TSDJ MED SC - 05001310301220180061601-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220180061601-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño. / CARGA DE LA PRUEBA - Para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. /

HECHOS: En el presente proceso verbal de responsabilidad civil, pretenden los demandantes que se declare extracontractualmente responsables a los demandados, en razón del accidente de tránsito sufrido por uno de los actores. El juez negó las pretensiones de la demanda, donde concluyó que se acreditó el eximente de responsabilidad, pues la víctima contribuyó totalmente para la producción del accidente. Corresponde a la sala analizar si se probó el eximente de responsabilidad de “c ulpa exclusiva de la víctima” o si por el contrario se tendrían que revocar la decisión de primera instancia.

TESIS: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tant o que para desvirtuarla, impone

del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tant o que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), m as no exige probar que se obró con esme ro, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad ”. (…) L a responsabilidad por acti vidades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabili dad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de l a infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados . (…) E sa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que, por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximen te de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente , esto es, con hechos positivos de relevante

ha de demostrarse una causal eximen te de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente , esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) De lo anterior se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas entre las que est á comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) ha de decirse que como el demandado ejercía una actividad peligrosa, sobre el mismo gravita una responsabilidad objetiva fre nte a cualquier daño que cause, donde para descargarse debe demostrar el rompimiento de l elemento causal; mientras la víctima solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la rel ación de causalidad entre las anteriores; siendo el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo c ausal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. (…) doctrinalmente se ha indicado: “… la prueba no tiene dueño, no pertenece a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso ysatisface un interés público. Quien solicita o aporta la prueba n o puede pretender que sólo a él beneficie. Presentada la prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro, desistimie nto

beneficie. Presentada la prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro, desistimie nto o disponibilidad de la prueba en razón a su contenido o de su r esultado… En aplicación de este principio no se puede desistir de las pruebas practicadas”.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 05/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: 05001 31 03 012 2018 00616 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil

Demandantes: NELSON FLOREZ CARDONA y otros.

Demandados: CARLOS MARIO CANO MEJIA y otros.

Extracto: 1. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias.

2. El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido, donde en todo caso se aplica el principio de comunidad de la prueba.

3. La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad del demandado, así se esté frente a una actividad peligrosa. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

donde en todo caso se aplica el principio de comunidad de la prueba.

3. La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad del demandado, así se esté frente a una actividad peligrosa. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por

el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 012 2018 00616 01

NELSON, ARACELLY y MARIA FANNY, estos de apellidos FLOREZ CARDONA, y RUBIELA CARDONA DE FLOREZ, promovieron proceso declarativo en contra de CARLOS MARIO CANO MEJÍA, MARIELA

VÁSQUEZ DE GÓMEZ, CONTRANSPORTE S.A.S, y LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, pretendiendo:

1. Se declare a CANO MEJÍA, VÁSQUEZ DE GÓMEZ, y a CONTRANSPORTE S.A.S., civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2017, en el que resultó lesionado NELSON FLÓREZ CARDONA.

2. Se declare que la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, se encuentra obligada al pago de la indemnización a favor de los demandantes, con los respectivos intereses moratorios.

3. Consecuencialmente se ordene cancelar los siguientes perjuicios:

2. Se declare que la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, se encuentra obligada al pago de la indemnización a favor de los demandantes, con los respectivos intereses moratorios.

3. Consecuencialmente se ordene cancelar los siguientes perjuicios:

3.1. PAT RIMONIALES. Para NELSON FLÓREZ CARDONA en su condición de víctima directa: Por daño emergente la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo); lucro cesante consolidado TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3’803.389,oo); lucro cesante futuro CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($43’204.835,oo). Las anteriores sumas se reclamaron indexadas.

3.2. EXTRAPATRIMONIALES. Por daño moral para NELSON FLÓREZ CARDONA el equivalente a tre inta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), y para sus hermanas MARIA FANNY y ARACELLY de a veinte (20) S.M.L.M.V.; mientras que para RUBIELA CARDONA DE FLÓREZ, madre del primero, treinta (30)3 05001 31 03 012 2018 00616 01

de esas unidades. Iguales rubros y en las mismas cantidades se deprecaron en lo que atañe al daño “a la vida de relación”.

