TSDJ MED SC - 05001310301220180047704-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220180047704-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: OBLIGACIONES DE HACER - Acreditado que la parte demandada cumplió la obligación de hacer contenida en el acuerdo, resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios compensatorios en la forma establecida en el artículo 428 del CGP. /

HECHOS: El 9 de marzo de 2018, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio. Los demandantes cumplieron sus obligaciones, pero la parte demandada solo cumplió parcialmente, específicamente en el pago de $85,000,000. La parte demandada no cumplió con la contratación y pago de un perito, lo que generó perjuicios estimados en $1,176,680,000. El Juzgado Décimo Segundo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó cesar la ejecución, levantando las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: ¿Se acreditó el incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el numeral segundo del acuerdo contenido en el acta de conciliación del 9 de marzo de 2018? ¿Procede el reconocimiento de perjuicios compensatorios en la forma establecida en el artículo 428 del CGP?

TESIS: La ejecución a la que se refiere el artículo 428 del CGP concierne al pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero o por la ejecución o no ejecución de un hecho; es decir, la parte acreedora puede no solicitar el cumplimiento de la prestación en la forma original sino mediante el pago de perjuicios compensatorios tasados a través de juramento estimatorio. En términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

prestación en la forma original sino mediante el pago de perjuicios compensatorios tasados a través de juramento estimatorio. En términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3900 de 2022: “…la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, “bajo juramento”, por el demandante, “en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.”(…) Tratándose de proceso ejecutivo, la base de la ejecución debe constar en el o los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. (…) Pero los documentos que prestan mérito ejecutivo en las voces del artículo 422 no se agotan con lo prescrito en su primera parte; además comprende las providencias de condena, de costas y honorarios de auxiliares de la justicia; y los documentos a los que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa les atribuye tal categoría. (…) El presente caso se inició con base en acta de conciliación para el cumplimiento de los acuerdos

legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa les atribuye tal categoría. (…) El presente caso se inició con base en acta de conciliación para el cumplimiento de los acuerdos contenidos – obligación de hacer - cuya inejecución por la parte demandada fundamentan los perjuicios compensatorios objeto de pretensión. Revisando la normativa, el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 640 de 2001 – vigente para la época de presentación de la demanda – hoy artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, consagraba y consagra que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Fue así como en providencia del 28 de enero de 2019 emitida por esta Sala de Decisión Civil, revocó la que negó mandamiento de pago y ordenó al A quo librar orden ejecutiva, “previo estudio de los requisitos de la demanda y sus anexos, excepto con respecto al título que presta mérito ejecutivo”; respecto del cual dispuso, “la problemática se centra no en el desarrollo del cuestionario por parte de quién fungiría como perito (que está clara y expresamente especificado en el acta), sino en su contratación en los términos acordados, por parte de la entidad demandada; estando obligada la parte ejecutada a convenir los servicios de una sociedad que sirviera como perito, en un tiempo determinado.(…) El documento aportado como base de la pretensión ejecutiva

es el “ Acta de Conciliación 2018 C 00121 ” del 9 de marzo de 2018 donde se acordó: “…2.PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS, se obliga, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma de la presente acta de conciliación, a contratar a la sociedad denominada VIECO INGENIERÍA DE SUELOS SAS, identificada con NIT 811.003.170 -1 que en lo suc esivo se designará como “EL PERITO”, para que realice los estudios y diseños necesarios (…)El numeral 3 y siguientes (3.1 a 3.8) refieren el procedimiento de elección, contratación, ejecución de estudios y diseños por parte del perito; el numeral 4 y siguientes (4.1 a 4.7) aluden el procedimiento posterior al informe definitivo. Como la prestación de hacer objeto de estudio se enmarca en la contratación del perito y su experticia, se tendrá en cuenta -en este puntoel numeral segundo del acuerdo comprendido por los ítems 2.1 a 2.5. (…) De lo revisado hasta el momento puede desprenderse que la demandada celebró dentro de los 15 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo conciliatorio, contrato con VIECO INGENIERÍA DE SUBSUELOS SAS para que realizara los estudios y diseños necesa rios conforme el cuestionario incluido en el numeral segundo del acuerdo (…)se advierte que el documento denominado “INFORME DE ENTREGA” presentado y puesto en conocimiento de la parte demandante contiene sobre cada uno de los puntos previstos en el numeral segundo del acuerdo contenido en el acta de conciliación objeto de litis; razón por la cual no se encue ntra acreditada la generación de los perjuicios compensatorios a cargo de la demandada (…)la inconformidad con los

