TSDJ MED SC - 050013103012201200497-01-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103012201200497-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL / CONTRATO DE TRANSPORTE – “la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino “/ EXONERACIÓN – Causa extraña / DAÑO – “sólo es indemnizable cuando es cierto, subsistente, personal y hubiese afectado un interés lícito ” / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – regla de consonancia /
TESIS: “El contrato de transporte se celebra entre la persona transportada o un representante suyo y el transportador; el primero es la persona que se somete a la conducción a otro lugar, al paso que el segundo es quien se obliga a conducirla de un sitio a otro, o sea, es con el acuerdo de tales partes que se perfecciona el contrato de transporte, por lo que, para que éste exista, es necesario que el transportador se haya obligado con dichos sujetos a ejecutar esa operación. (…) se puede decir que la obligación del transportador es de resultado, lo cual significa que para cumplirla, a éste no le basta “simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’,(…) se insiste, sin la prueba fehaciente del daño y su valor, sin sustento se queda el reclamo para que se imponga su resarcimiento o compensación, al paso que si es clara su causación ésta saldrá avante por el monto de lo así acreditado. (…) Inicialmente, se debe tener presente que, en relación con la consonancia, también llamada congruencia, la jurisprudencia
causación ésta saldrá avante por el monto de lo así acreditado. (…) Inicialmente, se debe tener presente que, en relación con la consonancia, también llamada congruencia, la jurisprudencia ha concebido que, siendo deber del fallador, sujetarse a los hechos, pretensiones y excepciones planteadas por las partes, su quebrantamiento se genera cuando en el fallo se deciden puntos ajenos a la controversia, o se realiza una condena excediendo lo preten dido, o cuando no hay resolución alguna de las excepciones de mérito.”
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA: 23/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Medellín D. E. de C., T. e I.1, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00497-01. Proceso. Verbal. Demandantes. María Ligia Cataño Rúa y otros. Demandados. Expreso Girardota S.A. y otro. Procedencia. Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión. Modifica la sentencia apelada. Sinopsis. La responsabilidad que surge de la ejecución de un contrato de transporte se enmarca en prestaciones de seguridad, cuya única eximente es una causa extraña que rompa el nexo
Decisión. Modifica la sentencia apelada. Sinopsis. La responsabilidad que surge de la ejecución de un contrato de transporte se enmarca en prestaciones de seguridad, cuya única eximente es una causa extraña que rompa el nexo causal. Si bien se alegó hecho exclusivo de un tercero, a la postre este es parcia l, pero esto no reduce la indemnización, dada la solidaridad frente a la víctima. / Referencia a la acción directa contra el asegurador y a la cuantificación de los daños cuya indemnización se impuso. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 23 del mes de marzo del año 2023. Rdo. Interno 051-17 Sentencia n° 009-23
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por todas las partes contra la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de María Ligia Cataño Rúa, Luz Amparo Cataño y Mateo Castrillón Cataño frente a Expreso Girardota S.A. , y Seguros Colpatria S.A., esta última llamada en garantía también.
1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de C iencia, Tecnología e Innovación.”Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
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II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
Tecnología e Innovación.”Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
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II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012 , aclarado el 21 de junio siguiente, los señalados convocantes presentaron demanda constitutiva de proceso verbal en contra de Expreso Girardota S.A. y Seguros Colpatria S.A., buscando que a la primera se le declarara civil, contractual y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la empresa Expreso Girardota S.A. a pagar, a favor de la señora María Ligia Cataño Rúa, $3.400.000 por incapacidad temporal de 180 días; $3.190.136 por lucro cesante consolidado; $19.088.008 por lucro cesante futuro; 50 SMLMV por daño moral y otra cantidad igual por daño a las condiciones de vida; además, $1.100.000 por daño emergente.
A favor de la señora Luz Amparo Cataño se reclamaron 15 SMLMV tanto por daño moral com o por daño a las condiciones de vida, y a favor del joven Mateo Castrillón Cataño se pidieron 10 SMLMV por cada uno de esos conceptos.
