TSDJ MED SC - 05001310301120230019502-(10-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120230019502-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA - La Constitución Nacional, permite la expropiación, trámite que está reglado y como se ha dejado claro, la compra de remanente no es una imposición al Estado, sino que es una facultad que tiene, en atención a la necesidad y en beneficio de la comunidad. / ÁREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES – En este caso, no es posible el desarrollo inmobiliario, pero ello no quiere decir, que en dicho terreno no se pueda desarrollar otro tipo de actividades o usos, como se define en el certificado expedido por secretaria de Planeación e Infraestructura de Santa Fe de Antioquia. Es decir, no se puede afirmar que el área remanente no pueda ser explotada, ni implica que haya perdido su valor comercial. /
HECHOS: La parte actora pretende que se decrete por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación a favor del Departamento de Antioquia y con destino al proyecto vial “construcción del Túnel del Toyo y sus vías de acceso”, de un área de terreno de 1158,51 m2, que hace parte de un predio denominado como “Parcela 34 Parcelación Palma Real Sante Fe” ubicada en la vereda EL ESPINAL del municipio de Santa Fe de Antioquia; que se decrete la cancelación de c ualquier gravamen, limitación del dominio o medida cautelar que recaiga sobre el inmueble; que se ordene el registro de la sentencia de expropiación y la respectiva acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria; así como el pago proporcional del avalúo catastral; se tenga como indemnización del área requerida, el valor proporcional del avalúo catastral, por tratarse de una compra parcial del
inmobiliaria; así como el pago proporcional del avalúo catastral; se tenga como indemnización del área requerida, el valor proporcional del avalúo catastral, por tratarse de una compra parcial del inmueble; y se ordene a la administración de la Parcelación Palma Real Santa Fe, realizar las gestiones a fin de que la faja de terreno requerida, sea exclu ida del Reglamento de Propiedad Horizontal a la que actualmente se encuentra sometido el inmueble. El juzgado de instancia decretó la expropiación, señalando los linderos específicos y del globo de terreno, marcando como área restante 1874,10 M2, ordenó la cancelación de gravámenes, la apertura de nuevos folios de matrícula para las fracciones, la inscripción de la sentencia; ordena pagar. Deberá la Sala determinar si el a quo erró en la interpretación de la normativa aplicable al caso y en la valoración pr obatoria, que implique afectar la decisión objeto de alzada.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en SC3889 -2021, expuso : 2.3.1. El artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria . (…) La disposición no refiere si la indemnización debe ser “justa” e “integral”, como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario expropiado. Es justa cuando existe una relaci ón retributiva o correctiva, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño
propietario expropiado. Es justa cuando existe una relaci ón retributiva o correctiva, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización porque ésta no resulta justa”. (…) Este trámite, el de la expropiación, está reglado en el artículo 399 del Código General del proceso. … Y la ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” en su artículo 33, ubicado en el TÍTULO IV dedicado al tema de gestión y adquisición prediales, gestión ambiental, activos y redes de servicios públicos, de tic y de la industria del petróleo, entre otros y permisos mineros y servidumbres” y CAPÍTULO I que regula la “Gestión y Adquisición Predial”, señala: Adquisición de áreas remanentes no desarrollables. En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. (…) Los hechos de lademanda se fundamentan en que no fue posible adelantar la negociación voluntaria con el
