TSDJ MED SC - 050013103012201900327-01-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103012201900327-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – “en esencia requiere una conducta humana, de allí que, el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de u na persona que le causa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.” / PRUEBA DEL HECHO CULPOSO – “se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.” / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – “comprende la posibilidad que tiene el juez de exigir que la prueba de determinado hecho le corresponda a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas” /
TESIS: “… la doctrina ha manifestado de igual forma: (…) el llamado daño de las cosas, produce reacción jurídica sólo en cuanto el hecho humano se inserta en la dinámica del daño mismo. ” (…) la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la regla de distribución que excepciona el rigor del principio general de carga de la prueba se emplea “en circunstancias especiales, donde por cuestiones técnicas, o de cercanía con medio suasorio, o incluso de indefensión, se impone a un extremo diferente al que inicialmente corresponde hacerlo, la aportación de una prueba” (…) Y si bien la misma norma e incluso la jurisprudencia de antaño ha admitido
suasorio, o incluso de indefensión, se impone a un extremo diferente al que inicialmente corresponde hacerlo, la aportación de una prueba” (…) Y si bien la misma norma e incluso la jurisprudencia de antaño ha admitido la aplicación de criterios de flexibilización en materia de carga de la prueba, también lo es que para ello impera la realización de un ejercicio cuyo examen debe efectuar el juez de cara a la singularidad de cada caso, en donde se verifiquen aspectos como la calidad de las partes, los medios disponibles, la cercanía del demandado a un instrumento probatorio, entre otros, que muestren una evidente dificultad de la parte demandante para cumplir la carga probatoria y la facilidad de la demandada en su obtención.”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 012 2019 00327 01
Demandante MARÍA DEL SOCORRO POSADA MONTOYA, MELISA,
CESAR ALONSO, ASTRID ELENA, ANDRÉS FELIPE,
DIEGO LEÓN Y SANDRA MILENA CIRO POSADA
Demandante MARÍA DEL SOCORRO POSADA MONTOYA, MELISA,
CESAR ALONSO, ASTRID ELENA, ANDRÉS FELIPE,
DIEGO LEÓN Y SANDRA MILENA CIRO POSADA
Demandado BANCO POPULAR S.A. y SEGUROS ALFA S.A.
Llamados en garantía
CASALIMPIA S.A. y SEGUROS ALFA S.A.
Juzgado Origen DOCE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende la parte demandante se condene a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante 2 , así como extrapatrimoniales por daño s morales y a la vida de relación3.
Expuso que el 14 de mayo de 2015 , cerca de las 11: 00 am, María del Socorro Posada se encontraba en la oficina del Parque Berrio del Banco Popular, lugar donde sufrió una “aparatosa” caída generada por el piso resbaladizo del hall que tenía una sustancia babosa que ocasionó que el pie izquierdo se desplazara hacia adelante, se le doblara el tobillo y sufriera desmayos.
Refirió que el s uceso no fue atendido por la entidad bancaria , los funcionarios mostraron desidia en buscar ayuda o trasladarla a una institución médica y no le prestaron ninguna atención primaria de auxilio, permaneciendo en el piso por un lapso de dos horas hasta que un
funcionarios mostraron desidia en buscar ayuda o trasladarla a una institución médica y no le prestaron ninguna atención primaria de auxilio, permaneciendo en el piso por un lapso de dos horas hasta que un funcionario llamó a su hijo , quien llegó al sitio y solicitó una ambulancia de la Cruz Ro ja que la trasladó a la Clínica Saludcoop , donde estuvo en observación.
Indicó que, posteriormente, la trasladaron al Hospital San Vicente de Paul, institución donde permaneció hospitalizada por 12 días presentando
1 Ver ruta carpeta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal /archivo “ 01. CuadernoPrincipal 201900327” páginas 1 a 26 - 205 a 239 2 Por las sumas de $211.451 .614 y $185.553.751,70 por daño emergente y lucro cesante respectivamente para María del Socorro Posada Montoya. 3 Por la suma de 100 SMMLV para María del Socorro Posada Montoya y 40 SMMLV para cada uno de los otros demandantes en cada una de las modalidades.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 20 diagnóstico de “ruptura de los ligamentos cruzados anterior y posterior, ruptura parcial en el origen del ligamento colateral medial, quiste pop líteo de Baker, cambios degenerativos del menisco externo; quiste en la región interespinosa de la tibia”. Más adelante, la Junta Regional de Calificación de
ruptura parcial en el origen del ligamento colateral medial, quiste pop líteo de Baker, cambios degenerativos del menisco externo; quiste en la región interespinosa de la tibia”. Más adelante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 29.53%.