contenido en el acta de conciliación objeto de litis; razón por la cual no se encue ntra acreditada la generación de los perjuicios compensatorios a cargo de la demandada (…)la inconformidad con los criterios, pronunciamientos y proyecciones realizadas en el dictamen pericial no son objeto de discusión al interior del presente proceso ejecutivo, por la naturaleza de la pretensión y dada la especialidad de esta clase de trámite; máxime que en el acuerdo las partes decidieron acogerse al concepto que emitiera el perito designado, pactándose “ El concepto fundamentado del perito es vinculante para la PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS y para la parte Convocante” (…) Revisado el expediente no obra solicitud de aclaración o complementación del informe, que según declaraciones de parte fue puesto en conocimiento de los demandantes en reunión celebrada de manera presencial en el predio, incluso antes de dársele traslado p or la parte remitente al interior de este proceso; razón por la cual alcanzó firmeza. (…) En este orden, le asiste razón al A quo al determinar que a la fecha de presentación de la demanda no se había presentado el incumplimiento; además, durante el transcurso del proceso se siguieron ejecutando acciones tendientes al cumplimiento de lo acordad o, siguiendo los lineamientos trazados por la experticia que determinaron las obras civiles a ejecutar.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 14/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 04 Página 1 de 42

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 012 2018 00477 04

Demandante: Fernando Arango Isaza y otra

Demandado: Promotora Quinta Esencia SAS Providencia: Sentencia Tema: Acreditado que la parte demandada cumplió la obligación de hacer contenida en el numeral segundo del acuerdo contenido en el acta de conciliación 2018

C 00121 del 9 de marzo de 2018, resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios compensatorios en la forma establecida en el artículo 428 del CGP

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en el proceso ejecutivo adelantado por FERNANDO

ARANGO ISAZA y GLORIA EDILMA GAVIRIA MUÑOZ contra PROMOTORA

QUINTA ESENCIA SAS.

CIRCUITO DE MEDELLÍN , en el proceso ejecutivo adelantado por FERNANDO

ARANGO ISAZA y GLORIA EDILMA GAVIRIA MUÑOZ contra PROMOTORA

QUINTA ESENCIA SAS.

1. ANTECEDENTES

1.1 Entre las partes se celebró el 9 de marzo de 2018 acuerdo conciliatorio que consta en “Acta de Conciliación 2018 C00121” del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.

1.2 Los demandantes cumplieron y se allanaron a cumplir sus obligaciones.

1.3 La parte demandada s ólo cumplió el numeral 1° relativo al pago de $85.000.000; incumplió las obligaciones de hacer contenidas en el numeral 2°, “ El demandado sí contrato EL PERITO, pero ni siquiera pagó elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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anticipo, por lo que EL PERITO aplicó la condición resolutoria tácita del contrato. En la práctica, después de más de seis meses de la firma del acuerdo, no hay perito, lo que implica un incumplimiento grave pues sin EL PERITO no se puede cumplir el grueso del acuerdo, que son obligaciones de hacer.”

1.4 El incumplimiento generó perjuicios estimados en $1.176.680.000, correspondientes a (i) diseño y construcción de contención por movimiento de tierras (numeral 2.1) en $211.200.000; (ii) sobrecosto de la cimentación

correspondientes a (i) diseño y construcción de contención por movimiento de tierras (numeral 2.1) en $211.200.000; (ii) sobrecosto de la cimentación de una futura edificación (numeral 2.2) en $80.000.000; (iii) diseño y reconstrucción de muro de contención del costado oriental (numeral 2.3) en $144.000.000; (iv) diseño e intervención patológica en la casa (numeral 2.4) en $270.000.000; (v) Intervención en el sistema de redes hidrosanitarias (numeral 2.5) en $12.000.000; (vi) gestión de permisos de construcción (numeral 4.1) en $14.000.000; (vii) costo de interventoría de las obras (numeral 4.4) en $28.000.000; (viii) costos de mudanza para ejecución de obras (numeral 4.5) en $8.000.000; (xix) lucro cesante por desocupar la casa para la ejecución de obras (numeral 4.5) en $270.000.000; (xx) restauración de jardines (numeral 4.6) en $5.000.000; y (xxi) co branza judicial 15% en 126.480.000.