demandado para la adquisición de la faja de terreno requerida para el proyecto, agotando esta etapa, lo que llevó al Departamento de Antioquia a proferir la Resolución. La cual declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial Cañasgordas Santa Fe de Antioquia (Túnel del Toyo), requiriendo la adquisición de una faja de terreno de 1158,51 m2 , dentro de un lote de mayor extensión; y con Resolución, ordena por motivos de utilidad pública iniciar el trámite para la expropiación judicial del predio ya referenciado. (…) Queda claro que acceder a lo pretendido por el demandado recurrente, desconocería las exigencias establecidas en la ley, y se transgrediría la consonancia que debe existir entre los hechos, la pretensiones y la decisión judicial, porque se solicita la expropiación de un faja de terreno de 1158,51 m2 y no se afecta ningún remanente de dicho terreno, interpretación que el a quo dio a la norma y que este Tribunal acompaña, sin que se transgreda el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues en ella misma permite la expropiación, trámite que está reglado y como se ha dejado claro, la compra de remanente no es un imposición al Estado sino que es una facu ltad que tiene, en atención a la necesidad y en beneficio de la comunidad, por tanto no prospera este reparo. (…) El recurrente pretende que en la indemnización se incluya el valor del área no afectada, es decir del remanente de 1874,74 m2, pero como lo indica, ello sería procedente si en el avalúo presentado por la parte demandante se haya dejado por fuera algún concepto, lo que no ocurrió en el caso, pues dentro del valor se incluyó el avalúo comercial
ello sería procedente si en el avalúo presentado por la parte demandante se haya dejado por fuera algún concepto, lo que no ocurrió en el caso, pues dentro del valor se incluyó el avalúo comercial de la faja afectada y el valor por daño emergente por dicha faja, sin que hubiera lugar a reconocer lucro cesante, es decir, dentro de este valor se incluyó la indemnización por la afectación del área requerida para el proyecto, sin dejar por fuera de él algún concepto, cosa distinta es que se pretenda indemnización por un área no afectada remanente lo que no procede (…) Sobre la indebida valoración que el juez le dio a la certificación expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en la que hace referencia a la resolución 9328 de 2007 en la que se regula las “D ensidades Máximas Para Vivienda en el Área Rural de la Jurisdicción De Corantioquia ” para indicar que no es desarrollable porque no cumple con la exigencias de la norma, de ella se desprende que en el área remanente no es posible el desarrollo inmobiliario, pero ello no quiere decir, que en dicho terreno no se pueda desarrollar otro tipo de actividades o usos, como se define en el certificado expedido por Secretaria de Planeación e Infraestructura de Santa fe de Antioquia. Es decir, no se puede afirmar que el área remanente no pueda ser explotada, ni implica que haya perdido su valor comercial, como lo dijera el a quo. (…) La sentencia de segunda instancia debe indicar por efecto de la expropiación total del lote de terreno, que no queda remanente y por tanto no es procedente la apertura de nuevos folios de matrícula, modificando el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. Reparo que por sustracción de
que no queda remanente y por tanto no es procedente la apertura de nuevos folios de matrícula, modificando el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. Reparo que por sustracción de materia no tiene vocación de prosperidad , pues al no haber salido avante el reparo con el cual se pretendía que se ordenara a la parte demandante iniciar trámite de expropiación con relación al área remanente, la orden de abrir los folios de matrícula correspondientes a cada una de las áreas, la afectada y la remanente es procedente. No prospera este reparo, sin necesidad de hacer mayor análisis, pues es consecuencia de la orden de expropiación y que en esta instancia se confirma. (…) El valor a pagar debe incluir la totalidad del terreno que se pretende sea expropiado y debe actualizarse hasta el momento del pago efectivo, artículo 283 CGP. Este reparo tiende al fracaso, ante la negativa a acceder a ordenar a la entidad territorial demandante, Gobernación de Antioquia adelantar el trámite para la expropiación del área remanente, no hay lugar a modificar el valor señalado como indemnización por el área afectada y declarada de utilidad pública y sobre la cual recayó el proceso de expropiación, que ascendió a $135.586.672 debidamente indexados (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 10/12/2024PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Expropiación Radicado 05001310301120230019502 (I 2024-048)
Demandante DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandadas -SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. BANACOL S.A.” EN
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
-SOCIEDAD ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA S.A. (acreedor hipotecario). -PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE DE ANTIOQUIA P.H. (propiedad horizontal limitación al dominio) Providencia Sentencia Nro. 156
Tema: Expropiación – áreas sobrantes no productivas o de desarrollo.