Como sustento fáctico de lo anterior, se indicó que el día 27 de mayo de

de esas unidades. Iguales rubros y en las mismas cantidades se deprecaron en lo que atañe al daño “a la vida de relación”.

Como sustento fáctico de lo anterior, se indicó que el día 27 de mayo de 2017, a eso de las 00:50 horas, en la carrera “64 C” entre calles “111 A y 112” de Medellín, NELSON FLÓREZ CARDONA quien se desplazaba como peatón, fue víctima del accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones, suceso que se produjo por la colisión entre el microbús de placas TRH 884 conducido por el codemandado CANO MEJÍA, con la motocicleta de placa

YCW 12D.

Que don NELSON estuvo hospitalizado del 27 de mayo el 16 de junio, ambos de 2017, con diagnóstico “traumatismos múltiples no especificados, trauma cráneo encefálico, fractura de otros huesos del cráneo y la cara, traumatismos múltiples de tórax, otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis ”; por los que le realizaron varias intervenciones quirúrgicas, quedan do con secuelas físicas y psíquicas, lo que ha causado en su familia daño moral y a la vida de relación.

Que mediante la Resolución 201809630 del 12 de enero de 2018, la Inspección de Policía Adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín, declaró contraventores responsables al lesionado demandante y a CANO.

Que para el momento de los hechos la víctima directa laboraba de forma independiente como mensajero, debiéndose tomar como referente el salario

declaró contraventores responsables al lesionado demandante y a CANO.

Que para el momento de los hechos la víctima directa laboraba de forma independiente como mensajero, debiéndose tomar como referente el salario mínimo legal, generándosele una pérdida de capaci dad laboral presuntiva o aproximada del 30%; aunado que tuvo que asumir el costo de medicamentos, fotocopias, acompañamiento jurídico, transporte y audiencia de conciliación, entre otros.

Que el vehículo de placas TRH 884 era propiedad de VÁSQUEZ DE GÓMEZ, conducido por CANO MEJÍA, afiliado a CONTRANSPORTE4 05001 31 03 012 2018 00616 01

S.A.S., y se encontraba amparado por póliza de responsabilidad extracontractual expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES1.

LA CONTRADICCIÓN:

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES dijo no constarle la ma yoría de los hechos, negó otros, y particularmente señaló que para la fecha del accidente el vehículo de placas TRH 884 no se encontraba asegurado bajo la póliza AA 041059, pues la vigencia de esta fue a partir del 5 de junio de 2017. Así, propuso como medios de defensa los que tituló:

1. “CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL/ FUERZA

MAYOR / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACA YCW 12D SEÑOR YEISON DAVID ARANGO ESPINAL”. Argumentando que el conductor de la motoci cleta, en el trámite contravencional declaró que fue él

CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACA YCW 12D SEÑOR YEISON DAVID ARANGO ESPINAL”. Argumentando que el conductor de la motoci cleta, en el trámite contravencional declaró que fue él quien impactó al peatón que se encontraba cruzando la vía en estado de embriaguez; entonces, que el conductor del vehículo de placas TRH 884 golpeó la moto mas no al peatón.

2. “CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL/ FUERZA MAYOR/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DEL PEATÓN NELSON FLOREZ CARDONAS” . Indicando que el peatón se encontraba cruzando la vía debajo de un puente peatonal y en estado de embriaguez, siendo su conducta la causa única y determinante para que se presentara el accidente, lo que rompe el nexo causal.

3. “CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL/ FUERZA MAYOR”. Arguyendo que CANO MEJÍA no tenía visibilidad del lugar

1 Folio 291y siguientes archivo 01 “CuadernoPrincipal”.5 05001 31 03 012 2018 00616 01

donde se produjo el accidente entre la moto y el peatón, porque dos carros de adelante salieron del carril izquierdo impidiéndole ver; además, en el lugar no había ninguna señal de precaución o alerta, situaciones estas que fueron súbitas e irresistibles para el demandado.

