TSDJ MED SC - 05001310301220190011001-(25-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220190011001-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA - Se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones y la mora, según la ley se da, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido. /
HECHOS: La parte actora solicita, la resolución parcial de un contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador dado el impago total del precio; conservándola respecto del 25% que corresponde a GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO , (vendedor no demandante), más la indemnización por perjuicios; subsidiariamente condenar al demandado a pagar la parte del precio adeudado, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desest imo las pretensiones de la demanda al considerar que, no se probó el incumplimiento del comprador. La Sala deberá determinar si, ¿Se probaron los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato, específicamente el incumplimiento de la parte demandada?
TESIS: (…) En los negocios jurídicos en general, una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, conforme lo señala
a quienes los suscriben, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, conforme lo señala el artículo 1602 del CC. (…) Para el buen suceso de la acción resolutoria establecida en los artículos 1546 y 1930 del CC, se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones y la mora, según la ley se da, “a) cuando no ha cumplido la obligaci ón dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; b) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, c) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido” (artículo 1608 del CC). (…) El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es, en términos de la sentencia SC11287 de 2016, “regresar las cosas a su es tado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que, en términos generales, surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación; para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen la materia.” El primero de los efectos derivados de la resolución del contrato es el que contempla el artículo 1544 del CC, “cumplida la condición re solutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. (…) Conforme se extracta del tenor literal el documento público, el contrato de
1544 del CC, “cumplida la condición re solutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. (…) Conforme se extracta del tenor literal el documento público, el contrato de compraventa del inmueble se cumplió por los vendedores y por el comprador; no quedaron pendientes obligaciones a cargo del comprador; se declaró y consignó textualmente en la escritura pública por las partes del contrato, que el precio total fue recibido a entera satisfacción el 26 de mayo de 2010. (…) El demandado, en la contestación a la demanda manifestó que, “el deudor del pagaré nada tiene que ver con el comprador”; insistiendo que no otorgó poder para suscribir documento que pretenden hacer valer en su contra, no es deudor, el precio de venta fue “recibido a entera satisfacción por los demandantes”, como quedó plasmado en la escritura pública de venta. (…) Si entrar a analizar los requisitos sustanciales del hipotético pagaré porque no es objeto de la pretensión, tampoco se puede hablar de un pago parcial de la compraventa a través de este instrumento de contenido crediticio, porque se trata de una posible g arantía; no pudiéndose dar aplicación a los supuestos normativos del artículo 882 del C de Co que habilitaría la acción resolutoria abandonando la ejecutiva, porque de su texto se desprende que s u función fue servircomo una supuesta garantía de pago cuya relación con el comprador no se demostró. (…) Aun cuando se autoriza el pago por medio de un tercero lo prevé el artículo 1630 del CC, correspondía acreditar a la parte demandante dada la carga de la prueba, en los t érminos expuestos, que la compradora al momento de la firma de la escritura pública de compraventa no pagó la totalidad del
acreditar a la parte demandante dada la carga de la prueba, en los t érminos expuestos, que la compradora al momento de la firma de la escritura pública de compraventa no pagó la totalidad del precio y se valió de un tercero ajeno al contrato para emitir un documento que en el futuro lo garantizara. (…) Los cuestionamientos formulados como réplica a la sentencia de primera instancia no se acreditaron; el incumplimiento del demandado comprador como presupuesto axiológico de la acción resolutoria no fue demostrado; por lo que se establece la imposibilidad sustancial de la resolución contractual (…)
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 25/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA LEMA VILLADAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal resolución de contrato Radicado: 05001-31-03-012-2019-00110-01
Demandante: Martha Beatriz Reyes y otra
Demandado: Juan Fernando Cano Zapata y otros Providencia: Sentencia Tema: No se probó el incumplimiento contractual de la parte demandada como presupuesto axiológico de la pretensión de resolución de contrato.
Demandante: Martha Beatriz Reyes y otra
Demandado: Juan Fernando Cano Zapata y otros Providencia: Sentencia Tema: No se probó el incumplimiento contractual de la parte demandada como presupuesto axiológico de la pretensión de resolución de contrato.