Decisión: CONFIRMA
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la pa rte demandada SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. BANACOL S.A.” EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL , en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 23 de en ero
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. BANACOL S.A.” EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL , en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 23 de en ero de 202 4 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta 202300195 CDNO 1 /archivo 001 Demanda) encaminada a obtener que:Radicado Nro 05001310301120230019502 Página 2 de 32
1. Se DECRETE por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y con destino al proyecto vial “CONSTRUCCIÓN DEL TÚNEL DEL TOYO Y SUS VÍAS DE ACCESO”, de un área de terreno de 1158,51 m2 determinada entre la Abscisa inicial K2 + 181.45 I y la Abscisa final K2 + 237.76 I según coordenadas de localización contenidas en la misma ficha predial, que hac e parte de un predio denominado co mo “PARCELA 34 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTE FE” ubicada en la vereda EL ESPINAL del municipio de Santa Fe de Antioquia en el departamento de Antioquia, con matrícula inmobiliaria No 024 -15575 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia y cédula catastral número 050420001000000280351801000052, junto
departamento de Antioquia, con matrícula inmobiliaria No 024 -15575 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia y cédula catastral número 050420001000000280351801000052, junto con las especies vegetales y construcciones anexas existentes. Predio con una cabida total de 0.303261 Ha, cuyos linderos generales están contenidos en la es critura pública 4793 de agosto 9 de 20 05 de la Notaría 12 de Medellín, así: “Por el NORTE partiendo del mojón No 109 al mojón No 108 en una distancia de 55.11 ML linda con la parcela No 35; por el ORIENTE del mojón No 108 al mojón No 97 en una distancia de 79.84 ML linda con predios de Luis Emilio Herrón Rivera; por el SUR del mojón 97 al mojón No 98 en una distancia de 42.15 ML linda con parcela No 33 y por el OCCIDENTE del mojón No 98 al mojón No 109 punto de partida en una distancia de 54.4 ML linda con la vía interna de la parcelación”
2. Que los linderos específicos del inmueble que requiere la Gobernación de Antioquia para el desarrollo del proyecto se encuentran consignados en la ficha predial TT -T2 -007K elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR, los cuales se discriminan así: “Por el Norte: en una longitud de 0,00 m, no apl ica colindante. Por el Sur: en una longitud de 56,31 m, con COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.”
Sur: en una longitud de 56,31 m, con COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.”
(MISMO PREDIO) (1 -2). Por el Oriente: en una longitud de 56,60 m, con LUIS EMILIO HERRÓN RIVERA (3 -1). Por el Occidente : en una longitud de 44,74 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.” (2 -3)”.Radicado Nro 05001310301120230019502 Página 3 de 32
3. Que la senten cia que decrete la expropiación contenga igualmente la cancelación de cualquier gravamen, limitación del dominio o medida cautelar que recaiga sobre el inmueble que requiere la entidad.
4. Se ORDENE el registro de la sentencia de expropiación y la respectiva acta de entrega en el folio de matrícula inmob iliaria número 024 -15575 de la O ficina de Registro de I nstrumentos Públ icos de Santa Fe de Antioquia , correspondiente a la zona de terreno, a efecto de que sirva de título de dominio a favor del Departamento de Antioquia.
5. Se ORDENE a la Registradora de Instrumentos Públicos de “Frontino ” (Antioquia) abrir folio aparte para la zona de terreno requerida.
6. Que con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, el cual consagra la entrega anticipada del bi en por orden judicial, el Departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo que su despacho
Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, el cual consagra la entrega anticipada del bi en por orden judicial, el Departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo que su despacho ordene, atenderá las disposiciones del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a consignar a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado.
7. Que en consecuencia se disponga la ENTREGA INMEDIATA DE L INMUEBLE REQUERIDO en el auto admisorio de la demanda, conforme lo permitido por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, que modificó el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013.
8. Que se ORDENE en el auto admisorio de la demanda el pago proporcional del avalúo catastral conforme a lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el cual modi ficó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013. El Departamento de Anti oquia se encuentra en total disposición para acatar la decisión que su despacho imponga al respecto.
9. Que con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, se tenga como indemnización del área requerida equivalente a 1158,51
M2 el valor proporcion al del avalúo catastral, por tratarse de unaRadicado Nro 05001310301120230019502 Página 4 de 32 compra parcial del inmueble, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Santa Fe de Antioquia, es decir $40’467.554, toda vez que por la vigencia de la
Página 4 de 32 compra parcial del inmueble, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Santa Fe de Antioquia, es decir $40’467.554, toda vez que por la vigencia de la pr esente Ley y el carácter expropiatorio de este inmueble, no aplicaría el pago que sirvió de base para la Oferta Formal de Compra contenida en el oficio expedido por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, notificado al propie tario el 28 de mayo de 2018.