Señaló que la limitación en la movilidad implicó para María del Socorro el abandono de su actividad como vendedora ambulante , el embargo y pérdida de unos taxis que le generaban ingresos, la pérdida de su calidad de vida y frustración por no poder desplazarse en debida forma, ni valerse por sí misma. Afectación que se hizo extensiva a sus hijos.
Agregó que reclamó indemnización al Banco Popular, entidad que la remitió a la Compañía de Seguros Alfa S.A., con quien tenía contratada póliza por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, la aseguradora resolvió negativamente la reclamación por no estar probada la responsabilidad del banco.
1.2 CONTESTACIÓN.
El BANCO POPULAR reconoció como cierta la fecha, hora y lugar donde la señora María del Socorro se cayó, que no tiene relación contractual con el banco y que solicitó indemnización a la entidad. Negó que existiera una sustancia babosa en el piso, el tiempo de hospitalización, los desmayos, la atribución de la caída a una actuación u omisi ón del banco, la mora en el pago del crédito de adquisición de los taxis y que de ellos obtuviera el dinero para amortizar las cuotas del préstamo. Señaló que no le consta la forma como ocurrió la caída, los daños, ni los demás hechos narrados4.
pago del crédito de adquisición de los taxis y que de ellos obtuviera el dinero para amortizar las cuotas del préstamo. Señaló que no le consta la forma como ocurrió la caída, los daños, ni los demás hechos narrados4.
Objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones las que denominó “ausencia de nexo causal generador de responsabilidad ”, por cuanto no existe relación entre el estado del piso y la caída de la demandante; “ausencia de culpa del Banco Popular S.A.”, porque actuó con diligencia, es una sucursal accesible y con parámetros óptimos para el uso de clientes y usuarios; “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que situaciones personales de la demandante propiciaron su caída; “ausencia de perjuicios”, por no estar acreditados y “buena fe del Banco Popular S.A.”.
SEGUROS ALFA S.A., reconoció como cierta la reclamación realizada y la respuesta; negó que la demandante permaneciera dos horas en el piso sin que le prestaran primeros auxilios y refirió que no le constan los demás hechos5.
4 Ibíd. páginas 293 - 307 5 Ibíd. páginas 366 - 390SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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Objetó el juramento estimatorio y p ropuso como excepciones : “inexistencia de prueba del hecho generador del daño”; “ausencia de culpa
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Objetó el juramento estimatorio y p ropuso como excepciones : “inexistencia de prueba del hecho generador del daño”; “ausencia de culpa del Banco Popular” , pues no se probó una conducta negligente ; “inexistencia de nexo causal en relación con los demandados”; “sobrestimación de daños”, por calcular los perjuicios en forma arbitraria y exagerada; “ausencia de amparo” , por no cubrir el contrato de seguro perjuicios extrapatrimoniales distintos al daño moral; “limite asegurado y aplicación del deducible”.
Con relación al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, el conocimiento del reclamo realizado por la demandante y la respuesta. Negó que la vigencia de la póliza sea del 01/12/2014 al 01/12/2015, pues corresponde al periodo del 1° al 30 de noviembre de 2014; también negó que el interés asegurado cubra perjuicios de daño a la vida de relación6.
Formuló como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía, las que denominó: “ausencia de siniestro de acuerdo con el contrato de seguro”, toda vez que el Banco actúo diligentemente, “ausencia de amparo”, por no cubrir daño a la vida de relación o fisiológico; “incumplimiento de la garantía prevista en el contrato de seguro” , por cuanto de demostrarse la existencia de una sustancia viscosa en el suelo, debe declarase la nulidad relativa del contrato de seguro, porque el banco se obligó a mantener los bienes en buen estado de conservación y funcionamiento; “límite
la existencia de una sustancia viscosa en el suelo, debe declarase la nulidad relativa del contrato de seguro, porque el banco se obligó a mantener los bienes en buen estado de conservación y funcionamiento; “límite asegurado y aplicación del deducible”, pues debe tenerse en cuenta lo pactado en el contrato de seguro.
CASALIMPIA S.A. presentó contestación extemporánea al llamamiento en garantía, razón por la cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 se resolvió no tenerla en cuenta7.
