TSDJ MED SC - 05001310301120230036701-(03-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301120230036701-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - El funcionario no está llamado a responder simplemente; también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto. DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA - Existen unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferencial que conlleva a la prestación de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.
HECHOS: Se presenta tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida en condiciones dignas ; en consecuencia, solicita se ordene a Empresas Públ icas de Medellín y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de abril de 2023, indicando la revisión detallada de las facturas de servicio s públicos de enero y febrero de 2022; emita un informe completo de la calibración del medidor; entregue los resultados de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; suministre copia de las facturas anteriores para comparar el consumo y, restaure el servicio en caso de errores en la facturación.
TESIS: (…) La Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho según el cual la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas
del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades. Según lo ha indicado esa Corporación, el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la protección de tut ela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que en relación con estos últimos, corresponde a la entidad determinar -por intermedio de la respuesta exigida - si deben o no ser reconocidos. ( …) No basta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, con dar una información, cuando lo que se ne cesita es una decisión, y por lo tanto lo resuelto debe ser ajustado y adecuado a la petición recurrida tal y como así ha quedado plasmado ya en la Ley 1755 de 2015. El funcionario no está llamado a responder simplemente; eso sería algo elemental, pues también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto. (…)no debe olvidarse que el derecho de petición no sólo se satisface con la respuesta de fondo y oportuna, sino que además la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerc a de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. (…)El derecho al agua potable viene siendo tr atado, desde instanc ias internacionales, como derecho humano, dada la importancia de dicho elemento para el desarrollo digno de la vida y la salud, por ello la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, viene sosteniendo que toda persona tiene derecho de
digno de la vida y la salud, por ello la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, viene sosteniendo que toda persona tiene derecho de “disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha abordado el tema señalando que dicho derecho tiene una doble connotación de derecho fundamental y colectivo, dependiendo el uso que se realice del recurso, estableciendo que cuando es para consumo humano debe ser considerado como derecho fundamental, debido a la conexión con otros derechos como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas . (…) señalando también nuestro máximo órgano de decisión constitucional que el mismo tiene mayor relevancia cuando la falta de prestación del servicio de agua involucra sujetos de especial protección constitucional.(…) También ha abordado de forma reiterada la Corte Constitucional el tema de suspensión del servicio de agua potable por mora en el pago, pudiéndose consultar, entre otras, las sentencias T -242 de 2013, T163 de 2014, T -188 de 2018 y T-398 de 2018, explicando la Corte en ésta última providencia queexisten unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferenc ial que conlleva a la prestació n de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales (…)
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 03/11/2023
servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales (…)
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAP á g i n a 1 de 20
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veint itrés (20 23) -Discutida y apro bada en la fechaR E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E V I C E N T E P A LA C I O M A R T Í N E Z
A C C I ON A D O
E M P R E S A S P Ú B L I C A S D E M E D E L LÍ N Y S U P E R I N T E N D E N C I A D E S E R V I C I OS P Ú B LI C OS D OM I C I L I A R I OS R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 11 20 23 00 36 7 01
I N T E R N O 202 3 – 2 40
R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 11 20 23 00 36 7 01
I N T E R N O 202 3 – 2 40
P R OC E D E N C I A JUZ GA D O ON C E C I V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E L LÍ N I N S T A N C I A S E GU N D A –I M P U GN A C I Ó N F A LL OP R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N ° 1 15 T E M A S Y S U B T E M A S D E R E C H O D E P E T I C I ÓN Y D E R E C H O A L M Í N I M O V I T A L D E A GU A D E C I S I ÓN C ON F I R M A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
Se decide la i mpugnación formulada por la acciona da EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM , contr a la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 20 23 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela promovida por el señor VICENTE PALACIO MARTÍNEZ , en contra de la recurrente y la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS .
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
PALACIO MARTÍNEZ , en contra de la recurrente y la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS .
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Relata el accionante que a través de contrato No. 4229079 de servi cios públicos domiciliarios, Empresas Públicas de Medellín – EPM le han suministrado los servicios de agua, alcantarillado y energía eléctrica en su propiedad, ubicada en la carrera 27B calle 107 BA – 42 barrio Santo Domingo de la Ciudad de Medellín, inmueble que está destinado a la vivienda familiar.