10. Que en la sentencia que decrete la expropiación judicial, se ORDENE a la administración de la Parcelación Palma Real Santa Fe, realizar las gestiones tendientes a fin de que la faja de terreno requerida por el proyecto sea excluida del Reglamento de Propiedad Horizontal a la que actualmente se encuentra sometido el inmueble, según anotación No 001 del folio de matrícula No 024 -15575 . Ello por que la faja de terreno será inmueble declarado como utilidad pública.
11. Se COND ENE a los demandados al pago de costas y ga stos del proceso.
FUNDAMEN TO FÁ CTICO Narra la parte a ctora que a través de la Resolución No S201500094236 del 10 de marzo de 2015, modificada por la Resolución S2017060084232 del 9 de junio de 2017 y por la Resolución S2018060000225 del 4 de enero de 2018 y en virtud el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial Cañasgordas -Santa Fe de Antioquia (Túnel del Toyo),
la Ley 1682 de 2013, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial Cañasgordas -Santa Fe de Antioquia (Túnel del Toyo), ubicado en el Departamento de Antioquia, por ello suscribió el contrato No 4600004806 de 2015 de la referencia con el Consorcio Antioquia al Mar, dentro del cual en su literal k) de la cláusula primera, el Departamento de Antioquia delegó en el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR la adquisición de los inm uebles requeridos para el desarrollo del proyecto, de acuerdo al mandato legal del artículo 34 de la Ley 105 de 1993 y en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, capítulo III de la Ley 9 de 1989, capítulo VII de la Ley 388 de 1997 y el título IV capítulo I de laRadicado Nro 05001310301120230019502 Página 5 de 32 Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014 y por la Ley 1882 de 2018.
Dice que para desarrollar el proyecto se requiere de un área de 1158,51 M2 determinada entre la Abscisa inicial K2 + 181.45 I y la Abscisa final K2 + 237.76 I según coordenadas de localización contenidas en la misma ficha predial, que hace parte de un predio denominado como “PARCELA 34 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE” ubicada en la vereda EL ESPINAL del mun icipio de Santa Fe de Antioquia en el departamento de Antioquia, con matrícula i nmobiliaria No 024 -15575 de la O ficina de Instrumentos P úblicos de Santa Fe de Antioquia y cédula catastral número
Antioquia en el departamento de Antioquia, con matrícula i nmobiliaria No 024 -15575 de la O ficina de Instrumentos P úblicos de Santa Fe de Antioquia y cédula catastral número 050420001000000280351801000052, junto con las especies vegeta les y construcciones anexas existentes. Predio con una cabida total de 0.303261 Ha, cuyos linderos generales están contenidos en la escritura pública 4793 de agosto 9 de 2005 de la Notaría 12 de Medellín, así: “Por el NORTE partiendo del mojón No 109 al m ojón No 108 en una distancia de 55.11 ML linda con la parcela No 35; por el ORIENTE del mojón No 108 al mojón No 97 en una distancia de 79.84 ML linda con predios de Luis Emilio Herrón Rivera; por el SUR del mojón 97 al mojón No 98 en una distancia de 42. 15 ML linda con parcela No 33 y por el OCCIDENTE del mojón No 98 al mojón No 109 punto de partida en una distancia de 54.4 ML linda con la vía interna de la parcelación”. Determinando como linderos específicos consignados en la ficha predial TT -T2 -007K elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR, los cuales se discriminan así: “Por el Norte: en una longitud de 0,00 m, no aplica colindante. Por el Sur: en una longitud de 56,31 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.” (MISMO PREDIO) (1 -2). Por el
con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.” (MISMO PREDIO) (1 -2). Por el Oriente: en una longitud de 56,60 m, con LUIS EMILIO HERRÓN RIVERA (3 -1). Por el Occidente: en una longitud de 44,74 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.” (2 -3)”.