De otro lado, pidieron que la Aseguradora Seguros Colpatria S.A. les pagara las anteriores cantidades de dinero, hasta c oncurrencia de los valores asegurados en las correspondientes pólizas, más los intereses a la tasa bancaria corriente, y
De otro lado, pidieron que la Aseguradora Seguros Colpatria S.A. les pagara las anteriores cantidades de dinero, hasta c oncurrencia de los valores asegurados en las correspondientes pólizas, más los intereses a la tasa bancaria corriente, y que se actualicen, a valor presente, los límites de los valores asegurados.
Finalmente, exigieron que la condena se extienda a los honorarios del letrado que representa a los actores y que se impongan las costas del proceso a los encausados.
1.2.- Los hechos. En sustento de lo pedido, señalaron que el 10 de mayo de 2010, a eso de las 7:30 horas, la señora María Ligia Cataño Rúa se transportaba como pasajera del vehículo de placas SMG -068, de propiedad de Rubén Darío Tobón Ospina y afiliado a la empresa Expreso Girardota S.A., cuando, en la vía que de Girardota conduce a Medellín, resultó lesionada, tras el aparatoso accidente que sufrió el mencionado automotor.Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
3 Como secuela de ese suceso, anotaron, la señora María Ligia perdió las funciones básicas de su mano derecha, ci rcunstancia que le ha impedido trabajar, como lo solía hacer, en una casa de familia.
De otro lado, se refirieron a los lasos de afecto que los une y dijeron que el aludido rodante se encontraba asegurado por seguros Colpatria S.A., para luego describir los daños cuya indemnización se pretende, los cuales, en cuanto a algunos
De otro lado, se refirieron a los lasos de afecto que los une y dijeron que el aludido rodante se encontraba asegurado por seguros Colpatria S.A., para luego describir los daños cuya indemnización se pretende, los cuales, en cuanto a algunos gastos médicos, han sido asumidos por los co nvocados (fls. 1 a 6 y 151 a 154 , cuaderno principal, expediente físico).
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Contestación Seguros Colpatria S.A. Admitida la demanda, conforme auto de 6 de julio de 2012 (fl. 169, cuaderno principal, expediente físico), la Aseguradora se pronunció negando que la señora María Ligia se desplazara como pasajera del autobús identificado; además, dijo que el accidente había ocurrido a otra hora y que no se pronunciaba sobre el calificativo de aparatoso accidente.
También negó que la señora Cataño Rúa haya perdido las funciones básicas de su mano derecha, y en similar contestación adujo que, si bien había un contrato se seguro, se debían observar sus exclusiones y deducible pactados.
Desconoció los restantes hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en orden a lo cual planteó las excepciones de ausencia de nexo causal por la culpa de un tercero; ausencia de responsabilidad por no haber un hecho imputable a la transportadora; tasación excesiva del perjuicio; inexist encia del perjuicio; improcedencia del cobro de intereses de mora; pago de incapacidad por otras entidades; pago de gastos de salud; ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; límite de la suma asegurada, exclusiones y
del perjuicio; improcedencia del cobro de intereses de mora; pago de incapacidad por otras entidades; pago de gastos de salud; ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; límite de la suma asegurada, exclusiones y deducible, y falta de legitimación en la causa por activa, con relación a Luz Amparo Cataño y Mateo Castrillón Cataño.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio (fls. 198 a 213 , cuaderno principal, expediente digital).Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
4 2.2.- Respuesta de Expreso Girardota S.A. Básicamente desconoció los hechos de la demanda, aunque aceptó la ocurrencia del accidente, más no así las lesiones y secuelas sufridas por la pasajera ; igualmente, dio por cierto el hecho relacionado con los gastos de salud cubiertos por ella y la Aseguradora.
También se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de enervarlas, planteó las excepciones de rompimiento del nexo causal por hecho de un tercero, prescripción, falta de prueba del daño y pago parcial. De igual modo, objetó el juramento estimatorio (fls. 231 a 235 , cuaderno principal, expediente físico).
3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Expreso Girardota S.A. llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. con fundamento en las pólizas de seguro números 6158003244 y 6158003245, que amparaban su responsabilidad civil contractual y extracontractual entre los días 17 de septiembre de 2009 y 17 de septiembre de
garantía a Seguros Colpatria S.A. con fundamento en las pólizas de seguro números 6158003244 y 6158003245, que amparaban su responsabilidad civil contractual y extracontractual entre los días 17 de septiembre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 (fls. 5 y 6, cuaderno 2).
