TSDJ MED SC - 05001310301220120005202-(07-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220120005202-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: LA USUCAPIÓN - Puede ganarse el dominio de los bienes corp orales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador. / PROCESO DE PERTENENCIA – Es el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio . / DETERMINACIÓN DEL BIEN - No es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído. /
HECHOS: Dentro del proceso verbal de pertenencia, promovido por el demandante, donde pretende se declare que ha adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble objeto de litigio. El a quo desestimó la p retensión de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tras considerar que no se demostró uno de los presupuestos de la pertenencia, como es “la identificación del inmueble a usucapir”. Corresponde a la sala determinar si en el presente proceso se cumplen todos los requisitos exigidos para obtener un bien inmueble por medio de la prescripción adquisitiva de dominio.
TESIS: La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la
transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva. (…) Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión, y se ha ejercido durante un tiempo determinado. Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez. (…) En el proceso de pertenencia deben acreditarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Die z (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ini nterrumpido; y, d.- Que se trate de bienes susceptibles de adqu irirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. (…) L a Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas, además, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no da confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo. (…) Es claro que la identidad comentada
quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no da confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo. (…) Es claro que la identidad comentada no implica una exactitud matemática entre el bie n pretendido, el certificado y el inspeccionado, pero sí, al menos, una mínima correspondencia, sin diferencias notorias que suponga la posesión de un predio, por eje mplo, distinto d el pretendido y visitado, o que conlleven la invasión de otra heredad. De mane ra que debe haber una ig ualdad razonable, la cual es necesaria para la prosperidad de la usucapión.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 07/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO. DR. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
ACLARACIÓN DE VOTO. DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO1
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00052-02. Proceso Verbal – Pertenencia. Demandante Hernando de Jesús Aguilar Sánchez Demandado Josefina López de Franco y otros Procedencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión Confirma Temas Presupuestos estructurales de la usucapión.
Demandado Josefina López de Franco y otros Procedencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión Confirma Temas Presupuestos estructurales de la usucapión. Prescripción Adquisitiva de Dominio: Exige posesión material en el actor, que se ejerza durante el tiempo fijado en la ley, que sea pública e ininterrumpida y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescri pción. Referencia a la identidad del bien pretendido. Rdo. Interno 064-19 Sentencia n°. 061-23 Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en audiencia de tres de abril de 2019 , dentro del proceso verbal de pertenencia, promovido por Hernando de Jesús Aguilar Sánchez frente a Josefina López Franco, heredera determinada de Ismenia Franco viuda de López, herederos indeterminados de Ismenia Franco Viuda de L ópez y demás personas indeterminadas que puedan tener interés en el proceso.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
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II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
1.1. Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, el señor
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II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
1.1. Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, el señor Hernando de Jesús Aguilar Sánchez demandó a la se ñora Josefina López Franco, heredera determinada de Ismenia Franco Viuda de López, herederos indeterminados de Ismenia Franco Viuda de López y demás personas indeterminadas que puedan tener interés en el proceso, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declare que ha adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la carrera 45 Nro. 44 -107, tercer piso , de Medellín, demarcado con los siguientes linderos:
“Por el frente con la carrera 45 (El Palo), y con área común de circulación; por un lateral con Inés Giraldo Londoño; por el otro lateral con inmueble de Pablo Agudelo R., y por atrás con áreas comunes” Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-151022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
1.2. Los fundamentos fácticos. En sustento de lo pedido, el actor adujo que es dueño material del inmueble ubicado en la Carrera 45 Nro. 44 -107, tercer piso de Medellín, y cuyo s linderos generales del edificio dentro del cual se encuentra el apartamento se observan en la Escritura Pública número 989 del 14 de marzo de
Medellín, y cuyo s linderos generales del edificio dentro del cual se encuentra el apartamento se observan en la Escritura Pública número 989 del 14 de marzo de 1978, de la Notaría Sexta de Medellín.
Manifestó que desde finales del año 1978 o principio de 1979, el señor Cristóbal Franco Aguilar, quien poseía bastantes bienes, le entregó el referido predio que se pretende prescribir, advirtiéndole que se lo regalaba y que posteriormente él elaboraría la escritura correspondiente, esto es, una vez desenglobara el apartamento, sin embargo, murió poco después.
