prueba del valor que tenía la mercancía averiada está dada por las remesas terrestres de carga», «causa extraña – la avería de la mercancía transportada se traduce en el hecho exclusivo de un tercero». 4. Llamamiento en garantía de Carga Masiva SAS a Chubb Seguros Colombia SA. (Cfr. Archivo 02, c2) Expuso que, para la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la demanda principal, tenía contratado un seguro con la llamada en garantía bajo la Póliza No. 507421. Por lo que pretende que se condene a Chubb Seguros Colombia SA al reembolso de todas las sumas a que fuere condenada, así como los costos del proceso.Radicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 5 de 35
5. Contestación de la llamada en garantía Chubb Seguros SA (Cfr. Archivo 012, c2). Frente a la demanda inicial propuso las siguientes defensas: «improcedencia de la acción de subrogaciónartículo 1096 del Código de Comercio», «cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado», «ausencia de responsabilidad civil contractual» y «ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas». Y de cara a la pretensión de llamamiento en garantía propuso las siguientes defensas: «ausencia de siniestro», «ausencia de cobertura – limitación de riesgo», «nulidad relativa del contrato de seguro» y «deducible». 6. Llamamiento en garantía de Carga Masiva SAS a Representaciones del Mundo SAS (Cfr. Archivo 001, c3) Carga Masiva SAS expuso que, como la mercancía estuvo almacenada en Repremundo SAS desde el 2 hasta el 24 de junio de 2024 y ésta se entregó tal cual se recibió, en caso de ser condenada, la llamada debe asumir el valor total de la condena. 7. Contestación de la llamada en garantía Representaciones del Mundo SAS (Cfr. Archivo 012, c2). Se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía, sosteniendo que no tuvo manipulación de la carga ni en sus sellos, ni en su contenido. No hubo incidente alguno, ni culpa que le sea atribuible. La mercancía fue recibida por la Agencia de Aduanas Mario Londoño sin observación alguna. Y en el acta de salida de carga no hay ninguna observación, como se ve en los videos y en las fotografías. A juicio
de la demandada el llamamiento en garantía es infundado y por eso la aseguradora descartó dirigir la demanda principal en contra de Representaciones del Mundo SAS. Por lo que propuso como defensas: «improcedencia de la acción de llamamiento en garantía», «inexistencia de atribución de responsabilidad en el daño generado», «condición especial en operación de custodia como depósito habilitado de aduanas», «inexistencia de obligación indemnizatoria como consecuencia de la ausencia de prueba de responsabilidad», «hechos constitutivos de posesión y manipulación de la carga originados con posterioridad a la fecha enRadicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 6 de 35
que REPREMUNDO hizo entrega, y contó con diversas intervenciones de otros actores» y «excepción genérica». 8. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 131, c1). El juez de primer grado declaró civil, solidaria y contractualmente responsables a Carga Masiva SAS y Malco Cargo SAS de los perjuicios patrimoniales causados a La Equidad Seguros Generales OC -subrogataria de Colanta-, condenándolas al pago de $207’527.666, correspondientes al valor del 80% de la mercancía, más los intereses de mora a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Además, encontró civil y contractualmente responsable a Chubb Seguros de Colombia SA por incumplimiento del contrato de seguro y la condenó al pago de $186’774.899 a favor de Carga Masiva SAS. El resto de las pretensiones, incluyendo la del llamamiento en garantía a Representaciones del Mundo SAS, fueron desestimadas. El a quo tuvo por probado un contrato de transporte en el que participaron Malco Cargo SA como remitente, Carga Masiva SAS como transportador y Colanta como destinataria. El objeto era transportar dos termos de semen bovino desde la bodega de Repremundo SAS en Bogotá hasta el aeropuerto El Dorado en la misma ciudad y del aeropuerto de Rionegro hasta las bodegas de Colanta en Medellín. Precisó que, conforme al artículo 1008 del Código de Comercio, el destinatario hace parte del contrato de transporte de cosas cuando acepte el respectivo contrato, y el artículo 1314 ibidem indica que el recibo de la cosa transportada equivale a la aceptación, por lo que Colanta es parte del contrato, es destinataria y está legitimada para reclamar la indemnización, que ahora pretende La Equidad Seguros Generales OC por la subrogación legal contemplada en el artículo 1096 ejusdem. Indicó que la principal obligación del transportador, conforme al artículo 982 del Código de Comercio es movilizar las cosas