Admitido el llamamiento, conforme auto de 4 de septiembre de 2012 (fl. 7, cuaderno 2), se pronunció la Aseguradora afirmando que era cierta la existencia de las garantías, pero adujo que estaban limitadas, en tanto, para el supuesto del daño moral había un sub límite de $11.925.600. Además, arguyó que a la pasajera la cubría la póliza de respon sabilidad civil contractual, no la de responsabilidad extracontractual.
En esos términos planteó las excepciones que denominó ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad extracontractual; límites, exclusiones y deducible pactado, básicamente en cuanto al lucro cesante, al daño moral y a la no inclusión del daño a la vida de relación (fls. 8 a 25, cuaderno 2).
4.- LA SENTENCIA APELADA.
4.1.- La decisión del Juzgado. En la audiencia del 29 de junio de 2017, el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia del perjuicio y falta de prueba del daño, en cuanto a las pretensiones de responsabilidad extracontractual, así como las de pago, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, límite de la suma asegurada, exclusiones y deducible, además de
prueba del daño, en cuanto a las pretensiones de responsabilidad extracontractual, así como las de pago, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, límite de la suma asegurada, exclusiones y deducible, además de pago parcial en punto a la acción de responsabilidad civil contractual.Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
5 De otro lado, declaró civil y contractualmente responsables a Expreso Girardota S.A. y a Seguros Colpatria S.A. “de los daños y perjuicios sufridos por la demandante MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA, producto de los hechos a los cuales se hizo alusión en esta providencia”.
Como consecuencia de lo anterior, las condenó a pagar a la demandante María Ligia Cataño Rúa la suma de $17.027.726,6 por lucro ces ante consolidado; $12.109.905,15 por lucro cesante futuro; y, 40 SMLMV tanto por daño moral como por “daño a la salud” , las cuales se debían pagar en el término de diez días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dado que, de lo contrario , se generarían intereses a la tasa del 6% anual.
A tono con lo anterior, desestimó las pretensiones de Luz Amparo Cataño y Mateo Castrillón Cataño y condenó a Seguros Colpatria S.A. al pago de las sumas relacionadas, hasta el tope de 60 SMLMV.
Finalmente, condenó en costas a Expreso Girardota S.A. y a Seguros Colpatria S.A., a favor de la señora María Ligia Cataño Rúa, y a los señores Luz
relacionadas, hasta el tope de 60 SMLMV.
Finalmente, condenó en costas a Expreso Girardota S.A. y a Seguros Colpatria S.A., a favor de la señora María Ligia Cataño Rúa, y a los señores Luz Amparo Cataño y Mateo Castrillón Cataño, a favor de los demandados (fls. 342 y 343, cuaderno principal, expediente físico).
4.2.- Los fundamentos de las señaladas determinaciones . El iudex a quo consideró, luego de aludir a los conceptos de responsabilidad civil contractual y extracontractual; de explicar el factor de imputación emergente de la no ejecución del contrato de transporte, y de mencionar la carga probatoria que les correspondía a los actores, que efectivamente la señora María Ligia Cataño Rúa se encontraba como pasajera en el auto bus implicado en el accidente, de suerte que hay prueba de la celebración de un contrato de transporte, el cual no se había ejecutado cabalmente.
Ciertamente, expuso el juez que con la versión del conductor se podía colegir que el accidente se produjo porque el bus invadió el carril derecho, al virar hacia ese lado, y aunque no viajaban con exceso de velocidad, lo único que explica la volcadura es la impericia de quien conducía ese vehículo . Es más, los testigos confirmaron esa posición; pues, aunque no mencionaron la presencia de otro rodante, si dan cuenta que el bus hizo un zigzag y perdió el control; entonces, paraRadicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
6 el Juzgado, la causa del accidente fue la culpa del señalado conductor, quien, por lo tanto, había faltado a su deber contractual de seguridad.
6 el Juzgado, la causa del accidente fue la culpa del señalado conductor, quien, por lo tanto, había faltado a su deber contractual de seguridad.
