TSDJ MED SC - 05001310301220180004801-(30-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220180004801-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerar de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña. Fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de u tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo causal. / CASO FORTUITO – Es aquella situación que no puede preverse o resistirse. /

HECHOS: La señora (YLCR) y otros , pretenden que, se declare civilmente responsable en forma extracontractual al señor (RDÁA) a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014, que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a pagar perjuicios. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda, considerando que el demandado para el momento del accidente no estaba ejerciendo una actividad peligrosa. Debe la Sala determinar si, el régimen aplicable es el de culpa presunt a por estarse ejerciendo una actividad peligrosa, de estimarse favorablemente lo anterior, establecer si, se acreditó una causa extraña que exonerara al demandado de responsabilidad o alguna participación por parte de la víctima, así como la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

TESIS: La conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002

(Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la

régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando. (…) Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse la grúa detenida, estacionada y/o apagada para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, considerada como peligrosa, máxime si a ello se suma que se trataba de un automotor especialmente diseñado con si stema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, que en el instante en que se presentó el insuceso estaba prestando precisamente ese servicio, pues no solo ambas partes coinciden en afirmar que la cisterna se encontraba suspendida y enganchada de la grúa.(…) Evidente resulta que no solo debía considerarse que el demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el accidente, por el hecho de la conducción de un automotor, como se ha reconocido jurisprudencialmente, s ino, además, por tratarse de un vehículo tipo grúa que como se indicó, prestaba el servicio de enganche y arrastre de otro rodante, para lo cual es diseñado y acondicionado particularmente, lo que por sí implica una actividad sumamente riesgosa, y ni qué decir si además ese otro automotor transportaba combustible. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una

decir si además ese otro automotor transportaba combustible. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 de l Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) En el caso concreto; se arguyó por la parte demandada que el señor (LJCO), se había expuesto imprudentemente al ubicarse en la parte trasera del su vehículo, estando el motor de este encendido, conducta que está prohibida a los peatones en los artículos 5 5, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, además de tener pleno conocimiento con relación a las condiciones de la carga, peso y funcionamiento de dicho rodante. (…) A la contundencia de lo anterior se suma el material del suelo sobre el cual fueron parqu eados, pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no se requiere un dictamen pericial que determine la inestabilidad que presentael mismo, pues la simple lógica y las reglas de la experiencia enseñan que poner un objeto pesado, como lo es un vehículo, sobre una superficie de cascajo, esto es, sobre un conjunto de piedras

como lo es un vehículo, sobre una superficie de cascajo, esto es, sobre un conjunto de piedras menudas o de fragmentos de piedra, no genera la firmeza y adherencia suficiente, por lo que es muy factible que el mismo pueda moverse o desplazarse de existir una fuer za adicional sobre el mismo, a pesar de encontrarse asegurado. (…) Así las cosas, se descarta de plano que el hecho que generó el movimiento de los vehículos (grúa -cisterna), que en ese momento, como lo señaló el a quo, conformaban uno solo en razón de que uno se encontraba enganchado del otro, pueda calificarse como un caso fortuito, pues según la definición que sobre el mismo contempla el artículo 45 del Código Civil, es aquella situación que no puede preverse o resistirse, y en este caso, tal circunstancia era común, según lo reconoció el propio demandado, incluso señaló que “siempre” ocurría que al soltarse el freno, el carro que estaba sujetado con la grúa la jalara hacia atrás. (…) Ahora, no puede desconocerse que el actuar de la víctima, quien a pesar de su experiencia en la conducción de estos vehículos, se ubicó en la parte trasera de la cisterna, estando ésta suspendida en la grúa para el trasbordo de la gasolina, fue imprudente, en razón del riesgo no solo de que se corrieran, como en efecto sucedi ó, sino incluso que se desenganchara, más aún, considerando su contenido y la maniobra que se estaba realizando, lo que claramente implica una exposición a ese riesgo, lo cual tiene incidencia para la reducción de la condena que aquí se impondrá en un 30 % , que se estima se corresponde con la participación que el fallecido (LJCO) pudo tener en la ocurrencia