Informa que la Gobernación de Antioquia mediante oficio No 2018030068628 suscrito por la Secretaria de Infraestructura Física y dirigido a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONALRadicado Nro 05001310301120230019502 Página 6 de 32 BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.” realizó oferta formal de compra de una fr anja de terreno de 1158,51 M2 junto con las construcciones y cultivos y especies existentes, con el objeto de iniciar las diligencias administrativas tendientes a la enajenación di recta y voluntaria. El precio s e discrimino así: avalúo comercial $95’320. 889, daño emergente $1’377.651, de conformidad con el avalúo comercial corporativo No TY -010_TT -T2 -007K realizado por la Corporación Avalbienes el 12 de febrero de 2018 y aprobado por la Interventoría del Proyecto . Esta oferta fue inscrita en el folio de matrícula 02415575, en la anotación 010 de junio 14 de 2018.
del Proyecto . Esta oferta fue inscrita en el folio de matrícula 02415575, en la anotación 010 de junio 14 de 2018.
Que ésta oferta se notificó en forma personal el 28 de mayo de 2018 a la sociedad a través de su apoderado, como consta en las copias con su firma de recibo, sociedad que presentó objeción a la oferta con escrito del 19 de junio de 2018, a la que se dio respuesta por parte del consorcio con oficio ADME -0493 del 31 de julio de 2018, recibida en la misma fecha, resolviendo la objeción e invitando al propietario a consolidar su aceptación de la o ferta, para lo cual se podrá proceder con la elaboración de la promesa de compraventa, donde se consignará un primer pago del 50% del valor total, y en el evento de evidenciarse la viabilidad de la compra del área cat alogada como sobrante, se surtir á la ce lebración de otro sí o alcance a la oferta formal de compra, donde se adicione esta área. Y con Resolución S2019060004209 del 7 de febrero de 2019, ordena por motivos de utilidad pública iniciar el trámite para la expropiación judicial del predio ya refer enciado.
Señala que el predio fue adquirido por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A.” por compraventa efectuada por SOCIEDAD PARCELACIÓN TONUSCO S.A. con escritura pública No 4793 de agosto 9 de 2005 de la Notaría de M edellín, anotación 002 folio d e matrícula No 024 -15575 de la
por compraventa efectuada por SOCIEDAD PARCELACIÓN TONUSCO S.A. con escritura pública No 4793 de agosto 9 de 2005 de la Notaría de M edellín, anotación 002 folio d e matrícula No 024 -15575 de la Ofici na de Registro de Instrumentos P úblicos de Santa Fe de Antioquia.
Informa que sobre el inmueble requerido recae hipoteca abierta a favor de PROFICOL ANDINA B V SUCURSAL COLOMBIA (hoy SOCIEDAD ADAMA) mediante escritura No 35 de junio 12 de 2012 de la NotaríaRadicado Nro 05001310301120230019502 Página 7 de 32 10 de Medellín, registrada en la anotación 006 del folio de matrícula No 024 -15575 .
Indica que , ante la imposibilidad de la enajenación voluntaria, por la no aceptación de la o ferta dentro de los términos para concretar la negociación directa conforme el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 17 42 de 2014 y Ley 1882 de 2018, se dio por agotada esta etapa y se procedió a iniciar el proceso de expropiación judic ial . Entonces el Departamento de Antioquia expidió la Resolución No S2019060004209 del 07 de febrero de 2019 “ Por medio de la cual se ordena por motivos de utilidad pública iniciar el trámite para la expropiación judicial de un predio identificado con l a ficha predial TTT2 -007K, denominado como “PARCELA 34 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE”, ubicado en la vereda EL ESPINAL, en el municipio
expropiación judicial de un predio identificado con l a ficha predial TTT2 -007K, denominado como “PARCELA 34 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE”, ubicado en la vereda EL ESPINAL, en el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA, en el departamento de ANTIOQUIA, e identificado con la matrícula inmobiliaria No 024 -15575 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, y cédula catastral número 050420001000000280351801000052, de propiedad de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A”, necesaria para la ejecución de l CONTRATO de OBRA PÚBLICA No 4600004806: PROYECTO “CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL DEL TOYO Y SUS VIAS DE ACCESO ”. Esta Resoluci ón fue notificada por aviso a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A ” el 23 de marzo de 2019 , ante la no comparecencia a la notificación personal, como se ha ce constar. También, se notificó al acreedor hipotecario ADAMA ANDINA B V SUCURSAL COLOMBIA (antes PROFICOL ANDINA B V SUCURSAL COLOMBIA) a través de apoderado legalmente constituido el 8 de mayo de 2019.