Que el consumo del servició de acueducto y alcantarillado ha sido consistente en aproximadamente 10 metros cúbicos, pero en enero de 2022 se le facturaron 552 metros cúbicos por el servicio de acueducto y en febreroP á g i n a 2 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 del mismo año le facturaron 146 metros cúbicos, situación que causó un aumento significativo en el costo total de la factura, ascendiendo a la suma de $4134.007; que EPM realizó revisiones los días 14 de enero, 4 de febrero y 11 de febrero de 2022, las cuales no arrojaron fugas perceptibles que pudieran justificar el consumo excesivo, empero, el accionante insiste en que dicho consumo no obedece al normal de su vivienda familiar.
febrero y 11 de febrero de 2022, las cuales no arrojaron fugas perceptibles que pudieran justificar el consumo excesivo, empero, el accionante insiste en que dicho consumo no obedece al normal de su vivienda familiar.
Que el 24 de febrero de 2022 se cambió el medidor por uno provisional hasta el 2 de marzo de 2022, fecha en la que se reinstaló el medidor original después de una revisión, s in embargo, no le informaron cuá l fue el consumo parcial reportado por el medidor provisional. Más adelante, EPM en respuesta a un recurso de reposición que presentó el 22 de marzo de 2022 bajo ra dicado N° 20220120063548, le informó que el medidor funcionaba adecuadamente y, en las páginas 3 a 6 le indican que, el medidor está registrando adecuadamente los consumos, confirmando los 551 metros cúbicos para enero de 2022 y 136 metros cúbicos para feb rero de 2022, mismos que fueron facturados como ajuste en marzo de 2022, conclusiones a las que llegaron después de la revisión realizada el 1º de marzo de 2022 en el laboratorio del medidor de la marca Water Tech bajo número de serie 20113025986, no obsta nte, dichas pruebas no le fueron entregadas
Que tiene 56 años y se encuentra en una situa ción económica vulnerable, ya que está desempleado, sin pensión y sin recibir subsidios u otros ingresos económicos de ninguna entidad, sumado a que es padre cabeza de familia de un grupo familiar conformado por su compañera, dos hijos menores de edad y su padre adulto mayor de 83 años. Adicionalmente informa que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.30% según el
de un grupo familiar conformado por su compañera, dos hijos menores de edad y su padre adulto mayor de 83 años. Adicionalmente informa que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.30% según el dictamen No. 086505 -2019 emitido e l 13 de marzo de 2020. Por tanto, el injustificado cobro que ha experimentado le está generando gran preocupación y presión a su debilitada salud física y mental.
Que EPM es una empresa que cuenta con los recursos tecnológicos, técnicos, económicos y huma nos para investigar y determinar las causas de inusual consumo facturado en los servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que el inmueble está destinado a vivienda familiar y los consumos anteriores nunca fueron tan excesivos, no obstante , la entidad haP á g i n a 3 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 optado por desconectar el servicio público esencial que es necesario para que él y su familia lleven una vida digna.
Que , a pesar de las reclamaciones realizadas en el año 2022, EPM no tomó acción para remitir su caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios como lo establece el deber legal, por tal razón acude a la Superintendencia para que revise el caso y proceda a realizar las acciones legales para revisar los cargos facturados, por ser violatorios al debido proceso.
Que el 17 de abril de 2023 presentó derecho de petición bajo radicado
Superintendencia para que revise el caso y proceda a realizar las acciones legales para revisar los cargos facturados, por ser violatorios al debido proceso.
Que el 17 de abril de 2023 presentó derecho de petición bajo radicado 20230120065318 solicitando lo que a continuación se transcribe:
Se me entregue copia de las facturas de servicios pú blicos de los seis meses anteriores a enero de 2022, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. Se amplie el informe de calibraci ó n del medidor, WATER TECH, serie 20113025986 indicando la lectura que ten í a al momento de ingreso al laboratorio y la lectura al momento de salir. Se me info rme, la lectura del medidor provisional instalado y la lectura del medidor provisional una vez reinstalado el medidor objeto de prueba en laboratorio. Se me entreguen los resultados de todas las revisiones, acciones y mecanismos desplegadas para determinar la causa del exagerado consumo de agua en mi inmueble. A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS DOMICILIARIOS que realice el seguimiento necesario a los procedimientos que despliegue Empresas Pú blicas de Medell í n -E.S.P - para determinar las causas de los exagerados consumos en mi inmueble, as í como la procedencia de las acciones que lleve a cabo para resolver mi problem á tica. Se me indiquen las razones de hecho y de derecho que justifican la negativa a estas peticiones en caso de que as í lo resuelvan.
procedencia de las acciones que lleve a cabo para resolver mi problem á tica. Se me indiquen las razones de hecho y de derecho que justifican la negativa a estas peticiones en caso de que as í lo resuelvan.
