TSDJ MED SC - 05001310301220110053402-(11-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220110053402-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRUEBA PERICIAL - El juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, como correspondía, citó al perito a la audiencia respectiva para asegurar su contradicción, sin embrago no compareció, ni se acreditó legalmente la justificación de tal omisión.
Este escenario desencadena la consecuencia prevista en el primer inci so del artículo mencionado, “Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Pues bien, sería contrario a la ley considerar eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. / HECHOS: En cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2012 en el proceso verbal, la parte demandada p resentó la rendición de cuentas; los accionantes objetaron esta actuación, argumentando que las utilidades y costos diferían de los dictámenes periciales presentados por ellos en el plenario. El juez de primera instancia fijó una fecha para la audiencia destinada a la práctica de la prueba pericial prese ntada por la parte demandante; s in embarg o, el p erito designado no compareció; en consecuencia, mediante auto interlocutorio, el juez declaró infundada la objeción planteada por los demandantes y los condenó a pagar al demandado el saldo reflejado en las cuentas presentadas por él. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las cuentas presentadas no cumplen con los estándares necesarios para ser consideradas válidas y suficientes conforme a la normativa aplicable.
TESIS: (…) La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que “los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de
y suficientes conforme a la normativa aplicable.
TESIS: (…) La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que “los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividad es o negocios por otro”. (…) En el caso sub examine se está solicitando una rendición de cuentas con base en un contrato de cuentas de participación. Presentada la respectiva rendición por parte del demandado; el accionante, inconforme con la misma, advierte que según su visión los documentos no son idóneos para cumplir con el fin de dicha figura jurídica. El numeral 3 del artículo 379 del Código General del Proceso establece que “(…) Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes”. La expresión "respectivos soportes" debe interpretarse de manera amplia, abarcando cualquier documento que respalde los estados financieros de la administración. Esto incluye, pero no se limita a, facturas, recibos, comprobantes de pago, contratos, estados de cuenta bancarios, balances, informes de auditoría, y otros documentos contables y financieros. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 165 del Código General del proceso, los soportes deben ser suficientes para demostr ar la veracidad y exactitud de las cuentas rendidas. Cualquier documento que contribuya a evidenciar la correcta administración de los recursos y la fidelidad de los registros contables cumple con este requisito, siempre y cuando permita al juez y a las partes interesadas verificar la información presentada. (…) En ese sentido, determinar que acá los documentos presentados en el dictamen pericial no son
administración de los recursos y la fidelidad de los registros contables cumple con este requisito, siempre y cuando permita al juez y a las partes interesadas verificar la información presentada. (…) En ese sentido, determinar que acá los documentos presentados en el dictamen pericial no son idóneos, iría contravía del recto entendimiento de lo que al respecto estipula Código General del Proceso como antes se dilucidó, pues ellos tienen tal entidad en la medida en que den cuenta de lo que se está considerando, que, en este caso, es rendir cuentas sobre la administración de unos recursos que descansan bajo un contrato de cuentas de participación. (…) El dictamen pericial, de acuerdo con la Corte Suprema “(…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método cien tífico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso” (…) el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General delProceso, como correspondía, citó al perito a la audiencia respectiva para asegurar su contradicción, sin embrago no compareció, ni se acreditó legalmente la justificación de tal omisión. Este escenario desencadena la consecuencia prevista en el primer inciso del artículo mencionado, “(…) Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Pues bien, sería contrario a la ley considerar eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. En consecuencia, acertada fu e la decisión confutada y así se confirmará (…)
M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. En consecuencia, acertada fu e la decisión confutada y así se confirmará (…)
M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 11/07/2024
PROVIDENCIA: AUTOSALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal (Rendición provocada de cuentas)
Demandante: María Cristina Rodríguez Oquendo y otro.
Demandado: Guillermo de Jesús Álvarez Múnera y otro.
Radicado: 05001310301220110053402
Asunto: La norma procesal no exige una calificación o naturaleza especial de los documentos que soporten una rendición de cuentas, más al lá de la coherencia que deban guardar con aquellas . El dictamen pericial que es objetado y el perit o no comparece a la audiencia de contradicción, no tiene valor probatorio alguno.
Instancia: Segunda
Decisión: Confirma
Providencia: Interlocutorio No. 70
En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Tercera Dual de esta Corporación, en providencia del 22 de mayo del año en curso1, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en contra del auto proferido el 0 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró infundada l a objeción de cuentas rendidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado2.
el cual se declaró infundada l a objeción de cuentas rendidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado2.
En cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2012 en el proceso verbal, que ordenó la rendición de cuentas de Guillermo de Jesús Álvare z Múnera como
1 Archivo 18 del cuaderno de segunda instancia. 2Segunda Instancia. Expediente remitido. Actuación No. “34DecideIncidenteObjeciónCuentas”.2
Rdo. 05001310301220110053402 representante legal de Obras y Bienes S.A., basado en el contrato de cuentas en participación No. 010310 pactado con los demandantes, la parte demandada presentó la rendición de cuentas el 14 de febrero de 2020. Sin embargo, los accionantes o bjetaron esta actuación, argumentando que las utilidades y costos diferían de los dictámenes periciales presentados por ellos en el plenario. Como consecuencia, el juez de primera instancia fijó una fecha para la audiencia destinada a la práctica de la pru eba pericial presentada por la parte demandante. Sin embargo, el perito designado no compareció. En consecuencia, mediante auto interlocutorio, el juez declaró infundada la objeción planteada por los demandantes y los condenó a pagar al demandado el saldo reflejado en las cuentas presentadas por él. 1.2. El recurso3 El demandante apeló dicha decisión, argumentando que los demandados no presentaron los soportes adecuados que respaldaran la información contenida en los documentos probatorios presentados durante el proceso, lo que impide que se
1.2. El recurso3 El demandante apeló dicha decisión, argumentando que los demandados no presentaron los soportes adecuados que respaldaran la información contenida en los documentos probatorios presentados durante el proceso, lo que impide que se considere válida la rendición de cuentas. Además, sostiene que los datos incluidos en los cuadros e informes presentados por el accionado carecen de la idoneidad necesaria para ser reconocidos como una rendición de cuentas se gún los estándares establecidos. A su vez, asevera que el a quo no realizó un estudio minucioso del acervo probatorio, toda vez que los documentos presentados no tienen ningún soporte contable como la declaración de renta o la firma del responsable como el contador y/o revisor fiscal , por lo que no cumplen con los requisitos formales para ser llamados cuentas rendidas. Por otra parte afirma que los informes presentados por su parte se elaboraron conforme a las actas de comité que se ejecutaron al inicio del proyecto y que hacen parte integral de este proceso; pues sostiene que la parte demandada se rehusó a presentar la contabilidad del proyecto. Adicionalmente, advierte que el juez de instancia no analizó que “en las pruebas aportadas por la parte demandada , da cuenta que dichos inmuebles
3 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Actuación No. “007MemorialRecurso”.3
Rdo. 05001310301220110053402 supuestamente destinados, fueron entregados a terceros sin la voluntad y/o consentimiento de los actores, por lo tanto, el pasivo continúa a favor de los demandantes”. Por lo anterior solicita que sea revocado el auto que d ecide la objeción de
supuestamente destinados, fueron entregados a terceros sin la voluntad y/o consentimiento de los actores, por lo tanto, el pasivo continúa a favor de los demandantes”. Por lo anterior solicita que sea revocado el auto que d ecide la objeción de cuentas y, como consecuencia, sean acogidas las pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es viable expedir la orden de apremio, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque la rendición de cuentas presentada por el accionado carece de idoneidad al no allegar documentos válidos y adecuados que respalden las afirmaciones contenidas en dicha rendición.
Es decir, porque las cuentas presentadas no cumplen con los estándares necesarios para ser consideradas válidas y suficientes conforme a la normativa aplicable. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 321 del Estatuto Procesal, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. De la rendición de cuentas.
El proceso de rendición de cuentas implica la obligación de reportar y justificar la gestión o administración de actividades, en virtud de un mandato legal o contractual. Esta obligación surge cuando una persona administra bienes o intereses en beneficio de otra, ya sea por un acuerdo contractual -como en los casos de mandato o administración -, o por disposición legal -como en el albaceazgo, secuestro de bienes , agencia oficiosa, entre otros -. En est e contexto, existe un derecho subjetivo a la rendición de cuentas por parte del beneficiario de la
de mandato o administración -, o por disposición legal -como en el albaceazgo, secuestro de bienes , agencia oficiosa, entre otros -. En est e contexto, existe un derecho subjetivo a la rendición de cuentas por parte del beneficiario de la administración, imponiendo al administrador el debe r de presentar un informe detallado que evidencie los resultados de su gestión, incluyendo los aspectos económicos, contables y financieros.4
Rdo. 05001310301220110053402 La Corte Constitucional , por su parte, ha sostenido que “los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, a sí, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro”. 4 En ese sentido, es destinatario de las cuentas aquella persona “en cuyo favor establece la ley sustancial del derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es per sona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”5 Por otro lado, con la expedición del Código General del Proceso, el proceso que previamente contenía dos fases, ahora “fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado
que previamente contenía dos fases, ahora “fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”6 Ahora bien, esta figura se encuentra regulada en los artículos 379 y 380 del Código General del Proc eso, donde se establecen dos modalidades: la rendición provocada de cuentas, que se aplica cuando la persona obligada a rendir las no lo ha hecho voluntariamente, y la rendición espontánea, que se refiere a la presentación voluntaria por parte de quien tiene el deber de rendirlas y su posterior recepción por la interesada. En el caso sub examine se está solicita ndo una rendición de cuentas con base en un contrato de cuentas de participación. Presentada la respectiva rendición por parte del demandado; el acci onante, inconforme con la misma, advierte que según su visión los documentos no son idóneos para cumplir con el fin de dicha figura jurídica.