riesgo, lo cual tiene incidencia para la reducción de la condena que aquí se impondrá en un 30 % , que se estima se corresponde con la participación que el fallecido (LJCO) pudo tener en la ocurrencia del hecho, debiendo, en consecuencia, declararse la prosperidad de la excepción nominada “CULPAS COMPARTIDAS”. (…) A la luz de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que contempla la norma que consagra el efecto jurídico perseguido y, por ende, cuando se pretenda el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se derivaba de la labor productiva de una persona, el reclamante debe demostrar no solo la existencia de la actividad económica de la cual ésta derivaba su ingreso, sino además, el monto de los mismos.(..) No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, en aquellos casos en que se acredite que efectivamente la víctima era una persona productiva, pero se omita la demostración de la cuantía de la ganancia derivada de la actividad que desarrollaba, pueda presumirse que devengaba un salario mínimo (…) Tenemos que ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación” CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019. Rad . 11001-02-03-000-2019-03897-00.

las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación” CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019. Rad . 11001-02-03-000-2019-03897-00. (…) Se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda, en una proporción del 70 % y, en consecuencia, se les con denará a pagar a favor de las demandantes los perjuicios causados, debiendo realizarse la reducción del 30 %, que corresponde a la incidencia de la víctima en el hecho dañoso.

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA

FECHA: 30/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310301220180004801

Demandante: Yesica Lorena Cuervo Ramírez y otros

Demandada: Rubén Darío Álvarez Amaya Providencia Sentencia nro. 034

Tema: El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho

presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclus iva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Decisión: Revoca

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el día 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, por la parte demandante dentro del presente Proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual -, promovido por YESICA LORENA CUERVO RAMÍREZ, DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ y FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ, en contra de RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA.Radicado Nro. 05001310301220180004801 Página 2 de 27

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El 25 de abril de 2014, el vehículo tipo cisterna de placas HJE 555, que era conducida por LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO y transportaba combustible, presentó una avería, razón por la cual fue enganchado por el vehículo tipo grúa de placas HLG 309, era conducido por su propietario, RUBÉN

combustible, presentó una avería, razón por la cual fue enganchado por el vehículo tipo grúa de placas HLG 309, era conducido por su propietario, RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA para ser trasl adado hasta el kilómetro 8 de la antigua vía al mar, en el sector “pajarito” de Medellín, siendo estacionado sobre un lugar cuya superficie estaba cubierta de piedras (cascajo), con el fin de transbordar su carga a otro carro de iguales características y, siendo aproximadamente las 17:40 horas, el vehículo tipo cisterna, producto de su peso y su carga, arrastró el vehículo tipo grúa al cual estaba anclado moviliza ndolo hasta una baranda en donde se encontraba el señor CUERVO OSORIO , aprisionándolo contra d icha baranda, y provocándole la muerte de forma instantánea. 1.4. Mediante Resolución N°201 520112 del 19 de febrero de 201 4, la Inspección de Policía adscrita a la Secretaria de Movilidad de Medellín, absolvió de la responsabilidad contravencional al conductor RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA, por “NO disponer de suficientes elementos de juicio para endilgar responsabilidad contravencional de tránsito” y considerar que “[L]a acción obedece a un acción meramente mecánica, donde no se tiene un indicio claro que indi que sobre la existencia de una acción contravencional en una actividad de Tránsito impropia que hubiese generado el hecho que nos ocupa.” 1.5. La víctima para el momento del accidente, tenía la edad de 44 años y 7 meses, quien tenía una expectativa de vida de 76.94 años y le sobrevivieron: su

hubiese generado el hecho que nos ocupa.” 1.5. La víctima para el momento del accidente, tenía la edad de 44 años y 7 meses, quien tenía una expectativa de vida de 76.94 años y le sobrevivieron: su cónyuge FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO , de 37 años y 5 meses, su hija mayor DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ , de 20 años y 11 meses, YESICA LORENA CUERVO RAMÍREZ de 15 años y 5 meses, y MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ de 4 años y 3 meses de edad. 1.6. Con el deceso de LEORNARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO , su cónyuge e hij as sufrieron perjuicios materiales , dado que él velaba por el sostenimiento del hogar con lo que percibía de su labor como conductor, en donde