4. “LOS DEMANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCER LOS

PERJUICIOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES POR

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / ENRIQUECIMIENTO SIN

4. “LOS DEMANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCER LOS

PERJUICIOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO. ” Sosteniendo que está demostrado que el hecho se causó por una causa extraña la cual rompe el nexo causal, y al no existir responsabilidad no hay obligación a cargo de los demandados.

5. “CONCURRENCIA DE CULPAS ARTICULO 2357 DEL C.C.C.” (sic)”, Bajo el arg umento que se debe considerar el porcentaje de participación del peatón en la ocurrencia del accidente.

6. “EXCESO E INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS ”.

Afirmando que son exagerados los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, además no proceden ante l a existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal. La cuantificación es tarea del Juez; mientras que de los patrimoniales no se allegó prueba que los acredite.

7. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA DEMANDADA LA EQUIDAD SEGU ROS GENERALES O.C.” Sustentado en que para la fecha de los hechos el vehículo de placas TRH 884, no se encontraba asegurado con esa aseguradora, pues solo el 5 de junio de 2017 ingresó a la póliza contratada con CONTRANSPORTE S.A.S., y en ese sentido no existe contrato de seguro que legitime para demandar a la aseguradora.6 05001 31 03 012 2018 00616 01

CONTRANSPORTE S.A.S., y en ese sentido no existe contrato de seguro que legitime para demandar a la aseguradora.6 05001 31 03 012 2018 00616 01

8. “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA, PARA

QUE SEA DECLARADA DE OFICIO CON FUNDAMENTO EN LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL C. G. DEL P.”.

Con fundamento en el contrato de seguro esbozó como medios de defensa los que denominó:

1. “NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACA TRH 884

AMPARADO EN LA POLIZA, CARLOS MARIO CANO MEJIA /NO EXISTE SINIESTRO ”. Señalando que CANO MEJÍA no fue qu ien causó el accidente de tránsito sustento del pago de perjuicios.

2. “LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS – pág. 1 DE LAS C.G. de la P. DE R.C.E. AA 041059 / ART. 1056 DEL CODIGO DE COMERCIO A LA QUE INGRESÓ EL VEHICULO DE PLACA TRH 884 A PARTIR DEL 05 DE JUN IO DE 2017 .”. Precisando que para el momento de los hechos, el vehículo de placas TRH 884 no se encontraba asegurado, para lo que se remitió a los amparos de la póliza.

3. “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO ”.

Resaltando que la suma asegurada se reduce por el pago de indemnizaciones a terceros beneficiarios.

3. “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO ”.

Resaltando que la suma asegurada se reduce por el pago de indemnizaciones a terceros beneficiarios.

4. “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO ”.

Solicitando que en caso de condena se tengan en cuenta las condiciones generales y particulares de la póliza AA 041059.

5. “CUALQUIER OTRA EXCLUSION ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE SEGURO PARA QUE SEA RECONOCIDA.”.7 05001 31 03 012 2018 00616 01

Así mismo objetó el juramento estimatorio, señalando que los perjuicios reclamados no se encuentran sustentados con pruebas, y que la pérdida de capacidad laboral no es real ni cierta2.

Notificados los codemandados CONTRANSPORTE S.A.S. y CANO MEJÍA, no contestaron a la demanda ni propusieron excepciones de mérito.

Previo emplazamiento a la codemandada VÁSQUEZ DE GÓMEZ se le nombró Curador Ad Litem, quien replicó que el accidente no ocurrió en el barrio Toscana sino en la calle 64C conocida como autopista Norte, que es límite de aquel mas no hace parte del mismo, y que para el momento del accidente se podía transitar a 80 Km/h.