Que el 4 de mayo de 2023, EPM y la Superintenden cia de Servicios Públicos Domiciliarios le brindaron respuesta, sin embargo, la misma no resuelve de fondo su solicitud, toda vez que se negaron a proporcionar copia de las facturas de servicios públicos de los seis (6) meses anteriores a enero de 2022 deb ido a un cargo adicional por duplicado de factura, lo que limita suP á g i n a 4 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 capacidad para verificar y revisar los regis tros de consumo en ese periodo y la solicitud de una ampliación del informe de cal ibración del medidor WATER TECH no fue atendida. Asimismo, no le proporcionaron las lecturas de los medidores provisional y original, in formación que requiere para evaluar las irregularidades en el consumo y determinar si el medidor provisional funcionó de manera adecuada. Que la respuesta no incluyó detalles sobre los resultados de las revisiones y acciones emprendidas para identificar la causa del inusual consumo de agua en su propiedad, finalmente, indica que no se dijo si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios supervisó las acciones de EPM, situac ión que le ha generado incertidumbre sobre el proceso relacionado con el problema del alto consumo de agua
no se dijo si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios supervisó las acciones de EPM, situac ión que le ha generado incertidumbre sobre el proceso relacionado con el problema del alto consumo de agua fa cturado de manera injustificada ( Archivo digital 0 02 . Pr imer a Instan cia).
2. SOLICITUD.
Pide que se ampare n su s derecho s fundamentales de petición , d ebido proceso y vida en condiciones dignas ; en consecuencia, solicita se ordene a Empresas Públicas de Medellín y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el términ o de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta de fondo a la solicit ud radicada el 17 de abril de 2023, indicando la revisión detallada de las facturas de servicios públ icos de enero y febrero de 2022; emita un informe complet o de la calibración del medidor; entregue los resultados de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; suministre copia de las facturas anteriores para comparar el consumo y, restaure el servicio en caso de errores en la facturación; adicionalmente, solicita que en el fallo se prevenga a la entidad accio nada para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para interponer la tutela de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 ( Archivo digital 0 02 . Pr imera In sta ncia).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela
Decreto 2591 de 1991 ( Archivo digital 0 02 . Pr imera In sta ncia).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela mediante providencia de 13 de septiembre de 2 023 (Arch ivo dig ita l 0 07. Prim era Instan cia ), en contra de Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, otorgándole s el término de traslado de dos (2) día s para ejercer el derecho de defensa y contradicción.P á g i n a 5 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 Notificado en debida forma el auto admisorio , EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM manif estó que , en mayo de 2022 el accionante presentó una acción de tutela contra EPM por hechos relacionados con la presente tutela, sobre el cobro de unos consumos de acueducto, la cual fue tramitada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín bajo el radicado N° 050014088012 20220011600, quien la negó por improcedente mediant e fallo del 16 de mayo de 2022; que el 17 de abril del presente año el actor presentó derecho de petición ante EPM, bajo radicado N° 20230120065318 en el que plateó una serie de
quien la negó por improcedente mediant e fallo del 16 de mayo de 2022; que el 17 de abril del presente año el actor presentó derecho de petición ante EPM, bajo radicado N° 20230120065318 en el que plateó una serie de preguntas y puntos relacion ados con el cobro de consumo de acueducto, brindándole respuesta oportuna mediante oficio 0156PET -20230130099554 el 4 de mayo de 2023.
