TSDJ MED SC - 05001310301220120010102-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220120010102-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALLa culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio./FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVALa legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia, para que el juez pueda decidir de fondo, es necesario que exista legitimación tanto por la parte activa como por la pasiva, la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del demandante./ HECHOS: M.S.Q.G presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y los herederos determinados e indeterminados de C.J.S.V y en demanda acumulada,M.D.V.G, E.L.O.V,y L.G.O.V, en nombre propio y en representación de sus hijos S y L.J.O.G , presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A María Donelia Valencia Flórez $16 480 000 y $50 381 677 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida en relación;

y (ii) A E.L.O.V, L.G.O.V, S y L.J.O.G 100 SMLMV por daño moral para cada uno y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno. El juzgador de primera instancia determinó que la demandante principal invocó como fundamento de las pretensiones la condición de compañera permanente del difunto, sin embargo, de acuerdo con las pruebas practicadas, tales como los testimonios, era dable inferir que no existía elementos que brindaran certeza sobre la relación de compañeros permanentes. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si ¿La demandante principal se encuentra legitimada en la causa para formular la presente demanda? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio ¿carece de esta, debido a que, no se acreditó la unión marital de hecho con la víctima directa? Así mismo, se deberá determinar si ¿es dable incrementar la condena por el daño moral y el lucro cesante consolidado? ¿procede el reconocimiento de lucro cesante futuro? y ¿fue acreditado el daño a la vida en relación?

TESIS: El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23561 del Código Civil, a partir de la cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado

responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).(...) El extremo procesal accionante en la demanda acumulada reprochó que en la sentencia no se reconoció la existencia del daño a la vida en relación, pese a que en el trámite quedó acreditado que los demandantes padecieron tal perjuicio. La sala anticipa que a los apelantes no les asiste razón porque, en los medios de convicción practicados en el proceso la sala no encuentra que no hay una prueba que así lo determine. Véase que las declaraciones de parte (…), no dan cuenta de afectación en las condiciones de vida producto de la muerte del señor Osorio Pineda.(...)Respecto del daño a la vida en relación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC16743 de 2019 precisó: “La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con susactividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la

posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.”(...)Así las cosas, el fundamento del daño a la vida en relación no se puede circunscribir a esos sufrimientos internos tales como la tristeza, pues ello conllevaría que se confundiera el daño a la vida en relación con el daño moral y en el caso en particular no se evidencia que los recurrentes hayan sustentado la existencia del daño a la vida en relación con posibles afecciones externas respecto de sus actividades cotidianas.(...) Ahora, en relación con el daño moral hay que señalar que es de la especie que incide en la esfera personal, en tanto, involucra sentimientos íntimos tales como la tristeza, la aflicción, la congoja, la soledad, etc., que el hecho generador del daño hubiese podido ocasionar a quien lo padece, aspecto que si bien dificulta su determinación, no puede conllevar a la omisión de su tasación, tarea que dicho sea de paso, se deberá desplegar en atención a que las vivencias internas causadas por el daño varían dependiendo de la persona que las sufre. (...)En este sentido, se tiene que al expediente no se allegó medios probatorios tendientes a acreditar la existencia del perjuicio moral, no obstante, el sentenciador en aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a los parientes en primer grado de consanguinidad, civil o afinidad, concedió los mismos y para su cuantificación acudió al arbitrio judicial.(...)Así las cosas, el análisis del juzgado en relación con los perjuicios

inmateriales se ajusta a derecho, pues como bien se dijo, la tasación de estos hace parte del arbitrio judicial. Además, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, sí se ha fijado unos criterios a tener en cuenta a la hora de solicitarlos. Es de indicar que la muerte del señor Osorio Pineda es un evento que podría catalogarse como trágico, pero no puede equipararse a los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016, que define los montos máximos reconocidos.(...)En este orden de ideas, se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de un análisis arbitrario, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados, por lo tanto, no es de recibo lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 24/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001 31 03 012 2012 00101 02 acumulado 05001 31 03 011 2012 00754 00

Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001 31 03 012 2012 00101 02 acumulado 05001 31 03 011 2012 00754 00 Demandante principal María Sorany Quintero Giraldo Demandantes acumulada María Donelia Valencia Flórez, Luis Gildardo Osorio Valencia, Edma Lucia Osorio Valencia, Sebastián y Jerónimo Osorio Gómez Demandados Transportes Oriente Antioqueño S.A. y Herederos Indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur Providencia Sentencia 164 de 2024 Tema Legitimación en la causa por activa, reconocimiento de perjuicio patrimoniales y cuantificación de perjuicios inmateriales Decisión Confirma sentencia Magistrada Ponente Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA PRINCIPAL. María Sorany Quintero Giraldo, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur, por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2010 en que

