TSDJ MED SC - 05001310301120210038701-(31-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120210038701-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS – Se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos. /CAUTELAS NOMINADAS E INNOMINADAS - El presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara. /
HECHOS: El señor (JECM) presentó demanda declarativa en contra de (RDUC) pretendiendo que se declare que el señor (RDUC) incumplió con el pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP) , correspondientes al préstamo de dinero realizado en calidad de acreedor por el señor (JECM), como consecuencia, se declare que se generó un enriquecimiento injustificado por ese valor en el patrimonio del demandado que correlativamente ocasionaron un detrimento por el mismo valor en el patrimonio del demandante; asimismo que se condene al pago de esa suma. El 10 de mayo de 2022 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota del demandado, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán. El 11 de marzo de
de embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota del demandado, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado indicó que realizaría revisión de oficio de la misma, en cuya virtud decidió: Ordenar la cesación de la cautela , e n consecuencia, levántese el embargo y secuestro . La Sala deberá resolver, si es procedente decretar medidas cautelares nominadas, como el embargo y secuestro en un proceso declarativo.
TESIS: Las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: “son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” (…) El juez ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre el bien inmueble, luego de analizar que la misma fue decretada bajo una inadecuada interpretación de la norma, pues se decretó una medida cautelar típica de embargo y
la posesión sobre el bien inmueble, luego de analizar que la misma fue decretada bajo una inadecuada interpretación de la norma, pues se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos. (…) Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se mantuvo la clasificación d e cautelas nominadas, como aquellas que hacen referencia a las que se encuentran tipificadas claramente por el legislador, entre las que se tiene: la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro; empero, además, se estableció la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada, fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosas e indeterminadas exigen al juez un riguroso análisis sobre la legitimación o interés para actuar. (…) La Corte Suprema ha indicado: Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bines sujetos a registro, el embargo y/o secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.) Tal categorización revela la existencia deuna reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y las características de las ya existentes [Inscripción de la demanda, embargo y
jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y las características de las ya existentes [Inscripción de la demanda, embargo y secuestro] y tampoco se habría contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas. Innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación especifica. (…) Es decir, el estatuto adjetivo recoge un catálogo de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, distinguiendo un régimen especial de precautorias nominadas con una designación y tratamiento específico para su decreto, y otro, de carácter genérico, que autoriza adoptar cualquier medida sin identidad jurídica propia cuando se supere el riguroso examen sobre su necesidad, efectividad y proporcionalidad, es decir, se prescribe un régimen cautelar innominado, sin descripción típica en la ley pero con requisitos de procedencia altamente delineados por el legislador. (…) Por lo anterior, resulta evidente la inviabilidad de incluir las medidas cautelares típicas «Inscripción de la demanda, secuestro y embargo» dentro de la categoría de innominadas, pues, adoptar una hermenéutica de esa envergadura llevaría a desconocer las reglas procesales dispu estas por el legislador para solicitar, decretar, practicar, modificar y revocar cautelas en estadios específicos. (…) Como se viene diciendo, son cautelas propias de los procesos ejecutivos artículo 590 C.G.P. y de decreto excepcional en procesos declarativos; así entonces procede el secuestro en asuntos declarativos únicamente luego de sentencia favorable, cuando la
ejecutivos artículo 590 C.G.P. y de decreto excepcional en procesos declarativos; así entonces procede el secuestro en asuntos declarativos únicamente luego de sentencia favorable, cuando la discusión versó sobre el dominio y se había decretado la inscripción de la demanda y, el embargo y secuestro, también después de fallo próspe ro, en procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual. (…) El presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara. (…) El litigio aquí ventilado que versa sobre el enriquecimie nto sin causa también conocido como «actio in rem verso» que ninguna relación tiene con derechos reales ni con responsabilidad civil, pues a pesar que en los hechos de la demanda se alude a la existencia de un negocio jurídico verbal entre demandante y dem andado, no se está pretendiendo la resolución, cumplimiento o incumplimiento de éste con la consecuente indemnización de perjuicios, sino que se ejerce una acción muy diferente encaminada a que sea resarcida una disminución en el patrimonio del actor que d ice deriva de un enriquecimiento injustificado en el del demandado, siendo innecesario extender el estudio al tópico relativo a si la posesión inscrita puede entenderse o no como un bien del demandado. (…) Brindar el alcance pretendido por el inconforme a las cautelas solicitadas resulta contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
del demandado. (…) Brindar el alcance pretendido por el inconforme a las cautelas solicitadas resulta contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado 05001310301120210038701
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310301120210038701 (I204-243)
Demandante: José Ederson Chaparro Muñoz
Demandada: Raúl Darío Urrego Carvajal Providencia Auto nro. 005
Tema: Medidas cautelares en procesos declarativos. Cautelas nominadas e innominadas.