Que, a pesar de que el accionante señale que la respuesta no decide de fondo el derecho de petición, anexa la contestaci ón para demostrar que resolvió cada una de las preguntas contenidas en la solicitud, indicándole que no es posible atender favorablemente su solicitud, ya que las facturas que se requieren para fines de diferente pago, el sistema genera cobro por el valor de mil pesos ($1.000) cad a una, y para el caso, no se autorizaron el cobro de los duplicados; se le entregó el certificado de calibración del medidor que contiene toda la información relacionada con dicho medidor; se le entregó la documentación en la que c onsta la verificación de precisión del medidor provisional indicando que se instaló con lectura de 192 y se retiró con lectura de 196; que la contestación al derecho de petición se acompañó de una serie de documentos relacionados con el caso del actor; fin almente, indica que el mismo texto fue dirigido a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios. Por todo lo anterior solicita se desestime la acción de tutela declarándola improcedente, toda vez que EPM no ha vulnerado los derechos fundamentales del acci onante ( Archivo dig ital 0 17 . Pr imer a Instan cia ).
Domiciliarios. Por todo lo anterior solicita se desestime la acción de tutela declarándola improcedente, toda vez que EPM no ha vulnerado los derechos fundamentales del acci onante ( Archivo dig ital 0 17 . Pr imer a Instan cia ).
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Vicente Palacio Martínez y se opone a las pretensiones de la acci ón constitucional, to da vez que se le brindó una asesor ía en la modalidad de atención telefónica (PAT) Dirección Territorial Occidente (Acueducto), manifestando inconformidad por la respuesta recibida por EPM, pasando a explicarle losP á g i n a 6 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 conceptos e indicándole que la vía adminis trati va está agotada y el mismo quedó registrado bajo radicado No. 20228301806442.
En ese sentido, el procedimiento realiza do frente al requerimiento del accionante se llevó conforme a las exigencias normativas, ello, porque el derecho de petición fue ade lantado ante el prestador, con respecto a la inconformidad de los cobros que hacen parte de la factura de los s ervicios públicos domiciliarios; q ue respecto a la inconformidad con la entidad por no brindar respuesta de fondo al derecho de petición, anexa l os documentos que sirven para demostrar que ha dado trámite conforme a los lineamientos legales.
públicos domiciliarios; q ue respecto a la inconformidad con la entidad por no brindar respuesta de fondo al derecho de petición, anexa l os documentos que sirven para demostrar que ha dado trámite conforme a los lineamientos legales.
Que su competencia empieza a partir de que el usuario , al recibir la respuesta al derecho de petición por inconformidades con la prestación de los servicios d e acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas, el prestador , no está de acuerdo con la misma, en ese momento podrá interponer recurso de reposición que será resuelto por el prestador y en subsidio apelación que será competencia de la Superintendencia, e l cual deberá resolver dentro de los ci nco (5) días hábiles siguientes o el recurso de queja cuando la entidad rechace los recursos de reposición y en subsidio apelación, o cuando la empresa prestadora no da respuesta a la reclamación dentro del término, e l usuario puede solicitar que se le dé aplicación a la figura del Silencio Administrativo Positivo, para que proceda a investigar al prestador.
Que con respecto a la afirmación que realiza el accionante, sobre las diferentes solicitudes que ha presentado ante EPM, tanto telefónicamente como en la sucursal a través de PQR que hizo de manera escrita, la misma no fue atendida por la entidad en consecuencia, lo que corresponde por parte de la Superintendencia es, solicitar al usuario copia de los derechos de petición y las respuestas, para ejercer control y vigilancia sobre el prestador. Asi entonces, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a p rosperar, ello, en razón de que la Superintendencia de Servicios Públicos no h a vulnerado los derechos del accionante y, que las
Asi entonces, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a p rosperar, ello, en razón de que la Superintendencia de Servicios Públicos no h a vulnerado los derechos del accionante y, que las actuaciones que ha desplegado se han dado conforme a los lineamientos legales ( Ar chivo digital 0 17 . Prim era In sta ncia) .