Eduardo Osorio Pineda falleció.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por lucro cesante consolidado $18 000 000 o el mayor valor que se acredite; (ii) por daño moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) por daño a la vida en relación 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte

mensuales vigentes; y (iii) por daño a la vida en relación 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso:Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 2 de 28

a. El 4 de abril de 2010 el vehículo tipo bus de servicio público de placas TPU399 que cubría la ruta Puerto Nare – Medellín de propiedad de Carlos Jaime Salazar Vasseur, conducido por Oscar Iván Giraldo Arcila y a filiado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A., salió con 19 pasajeros registrados y durante el recorrido, el conductor del vehículo recogió a 11 pasajeros más, entre ellos, Eduardo Osorio Pineda.

b. A las 4:15 pm aproximadamente el vehículo cayó a un abismo de 150 metros en el sector La Josefina del Municipio de San Luis – Antioquia, lo que ocasionó la muerte de 24 pasajeros, entre ellos, Eduardo Osorio Pineda y, el conductor, así como lesiones a 7 pasajeros más.

c. El automotor circulaba con un sobrecupo de 11 personas al momento del accidente, pues según el reporte de la policía y tránsito, el rodante llevaba 32 viajeros y su capacidad según la licencia de conducir era de 20 pasajeros.

d. La Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Luis llevó a cabo el trámite contravencional y mediante Resolución No. 159 de 13 de agosto de 2010 declaró responsable del accidente al conductor del bus Oscar Iván Giraldo Arcila,

d. La Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Luis llevó a cabo el trámite contravencional y mediante Resolución No. 159 de 13 de agosto de 2010 declaró responsable del accidente al conductor del bus Oscar Iván Giraldo Arcila, con fundamento en que el vehículo iba con sobrecupo.

e. Mediante informe técnico de inspección al vehículo rendido por la gerencia general de investigación de accidente de Suramericana de Seguros, se concluyó que el accidente se produjo por fallas mecánicas, pues los tubos de freno de las ruedas traseras que originalmente son de acero, fueron cambiados por tubos de cobre.

f. Eduardo Osorio Pineda nació el 12 de octubre de 1937 y desde que se separó de Donelia Valencia Flórez hacía 13 años, sostenía una unión marital de hecho con la demandante, quien dependía económicamente del occiso.

g. La muerte del señor Osorio Pineda causó a la gestora de la demanda angustia permanente y una gran depresión.

h. La víctima directa se desempeñaba como comerciante informal en Doradal – Antioquia y devengaba $1 000 000 mensual, dinero que destinaba al pago del arriendo del inmueble en que convivía con la demandante, los servicios públicos, la alimentación, el transporte de ambos y demás gastos.Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 3 de 28

2. DEMANDA ACUMULADA. María Donelia Valencia Gómez, Edma Lucia Osorio Valencia y Luis Gildardo Osorio Valencia en nombre propio y en representación de

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2. DEMANDA ACUMULADA. María Donelia Valencia Gómez, Edma Lucia Osorio Valencia y Luis Gildardo Osorio Valencia en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián y Luis Jerónimo Osorio Gómez, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transport es Oriente Antioqueño S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2010 en que falleció Eduardo Osorio Pineda.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A María Donelia Valencia Flórez $16 480 000 y $50 381 677 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida en relación; y (ii) A Edma Lucía Osorio Valencia, Luis Gildardo Osorio Valen cia, Sebastián y Luis Jerónimo Osorio Gómez 100 SMLMV por daño moral para cada uno y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

a. El 4 de a bril de 2010 Eduardo Osorio Pineda se transportaba en condición de pasajero en el vehículo de servicio público de placas TPU399, afiliado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y conducido por Oscar Iván Giraldo Arcila.

b. A las 16:15 el automotor sufrió un accidente en la vereda Josefina del municipio de San Luis–Antioquia, que dejó 25 muertos, entre ellos, Osorio Pineda, y 6 heridos.

b. A las 16:15 el automotor sufrió un accidente en la vereda Josefina del municipio de San Luis–Antioquia, que dejó 25 muertos, entre ellos, Osorio Pineda, y 6 heridos.

c. La Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo – Antioquia elaboró el correspondiente informe de tránsito y croquis en el cual consignó como causa del accidente “fallas mecánicas por establecer. Pasajeros obstruyendo el conductor o sobrecupo”.