4 Corte Constitucional Sentencia T-743 de 2008. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 4628 14 agosto de 1995, reiterado en CSJ SC, 26 Julio de 2013, Rad. 2004-00263-01. 6 Corte Constitucional Sentencia C-981 de 2002.5
Rdo. 05001310301220110053402 El numeral 3 del artículo 379 del Código General del Proceso establece que
2013, Rad. 2004-00263-01. 6 Corte Constitucional Sentencia C-981 de 2002.5
Rdo. 05001310301220110053402 El numeral 3 del artículo 379 del Código General del Proceso establece que “(…) Para objetar la estimación el dema ndado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes”. La expresión "respectivos soportes" debe interpretarse de manera amplia, abarcando cualquier documento que respalde los estados financieros de la administración. Esto incluye, pero no se limita a, facturas, recibos, comprobantes de pago, contratos, estados de cuenta bancarios, balances, informes de auditoría, y otros documentos contables y financieros. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 165 del Código General del proceso, los soportes deben ser suficientes para demostrar la veracidad y exactitud de las cuentas rendidas. Cualquier documento que contribuya a evidenciar la correcta administración de los recursos y la fidelidad de los registros contables cumple con este requisito, siem pre y cuando permita al juez y a las partes interesadas verificar la información presentada. La finalidad de los soportes es proporcionar una base documental que permita corroborar los ingresos, egresos y transacciones realizadas durante la gestión adminis trativa. Por lo tanto, cualquier documento que refleje de manera clara y detallada estos aspectos debe ser considerado como un soporte válido. Por este motivo, el legislador no restringe los documentos que deben presentarse en el proceso de rendición provocada de cuentas a un tipo específico, sino que permite la inclusión de una variedad de pruebas documentales que, en conjunto, proporcionen una visión completa y detallada de la gestión realizada. En ese sentido, determinar que acá los documentos presentado s en el
sino que permite la inclusión de una variedad de pruebas documentales que, en conjunto, proporcionen una visión completa y detallada de la gestión realizada. En ese sentido, determinar que acá los documentos presentado s en el dictamen pericial no son idóneos, iría contravía del recto entendimiento de lo que al respecto estipula Código General del Proceso como antes se dilucidó , pues ellos tienen tal entidad en la medida en que den cuenta de lo que se está considerando, que, en este caso, es rendir cuentas sobre la administración de unos recursos que descansan bajo un contrato de cuentas de participación. 3.3. Del dictamen pericial. El dictamen pericial, de acuerdo con la Corte Suprema “(…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción6
Rdo. 05001310301220110053402 de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso”7. Además, que “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundament os que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)". No obstante estar llamados los peritos
que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundament os que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requier en saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)"8. En ese sentido, respecto al dictamen pericial presentado por las partes, se resalta que, una vez presentada la rendición de cuentas por la parte demandada, los recurrentes formularon objeciones mediante un dictamen pericial. Posteriormente, el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, como correspondía, citó al perito a la audiencia respectiva para asegurar su contradicción, sin embrago no compareció , ni se acreditó legalmente la justificación de tal omisión. Este escenario desencadena la consecuencia prevista en el primer inciso del artículo mencionado, “(…) Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Pues bien, sería contrari o a la ley considerar eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. En consecuencia, acertada fue la decisión confutada y así se confirmará, imponiendo las costas en esta instancia a la parte recurrente con fundamento en el artículo 365, numeral 1° del C.G.P ., las cuales se liquidarán conjuntamente con las de la primera instancia.
RESUELVE
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC 2066 del 03 de marzo de 2021.
de la primera instancia.
RESUELVE
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC 2066 del 03 de marzo de 2021. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 5186 del 18 de diciembre de 2020.7
Rdo. 05001310301220110053402
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000, las que se liquidarán como se advirtió en la parte motiva.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
Magistrado
Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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