1.5 Pretenden con fundamento en el artículo 428 del CGP el pago de los perjuicios e intereses por mora liquidados a la tasa más alta permitida; costas y agencias en derecho.

2. MANDAMIENTO DE PAGO

En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil de este Tribunal (precedida por el suscrito Magistrado Ponente), que en providencia del 28

costas y agencias en derecho.

2. MANDAMIENTO DE PAGO

En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil de este Tribunal (precedida por el suscrito Magistrado Ponente), que en providencia del 28 de enero de 2019 revocó el auto del 3 de septiembre de 2018 que negó mandamiento de pago; luego de inadmitirse la demanda y su posterior reforma, el 29 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago por $1.168.680.000M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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correspondiente al capital por perjuicios ; orden adecuada en los términos del artículo 430 del CGP.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada propuso las excepciones:

3.1 “Falta de título ejecutivo”, el acta de conciliación aportada como base del recaudo no tiene aptitud legal para prestar mérito ejecutivo ; no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles; el título adolece de dos vicios (i) el acuerdo conciliatorio exige que se contrate un perito, que se contrató según confiesa la demandante, las otras obligaciones reclamadas no constan en el acta; (ii) en el acuerdo no se indicó un término para el cumplimiento del trabajo pericial.

3.2 “Cumplimiento de la obligación”, se contrató por prestación de servicios el 3 de abril de 2018 y se pagaron honorarios por $15.570.000 al perito Bernardo Vieco que presentó tr abajo de patología a nombre de Vieco

3.2 “Cumplimiento de la obligación”, se contrató por prestación de servicios el 3 de abril de 2018 y se pagaron honorarios por $15.570.000 al perito Bernardo Vieco que presentó tr abajo de patología a nombre de Vieco Ingeniería de Suelos SAS parte de la labor encargada que no pudo concluir por culpa exclusiva de los demandantes; el Doctor Vieco “consideró al ver la envergadura de la labor que tenía que cumplir, que el objeto del mismo y los honorarios debían replantearse ”; la remuneración se renegoció en un suma que superó el 300% del valor inicial. El pago del anticipo se realizó el 24 de agosto de 2018, lo que se contradice con correo electrónico del 27 de agosto de 2018 que obra en el expediente.

La ejecución del contrato inició con estudios y visitas al predio; la primera fase del trabajo concluyó en febrero de 2019 conforme documento “Patología Casa Familia Arango Gaviria”; las conclusiones comunicadas verbalmente a las partes no satisficieron los demandantes que impidieron el ingreso de Vieco y sus dependientes e impusieron trabas para que no pudiera entregar el resultado de su trabajo.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Las obligaciones que constan en el acta de conciliación están cumplidas, se contrató y pagó al perito ; se le entregó la información para que rindiera el trabajo que no se ha podido concluir por culpa exclusiva de los demandantes.

3.3 “Contrato no cumplido”, impedir el acceso del perito es incumplimiento a

contrató y pagó al perito ; se le entregó la información para que rindiera el trabajo que no se ha podido concluir por culpa exclusiva de los demandantes.

3.3 “Contrato no cumplido”, impedir el acceso del perito es incumplimiento a la conciliación, genera que el dictamen encargado no pueda terminarse.

En octubre de 2018 se permitió su ingreso para instalar 3 inclinómetros y realizar el estudio de suelos con los siguientes resultados, (i) del primero se obtuvo lecturas del 9 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 1 de febrero, 6 de marzo y 12 de abril de 2019 ; (ii) del segundo y tercero, se obtuvo lecturas del 10 de diciembre de 2018, 6 de febrero, 6 de marzo y 12 de abril de 2019; con visita al predio. El 15 de abril de 2019 se remitió informe con conclusiones en la lectura a los demandantes.