1 003Demanda.pdf - 006EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301220180004801 Página 3 de 27

no tenía montos ciertos, razón por la que debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su fallecimiento, el cual ascendía a la suma de $644,350. Igualmente, perjuicios morales y daño a la vida de relación ante la aflicción, nostalgia y tristeza por su pérdida, así como alteración de las condiciones de existencia en las que compartían en familia ante la melancolía que sienten al perder a una persona importante para su núcleo familiar, ya que compartían momentos especiales con él, además de tener que asumir la señora FLOR OMAIRA el sostenimiento del hogar prestando servicios en oficios domésticos y debiendo su

perder a una persona importante para su núcleo familiar, ya que compartían momentos especiales con él, además de tener que asumir la señora FLOR OMAIRA el sostenimiento del hogar prestando servicios en oficios domésticos y debiendo su hija mayor retirarse de sus estudios para colaborar económicamente. Para la cuantificación del lucro cesante, se tomó el salario mínimo legal vigente que devengaba el occiso para la fecha del accidente ($616.000), más el incremento del 25 % por prestaciones sociales ($770.000), reducido en un 50 % que “se deduce” destinaba al mantenimiento del hogar ($385.000) y se actualizó para la fecha de la liquidación , arrojando como resultado la suma total por concepto de consolidado $18.649.629,88, en razón de 43.6 meses que correspondían al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda (43.6 meses). Para el lucro cesante futuro, se tomó la misma base de liquidación, de cara a la vida probable de la víctima (34,4 años = 408.4 meses), menos el tiempo ya liquidado (408.6 – 43.6 = 364.8), obteniéndose como resultado la suma de $65.645.942.898.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Peticionó que se declarará civilmente responsable en forma extracontractual a RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a pagar los siguientes perjuicios:

Para FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO

tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a pagar los siguientes perjuicios:

Para FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO

  • Por lucro cesante consolidado o pasado, la suma de $18.649.629.88 y por lucro cesante futuro $65.645.942.898.Radicado Nro. 05001310301220180004801

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  • Por daño a la vida de relación , la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Por perjuicio moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para YESICA LORENA CUERVO RAMÍREZ , MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ y DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, por daño a la vida de relación y la misma cantidad por perjuicio moral.

3. Contestación de la demanda2.

Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, el vehículo tipo cisterna de placas HJE 555, se averió en inmediaciones del estadero “Las Hamacas”, por lo que se solicitó el servicio de la grúa de placas HLG309 para remolcarlo hasta un taller; sin embargo, el conductor de aquélla solicitó al de ésta, que enganchara su vehículo desde la parte delantera con el fin levantarlo y facilitar el traspaso del líquido que transportaba a otro vehículo de las mismas características, para lo cual se requería el bloqueo de los frenos del carro tanque, conforme se le informó

su vehículo desde la parte delantera con el fin levantarlo y facilitar el traspaso del líquido que transportaba a otro vehículo de las mismas características, para lo cual se requería el bloqueo de los frenos del carro tanque, conforme se le informó por el demandado, procediendo la víctima a encender dicho vehículo para esos efectos y mientras ello sucedía se ubicó en la parte trasera de este auto motor, y al cargarse, los frenos la cisterna dio un salto y se corrió junto con la grúa hacia atrás lanzando a la víctima al vacío, recibiendo un golpe que le causó la muerte.

Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales nominó:

“CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” , “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” e “IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR LA PROPIA CULPA”, toda vez que el accidente se debió a la imprudencia de LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, al incumplir los artículos 55, 57, y 58 de la ley 769 de 2002 que regula el comportamiento vial de los peatones, donde se prohíbe, entre otras, que estos se ubiquen en la parte trasera o delantera de un vehículo encendido, además de que era conocedor de las condiciones de carga, peso y funcionamiento de la cisterna, por lo que no existe causa jurídica que confiera a los demandantes indemnización de parte del demandado con fundamento en el

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los demandantes indemnización de parte del demandado con fundamento en el

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viejo aforismo del derecho “nadie puede obtener provecho de su propio descuido”.