Decisión: Confirma sentencia
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la resolución de compraventa adelantado por MARTHA BEATRIZ REYES PORTILLO y LORENZA ROSA PORTILLO DORIA contra JUAN FERNÁNDO CANO ZAPATA, EVER GARZÓN ARCINIEGAS , MARÍA ALIRIA HENAO GIRALDO y JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ , integr ándose como litisconsorte a GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escritura pública 1306 del 26 de mayo de 20 17 ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO apoderado especial de MARTHA BEATRIZ
REYES PORTILLO, LORENZA ROSA PORTILLO DORIA y GUILLERMO
ENRIQUE REYES PORTILLO, vendió a JUAN FERNÁNDO CANO
ZAPATA el inmueble ubicado en la calle 60 #51D -57 de Medellín , con matrícula inmobiliaria 001 -8926 de la Oficina de Registro de Instrumentos
ENRIQUE REYES PORTILLO, vendió a JUAN FERNÁNDO CANO
ZAPATA el inmueble ubicado en la calle 60 #51D -57 de Medellín , con matrícula inmobiliaria 001 -8926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte, donde funciona el HOTEL FAMILIAR REYMAR.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.2 El precio acordado fue $655.000.000; para respaldar esta venta , “El comprador aquí demandado le solicitó al señor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, abogado asesor del mismo, que firmara un pagaré por el resto del precio en un valor de pesos DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS MLC suma que debía ser cancelada con la boleta de ingreso a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÍBLICOS ZONA NORTE…pagaré que hace parte del precio del inmueble por ser el abogado del comprador JUAN FERNÁNDO CANO ZAPATA y a petición de este.”
1.3 El pagaré no ha sido cancelado ni el demandado comprador ha pagado el saldo del precio; los demandantes tienen retenido el dinero correspondiente al 75% del valor del predio en porcentajes coherentes con sus títulos de propiedad, MARTHA BEATR IZ el 25% y LORENZA ROSA el 50% ; GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO (vendedor no demandante), es propietario del 25% del inmueble.
propiedad, MARTHA BEATR IZ el 25% y LORENZA ROSA el 50% ; GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO (vendedor no demandante), es propietario del 25% del inmueble.
1.4 A la fecha de presentación de la demanda el comprador no ha pagado a los vendedores $170.250.000 correspondiente al 75% del precio de venta; solicitan la resolución parcial de la compraventa -conservándola respecto del 25% que corresponde a GUILLERMO ENRIQUEmás la indemnización por perjuicios; subsidiariamente condenar al demandado a pagar la parte del precio adeudado en 24 horas siguientes a la notificación de la demanda junto con el pago de intereses moratorios
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:
1providencia del 20 de marzo de 2019 (archivo 1, PDF 72, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2.1 JUAN FERNÁNDO CANO ZAPATA
El pagaré es un documento de promesa de pago del deudor al acreedor, con condiciones, suma y plazo; el título aportado es independiente al negocio jurídico de compraventa y deberá ser exigido en proceso judicial que corresponda; el deudor del pagaré nada tiene que ver con el comprador, no le otorgó poder para suscribir el documento.
de compraventa y deberá ser exigido en proceso judicial que corresponda; el deudor del pagaré nada tiene que ver con el comprador, no le otorgó poder para suscribir el documento.
El no integr ar al litisconsorte por activa con GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO (propietario vendedor) da lugar a la falta de legitimación como presupuesto preliminar de la demanda.
En la escritura pública 1306 del 26 de mayo de 2017 se manifestó que el valor que constituye el precio fue recibido a entera satisfacción.
Se opone a las pretensiones de la demanda, subsidiariamente se ordene la devolución de los dineros pagados a los demandantes más las mejoras realizadas estimadas en $1.000.000.000.
2.2 JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ
2.2.1 Falta de causa para demandar : De la prueba documental no se advierte la relación de causalidad entre el pagaré suscrito por SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS y la compraventa; el título refiere instrumentos públicos y fechas diferentes, no se trata de una consecuencia lógica de la negociación.