Los demandantes no permitieron el ingreso al predio para continuar con el alcance técnico del estudio de suelos a cargo del Ing eniero Camilo Torres ni para realizar análisis de patología hidráulica y sanitaria a cargo de Hidro

F. Salinas SAS contenido en el acta de conciliación; las obras se estaban ejecutando y se suspendieron por comportamiento imputable única y exclusivamente a los d emandantes quienes según el acta de conciliación debían “entregar toda la información técnica con que contaran dentro de los 3 días calendario siguientes a la firma del contrato entre la parte convocada y el perito”; obligación incumplida.

Los demandantes por su cuenta y riesgo contrataron un tercero especialista en estudio patológico, soporte técnico que emplearon para presentar la

convocada y el perito”; obligación incumplida.

Los demandantes por su cuenta y riesgo contrataron un tercero especialista en estudio patológico, soporte técnico que emplearon para presentar la solicitud de conciliación y reparación de los supuestos daños; el documento fue exhibido en la audiencia de conciliación y según el numeral 3.2 del acuerdo debían entregar el estudio al Dr. Vieco y a los demandados, lo que no se efectuó.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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El incumplimiento de los demandantes genera falta de legitimación en la causa de cara a las pretensiones de cumplimiento contractual.

3.4 “Falta de nexo causal y de tutela jurídica concreta en la determinación del perjuicio ”, la obligación que se afirma incumplida es la falta de celebración de contrato para que un experto emitiera dictamen pericial; el derecho que en gracia de discusión le asiste al acreedor es que podía contratar y pagar a un perito para cobrar esa suma al deud or; el lote no se dañó por falta de dictamen pericial, no hay nexo de causalidad entre la obligación supuestamente incumplida y el daño reclamado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD el 15 de noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y ordenó cesar la ejecución, levantó de medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.

noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y ordenó cesar la ejecución, levantó de medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.

Inicialmente se negó el mandamiento de pago al considerar que no se contaba con título ejecutivo ; sin embargo , el Tribunal estimó que con la manifestación de la demanda según la cual la demandada no cristalizó el convenio con Vieco Ingeniería SAS, se constituía el título ejecutivo sin que ello implicara que no podía ejercer el derecho de contradicción; en cumplimiento de lo ordenado se libró mandamiento de pago, para definir de fondo el asunto en sentencia.

La Corte Suprema de Justicia en STC290 de 2021 y en STC267 de 2017 señala que la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CGP no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar el título ejecutivo a la hora de dictar sentencia inclusive en forma oficiosa; no se configura la causa l de nulidad de proceder contra decisión del superior.

En los hechos que soportan la pretensión, se indica que la demandada incumplió la obligación de hacer, pese a que contrató perito, no le pagó el anticipo porque aplicóM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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la condición resolutoria tácita del contrato , “en la práctica, después de 6 meses del acuerdo, no hay perito, lo que implica un incumplimiento grave ”; para

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la condición resolutoria tácita del contrato , “en la práctica, después de 6 meses del acuerdo, no hay perito, lo que implica un incumplimiento grave ”; para apoyar probatoriamente la afirmación aportó correo electrónico del 27/8/2018 donde el perito desistía del contrato “a la fecha no se ha recibido el anticipo.”

En la contestación de la demanda, se indicó que se contrató al perito, se le pagaron los honorarios y se realizó parte del trabajo contratado, que no se pudo concluir por culpa exclusiva de los demandados; aportó constancia de pago de honorarios con fecha del 24/08/2018 ; demostró que el contrato s í se celebró el 3/4/2018 por dos meses y otro sí del 01/06/2018 para una ejecución en 6 meses ; sin embargo el correo electrónico del 27/8/2018 aportado a la demanda da cuenta que “ se le impedía continuar con el trabajo”; pero se pagó el anticipo en fecha anterior a la presentación de la demanda; el contrato tuvo modificaciones dada la envergadura de su objeto ; con tales pruebas se desvanece el juicio ejecutivo, no es el camino para la consecución de la pretensión invocada.

Para la fecha de presentación de la demanda no se había presentado el incumplimiento, luego de presentada , las partes sigu ieron ejecutando acciones tendientes al cumplimiento de la obligación principal lo que no es procedente, el informe final respecto del cumplimiento de la conciliación fue presentado en febrero de 2019 antes de la notificación del mandamiento de pago.