d. Para el momento del deceso la víctima directa tenía 72 años de edad, se desempeñaba como comercian te independiente con un ingreso mensual de 1 SMLMV, tenía vínculo matrimonial con María Donelia Valencia Flórez desde el 26 de junio de 1965, con quien procreó a dos hijos Luis Gildardo Osorio Valencia y Edma Lucia Osorio Valencia. Por su parte, Luis Gildardo Osorio Valencia tenía dos hijos Sebastián y Luis Jerónimo Osorio Valencia. e. A la fecha del accidente , el rodante contaba con una póliza de responsabilidad civil contractual con la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 4 de 28

f. Como consecuencia del fallecimiento del señor Osorio Pineda , María Donelia Valencia Flórez sufrió graves perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que le brindaba el difunto, quien destinaba el 80% del salario para tal fin.

g. De igual modo, por la muerte de la víctim a directa se gener ó graves perjuicios

brindaba el difunto, quien destinaba el 80% del salario para tal fin.

g. De igual modo, por la muerte de la víctim a directa se gener ó graves perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral y daño a la vida en relación a todos los demandantes, por la tristeza, congoja, depresión y la baja autoestima que produjo a los accionantes, debido a que, las relaciones a fectivas entre ellos y el causante antes del accidente eran de mucho cariño. Se ha afectado el entorno laboral, familiar, social y escolar de los pretensores.

3. CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL.

3.1. Tatiana María Taborda Pérez en representación del menor Samuel Salazar Taborda, heredero de terminado de Carlos Jaime Salazar Vasseur, notificada personalmente, mediante apoderado judicial contestó la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de guarda material – administración, custodia y uso de la cosa ”, (ii) “falta de legitimación en la causa por activa”, (iii) “ausencia de daño”, (iv) “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación” , (v) “estimación exagerada de perjuicios” y (vi) “exposición y participación imprudente de la víctima en la causación del daño”.

3.2. Transportes Oriente Antioqueño S.A. notificada por conducta concluyente , mediante de apoderado judicial se opuso a las prete nsiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “cumplimiento de la obligación de la

3.2. Transportes Oriente Antioqueño S.A. notificada por conducta concluyente , mediante de apoderado judicial se opuso a las prete nsiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “cumplimiento de la obligación de la empresa”, (ii) “ocurrencia de una concausa ”, (iii) “aptitud mental, física y de salud normales en el conducto causante del hecho; por ende, inoperancia e inoponibilidad de la causal de inexistencia o inoponibilidad de la causa de exclusión que aduce la Aseguradora SURA para alegar que se sustrae a la responsabilidad en el aseguramiento”, (iv) “culpa compartida, reducción en la apreciación del daño y compensación”, (v) “cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte de transportes oriente antioqueño y culpa exclusiva del conductor o de un tercero”, (vi) “cobertura del riesgo por Suramericana de Seguros e inexistencia de las causales de exclusión alegadas”, (vii) “pago parcial o pago total de las indemnizaciones”, (viii) “la genérica”, (ix) “inexistencia de la unión marital por preexistencia del matrimonioRadicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 5 de 28

del señor Eduardo Osorio Pineda”, (x) “falta de legitimación en la caus a por activa e inexistencia del daño: por matrimonio vigente, por reclamación que hacen la cónyuge sobreviviente María Donelia Valencia Flórez e hijos”, (xi) “por la estimación exagerada de perjuicios” y (xii) “participación de la víctima en la ocurrencia del daño

cónyuge sobreviviente María Donelia Valencia Flórez e hijos”, (xi) “por la estimación exagerada de perjuicios” y (xii) “participación de la víctima en la ocurrencia del daño y por ende reducción de la indemnización, art. 2357 del C.C.”

3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur se atuvo a lo que se probara.

4. CONTESTACIÓN DEMANDA ACUMULADA.

La empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. notificada por aviso, se pronunció y planteó las “excepciones” que nombró como (i) “cumplimiento de la obligación de la empresa”, (ii) “ocurrencia de una concausa”, (iii) “aptitud mental, física y de salud normales en el conductor causante del hecho; por ende, inoperancia e inoponibilidad de la causal de inexistencia o inoponibilidad de la causa de exclusión que aduce la Aseguradora SURA para alegar que se sustrae a la responsabilidad en el aseguramiento”, (iv) “culpa compartida, reducción en la apreciación del daño y compensación”, (v) “impartición de sanción por juramento estimatorio excesivo” , (vi) “cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte de transportes oriente antioqueño y culpa exclusiva del conductor o de un tercero (como causa extraña)”, (vii) “cobertura del riesgo por Suramericana de Seguros e inexistencia de las causales de exclusión alegadas” , (viii) “pago parcial o pago total de las indemnizaciones”, (ix) “existencia de otra demanda en contra de transoriente, con

causales de exclusión alegadas” , (viii) “pago parcial o pago total de las indemnizaciones”, (ix) “existencia de otra demanda en contra de transoriente, con base en los mismos o similares hechos”, (x) “la genérica”.