En el numeral TERCERO de la escritura pública 1306 del 26 de mayo de 2017 l os vendedores declara ron recibi r la totalidad del dinero de la venta del inmueble a manos del comprador; lo contrario debe ser acreditado probatoriamente por la parte demandante
2.2.2 Falta de prueba para la resolución del contrato : Se presentan dos documentos diferentes, desasociados con la pretensión (contrato de compraventaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2.2.2 Falta de prueba para la resolución del contrato : Se presentan dos documentos diferentes, desasociados con la pretensión (contrato de compraventaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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y pagaré) ; la carga de la prueba recae en quien pretende el reconocimiento del derecho, lo que no es contundente en el caso concreto.
2.3. EVER GARZÓN ARCINIEGAS
Actuando por curador ad litem, “En relación con las pretensiones manifiesto que no encuentro fundamentos legales para oponerme toda vez que desconozco el alcance de la relación contractual entre las partes, sin embargo, estaré al tanto de que sea garantizado el derecho de contradicción de la parte demandada.”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 6 de febrero de 2024; considerando que e l asunto debatido es la resolución parcial de un contrato de compraventa por el presunto incumplimiento del comprador dado el impago total del precio; al margen de la procedencia de esta pretensión en la forma como fue planteada que para el Despacho es improcedente por la i mposibilidad de imponer una comunidad con el propósito de la demanda, practicadas las pruebas no se probó el incumplimiento del comprador.
El artículo 1602 del CC señala que todo contrato celebrado es ley para las partes, no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales; el artículo
comprador.
El artículo 1602 del CC señala que todo contrato celebrado es ley para las partes, no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales; el artículo 1546 señala que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; los contratos se hacen para cumplirse y la desatención de lo s compromisos constituye una violación a la ley contractual.
Tiene dicho la jurisprudencia que para la prosperidad de la pretensión resolutoria es necesario que verse sobre un contrato bilateral válido, que el demandante haya dado cumplimiento a sus obligaciones y que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales; el incumplimiento endilgado es el impago del precioM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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total del inmueble, el pagaré no ha sido cancelado a pesar de los múltiples llamados de atención ni el demandado se allana a cumplir y los demandantes han tenido retenido un dinero correspondiente al 75% de su valor; pero en la escritura pública de venta se plasmó en la cláusula tercera que el precio lo constituye $655.000.000 que los vendedores declaran recibidos a entera satisfacción.
El artículo 1934 del CC señala que si en la escritura de venta se declara recibi r el precio no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores; la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9072 de 2014 indica, “si el pleito se
precio no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores; la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9072 de 2014 indica, “si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que con las limitaciones de valoración…se demuestre lo contrario, eso sí, tomando en consideración que de esto debe emerger sin lugar a dudas, el incumplimiento que pueda derivar en la resolución del acuerdo, esto implica un mayor esfuerzo del litigante en demostrar la mentira de lo que se pactó en el instrume nto público, pues es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea…”
La restricción de la norma es respecto de los terceros poseedores de buena fe, pero cuando el pleito sobre el pago del precio se traba entre los mismos contratantes, se debe acudir a las normas probatorias tradicionales con una carga probatoria más alta de quienes están demostrando lo contrario a lo pactado en la escritura pública.
En cuanto al alcance de las negaciones de las partes en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso segundo del artículo 167 del CGP, dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no contraponen afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar; no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas
previas que se pretenden desvirtuar; no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, con ello se estaría patrocinando el desconocimiento del principio básico del derecho de la validez de los actos.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El interrogatorio de parte ni el testimonio ofrecen claridad; el pagaré aportado como anexo dio respaldo a la obligación insoluta de la venta del inmueble, sobre ese pagaré no se acreditó haberse iniciado acción ejecutiva en contra del deudor ni se sabe finalmente cuanto es lo adeudado, no se probó; la actora no desplegó actividad probatoria fuerte de que el demandado no pagó el precio pese a que permitió que un tercero garantizara el mismo a través de un título valor que no extiende los efectos al comprador inicial.
Las demandantes consintieron en que el saldo del precio por $227.000.000 fueran garantizados por un tercero como medio de pago, de manera que si este incumplió no pueden extenderse los efectos a la compraventa, aquí nada se dijo respecto del impago por el tercero y nada se probó; n o se desplegó actividad probatoria que restara mérito a lo pactado en la escritura pública respecto del pago efectuado del precio pactado en la cláusula tercera.