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.P á g i n a 7 de 20
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 Superado el trámite correspondiente, el Juzgado On ce Civil del Circuito de Medellín , mediante sentencia de l 25 de septiembre de 20 23 (Archivo d igita l 0 19. Pr imer a Instan cia ), decidió tutelar los derecho s fundamental es de petición y vida digna , tras considerar que EPM no absolvió de fondo las peticiones TE RCERA y SEXTA del derecho de petición presentado el 17 de abril de 2023, ordenándole que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y que la misma sea debidamente notificada y, con respecto a la suspensión del servicio de agua, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad del accionante, ordena a la entidad Empresas Públicas de Medellín que en el mismo término reconecte el suministro de agua e instale
suspensión del servicio de agua, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad del accionante, ordena a la entidad Empresas Públicas de Medellín que en el mismo término reconecte el suministro de agua e instale un reducto de flujo o similar, de 50 litros diarios por cada persona, hasta que las parte s celebren un acuerdo de pago; ordenó a EPM que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de está providencia, adelante los trámites necesarios para l legar a un acuerdo de pa go con el accionante, para que é ste pueda cumplir con su obligación contractual y se logre restablecer el normal suministro de agua a su vivienda; además, le ordena al accionante que dentro de los cinco (5) días siguientes se acerqu e a las instalaciones de EPM con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su situación económica y permita restablecer el suministro de agua en su vivienda; en lo demás niega el amparo reclamado.
Fina lmente dice que no evidencia la presenci a del fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional, ya que, en la anterior tutela las pretensiones se circunscribieron a las supuestas anomalías en la facturación de los consumos correspondientes a los meses de enero y febrero, y en esta ocasión el escenario que deben abordar es sobre el derecho de petición present ado el 17 de abril de 2023 y la desconexión del suministro de agua.
5. LA IMPUGNACIÓN .
De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitan do se revoqu e el fallo de primera
5. LA IMPUGNACIÓN .
De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitan do se revoqu e el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción constitucional , pues , en su sentir , el fallo impugnado violenta el principio de consonancia de la decisión judicial, sobrepasando el objeto que delimita el acc ionan te en el escrito de tutela porque la presente acción de tutela se dirigía a obtenerP á g i n a 8 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 respuesta de fondo a un derecho de petición , siendo desproporcionado que el juez constitucional resuelva amparar derechos fundamentales no invocados por el accionante media nte órdenes distintas a las planteadas en el escrito de tutela; que el a quo desconoció la existencia de dos (2) decisiones judiciales proferidas con ocasión de otra acción de tutela interpuesta por el accionante en el año 2022, con la que buscaba dejar si n efecto el cobro de los valores de acueducto cuyo impago dio lugar a la suspensión del servicio en su inmueble por parte de EPM, esto es, el fallo de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín y el fa llo de segunda instancia dictado el 13 de
suspensión del servicio en su inmueble por parte de EPM, esto es, el fallo de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín y el fa llo de segunda instancia dictado el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, que confirmó dicho fallo denegator io; que la suspensión del servicio de acueducto se realizó en cumplimiento de la cláusula 49 del contrato, en tanto es obligación del usuario cancelar los servicios públicos domiciliarios; que EPM ha ceñido su actuar a la normatividad vigente en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y al Contrato de Condiciones Uniformes suscrito entre el us uario y la entidad, siendo la acción de tutela improcedente para la discusión contractual aludida, máxime que existen mecanismos judiciales para ello; trae a colación la sentencia T-331 de 2 010, la que dice trató un caso similar al presente en el cual la C orte Constitucional sostuvo la i mprocedencia de la acción de tutela contra resoluciones emitidas por empresas de servicios públicos , las cuales deben discutirse en la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo mediante el ejercicio de los medios de cont rol de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho o a una acción popular, según corresponda ( Ar chivo digital 021 . Pr imer a Instan cia).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por e l Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de
Instan cia).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por e l Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.P á g i n a 9 de 20
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 001 31 0 3 0 11 20 23 00 3 67 01 Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de juez constitucional, determinar si la entidad accionada ha vulnerado las garantías fundamentales d el accionante como lo consideró el a quo ; o si cont rario a ello, le asiste razón a la entidad recurrente en sus alegaciones.
3. EL DERECHO DE PETICIÓN.
Ciertamente está consagrado como fundamental en el Artículo 23 de la Constitución Política, porque esa norma, es parte del Capítulo I “ De los derechos fundamentales ”, del Título II de la Carta “ De los derechos, las garantías y los debe res ”. El canon superior citado, es d el siguiente tenor:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercici o ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales...
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercici o ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales...
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se encargó de regular el derecho fundamental de petición , sustituyendo un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, concretamente los artículos 13 a 33 los cuales habían sido declarados inexequibles mediante Sentencia C -818 de 2011 por la Corte Constitucional.
Dicha norma, en su el artículo 13 contempla lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de p resentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá sol
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