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, arguyendo que no existió hilo conductor entre la conducta del demandado y el insuceso, puesto que aquél, como conductor del vehículo tipo grúa de placas HLG309, estuvo observando y acatando las normas de tránsito, no pudiendo atribuírsele responsabilidad por ese hecho.

“CASO FORTUITO”, dado que para el conductor del vehículo tipo grúa de placas HLG309, era irresistible e imprevisible que la víctima iba a ubicarse en la parte trasera de la cisterna siendo conocedor de la n orma de tránsito que lo prohíbe, citando para tal efecto, sentencia emitida por esta Corporación con radicado 05001310300320080029301.

“TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”, pues considera que la tasación por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se encuentra infundada e injustificada, pues se realizaron sin mediar prueba de los ingresos percibidos por la víctima directa , además de realizarse sin una real base actuarial, descartándose los v alores de sus gastos personales y sin que se probara el tiempo que laboró.

“CULPAS COMPARTIDAS ”, solicitando que en el evento de que se considere que el demandado aportó a la ocurrencia del accidente, se valore que

tiempo que laboró.

“CULPAS COMPARTIDAS ”, solicitando que en el evento de que se considere que el demandado aportó a la ocurrencia del accidente, se valore que la víctima tuvo una mayor incidencia en ese hecho , debiendo reducirse la condena en un 90 %.

3. Llamamiento en Garantía.

El demandado RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA, formuló llamamiento en garantía en contra de S.B.S . SEGUROS COLOMBIA en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrado con dicha compañía, el cual se encontraba vigente para el 25 de abril de 2014 fecha del accidente de tránsito3, el cual fue rechazado4, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en auto inadmisorio5.

3 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 4 004AutoRechazaDemanda.pdf / C002 / Primera Instancia 5 003Auto.pdf / C002 / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301220180004801 Página 6 de 27

4. Sentencia de primera instancia6.

El juez A-quo desestimó las pretensiones de la demanda, considerando que el demandado para el momento del accidente no estaba ejerciendo una actividad peligrosa, por cuanto la grúa se encontraba detenida en el lugar dispuesto por la víctima y su función se limitaba a disponer la cisterna en la forma indicada por esta , por lo que el régimen de responsabilidad aplicable era el general, esto es, el de culpa probada, correspondiendo a la parte actora demostrar la falta de diligencia y cuidado del conductor de la grúa.

indicada por esta , por lo que el régimen de responsabilidad aplicable era el general, esto es, el de culpa probada, correspondiendo a la parte actora demostrar la falta de diligencia y cuidado del conductor de la grúa.

Señaló que, en este caso, la demandante había argüido la culpa del demandado, con fundamento en las siguientes circunstancias:

  • No haberse ubicado la grúa sobre suelo firme, sin embargo, no se probó en el plenario que dicha circunstancia tuviera incidencia en el desplazamiento de los vehículos.
  • El que no se tuviera en cuenta que la cisterna era un vehículo de mayor proporción y peso, lo que conllevó a ese movimiento, lo que tampoco fue acreditado, máxime que no pudo determinarse la cantidad de combustible que se había trasladado de la cisterna para el momento de la ocurrencia del insuceso.
  • No disponerse de las medidas de seguridad necesarias para evitar dicho desplazamiento, aspecto que no fue demostrado.

Por tanto, consideró que no se había logrado probar la culpa del demandado en este caso, por insuficiente acervo probatorio, quedándose la responsabilidad endilgada en meras afirmacione s, aunado a que la víctima se expuso imprudentemente al hecho dañoso al ubicarse en la parte trasera del vehículo cisterna que estaba suspendido de la grúa, que podía moverse por su peso y por ser habitual en vehículos que sus remolcados por el aire que se genera para los frenos, como lo había señalado el demandado, máxime si se consideraba que el fallecido tenía 22 años de experiencia , lo que implicaba que no solo conocía la peligrosidad del automotor, sino además de la maniobra de

para los frenos, como lo había señalado el demandado, máxime si se consideraba que el fallecido tenía 22 años de experiencia , lo que implicaba que no solo conocía la peligrosidad del automotor, sino además de la maniobra de trasbordo del líquido inflamable que estaban realizando.