4. APELACIÓN
En audiencia de instrucción y juzgamiento de primera instancia, la parte
restara mérito a lo pactado en la escritura pública respecto del pago efectuado del precio pactado en la cláusula tercera.
4. APELACIÓN
En audiencia de instrucción y juzgamiento de primera instancia, la parte demandante efectuó un reparo sustentado, “Honorable juez, voy a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por usted, por cuanto considero que la parte demandada no probó el pago de las obligaciones adeudadas y mucho menos adquiridas sobre esa base solicito muy respetuosamente se me conceda dicho recurso por cuanto la parte demandada tiene que probar que pagó el total de la obligación sin reparo alguno, lo que está reclamando está pactado en el pagaré, lo que está reclamando está pactado en una obligación como crédito quirografario; ¿qué quiero simplemente respetable doctora? se me conceda el derecho a la apelación para que sea el Tribunal quien decida en últimas esta situación y con una concepción mayor, las deudas no se prueban con testimonios, se prueban con documentos.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se probaron los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato, específicamente el incumplimiento de la parte demandada?
6. CONSIDERACIONES
6.1 ¿Acción de resolución de contrato?
En l os negocios jurídicos en general, una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son
6. CONSIDERACIONES
6.1 ¿Acción de resolución de contrato?
En l os negocios jurídicos en general, una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”, conforme lo señala el artículo 1602 del CC.
El principio general del derecho que dispone, “el contrato es ley para las partes”, significa que los actos jurídicos que crean obligaciones no pueden ser desconocidos unilateralmente; mandato que debe interpretarse como la convicción de cumplimiento de las partes respecto del contrato que celebran, que debe ser la misma convicción de Ley, llevando implícito el deber de no desconocer el principio se “normatividad de los contratos.”
Conforme sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de Junio de 1979, “Al participar el contrato de compraventa de la estirpe de los contratos bilaterales, en dicho negocio jurídico va implícita la condición resolutoria tácita, por lo que el fenómeno del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que le incumben, coloca a la otra en una posición de poder solicitar la resolución de la convención de compraventa, bien con apoyo en el artículo 1546 del Código Civil, que es una norma de índole general, ora con respaldo en las normas especiales que regulan la resolución del contrato de compraventa”; el artículo 1930 dispone, “si el comprador estuviera
apoyo en el artículo 1546 del Código Civil, que es una norma de índole general, ora con respaldo en las normas especiales que regulan la resolución del contrato de compraventa”; el artículo 1930 dispone, “si el comprador estuviera constituido en mora de pagar en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendráM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.”
Para el buen suceso de la acción resolutoria establecida en los artículos 1546 y 1930 del CC, se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones y la mora, según la ley se da, “a) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; b) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, c) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido” (artículo 1608 del CC).
El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es , en términos de la sentencia SC11287 de 2016, “regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales – surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las
sentencia SC11287 de 2016, “regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales – surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación; para el cas o específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen la materia.”
El primero de los efectos derivados de la resolución del contrato es el que contempla el artículo 1544 del CC, “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición…”.
Para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato; se requiere que el demandante haya cumplido sus obligaciones o se halla allanado a cumplirlas; las acciones que sancionan el incumplimiento, desde la perspectiva extintiva o de cumplimiento previstas en el artículo 1546 no operan “…Si no cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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De manera que , para el éxito de la pretensión resolutoria deben acreditarse los presupuestos que le son propios, “a) validez del pacto; b) condición de
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De manera que , para el éxito de la pretensión resolutoria deben acreditarse los presupuestos que le son propios, “a) validez del pacto; b) condición de contratante cumplido o dispuesto a cumplir en el demandante; y c) situación de renuencia injustificada o inejecución por parte del demandado.2”
Por tanto, la parte demandante tiene la carga de demostrar (artículos 164 y 167 del CGP) a través de medios probatorios (artículo 165 del CGP) que sean pertinentes, conducentes y útiles (artículo 168 del CGP), los supuestos fácticos que le sirven de fundamento a la pretensión de impago parcial del precio de venta por parte del comprador para lograr la resolución del contrato; acervo probatorio que será apreciado por el Juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP).