En este sentido, estimó incongruente la definición del trámite contravencional y, en definitiva, dijo que había una conexión entre ese actuar culposo y los daños sufridos por la señora María Ligia.
En punto a la tasación del daño, explicó los presupuestos para ser indemnizable, para después conceptuar sobre cada uno de los perjuicios reclamados. De cara a su acreditación, esgrimió que la lesión en la mano de la señora María Ligia Cataño Rúa le causó un indiscutible lucro cesante por los valores dejados de percibir como empleada doméstica. Liquidó ese guarism o, cuyo resultado fue de $17.027.726,6 en su modalidad consolidada, y $12.109.905,15 en su estimación futura.
Referente al daño emergente, el a quo dijo no haber encontrado evidencias suficientes, fuera de que se presentaron pagos realizados por los accio nados, que impedían el reconocimiento de este rubro.
Tocante con los perjuicios extrapatrimoniales reclamó su prueba, es decir, la de su intensidad. En esa medida, encontró acreditado el daño a la salud, que para la víctima directa tasó en 40 SMLMV, pero como sólo ella podía recibir ese resarcimiento, lo negó respecto de los demás accionantes, y con referencia al daño moral, adujo que estaba acreditado en este caso, pero únicamente a favor de la señora María Ligia, no así para los demás activos, y su valoración fue de 40 SMLMV, únicamente a favor de la señora Cataño Rúa.
moral, adujo que estaba acreditado en este caso, pero únicamente a favor de la señora María Ligia, no así para los demás activos, y su valoración fue de 40 SMLMV, únicamente a favor de la señora Cataño Rúa.
En cuanto a la Aseguradora, consideró que debía salir al pago de la condena, pero observando los límites pactados en el seguro, esto es, el quantum de 60 SMLMV, sin incluir los intereses moratorios, porque no fueron pretendidos (Audio 1, min. 35:28 a 1:54:35, CD anexo).
5.- LA APELACIÓN.
5.1.- Los reparos concretos . La parte demandante censuró que en la liquidación del lucro cesante no se había tenido en cuenta el factor prestacional, alRadicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
7 tiempo que reclamó la imposición de los intereses a la aseguradora (min. 1:55:32 a 1:56:41, audio 1, CD anexo).
Por su parte, la transportadora señaló que , en el análisis de la responsabilidad del conductor, el Juzgado había omitido valorar la prueba pericial, fuera de que había desconocido el resultado del trámite contravencional, según el cual el suceso se debió al hecho de un tercero (min. 1:57:07 a 1:58:50, audio 1, CD anexo).
Del mismo modo, la Aseguradora llamó la atención en varios aspectos, a saber:
No hubo una valoración adecuada de la causa extraña, hecho de un tercero. No se encuentra acreditado el siniestro y su cuantía.
Del mismo modo, la Aseguradora llamó la atención en varios aspectos, a saber:
No hubo una valoración adecuada de la causa extraña, hecho de un tercero. No se encuentra acreditado el siniestro y su cuantía. Se impusieron condenas superiores a las pedidas. Fue excesiva la cuantificación del daño a la salud. Fue desproporcionada la fijación de las agencias en derecho. No hubo pronunciamiento sobre la objeción al Juramento estimatorio. El juzgado condenó solidariamente a la Aseguradora. La Aseguradora no podía ser declarada responsable del accidente. La imposición a la Aseguradora supera los términos de la póliza. El Juzgado no aplicó la exclusión del daño a la vida de relación o daño fisiológico. La Condena en costas no respetó la proporción en que cada demandado concurriría al pago de la condena. Reducida condena en costas a los demandados Luz Amparo Cataño y Mateo Castrillón Cataño (fls. 348 a 352, cuaderno principal y audio 2, min. 2:09 a 8:36, CD anexo).