6 Minuto 1:17:02 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301220180004801 Página 7 de 27

5. Impugnación.

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión7, exponiendo en el mismo acto de la audiencia los repartos concretos frente a la misma, los cuales fueron ampliados por escrito8, dentro de los tres (3) días siguientes, que se recopilan así:

  • Resulta desacertado aplicar el régimen de culpa probada, considerándose que el demandado no estaba ejerciendo una actividad peligrosa por estar detenida la grúa, desconociéndose que se t rata de una actividad de remolque en vías públicas, donde deben mediar las máximas medidas de seguridad.
  • Se consideró la experiencia de la víctima para colegir que, a pesar de ello, se había expuesto imprudentemente al resultado, pero se omitió valorar la experiencia del conductor de la grúa, quien debió tomar todas las medidas de seguridad que impidieran el movimiento de los vehículos, conforme lo establece

el Código Nacional de Tránsito.

  • Que se fundamentara en lo definido en el fallo contravencional y la

experiencia del conductor de la grúa, quien debió tomar todas las medidas de seguridad que impidieran el movimiento de los vehículos, conforme lo establece el Código Nacional de Tránsito.

  • Que se fundamentara en lo definido en el fallo contravencional y la decisión de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación adelantada, cuando en ambos escenario s no se consideraba la presunción de culpa que opera en el ejercicio de actividades peligrosas, máxime que se reconoció que al momento del enganche el vehículo objeto de remolque y la grúa forman uno solo quedando aquél bajo el mando del conductor de esta.
  • Conforme a lo confesado por el demandado, quien contrató los servicios de la grúa fue el propietario de la cisterna, por lo que la orden de traslado de este vehículo, previo trasbordo de la gasolina en ese sitio, no fue dispuesto por la víctima, como se indica en la sentencia, sino por aquél.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante: i) el régimen aplicable a este caso es el de culpa presunta por estarse ejerciendo por el demandado una actividad peligrosa para el momento de la ocurrencia de los hechos; ii) de estimarse favorablemente lo anterior,

7 Minuto 1:41:05 / / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 8 029EscritoDeRecurso.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301220180004801 Página 8 de 27

Primera Instancia 8 029EscritoDeRecurso.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301220180004801 Página 8 de 27

deberá establec erse si en este cas o, se acredito ó una causa extraña que exonerara al demandado de responsabilidad o alguna participación por parte de la víctima en el hecho dañoso , que permita la reducción de la condena en esa proporción y, iii) dilucidado esto, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad . igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el C ódigo General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En e se orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda

la exposición del reparo concreto y la alegación final. En e se orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia9 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos.

3.2. Del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. En el sub-júdice, tenemos que el primer reparo frente a la sentencia de primera instancia planteado por el apelante, es haberse resuelto la controversia bajo el régimen de culpa probada, al estimarse que el deman dado para el momento de

9 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Radicado Nro. 05001310301220180004801 Página 9 de 27

la ocurrencia de los hechos no estaba ejerciendo una actividad peligrosa por cuanto la grúa que venía conduciendo momentos antes se encontraba detenida y apagada, sin considerarse que se trataba del remolque de vehículos en vía públ ica, que amerita extremar medidas de seguridad.

la grúa que venía conduciendo momentos antes se encontraba detenida y apagada, sin considerarse que se trataba del remolque de vehículos en vía públ ica, que amerita extremar medidas de seguridad. Sea lo primero precisar que, como ya lo señalo la Sala en decisión anterior10, el ejercicio de conducción de vehículos incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende i gualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, que es como se desprende de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”. Así las cosas, la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dich o acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida - de modo que no obstaculice la

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