6.2 ¿Incumplimiento del demandado?
Revisado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1306 del 26 de mayo de 2017, se aprecia:
“PRIMERO: que los vendedores GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO, MARTHA BEATRIZ REYES PORTILLO Y LORENZA ROSA PORTILLO REYES, transfieren a título de compraventa a favor de la compradora JUAN FERNANDO CANO ZAPATA el derecho real de dominio que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble de su propiedad: UN INMUEBLE URBANO DENOMINADO HOTEL FAMILIAR REYMAR, ubicado en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, en la calle 60 nro. 51 D 57…FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NRO. 001ubicado en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, en la calle 60 nro. 51 D 57…FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NRO. 0018926 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN…SEGUNDO: TRADICIÓN: Adquirieron los vendedores…por adjudicación en el trámite de sucesión del señor GUILLERMO DE LA ROSA REYES ESPITIA, llevado a efecto en la notaría 23 de Medellín y
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (ahora denominada Agraria y Rural). Sentencias de 19 de octubre de 2009 y 18 de julio de 2023, dictadas en los radicados 05001-3103-009-2001-00263-01 y 4100131-03-003-2013-00285-01 (SC194-2023), respectivamente.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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culminado por medio de la escritura pública nro. 2858 de fecha 28 de octubre de 2010, debidamente registrada. TERCERO; que el precio lo constituye la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($655.000.000), que los vendedores declaran recibidos a entera satisfacción el día de hoy de manos del comprador … APROBACION Y CONSENTIMIENTO. Los comparecientes leyeron íntegramente el contenido de sus declaraciones, lo aprobaron, expresaron su total consentimiento y en constancia de ello firman junto
a entera satisfacción el día de hoy de manos del comprador … APROBACION Y CONSENTIMIENTO. Los comparecientes leyeron íntegramente el contenido de sus declaraciones, lo aprobaron, expresaron su total consentimiento y en constancia de ello firman junto con el Notario, quien de esta forma también lo aprueban y autorizan…”
(Subrayas de la Sala)
Conforme se extracta del tenor literal el documento público , el contrato de compraventa del inmueble se cumplió por los vendedores y por el comprador; no quedaron pendientes obligaciones a cargo del comprador ; se declaró y consignó textualmente en la escritura pública por las partes del contrato , que el precio total fue recibido a entera satisfacción el 26 de mayo de 2010.
Sin embargo, la parte actora a rguye que el precio no fue pagado en su totalidad, para lo cual expresó que ese mismo día el supuesto apoderado del comprador Dr. SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, se obligó conforme un documento que denominaron “pagaré” a pagar a los vendedores $227.000.000, que se efectuaría “con la boleta de ingreso a la oficina de registro de instrumentos públicos ”, quedando en el documento, “ Con este pagaré se respalda el saldo restante de la venta del HOTEL FAMILIAR REYMAR, el cual fue vendido por medio de la escritura pública nro.1234 de fecha 19 de mayo de 2017, otorgada en la notaría veintitrés de Medellín.”
Fue así como el demandado JUAN FERNÁNDO CANO ZAPATA en la contestación a la demanda manifestó que, “el deudor del pagaré nada tiene que ver con el
veintitrés de Medellín.”
Fue así como el demandado JUAN FERNÁNDO CANO ZAPATA en la contestación a la demanda manifestó que, “el deudor del pagaré nada tiene que ver con el comprador…”; insistiendo que no otorgó poder para suscribir documento que pretenden hacer valer en su contra, no es deudor, el precio de venta fue “ recibidoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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a entera satisfacción por los demandantes ”, como quedó plasmado en la escritura pública de venta.
En este orden, el artículo 1934 del CC establece, “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores ”; norma que ha sido calificad a por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de estirpe probatoria , “prescribe la prohibición de probar en contrario de la anotación de pago en un instrumento público. Por ende, tal prescripción es eminentemente procesal, lo que excluye su carácter sustancial.3”
Ha dicho la Corte, “ya se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públ
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