Que la moto se encontraba obstruyendo la vía debido al actuar imprudente del lesionado, y ni siquiera se puede establecer si las lesiones sufridas por este se causaron con la motocicleta o por el vehículo conducido por CANO MEJÍA. En esos términos presentó como excepciones las rotuladas:

del lesionado, y ni siquiera se puede establecer si las lesiones sufridas por este se causaron con la motocicleta o por el vehículo conducido por CANO MEJÍA. En esos términos presentó como excepciones las rotuladas:

1. “CULPA EXCLUSI VA DE LA VICTIMA ”. Argumentando que el lesionado creó el riesgo al cruzar la vía en estado de ebriedad, ruta que era exclusiva para el tránsito vehicular, cercano a una curva que impedía la visibilidad, donde de remate había un puente peatonal.

Entonces, para CANO MEJÍA era imprevisible que al salir de la curva se encontrara con la escena del accidente, máxime cuando los vehículos de adelante le quitaban visibilidad y no había señalización.

2. “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS DAÑOS O LESIONES

SUFRIDAS POR EL SR. NELSON FLOREZ CARDONA IMPUTABLES AL DEMANDADO CARLOS MARIO CANO MEJIA”. Manifestando que no está probado cuáles lesiones sufrió el lesionado como

2 Folio 403 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_8 05001 31 03 012 2018 00616 01

consecuencia de la colisión con la moto, y cuáles con el vehículo de placas TRH 884, pues primero lo atropelló la moto.

3. “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS PERJUICIOS ALEGADOS”. Adujo que no existe prueba de los perjuicios reclamados, ni se probó el parentesco de los demás demandantes con la víctima, sumado que de la historia clínica se desprende el desinterés de aquellos, pues el lesionado siempre estuvo solo en el hospital.

reclamados, ni se probó el parentesco de los demás demandantes con la víctima, sumado que de la historia clínica se desprende el desinterés de aquellos, pues el lesionado siempre estuvo solo en el hospital.

4. “EXCEPCIONES FORMULADAS Y SUSTENTADAS POR LA APODERADA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES” Diciendo que se adhiere a los medios defensivos alegados por la aseguradora.

Así mismo objetó e l juramento estimatorio señalando que los perjuicios materiales no se encuentran acreditados, y el lucro cesante se fundamenta en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30% que se fijó arbitrariamente por el abogado, porque el dictamen allegado posteriormente la estableció en el 12.58%.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Que las actividades peligrosas implican presunción de responsabilidad y culpa, en la que el demandado se exonera demostrado causa extraña en sus modalidades de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, y/o hecho de un tercero; estando probada la ocurrencia de accidente, lo que fue aceptado por las partes.

Sobre la forma como se produjo el accidente, su croquis indica se d io después de una curva, cuya hipótesis fue “el no haber cruzado el peatón por el puente peatonal ”, donde de lo declarado se tiene que la moto colisionó9 05001 31 03 012 2018 00616 01

con el peatón y cae al suelo junto a los dos ocupantes de aquella, y minutos

el puente peatonal ”, donde de lo declarado se tiene que la moto colisionó9 05001 31 03 012 2018 00616 01

con el peatón y cae al suelo junto a los dos ocupantes de aquella, y minutos después el microbús, que iba entre 40 o 50 km/h por el carril izquierdo, no pudo esquivar los obstáculos y arrastra a la moto, y finalmente el peatón es sacado de la parte baja del microbús.

Que no hay certeza que el peatón haya sido embestido por el microbús, porque aquel se encontraba en el piso por el accidente sufrido previamente con la moto, sin que haya prueba que los daños sufridos por el lesionado se causaran exclusivamente por aquel, y el que haya sido sacado de su parte baja no implica que haya sido atropellado por tal colectivo.

Que el accidente se dio a la media noche, debajo de un puente peatonal, y el peatón se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin que sea ciertocomo dijo el demandante-, que el evento se dio metros después del puente y fue expulsado a la otra calzada, pues ello no guarda correspondencia con el croquis con el que estuvo de acuerdo inicialmente; mientras para el conductor del microbús la situación era insuperable por la curva y no tener visibilidad debido a dos carros que transitaban adelante.