La Corte Suprema de Justicia en STC 11491 de 2015, interpreta que el artículo 495

informe final respecto del cumplimiento de la conciliación fue presentado en febrero de 2019 antes de la notificación del mandamiento de pago.

La Corte Suprema de Justicia en STC 11491 de 2015, interpreta que el artículo 495 del CGP estatuye la ejecución de un hecho en el contexto compensatorio; la C472 de 1995 permite el pago de perjuicios compensatorios por equivalente en suma de dinero; iniciada la ejecución de la obligación principal, no era dable la acción de ejecución por perjuicios, el supuesto de esa facultad es la no realización del hecho “de manera que no sea de recibo para las partes”; cuestión que deberá debatirse en otro tipo de juicio.

El demandado sí cumplió con la obligación de hacer constitutiva del presunto incumplimiento; se probó que antes y después de la presentación de la demanda , las partes realizaron actuaciones tendientes al cumplimiento de la obligaciónM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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principal; en el acuerdo no se pactó fecha concreta en la cual el perito debía rendir el dictamen (teniendo en cuenta la magnitud y especialidad del trabajo encomendado); no fue probado que después de 6 meses no se designara perito.

No se podía optar por la ejecución de perjuicios , no se cumplen presupuestos jurisprudenciales de la STC3900 de 2022; s e ordenó cesar la ejecución, el levantamiento de medidas cautelares y la condena en costas.

4. APELACION SENTENCIA

La parte demandante argumenta que s e cumplen los requisitos formales del título

levantamiento de medidas cautelares y la condena en costas.

4. APELACION SENTENCIA

La parte demandante argumenta que s e cumplen los requisitos formales del título ejecutivo; debe prevalecer el derecho sustancial en garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 el A Quo negó el mandamiento de pago arguyendo que no se cumplían los requisitos formales del título ejecutivo; mediante providencia de 28 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión , “la parte demandante, ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 422 en armonía con los artículos 428 y 206 del CGP, para que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la sociedad demandada…”; ordenándose, “...librar mandamiento de pago, previo estudio de los requisitos de la demanda y sus anexos, excepto con respecto al título que presta mérito ejecutivo”; desde esta providencia el Tribunal zanjó sustancial y procesalmente cualquier duda respecto de los requisitos contenidos en el acta de conciliación presentada como título ejecutivo, bajo el principio de seguridad jurídica.

Mediante memorial de 3 de abril de 2019 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago expresando que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos; fue resuelto en providencia de 18 de septiembre de 2019 donde se dejó incólume, “...la sociedad demandada PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS suscribió las anteriores obligaciones, sin que a la fecha las mismas se encuentren satisfechas, toda vez que no pagó el anticipo que

donde se dejó incólume, “...la sociedad demandada PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS suscribió las anteriores obligaciones, sin que a la fecha las mismas se encuentren satisfechas, toda vez que no pagó el anticipo que requería el perito, por lo que el móvil que llevó a contr atar el perito, esto es,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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realizar el estudio de suelos y dar respuesta al cuestionario señalado en el acta de conciliación, se incumplió, dado la negligencia de la demandada de desplegar las obligaciones a su cargo…”

Se recurrió la supuesta objeción al juramento estimatorio; mediante providencia de 15 de enero de 2020 el A Quo repuso, “…se repondrá parcialmente el proveído hostigado para en su lugar abstenerse de someter a contradicción al juramento estimatorio realizado por la parte ejecutada, pues al tiempo de su proposición no se cumplieron las exigencias formales requeridas, y ante tal falencia ineludiblemente degenera ineficaz…”

En providencia del 3 de agosto de 2020 y en audiencia del 22 de noviembre de 2023, la Juez realizó control de legalidad conforme el numeral 12 del artículo 42 CGP, quedando saneadas las actuaciones procesales.