Decisión: Confirma.
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de l demandante José Ederson Chaparro Muñoz frente al auto proferido el 11 de marzo de 202 4, mediante el cual el a quo dispuso “la cesación de la cautela ordenada mediante proveído del 10 de mayo de 2022 (…) En consecuencia, levántese el embargo y secuestro de los derecho s y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota, que tiene el demandado Raúl Darío Urrego Carvajal
10 de mayo de 2022 (…) En consecuencia, levántese el embargo y secuestro de los derecho s y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota, que tiene el demandado Raúl Darío Urrego Carvajal (…) el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038 -6264” .
I. ANTECEDENTES.
1. A través de apoderado judicial el señor José Ederson Chaparro Muñoz pr esentó demanda declarativa en contra de Raúl Darío Urrego
Carvajal planteando las siguientes pretensiones:
3.1.1. Pretensiones declarativas
1. Que se declare que el señor Raúl Urrego incumplió con el pago de quini entos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000
COP), correspondientes al préstamo de dinero realizado en calidad de acreedor por el señor José Ederson Chaparro.Radicado Nro. 05001310301120210038701 Página 2 de 13
2. Como consecuencia del incumplimiento en el pago se declare que se generó un enriquecim iento injustificado por el valor de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP) en el patrimonio del señor Raúl Urrego que correlativamente ocasionaron un detrimento por el mismo valor en el patrimonio del
señor José Ederson Chaparro.
3. 1.2. Pretensiones condenatorias
1. Como consecuencia de la declaratoria de enriquecimiento injustificado en el patrimonio del señor Raúl Urrego se condene al pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000
COP) a favor del señor José Ederson Chaparro.
injustificado en el patrimonio del señor Raúl Urrego se condene al pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP) a favor del señor José Ederson Chaparro.
2. Que se condene en costas a la parte demandada .
2. Como sustento adujo el incumplimiento por parte del demandado de un contrato verbal celebrado con el demandante, cuya falta de pago ha generado un detrimento en el patrimonio del act or con un correlativo enriquecimiento injustificado del demandado.
4. Con la demanda se solicitó el decreto de las siguientes cautelas:
1. La inscripción de la Demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 590, numeral 1, literal b del Código General del Proceso, me sirvo solicitar se disponga la inscripción del bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán , finca “LA BATALLA”, de la ciudad de Yalí (Yolombo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038 -6264 de la oficina de instrumentos públicos de Yolombo. Propiedad del demandado RAUL DARIO URREGO CARVAJAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía
No. 5.405.311 expedida en Medellín.
2. El embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el artículo 590 numeral 1, literal c del Código General del Proceso, me sirvo solicitar se disponga el embargo y secuestro de la motocicleta de marca BAJAJ, de placas LVX4 7B, de chasis MD2DZB2Z68FM00954, modelo 2009, color AZUL, registrada en la Secretar ía de Transporte y Transito de Itagüí, Antioquia.
motocicleta de marca BAJAJ, de placas LVX4 7B, de chasis MD2DZB2Z68FM00954, modelo 2009, color AZUL, registrada en la Secretar ía de Transporte y Transito de Itagüí, Antioquia. Propiedad del demandado RAUL DARIO URREGO CARVAJAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.405.311 expe dida en Medellín.
3. Cualquier otra medida que el Despacho estime razonable para garantizar el acceso a la justicia de JOSÉ EDERSON CHAPARRO, y asegurar los fines a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso. (Archivo Digital 001/01Primera I nstancia/Carpeta C012021 -00387Principal) .
2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín , Despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2021 dispuso su rechazo por falta de competencia en razón a la cuantía (Archivo Digital 005/01Primera Instancia/ Carpeta C012 021 -Radicado Nro. 05001310301120210038701
Página 3 de 13 00387Principal) ; con ocasión de lo cual fue a signado al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2021. (Archivo Digital 009/01Primera Instancia/Carpeta C012021 -00387Princip al) .
3. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín por auto del 26 de octubre de 2021 inadmi tió la demanda y, una vez subsanada dispuso
3. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín por auto del 26 de octubre de 2021 inadmi tió la demanda y, una vez subsanada dispuso su admisión mediante proveído del 22 de noviembre de 2021 , decisión donde le exigió al demandante prestar caución por la suma de cien millones de p esos ($100.000.000) previo a resolver la solicitud de medida cautelar «consistente en el embargo de la posesión por falsa tradición del demandado » (Archivo Digital 013/01Primera Instancia/ Carpet a C012021 -00387Princ ipal) .