Expuso que desde esos años ha vivido en el apartamento objeto d e este proceso, como señor y dueño, nunca ha pagado un solo peso por concepto de arriendo, pues su tío se lo regaló hace aproximadamente 33 años; además, ha velado por suRadicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
3 mantenimiento, hace los arreglos locativos por el uso normal y el pa so del tiempo, siendo el único gasto que no ha sufragado el del impuesto predial, pues este viene unificado para todo el edificio y nadie le ha reclamado por ese concepto.
Dijo que después de todo este tiempo, la señora Josefina López, hija de la fallecida Ismenia Franco Aguilar viuda de López, le reclamó la entrega del bien pretendido, pero como siempre ha tenido la convicción de que es suyo, no respondió nada al respecto.
Indicó que en razón a que ha ejercido su posesión de manera libre, pacífica e ininterrumpida sobre el bien objeto de la demanda, comportándose como señor y
respecto.
Indicó que en razón a que ha ejercido su posesión de manera libre, pacífica e ininterrumpida sobre el bien objeto de la demanda, comportándose como señor y dueño por más de 33 años, es que solicita a través del presente proceso se declare la correspondiente propiedad por la vía extraordinaria de la prescripción.
2. LA RÉPLICA.
Admitida la demanda, conforme auto de 19 de septiembre de 2013 (fl. 56, cuaderno principal), y emplazados los convocados indeterminados, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
La señora JOSEFINA LÓPEZ FRANCO , a través de apoderado judicial manifestó que el inmueble que se trata prescribir no es un tercer piso y tampoco figura en la dirección carrera 45 Nro. 44 -107, ya que con fundamento en la escritura pública número 989 del 14 de marzo de 1978 y el folio de matrícula inmobiliaria número 001151022, esta dirección no existe.
Señaló que la posesión material y la posesión inscrita siempre ha estado en cabeza de los herederos de Ismenia Franco Aguilar, tal y como se desprende de la Escritura Pública 989 del 14 de marzo de1978 de la Notaría Sexta de Medellín; que Cristóbal Franco Aguilar ni siquiera fue propietario, poseedor o tenedor del bien, por tanto, no podía regalar lo que no era suyo.
Expuso que, como lo indicó el demandante en el hecho cuarto de la demanda, este solo es un comodatario del pr edio, y bajo estas condiciones, es un mero tenedor. Advirtió que no era cierto que los demandados no tuvieran ningún vínculo con el
Expuso que, como lo indicó el demandante en el hecho cuarto de la demanda, este solo es un comodatario del pr edio, y bajo estas condiciones, es un mero tenedor. Advirtió que no era cierto que los demandados no tuvieran ningún vínculo con el inmueble, puesto que pagan el impuesto predial, además, el demandante conoce que no se ha tramitado la sucesión ilíquida de la señora Franco.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
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Propuso las excepciones que denominó:
INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN. Teniendo en cuenta que el actor habla de donación, comodato y reconoce como propietaria a la señora Ismenia Franco Aguilar y como poseedora a Josefina Franco Aguilar de Ochoa, y nunca ha pagado impuesto sobre el referido bien.
ES UN TENEDOR. Porque de acuerdo con los hechos de la demanda, vive gratuitamente en el inmueble objeto del proceso ya que Cristóbal Franco Aguilar lo llevó a vivir allí, estructurándose jurídi camente el contrato de comodato precario, o a lo sumo un contrato de donación.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE. En atención a que en este asunto no opera la posesión, porque no se acredita el ánimus ni el corpus.
EL OBJETO NO EXISTE LEGALMENTE. Con fundamento en que el inmueble ubicado en la carrera 45 Nro. 44 -107, tercer piso, no figura como está identificado en la pretensión número 1, ya que la matrícula inmobiliaria número 001 -151022 no identifica esta dirección y transcribe 8 predios con la misma tradición; y si se verifica
en la pretensión número 1, ya que la matrícula inmobiliaria número 001 -151022 no identifica esta dirección y transcribe 8 predios con la misma tradición; y si se verifica la Escritura Pública número 989 del 14 de marzo de 1978 de la Notaría Sexta de Medellín, en la cláusula segunda no figura por ningún lado el bien a prescribir, desfigurándose la orden legal del artículo 407 numeral 5º del C. General del Proceso.
NO HA EJERCIDO ACTOS DE POSESIÓN. El demandante no tiene mejoras de ningún tipo en el inmueble, tampoco ha pagado el impuesto predial y el pagar los servicios públicos y hacer mantenimiento no le da la calidad de poseedor.