5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

Transportes Oriente Antioqueño S.A. citó en garantía a Suramericana S.A. (fol. 24 y siguientes del cuaderno 2 dda. principal) en virtud de la demanda principal y de la demanda acumulada (fol. 1 y siguientes del cuaderno 2 dda. acumulada). Sin embargo, la compañía transportadora desistió de los llamamientos (fol. 232 del cuaderno 2 dda. principal y fol. 128 cuaderno principal dda. acumulada).

6. SENTENCIA. El Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante principal MARÍA SORANY QUINTERO GIRALDO, en este proceso principal Ordinario de Responsabilidad CivilRadicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400

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Extracontractual instaurado por la antes nombrada , TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A. Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JAIME SALAZAR VASSEUR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante María Sorany Quintero Giraldo, a favor de los demandados Transportes Oriente Antioqueño S.A. y

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante María Sorany Quintero Giraldo, a favor de los demandados Transportes Oriente Antioqueño S.A. y Samuel Salazar Taborda; como agencias en derecho se fija el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación. Además, deberá pagar como honorarios definitivos del auxiliar de la justicia la suma de $500.000.

TERCERO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda que fuera decretada a solicitud de la parte actora, sobre los vehículos automotores de placa TPS 239 y TPU 669.

Ofíciese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO del Municipio de Medellín, a fin de que proceda de conformidad.

CUARTO: DECLARAR en el proceso acumulado que la sociedad TRANSPORTES ORIENTE A NTIOQUEÑO S.A., es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales

ocasionados a EMA LUCÍA OSORIO VALENCIA, MARÍA DONELIA VALENCIA FLÓREZ, LUIS GILDARDO OSORIO VALENCIA, SEBASTIÁN OSORIO GÓMEZ Y LUIS JERÓNIMO OSORIO GÓMEZ como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2010, donde falleció el señor Eduardo Osorio Pineda.

QUINTO: CONDENAR a TRASPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑ O S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes acumulados, así:

a). Por concepto de Lucro Cesante Consolidado, OCHO MILLONES

QUINTO: CONDENAR a TRASPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑ O S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes acumulados, así:

a). Por concepto de Lucro Cesante Consolidado, OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($8.519.312), a favor de la señora MARÍA DONELIA VALENCIA FLÓREZ.

b). Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicio moral, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALESRadicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 7 de 28

MENSUALES VIGENTES a favor de la señora MARÍA DONELIA VALENCIA

FLÓREZ.

c). Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicio moral, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor LUIS GILDARDO OSORIO

VALENCIA.

d). Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicio moral, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES a favor de EDMA LUCÍA OSORIO VALENCIA.

e). Por concepto de perjuicio moral, el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno a favor de los

jóvenes SEBASTIÁN OSORIO GÓMEZ Y LUIS JERÓNIMO OSORIO

GÓMEZ.

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno a favor de los

jóvenes SEBASTIÁN OSORIO GÓMEZ Y LUIS JERÓNIMO OSORIO

GÓMEZ.

SEXTO: DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria respecto al perjuicio patrimonial, bajo la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO conforme a las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria respecto al perjuicio extrapatrimonial, bajo la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN conforme a las consideraciones expuestas.

OCTAVO: Se condena en costas a la demandada Transportes Oriente Antioqueño S.A., a favor de los demandantes; como agencias en derecho se fija el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación. Además, deberá pagar como honorarios definitivos del auxiliar de la justicia la suma de $500.000 incluidos los gastos de curaduría”.

6.1. El juzgador de primera instancia determinó que la demandante principal invocó como fundamento de las pretensiones la condición de compañera permanente del difunto, sin embargo, de acuerdo con las pruebas practicadas, tales como los testimonios de Jorge Lilio Quintero López, Elías Enrique Navarro Puello, Olga Inés Medina Madrigal y María Isabel Rangel Martínez, era dable inferir que no e xistía elementos que brindaran certeza sobre la relación de compañeros permanentes. DeRadicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 8 de 28

igual modo, el fallador señaló que, aunque se admitiera la existencia de una relación

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igual modo, el fallador señaló que, aunque se admitiera la existencia de una relación sentimental entre la demandante Quintero Giraldo y el fallecido, lo cierto era que la demanda se basó en la condición de compañera permanente y, por tanto, debía acreditarse la convivencia, además de los ingresos y gastos del hogar, los cuales ni siquiera fueron cuantificados o discriminados. Por lo anterior, desestimó las pretensiones de la demanda principal por falta de legitimación en la causa por activa.