Así, e l J uez está atado a sus providencias, los autos ejecutoriados no son revocables o modificables, excepto que fueren ilegales , lo que no se demostró ni motivó, no se probó la existencia de nuevos hechos ; no puede el A Quo dictar

revocables o modificables, excepto que fueren ilegales , lo que no se demostró ni motivó, no se probó la existencia de nuevos hechos ; no puede el A Quo dictar sentencia en contra de la providencia ejecutoriada de un Juez superior; si jurisprudencialmente se ha abierto una puerta para que el Juez revise en la sentencia el título ejecutivo, no se puede violar el principio de legalidad ni la seguridad jurídica.

Se demostró el incumplimiento de la parte ejecutada , en palabras del Tribunal Superior de Medellín , “En el acta de conciliación, consta que PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS, dentro de los 15 días hábiles siguientes al 9 de marzo de 2018, debió contratar a VIECO INGENIERÍA DE SUELOS SAS, para que resolviera y respondiera el cuestionario que en dicha acta quedó clara y expresamente plasmado ”; situación que no aconteció, porque la obligada no canceló el anticipo pedido por VIECO INGENIERÍA DE SUELOS SAS; el conven io no se cristalizó dentro del tiempo estipulado por las partes intervinientes en la conciliación, por situación imputable a la demandada.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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No motivó el A Quo por qué esperó 4 años para dictar una providencia en contra de las que había d ecidido y ejecutoriad o; si era tan claro el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo debió dictar una sentencia anticipada que de todas maneras violaría la orden del Superior.

las que había d ecidido y ejecutoriad o; si era tan claro el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo debió dictar una sentencia anticipada que de todas maneras violaría la orden del Superior.

El ejecutado argumentó que sí firmó contrato con VIECO INGENIERÍA DE SUELOS LTDA, pero ese decir es irrelevante respecto de las providencias que afirman que la falta de pago del anticipo por la parte ejecutada impidió que el convenio se cristalizara dentro del tiempo estipulado, negligencia que habilita la vía ejecutiva para la presente causa.

La parte en los alegatos de conclusión manifestó que no incumplieron, pero que “si hubo incumplimiento fue poquito”; pretende minimizar sin prueba los efectos de su incumplimiento.

Después del decreto probatorio la ejecutada ingresó pruebas documentales al proceso, no fueron trasladadas a la ejecutante para ejercer el derecho de contradicción solicitando la ratificación vía testimonial, quien suscribió los documentos no se presentó a la audiencia; la necesidad de traslado de la prueba fue advertida en audiencia, pero manifestó el A Quo que cualquier reparo podría hacerse en los alegatos de conclusión, etapa en la que no es posible ejercer la ratificación del artículo 262 CGP, por lo q ue se debe anular todo valor probatorio a esos documentos; consta en el plenario un audio donde Vieco manifiesta que no se responsabiliza por los estudios y trabajos realizados ni de la asesoría objeto de la conciliación.

Existe una obligación de hacer que presta mérito ejecutivo , se demostró la necesidad de las obras civiles, su cuantía y los perjuicios ; con el juramento

conciliación.

Existe una obligación de hacer que presta mérito ejecutivo , se demostró la necesidad de las obras civiles, su cuantía y los perjuicios ; con el juramento estimatorio, que no fue objetado y sirve como plena prueba; l os valores fueron ratificados por testigos técnicos , Ingeniero Civil Patólogo, Ingeniera Civil Geotecnista y Arquitecta experta en costos y presupuestos; el testigo de la ejecutada, Ingeniero Civil contratado para los estudios que debía hacer VIECO INGENIERÍA DE SUELOS LTDA dijo que la revisión de las supuestas obras que seM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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hicieron en la cimentación, la hizo con las fotos que le envió un oficial de construcción ni siquiera con videos, lo cual muestra negligencia absoluta e incumplimiento de la sociedad ejecutada.

Se deben otorgar las pretensiones a los demandantes, que han padecido durante años la negligencia de la ejecutada, quien no ha querido pagar ni volver la casa a las condiciones de seguridad que tenía cuando hicieron una vía sin previsiones técnicas y con excavaciones profundas que desestabilizaron la ladera, partieron la cimentación de la casa, desestabilizaron el terreno y el entorno.

La esencia de la conciliación era que el ejecutado haría las obras que recomendara VIECO INGENIERÍA DE SUELOS LTDA, después de un análisis técnico con estudios de campo, laboratorio y oficina, pero na

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