LO QUE EXISTE ES UNA DONACIÓN. Señalando que, como según el actor el inmueble le fue regalado por el señor Cristóbal Franco Aguilar, lo que se configura es un contrato de donación y en esa medida este no puede cambiar por el paso del tiempo a una posesión.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
5 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ADQUISICIÓN DE DOMINIO. Ya que la acción civil prevista en el artículo 407 del C. General del Proceso ya prescribió conforme lo dispone la Ley 791 de 2002.
LA QUE OFISIOSAMENTE SE DECLARE DE ACUERDO AL PRINCI PIO DE LA
DISCRECIONALIDAD Y DE LA MEDIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE SE
DEMUESTRE DENTRO DEL TRANSCURSO DEL PROCESO.
La curadora de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir dentro del presente proceso, ni se opuso ni aceptó las peticiones de la demanda.
DEMUESTRE DENTRO DEL TRANSCURSO DEL PROCESO.
La curadora de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir dentro del presente proceso, ni se opuso ni aceptó las peticiones de la demanda.
Por su parte el curador ad li tem de los herederos indeterminados de la señora Ismenia Franco Aguilar viuda de López advirtió que respecto de la descripción del inmueble, no coinciden los linderos indicados con los de un predio de tercer piso, por cuanto no mencionó los linderos por el cenit y el nadir, además de identificarse el tercer piso con la matrícula del predio de mayor extensión del cual forma parte.
Aseveró que asiste razón a la demandada cuando expone en su respuesta al libelo introductorio que no tiene legitimación para hacer donación de un bien, quien no es su propietario, además, no hay claridad en cuanto a la fecha en que el demandante entró a vivir en el inmueble siendo joven y el momento en que se convirtió en poseedor.
Propuso la excepción que denominó:
FALTA DE TUTELA JURÍDICA PARA DEMANDAR. En cuanto no se dan los presupuestos para adquirir por prescripción el bien materia de este proceso.
2.1. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Si bien la demandada formuló demanda de reconvención en contra del señor HERNANDO DE JESÚS AGUILAR SÁNCHEZ, pretendiendo que le fuera reivindicado el bien objeto del proceso, se abstendrá la Sala de citarla puesto que la misma no prosperó y no se interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión,
reivindicado el bien objeto del proceso, se abstendrá la Sala de citarla puesto que la misma no prosperó y no se interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, limitándose entonces la alzada a la demanda de pertenencia.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
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3. LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia pronunciada en audiencia el tres de abril de 2019, el a quo desestimó la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tras considerar que no se demostró uno de los presupuestos de la pertenencia, como es “la identificación del inmueble a usucapir”. Adujo además que el bien objeto usucapión hace parte de una edificación de cuatro pisos que no se encuentra sometido a reglam ento de propiedad horizontal y está identificado con una sola matrícula inmobiliaria, por tanto, no puede ser objeto del comercio jurídico independientemente considerado, pues ello procedería solo como un derecho superficie lo cual no se encuentra regulado en nuestra legislación colombiana. Del mismo modo negó la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.
4. LA ALZADA.
4.1. Los reparos concretos. Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, manifestó que, no existe falta de individualización del inmueble objeto de la demanda, pues para ello se practicó la diligencia de inspección judicial al igual que se practicó prueba pericial. Expuso que con el dictamen se subsanan las deficiencias en que se haya podido incurrir, toda vez que fue amplio, técnico, describe el inmueble por el cenit y por el nadir, especifica su ubicación de manera
se practicó prueba pericial. Expuso que con el dictamen se subsanan las deficiencias en que se haya podido incurrir, toda vez que fue amplio, técnico, describe el inmueble por el cenit y por el nadir, especifica su ubicación de manera indubitable en la carrera 45 Nro. 44 -107, peritaje que valga anotar no fue objetado por ninguna de las partes por tanto quedó en firme.
En los que respecta a la posición del juzgado frente a la falta de desenglobe del predio, la normativa que regula la prescripción adquisitiva de dominio no hace mención a tal exigencia. El desenglobe o el reglamento de propiedad horizontal es accesorio, nada ti ene que ver con los requisitos que contempla el artículo 2512 y siguientes del C. Civil.