Si bien la Resolución de Tránsito imputó responsabilidad contravencional al conductor del microbús, dicha decisión se tomó sin tener en cuenta todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente, ya que el peatón decidió cruzar por sitio, que él mismo reconoció, era muy oscuro, siendo exclusivo

conductor del microbús, dicha decisión se tomó sin tener en cuenta todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente, ya que el peatón decidió cruzar por sitio, que él mismo reconoció, era muy oscuro, siendo exclusivo para el tránsito de vehículos, había puente peatonal, además que iba en estado de ebriedad, por lo que asumió las consecuencias que ello implicaba; concluyendo que su conducta fue totalmente imprudente.

Que la velocidad del microbús no era excesiva pese a exceder los límites, ni fue determinante para la ocurrencia del accidente, pues fue la conducta irresponsable del peatón la que primero causó la colisión con la motocicleta, y ya en el piso por su e stado de embriaguez no pudo reincorporarse como10 05001 31 03 012 2018 00616 01

lo hicieron los ocupantes de la moto, momento en que aparece el microbús al que no se le puede imputar responsabilidad en el hecho.

Que dichas circunstancias desvirtúan la presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante la no contestación del conductor -demandado y la misma empresa afiliadora, pues la conducta del peatón subsume la del conductor del microbús, ya que era el transeúnte quien no debía cruzar la vía.

Así, concluyó que se acreditó el eximente de responsabilidad, pues la víctima contribuyó totalmente para la producción del accidente con la motocicleta, hecho que ocurrió antes de aparecer en la escena del microbús, lo que constituye el hecho de un tercero para el conductor de este, lo que rompe el nexo causal, por lo que declaró probadas las excepciones denominadas

hecho que ocurrió antes de aparecer en la escena del microbús, lo que constituye el hecho de un tercero para el conductor de este, lo que rompe el nexo causal, por lo que declaró probadas las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, y en consecuencia desestimó las pretensiones.

DE LA APELACIÓN:

La sentencia fue apelada por los demandantes presentando como reparos que luego sustentaron, indicando que se trata de un actividad peligrosa, en la que se le exige mayor grado de diligencia y cuidado a la persona que la ejerce, por lo que el exceso de velocidad es causa eficiente del daño, ya que no es lo mismo el incumplimiento del peatón quien reporta un peligro minúsculo en la vía, frente al que genera un vehículo de servicio público.

Debe considerarse los artículos 2346 del C.C. –aunque luego precisa que es el 2344 referente a la responsabilidad solidaria-, porque hubo incidencia en la producción del daño tanto del motociclista como del conductor del microbús, frente a lo que la doctrina tiene establecidos los criterios para11 05001 31 03 012 2018 00616 01

aplicar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, y en ambos casos no puede haber participación de quien la alega, lo que no se cumple en este evento, pues CANO MEJÍA participó activamente en el hecho, sin que la única causa del accidente sea atribuible a FLOREZ CARDONA.

Que no se realizó prueba de alcoholemia y solo parece una nota de historia

en este evento, pues CANO MEJÍA participó activamente en el hecho, sin que la única causa del accidente sea atribuible a FLOREZ CARDONA.

Que no se realizó prueba de alcoholemia y solo parece una nota de historia clínica, por lo que no se sabe los grados y si ello tenía o no incidencia en el resultado final, recalcando que los daños fueron causados por la buseta ya que existió el contacto; sobre todo cuando el motociclista señaló que su impacto no fue fuerte, que alcanzó a frenar completamente, y la motocicleta no tuvo daños en la parte delantera y los motociclistas solo tuvieron contusiones en la rodilla, en cambio la buseta arrastró la motocicleta y al peatón que quedó debajo.