destinataria y está legitimada para reclamar la indemnización, que ahora pretende La Equidad Seguros Generales OC por la subrogación legal contemplada en el artículo 1096 ejusdem. Indicó que la principal obligación del transportador, conforme al artículo 982 del Código de Comercio es movilizar las cosas y entregarlas en el estado que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario. La obligación es de resultado y el transportador solo se exonera con causa extraña. Carga Masiva SAS no dejó constancia de que la carga estuviera en mal estado y quedó probado que Colanta dejó constancia, al recibir la mercancía, de la violación del precinto impuesto en uno de los contenedores, cumpliendo con el deber contemplado en el artículo 1028 del estatuto mercantil de protestar al momento deRadicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 7 de 35
recibo de la cosa. Más allá de esa constancia, no hay constancia anterior de defectos en la mercancía. Además, cuando en la remesa no se especifica calidad y estado en que se encuentran las cosas, según la ley, se presume que fueron entregadas al transportador en buenas condiciones. La responsabilidad por el daño causado es imputable a Carga Masiva SAS como transportadora, que no probó una causa extraña. Respecto a Malco Cargo SA indicó que se debía hacer extensiva la responsabilidad por el daño, en virtud de los artículo 1312 y 1313 del Código de Comercio. Actuó como mandatario de Colanta en la consecución del transporte de la mercancía. Si el mandato fue con representación, era un agente de carga, y si aquel fue sin representación era un comisionista de transporte. En este caso se probó que el mandato era oculto porque Malco Cargo SA actuó en su propio nombre para contratar al transportador, lo que hace aplicables las normas de la comisión de transporte, por lo que tiene las mismas obligaciones que el transportador, como lo expresa el 1313 del estatuto mercantil, y su responsabilidad es solidaria como se presume, según el artículo 825 del Código de Comercio, cuando existen varios deudores. Por otro lado, el juez de primera instancia tuvo por válida la subrogación legal de La Equidad Seguros General OC, en tanto tuvo por probado el contrato de seguros y el pago realizado a Colanta por $274’455.339. Además, el daño estaba cubierto por la póliza y el asegurado, en efecto, tiene «acción» contra el responsable. Descartó la defensa de los demandados respecto a que el pago no fue válido porque Colanta no declaró el
100% del valor de la mercancía a transportar, toda vez que dicha «garantía» no fue pactada en el contrato y, de existir, era una facultad de La Equidad Seguros Generales OC si hacía ello determinable para la viabilidad del pago, y tal posibilidad no fue ejercitada por la aseguradora. Respecto a la tasación de los perjuicios, indicó que el valor de la mercancía dañada tiene sustento en el juramento estimatorio, destacando que las objeciones no fueron tenidas en cuenta; ratificó que las mismas no precisan la inexactitud de los valores estimados para el termo y su contenido biológico. Además, tiene sustento en el informe de «ajuste» aportado por la aseguradora. Dando aplicación al artículo 1031 del Código de Comercio el juez indicó que los demandados solo están obligados a pagar el 80% del valor probado de la mercancíaRadicado Nro. 05001-31-03-011-2021-00132-02 Página 8 de 35
en tanto el remitente no informó su valor. La suma de $45’000.000 que figura en el sistema interno de la transportadora no puede tenerse en cuenta porque ese aplicativo no es una remesa propiamente dicha y no corresponde al valor de la avería, sino a un promedio de valores de contratos anteriores. Expuso que el lucro cesante del 15% sobre la pérdida que la aseguradora reconoció a Colanta no podía constituir indemnización en este caso porque el 1031 citado así lo excluye. Frente al llamamiento en garantía a Repremundo SAS el a quo señaló que Carga Masiva SAS no tenía ninguna relación contractual con ésta y que, en todo caso, no quedó probado que en la bodega de la llamada en garantía se hubiese alterado la mercancía, por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.