6.2. En cuanto a la demanda acumulada indicó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa por el registro civil de matrimonio contraído entre María Donelia Valencia Flórez y Eduardo Osorio Pineda, así como los registros civiles de nacimiento de los hijos y nietos del causante. En cuanto a la empresa demandada, expuso que se demostró que el vehículo involucrado en el accidente estaba afiliado a Transportes Oriente Antioqueño S.A., aspecto que la sociedad aceptó pacíficamente.

6.3. Frente a los presupuestos axiológicos de la pretensión precisó que, en el plenario obraba informe policial de accidente de tránsito No. 0685885 el cual no reunía los requisitos del artículo 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la información allí consignada no fue objeto de reparo por la demandada y al expediente fueron aportadas dos certificaciones de las diligencias de indagación radicado No. SPOA 05591 6000343201080031 expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Juzgad o Penal del Circuito de El Santuario (fol. 32 y 33, 39 y 40 cuaderno principal).

de indagación radicado No. SPOA 05591 6000343201080031 expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Juzgad o Penal del Circuito de El Santuario (fol. 32 y 33, 39 y 40 cuaderno principal).

Mediante dichos documentos se acreditó que el 4 de abril de 2010 en la vereda La Josefina Km 79+300 ruta 6005, autopista Medellín – Bogotá jurisdicción territorial del Munici pio de San Luis – Antioquia, se registró un accidente de tránsito por volcamiento longitudinal del bus de placas TPU399 afiliado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. en el que viajaba Eduardo Osorio Pineda, quien perdió la vida. Fallecimiento que se demostró con la copia del registro civil de defunción obrante a folios 42 del cuaderno principal. Con ello, el despacho encontró probado el hecho generador del daño, el daño, así como el nexo de causalidad entre este y aquél, en atención a que quien despliega la actividad peligrosa debía probar la ocurrencia de una causa extraña si pretendía eximirse de responsabilidad.

6.4. En lo atinente a las excepciones de “cumplimiento de la obligación de la empresa demandada, del deber de control de mantenimiento mecánico de losRadicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Página 9 de 28

vehículos afiliados y en especial del vehículo TPU 399”; “cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte de Transportes Oriente Antioque ño”, “culpa exclusiva del conductor o de un tercero (como causa extraña)” ; y “aptitud mental, física y de

vigilancia y control por parte de Transportes Oriente Antioque ño”, “culpa exclusiva del conductor o de un tercero (como causa extraña)” ; y “aptitud mental, física y de salud normales en el conductor del hecho”, concluyó que la sociedad accionada no allegó ningún medio de convicción que permitiera afirmar la existencia de una causa extraña y si bien la demandada presentó documentación respecto de capacitaciones, informes y demás, relacionados con los conductores de los vehículos afiliados, era claro que estos podrían dar cuenta del cumplimiento de deberes a su cargo, pero de ninguna manera serían fundamento pa ra eximirse de responsabilidad.

6.5. Dada la prosperidad de las pretensiones, el despacho al analizar los perjuicios reclamados, definió que en cuanto al lucro cesante, en la demanda se afirmó que el difunto era quien sostenía económicamente el hogar conformado con su esposa María Donelia Valencia Flórez; así mismo, en el escrito inicial se indicó que el fallecido devengaba 1 SMLMV, circunstancia que no fue acreditada, empero, en virtud de que se demostró que la víctima directa se desempeñaba como comerciante independiente, dio aplicación a la presunción de que el señor Osorio Pineda devengaba 1 SMLMV. Así las cosas, el juzgador tuvo en cuenta para la liquidación del lucro cesante consolidado el salario mínimo de 2019, equivalente a $828 116, menos el 25% de gastos personales, para un total de $621 087. Seguidamente el despacho consideró que la menor expectativa de vida era la del difunto, esto es, 13,3 meses, por lo tanto, sentenció que por lucro cesante

$828 116, menos el 25% de gastos personales, para un total de $621 087. Seguidamente el despacho consideró que la menor expectativa de vida era la del difunto, esto es, 13,3 meses, por lo tanto, sentenció que por lucro cesante consolidado debía reconocerse la suma de $8 519 312. Frente al lucro cesante futuro

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