Que en el croquis se evidencian dos huellas de frenado atribuidas a la buseta, una de 20.25 metros y otra de 6.21 metros, por lo que si un conductor se desplaza a 40 o 45 Km/h, alcanza a frenar inmediatamente y no arrastra por 20 metros una moto que pesa casi una tonelada, llamando la atención que los vehículos de adelante evitaron la colisión, coligiendo que el conductor-demandado no respetó la distancia con los vehículos de adelante, y circulaba con exceso de velocidad.

Llama la atención que el organismo de tránsito encontró responsable al conductor de la buseta por incumplimiento de las normas de tránsito, al no respetar la distancia de seguridad y desplazarse con exceso de velocidad; incluso la sanción para CANO MEJÍA fue mayor que la del peatón FLÓREZ CARDONA, lo que evidencia la gravedad de la participación de cada uno.

respetar la distancia de seguridad y desplazarse con exceso de velocidad; incluso la sanción para CANO MEJÍA fue mayor que la del peatón FLÓREZ CARDONA, lo que evidencia la gravedad de la participación de cada uno.

Reiteró que se debe considerar que los dos vehículos que se desplazaban delante de CANO MEJÍA, sí lograron esquivar al pe atón, pero aquel no lo logró, precisamente porque no tenía visibilidad al transitar muy cerca12 05001 31 03 012 2018 00616 01

aquellos; máxime que la velocidad máxima para esa vía era de 30 km/h, la cual fue sobrepasada por el conductor demandado.

Pronunciamiento de los no recurrentes:

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES indicó que no hay nexo causal, por cuanto la conducta del peatón fue la única causa en la producción del accidente con la moto, al cruzar por debajo del puente peatonal en vía oscura con escasa visibilidad, en una curva , bajo los efectos del licor, de forma intempestiva, todo ello en autopista con alto flujo vehicular.

Que la autoridad de tránsito señaló como hipótesis del accidente “no cruzar por el puente peatonal” y “atravesar en una curva sin visibilidad”, recalcando que el microbús no impactó al peatón, ni lo lesionó; incluso en la audiencia contravencional peatón y motociclista, señalaron que quien lesionó aquel fue este, ya que el primer impacto fue de la motocicleta con el peatón, y luego del bus con la motocicleta.

contravencional peatón y motociclista, señalaron que quien lesionó aquel fue este, ya que el primer impacto fue de la motocicleta con el peatón, y luego del bus con la motocicleta.

Que el peatón estaba debajo del vehículo pero en la parte de adelante, lo que no es prueba que lo hubiera impactado, coligiendo que para el conductor del microbús el evento se presentó por hecho de un tercero, que no le fue posible resistir o evitar, pues la colisión de la moto con el peatón se dio antes de que él llegase al lugar.

De otro lado, insistió en las excepciones que presentó con fundamento en el contrato de seguro; y respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con posterioridad, que el Despacho no lo puso en conocimiento de la contraparte, ni se modificaron las pretensiones de la demanda ni el juramento estimatorio de cara al porcentaje obtenido.

Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes:13 05001 31 03 012 2018 00616 01

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que confluyen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

En las presentes solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, por lo que según los repartos presentados , por razones metodológicas los problemas jurídicos se formulan así:

1. ¿Estando el demandado en ejercicio de una actividad peligrosa, qu é debió haber probado cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?

problemas jurídicos se formulan así:

1. ¿Estando el demandado en ejercicio de una actividad peligrosa, qu é debió haber probado cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?

2. ¿Puede considerarse solidaria la responsabilidad de los conductores de los automotores de cara al resarcimiento del perjuicio reclamado?

3. ¿Cuál fue la causa del accid ente soporte de la acción, y si la víctima directa incidió en el resultado, y si en tal sentido valoró adecuadamente la prueba recaudada?

4. ¿Qué valor ha de darse a la decisión del organismo de tránsito que encontró responsable al conductor de la buseta del accidente soporte de la acción?

5. ¿De prosperar la demanda frente al causante del daño, cuál es de deber resarcitorio de la aseguradora codemandada?14 05001 31 03 012 2018 00616 01

DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:

Sobre un tema como el que nos ocupa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó:

“… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del

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