Después de prestada la caución exigida, mediante providencia adiada el 10 de mayo de 2022 , el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de «embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota del demandado, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038 -6264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó, ubicado en la vereda El Volcán, finca “La Batalla” del municipio de Yalí » y ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Yalí – Antioquia para la consumación del secuestro , providencia posteriormente corregida mediante auto del 16 de junio de 2022 únicamente en cuanto al número de documento de identidad del demandado (Archivo s Digital es 020 y 028 /01Primera Instancia/ Carpeta C012021 -00387Principal ).
El 31 de agosto de 2022, el juez de primera instancia ordenó incorporar al plenario la constancia de inscripción de embargo y expedir despacho
C012021 -00387Principal ).
El 31 de agosto de 2022, el juez de primera instancia ordenó incorporar al plenario la constancia de inscripción de embargo y expedir despacho comisorio (Archivos Digitales 034 y 043/01Primera Instancia/ Carpeta C01202100387Principal ).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí – Antioquia, en auto del 11 de julio de 2023 , designó como secuestre a la auxiliar de la justicia Fanny del Socorro Lopera Palacio y fijó la diligencia de secuestro para el día 26 de julio de 2023 a las 9:00 A.M., actuación que después de dos aplazamientos, se practicó el 21 de septiembre de 2 023 , comisorio queRadicado Nro. 05001310301120210038701 Página 4 de 13 fue incorpora do al proceso mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 (Archivos Digitales 003 , 008 y 0014 /01Primera Instancia/ Carpeta 050.202100387 Comisorio Diligenciado ).
4. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín indicó que antes de resolver el recurso presentado por el demandado frente a la cautela, realizaría revisión de oficio de la misma, en cuya virtud decidió: “ Ordenar la cesación de la cautela ordenada mediante proveído del 10 de mayo de 2022 (archivo 026
C01). En consecuencia, levántese el embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material ins crita derecho de cuota, que tiene el demandado Raúl Darío Urrego Carvajal, quien se identifica
C01). En consecuencia, levántese el embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material ins crita derecho de cuota, que tiene el demandado Raúl Darío Urrego Carvajal, quien se identifica con la C.C. 15.405.311, según anotación 009 sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038 -6264 de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Yolombó, ubicado en la vereda El Volcán, finca “La Batalla” del municipio de Yalí”.
Para fundar su decisión refirió a la sentencia STC -15244 de 201 9 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , argumentando, e n síntesis, que por el carácter restrictivo que gobierna las cautelas, no era posible decretar una medida nominada bajo el resguardo de una innominada, como erradamente se hizo con el decreto del secuestro de una posesión inscrita, al ser una medida típica para juicios ejecutivos con su propia reglamentación, alcance y efectos de orden público ; que las cautelas innominadas no son una vía apta para hacer uso de instrumentos con identidades propias, aun cuando el legislador dispuso incluir «cualquier otra med ida », lo cierto es, que de este grupo se reputan excluidas las cautelas nominadas (Archivo Digital 057. 01Primera Instancia. Carpeta C012021 -00387Principal ).
Frente a esta determinación , la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando, además, el decreto de la inscripción de la demanda [Archivo Digital 058 y 061. 01Primera Instancia.
Frente a esta determinación , la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando, además, el decreto de la inscripción de la demanda [Archivo Digital 058 y 061. 01Primera Instancia. Carpeta C012021 -00387Principal ].
Al desatar el recurso horizontal, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, el Juzga do decidió no reponer la decisión censurada , luegoRadicado Nro. 05001310301120210038701 Página 5 de 13 de insistir en los argumentos expuestos en el proveído atacado, agregando que en los procesos declarativos donde la incertidumbre sobre las resultas del litigio subyace, el legislador previó únicamente me didas poco invasivas para lograr un equilibrio en tre el interés del actor, la efectividad del reclamo y los derechos de contradicción y defensa de la parte resistente, siendo el embargo y secuestro, altamente invasiv os .
Y f rente a la solicitud del decreto de la medida cautelar nominada de «inscripción de la demanda», determin ó la infertilidad de l pedimento al considerar que «el litigio no versa sobre “el dominio u otro derecho real principal” ni directamente ni como consecuencia de una pretensión distinta, y tampoco persigue “el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual ”» (Archivo Digital 066. 01Primera Instancia. Carpeta C012021 -00387Principal ).
5. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 27 de septiembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del
5. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 27 de septiembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del
Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN
Como se anteló, l a parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que en el marco de los procesos declarativos la finalidad de las medidas cautelares es hacer efectiva la eventual sentencia favorable , por lo tanto, insiste que la cautela de embargo y secuestro resulta procedente para materializar las pretensiones económicas que se persiguen en el litigio y en apoyo de su reclamo cita un apartado doctrinario y una decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que consolida l a posibilidad de decretar medidas típicas en procesos declarativos para asegurar la efectividad de la pretensión en disputa .
Solicita de manera principal revocar el auto con fecha del 11 de marzo de 2024, por medio del cual se determinó cesar los efectos y levantar la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en providenciaRadicado Nro. 05001310301120210038701 Página 6 de 13 del 10 de mayo de 2022, con el propósito de asegurar la efectividad del proceso y garantizar la materialización de las pretensiones y de forma subsidiaria insiste en que se decrete la media de inscripción de la demanda sobre el mismo bien, ubicado en la vereda El Volcán, finca “LA BATALLA”, con folio de matrícu la inmobiliaria No. 038 -6264 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yolombó (Archivo Digital 058.
“LA BATALLA”, con folio de matrícu la inmobiliaria No. 038 -6264 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yolombó (Archivo Digital 058. 01Primera Instancia. Carpeta C012021 -00387Principal ).
III. CONSIDERACIONES
LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este , principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso” .1
La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares. Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó:
(...) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destruc ción o afectación del derecho controvertido.
El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación
adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destruc ción o afectación del derecho controvertido.
El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un juicio. Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “Ta mpoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al
1 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso. Buenos Aires: E.J.E.A. 1971, pág. 415.Radicado Nro. 05001310301120210038701 Página 7 de 13 criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restrict iva” 2
Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Tambi én se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales.
IV. CASO CONCRETO.
En el asunto sub examine como se anteló , la controversia se c entra en el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro
especiales.
IV. CASO CONCRETO.
En el asunto sub examine como se anteló , la controversia se c entra en el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada al inicio del proceso , decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 , numeral 8 del C.G.P. , que dispone que entre las determinaciones apelables se encuentra aquella “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o l evantarla”.
El juez de primera instancia ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre e l bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán , finca “LA BATALLA” del Municipio de Yalí – Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 038 -6264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó , luego de analizar que la misma fue decretada bajo un a inadecuada interpretación de la norma , pues se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestr o como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos , perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos .
2 CHIOVENDA, Giusepp e. Pr incip io s d e d ere cho pro cesa l civil, trad ucción de la 3 ed ició n, pag in a 279.Radicado Nro. 05001310301120210038701 Página 8 de 13 Contra esa decisión el convocante del litigio interpuso recurso de
279.Radicado Nro. 05001310301120210038701 Página 8 de 13 Contra esa decisión el convocante del litigio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la viabilidad de ordenar cautelas nominadas como atípicas y para robustecer su postura trajo a colación un apartado doctrinario y una providencia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, donde se desarrolla la tesis de adoptar dichas medidas como innominadas en causas litigiosas diferentes a las señaladas expresamente en la ley adjetiva.
Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, debe señalarse d e entrada que se comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia , porque ha sido postura reiterada de la suscrita sostener la improcedencia de decretar como innominadas cautelas que tienen una regulación especial para otros asuntos diferente s, como ocurre por ejemplo con el embargo y secuestro que es propio de procesos ejecutivos e improcedente en procesos declarativos como el presente .
Para iniciar , es necesario advertir que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso , se mantuvo la clasificación de cautelas nominadas , como aquellas que hace n referencia a las que se encuentra n tipificadas claramente por el legislador, entre las que se tiene: la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro ; empero , además, se establec ió la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada , fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosa s e
embargo, y el secuestro ; empero , además, se establec ió la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada , fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosa s e indeterminada s exigen al juez un riguroso análisis sobre la legitimación o int erés para actuar, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad , en torno al alcance del derecho objeto de litigio.
El Libro Cuarto, Título I, Capítulo I del estatuto procesal aludido, prevé las cautelas posibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, con identidad jurídica propia, precisándose su procedencia conforme a la tipología del litigio abordado, previendo taxativamente los casos en los cuales proce de, su alcance y efectos. Se insiste en lo anterior, toda vez que, no es dable concluir, como pretende el recurrente, que las medidas específicas y ya descritas en la norma, se incluyan en la categoría de innominadas. Sobre el particular, la Corte Suprema ha indicado :Radicado Nro. 05001310301120210038701 Página 9 de 13 Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bines sujetos a registro, el embargo y/o secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y la s previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la
previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históri camente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y las características de las ya existentes [Inscripción de la demanda, embargo y secuestro] y tampoco se habría contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación especifica; c
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