5.2.- La sustentación de los cargos. Los actores insistieron en que reclamaron a la Aseguradora el pago de intereses, dado que, desde la conciliación prejudicial, presentaron los documentos que demostraban el siniestro y su cuantía, en los términos del canon 1077 del C. de Co. Además, indicaron con cimiento en el
prejudicial, presentaron los documentos que demostraban el siniestro y su cuantía, en los términos del canon 1077 del C. de Co. Además, indicaron con cimiento en el precepto 16 de la Le y 446 de 1998 , que la condena debía seguir los criteriosRadicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
8 técnicos actuariales, incluyendo el factor prestacional para cuantificar el lucro cesante y, de ese modo, actualizar las sumas dispuestas en la sentencia.
En esa medida, pidieron la confirmación del fallo, en cuanto a la responsabilidad de la transportadora, y se liquidara la condena a valor presente, es decir, se repite, teniendo cuenta el factor prestacional (archivo 11, cuaderno digital de segundo grado).
A su vez, la Aseguradora sustentó sus reproches diciendo que en el plenario había prueba de la ocurrencia de una causa extraña, en cuya virtud no procedía la condena. Efectivamente, expuso que, de la versión del conductor del bus involucrado en el suceso , sumado al dicho de los testigos traídos por la empresa transportadora se podía deducir que “el carril por donde estaba transitando el vehículo de placas SMG 068 (carril del medio), se desplazaba un vehículo a exceso de velocidad que estaba siendo conduci do por un tercero ajeno a este proceso, el cual bloqueó el carril central, por lo que al llegar allí, el conductor del bus se vio obligado a realizar una maniobra de giro a la derecha para no impactar con el vehículo tipo mula y allí es donde sucede el accidente”.
Es más, con relación a los perjuicios cuya indemnización se reclama, adujo
obligado a realizar una maniobra de giro a la derecha para no impactar con el vehículo tipo mula y allí es donde sucede el accidente”.
Es más, con relación a los perjuicios cuya indemnización se reclama, adujo que no fueron consecuencia “de un actuar culposo del conductor del bus”, sino que obedeció a una reacción intempestiva, surgida como consecuencia de la culpa de un tercero “que se atravesó en el carril central a exceso de velocidad”.
Expuso también que el a quo había cambiado la denominación de los perjuicios reclamados, dado que, lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación, él lo había llamado daño a la salud con fundamento en sentencias del Consejo de Estado, que no resultaban vinculantes en esta jurisdicción. Además, ese cambio de nombre condujo a que se desconociera el principio de igualdad y seguridad jurídica, en tanto, respecto de la póliza, no analizó q ue ese tipo de perjuicio estaba excluido de garantía.
Tocante con el daño a la vida de relación, adicionalmente, sostuvo que la condena impuesta es incongruente, en la medida que es mayor a la reclamada, y con relación a la condena en costas, alegó que en su contra se fijaron unas agencias exageradas, mientras que, frente a los encausados, a quienes se les negaron las pretensiones, se habían calculado unas exiguas.Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
9 De otro lado, expresó que a la Aseguradora no se le podía declarar civilmente responsable, porque nunca fue parte del contrato de transporte, ni esa declaración
9 De otro lado, expresó que a la Aseguradora no se le podía declarar civilmente responsable, porque nunca fue parte del contrato de transporte, ni esa declaración fue pedida por la demandante. Además, ella sólo asumió un riesgo limitado, no la responsabilidad de la tomadora; entonces, dijo que una vez más la sentencia es incongruente y vulnera el sentido y alcance del artículo 1133 del C. de Co.
Finalmente, en sustent o de sus reparos , indicó que el monto al que había ascendido la condena en su contra desconoció los sub -límites trazados en el seguro, expuestos en las réplicas, como que la suma total asegurada era de $29.814.000, mientras que el fallo ordenó el pago de 60 SMLMV.
Ya, en contravía de los reparos y de la argumentación de los pretensores, arguyó que no era posible la condena reclamada por intereses, ya que estos sólo se originan con la s entencia emitida en primera instancia, no con la conciliación prejudicial. Es más, como la responsabilidad, dada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, está por definirse, los perjuicios que se atribuyen a la asegurada igualmente están por concreta rse, de manera que no hay razón para que se le ordene el pago de intereses (archivo 13, expediente digital de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES.
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para
no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés p ara obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.