Cuenta que una vez notificada la resolución de expropiación la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A ” el 8 de abril de 2019 pre sentó
Cuenta que una vez notificada la resolución de expropiación la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A ” el 8 de abril de 2019 pre sentó recurso de reposición, y ADAMA ANDINA B V SUCURSAL COLOMBIA presentó recurso de reposición el 22 de mayo de 2019. Que con Resolución S2019060049052 del 27 de mayo de 2019 resolvió elRadicado Nro 05001310301120230019502 Página 8 de 32 recurso de reposición de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A “C.I. BANACOL S.A ”, manteniendo la Res olución S2019060004209, y para su notificación se libró citación a la recurrente, pero no acudió dentro del término de ley, en consecuencia se expidió aviso aportando copia del acto administrativo, enviado por correo certificado recibido por el propietario el 26 de julio de 2019 quedando notificado el 27 de julio de
2019. Entretanto, con Resolución No S20190600138226 de junio 19 de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ADAMA ANDINA B V SUCURSAL COLOMBIA, manteniendo la resolución, deci sión que fue notificada personalmente a su apoderado el 11 de julio de 2019.
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES
DE MÉRITO.
La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con auto del 26 de noviembre de 2019, en el
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES
DE MÉRITO.
La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con auto del 26 de noviembre de 2019, en el que también se ordenó la entrega anticipada de la faja de terreno pretendida, para lo cual comisionó al Alcalde de Santa Fe de Antioquia y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No 02415575.
Notificada C.I. BANACOL S.A . contestó (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2023 -00195 CDNO 1/archivo 008ContestaciónDemanda) aceptando como ciertos varios hechos, algunos dice no lo son y otros no le constan. Explica que debe tenerse en cuenta que el avalúo referido en el hecho quinto, no c omprendía la indemnización total de perjuicios, que ya perdió vigencia por tener más de un año, y no tiene validez por haberse realizado con base en la Resolución 2684 de 2015, que para el momento de la oferta se encontraba suspendida por el Consejo de Estado . Que, sí estuvo de acuerdo con el precio ofertado por el área necesaria, p ero solicitó que la indemnización fuera justa por los perjuicios que tendría, toda vez que el área remanente del lote era totalmente inservible, no desarrollable, y sería una carga por el pago de impuestos, administración, jardinería, etc.Radicado Nro 05001310301120230019502 Página 9 de 32 Indica que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido de parte de la demandante los estudios que determinen la viabilidad de
Página 9 de 32 Indica que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido de parte de la demandante los estudios que determinen la viabilidad de adquisición del total del área del predio TT -T2 -007K, pues el área remanente, 1874,74 M2, pierde tot almente su valor comercial, ya que su utilización se vería restringida por la reglamentación el “EOT” del mu nicipio de Santa Fe de Antioquia y el reglamento de propiedad Horizontal de la Parcelación Palma Real. Y la demandante confunde la posibilidad de adquirir los remanentes no desarrollables con el derecho a recibir indemnización justa por todo el predio, es decir, no está excusada de indemnizar al propietario de un inmueble cua ndo le quede un área remanente no desarrollable inservible que no adquiera.
Presenta objeción al dictamen pericial presentado con la demanda, porque la firma avaluadora lo es de propiedad raíz, y no de perjuicios, solo se avaluó el valor del terreno y las mejoras , pero no los perjuicios causados con la obra , al quedar con un terreno remanente sobre el cual no se puede desarrollar actividad por ser su extensión inferior a 3000M2. Solicita se designe un p erito de la list a de auxilia res de la justicia para q ue rinda un nuevo dictamen .
Se opone a las pretensiones y explica el fundamento
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