Para sustentar esta afirmación, indicó que la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la prescripción entre comuneros, en la cual tampoco existe desenglobe dado que el bien les pertenece a todos, solo que se debe diferenciar que parte es la que el socio o com unero ha ostentado como poseedor, con los demás requisitos de ley para que pueda incoar la acción y lograr la adjudicación de esa porción o parte del inmueble. En tal sentido, citó lasRadicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
7 sentencias del 29 de octubre de 2001, expediente 5800, del 13 de julio de 2013 y el 15 de abril de 2009, expediente 1997.02885 01.
Reiteró que no es requisito sine qua nom (sic) que un inmuebl e ubicado en un
15 de abril de 2009, expediente 1997.02885 01.
Reiteró que no es requisito sine qua nom (sic) que un inmuebl e ubicado en un edificio que no ha sido sometido a desenglobe no pueda tener éxito en demanda de prescripción adquisitiva, porque la ley así no lo exige. C on todo, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se le adjudique el bien objeto de la demanda.
4.2. La sustentación del recurso
Al momento de descorrer el traslado, la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento distinto al efectuado en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL
PROCESO.
Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado de primer grado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
2. PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN.
En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.
De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión
pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.
De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el po seedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo elRadicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
8 adelantamiento de un juicio de decla ración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.
Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º.
Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber:
a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10)
probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber:
a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido; y, d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción.
Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos.
Adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no da confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
9 Dicho de otra manera, no es posible analizar la posesión , el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído.
Sobre el particular, en sentencia SC3271 de 2020, expediente 2004 -0004401, la
Corte señaló:
o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído.
Sobre el particular, en sentencia SC3271 de 2020, expediente 2004 -0004401, la
Corte señaló:
“En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente1; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción2; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción 3; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir4.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una ‘cosa determinada’, que de este modo debe estar los para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.”
En esa medida, la posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescripción adquisiti va, debe vincularse a un bien determinado o a una fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del. P.), ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado.
obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del. P.), ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado.
1 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 2 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo e xigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 3 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse e n el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); aliena ble o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 4 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad
conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 4 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
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Dicha correspondencia obliga a verificar la identidad en cuanto a su ubicación, su cabida y sus linderos, incluso concordando el canon 375 del Código General del Proceso con el 83 de la misma obra, según el cual “[l]as demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”.
Lo anterior no supone una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye por sí mismo un motivo para desestimar la usucapión, pero si la diferencia es mayor y se convierte en la señalada incertidumbre, la usucapión no puede ser declarada.
Por ello, en la sentencia mencionada, la Corte expuso:
“[L]a asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y
declarada.
Por ello, en la sentencia mencionada, la Corte expuso:
“[L]a asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian ‘un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)’.
En síntesis, es claro que la identidad comentada no implica una exactitud matemática entre el bien pretendido, el certificado y el inspeccionado, pero sí, al menos, una mínima correspondencia, sin diferencias notorias que suponga la posesión de un predio, por ejemplo, distinto del pretendido y vis itado, o que conlleven la invasión de otra heredad. De manera que debe haber una igualdad razonable, la cual es necesaria para la prosperidad de la usucapión.
3. CASO CONCRETO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA INDIVIDUALIDAD E IDENTIDAD DEL INMUEBLE PRETENDIDO.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
11 Con fundamento en el libelo demandatorio, aduce el demandante que viene
INDIVIDUALIDAD E IDENTIDAD DEL INMUEBLE PRETENDIDO.Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00052-02.
11 Con fundamento en el libelo demandatorio, aduce el demandante que viene ejerciendo la posesión, quieta, pacífica y tranquila desde hace más de 32 años, sobre el inmueble ubicado en el municipio de Medellín, casa de habitación en la carrera 45 Nro. 44-107, tercer piso, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el frente con la carrera 45 (El Palo), y con área común de circulación; por un lateral con Inés Giraldo Londoño; por el otro lateral con inmueble de Pablo Agudelo R., y por atrás con áreas comunes”. El predio se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-151022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
En efecto, el certificado del registro, dentro de sus múltiples funciones permite identificar las personas que son titulares de dominio sobre el bien a us ucapir, con fundamento en ello, determina la legitimación pasiva y es una pieza fundamental para poder identificar o individualizar el predio, funciones claramente establecidas en el Decreto 1250 de 1970, ratificadas actualmente en el artículo 2° de la Ley 1579 de 2012.
En el prese
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