2.- MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS . De cara al sistema de pretensión impugnaticia, aplicable en materia de apelación de sentencias, en los términos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, advierte la Sala que, en este evento, el primer problema jurídico a resolver consiste en definir si hay responsabilidad de la transportadora en el suceso, como lo estableció el a quo, o sí, como lo han sostenido los encausados, existe prueba de un eximente, esto es, concretamente, de un hecho exclusivo de un tercero.Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
10 Ahora bien, si la Sala determina la necesidad de confi rmar la postura del Juzgado, se deberá determinar s í la condena impuesta es procedente, es decir, si se debe mantener o sí, por el contrario, se debe modificar, bien sea para incrementarla o para reducirla, atendiendo que hay censuras en ambos sentidos.
Igualmente, se deberá establecer claramente el papel de la Aseguradora en la responsabilidad declarada y, sobre todo, cuál es la suma que ella deberá cubrir
incrementarla o para reducirla, atendiendo que hay censuras en ambos sentidos.
Igualmente, se deberá establecer claramente el papel de la Aseguradora en la responsabilidad declarada y, sobre todo, cuál es la suma que ella deberá cubrir de la condena, observando las condiciones del amparo, y finalmente, se pronunciará la Sala frente a las costas y la posibilidad de impugnar por esta vía las agencias en derecho, fijadas en la primera instancia.
3.- RESPONSABILIDAD EN E L CONTRATO DE TRANSP ORTE. De acuerdo con nuestra legislación mercantil, el transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en un plazo fijado, personas o cosas y a descargarlas en el lugar o sitio convenido. Este contrato es consensual, dado que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se demuestra conforme a las reglas legales (art. 981, C. de Co.).
El contrato de transporte se celebra entre la persona transportada o un representante suyo y el transportador; el primero es la persona que se somete a la conducción a otro lugar, al paso que el segundo es quien se obliga a conducirl a de un sitio a otro, o sea, es con el acuerdo de tales partes que se perfecciona el contrato de transporte, por lo que, para que éste exista, es necesario que el transportador se haya obligado con dichos sujetos a ejecutar esa operación.
De ese modo, la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comp orta una responsabilidad de estirpe
De ese modo, la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comp orta una responsabilidad de estirpe contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, todo los cual únicamente se puede disculpar, según lo dispone el artículo 992 del C. de Co., probado que “la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.Radicación n°. 05001-31-03-012-2012-00497-01.
11 De ahí, se puede decir que la obligación del transportador es de resultado, lo cual significa que para cumplirla, a éste no le basta “simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como su cede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profes ional para evitar el daño o su agravación” (CSJ SC del 1º de junio de 2005 , expediente 050013103014199900666-01).
‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profes ional para evitar el daño o su agravación” (CSJ SC del 1º de junio de 2005 , expediente 050013103014199900666-01).
No sobra dejar de lado que en precisos eventos y respecto de ciertas personas la responsabilidad derivada de daños causados en el marco de la ejecución del contrato de transporte puede gestarse alrededor de la convención (responsabilidad contractual), o en torno al daño y su necesidad de reparación (responsabilidad aquiliana). En la primera, como se vio, aplican las obligaciones de resultado y seguridad, mientras en la segunda aplica la teoría relacionada con el ejercicio de actividades peligrosas, pero en ambas situaciones, aunque no se pueden mezclar ni confundir, solamente exonera la causa extraña vista, de suerte que en los dos escenarios y con relación a la prueba de la culpa, sólo exonera la prueba fehaciente de una fuerza mayor, de un caso fortuito, del hecho exclusivo de un tercero o de la culpa exclusiva de la víctima.
Sobre el particular, en SC de 19 de abril de 1993, expediente 774185, la Corte
Suprema de Justicia expuso:
“La consumación de un hecho violatorio del derecho ajeno otorga a quien lo sufre acción reparatoria contra su autor, cualquiera sea la fuente de su origen. Las acciones indemnizatorias persiguen, pues, la culpa del responsable en el campo en que ella se origine, escenario dentro del cual tienen cabida la contractual, si aquella es generador a del incumplimiento de obligaciones previamente convenidas, y la aquiliana, cuando no media ese acontecer, pero sí la violación de una norma de conducta o un comportamiento ilícito que irroga da
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