1.3 PRIMERA INSTANCIA8.
El 21 de octubre de 2020 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
Como razón de la decisión, el a quo consideró que la parte demandante no cumplió con la carga demostrativa de acreditar el hecho culposo como
6 Ver ruta carpeta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 03.CuadernoTresLlamamientoGarantía / archivo 01. CuadernoTresLlamamientoGarantia. Páginas 75 - 84 7 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo 02. CuadernoDosLlamamientoEnGarantía / archivo 01.CuadernoDosLlamamientoEnGarantíaCasalimpia. Páginas 186-187. 8 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373
archivo 01.CuadernoDosLlamamientoEnGarantíaCasalimpia. Páginas 186-187. 8 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373 2019 327 / archivos 13.DoceavaParteAudiencia 2019 327 y 14.ActaAudiencia 2019 327SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 20 presupuesto del régimen de responsabilidad civil extracontractual , indispensable para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria.
Hecho culposo que definió como la caída de la demandante María del Socorro en las instalaciones de la oficina del Parque Berrio del Banco Popular y que fue ocasionada por una sustancia babosa en el piso que le generó el desplazamiento del pie izquierdo hac ia adelante y la torcedura de tobillo, sumado a la demora de los funcionarios de la entidad en brindar atención y trasladarla a una institución médica.
Precisó que la parte demandada neg ó tales circunstancias, que el Banco indicó que el piso estaba limpio y que fue la demandante quien no permitió que la movieran hasta que llegara su hijo . P or su parte, la aseguradora manifestó que s í fue auxiliada y que se contactó a los respectivos organismos de rescate.
Versiones que adquirían fuerza con la historia clínica allegada y las
que la movieran hasta que llegara su hijo . P or su parte, la aseguradora manifestó que s í fue auxiliada y que se contactó a los respectivos organismos de rescate.
Versiones que adquirían fuerza con la historia clínica allegada y las declaraciones rendidas, pues se dijo que el accidente ocurrió entre las 11, 11:30 a.m. aproximadamente y, según el historial médico, la demandante ingresó a la institución hospitalaria a la 1:00 pm, por tanto, consideró que el tiempo transcurrido fue breve, teniendo en cuenta la congestión vehicular que se presenta en las horas del mediodía.
Sostuvo que la única persona que afirmó la existencia de la sustancia babosa fue la demandante María del Socorro, pues ni siquiera su hijo Andrés Felipe, que acudió al lugar de los hecho s, pudo hacer claridad al respecto.
Destacó que los testigos Rodrigo Osorio Gómez, Marcela Pérez y Yerlin Mejía que concurrieron el día del accidente, coincidieron en que la sustancia resbalosa no esta ba ahí, que se trataba de un salón amplio, sin obstáculos para circular y que el piso se encontraba seco, pues según e l protocolo de aseo y seguridad se trapea y humedece el piso solo cuando no hay público. Adicional a ello, señalaron que la demandante estuvo acompañada por la funcionaria Ana Cristina Ramírez, quien estuvo pendiente de ella hasta ser trasladada a un centro hospitalario.
Manifestó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no establecía la causa del accidente, su función es determinar los alcances del daño, pero no el hecho culposo y que tampoco se acreditaba de las comunicaciones
Manifestó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no establecía la causa del accidente, su función es determinar los alcances del daño, pero no el hecho culposo y que tampoco se acreditaba de las comunicaciones por correo electrónico, ni de la historia clínica aportada.
Agregó el a quo que las fotografías que allegó la parte demandada y que no fueron objeto de tacha de falsedad, no muestran una sustancia babosa, evidencian que el lugar del accidente fue acordonado con unos muebles,SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 20 que el salón es amplio y no observó circunstancias externas ajenas al propio caminar de la demandante por la cual pudo resbalar.
En definitiva, el fallador sostuvo que, a pesar de tener la carga de la prueba de todos los elementos de la responsabilidad civil, la demandante no demostró el hecho culposo, motivo por el cual desestimó las pretensiones.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demanda nte quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2020.
Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al
siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2020.
Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 9 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso la parte demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la compete ncia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS10.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la pasiva presentó
9 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales . La ley
9 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales . La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 10 Ver reparos en la ruta carpeta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo “33 2016 -00823 Reparos apelación sentencia. Sept. 2020”; Ver sustentación en la carpeta “05. MEMORIAL DEL 5 DE OCTUBRE DE 2020”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 20 la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.
3.1 Valoración probatoria del hecho culposo
Reprochó la valoración probatoria con relación al hecho culposo y sostuvo que la prueba resultaba imposible de obtener a través de medios lícitos, siendo necesario acudir a los indicios.
A su juicio , como se adujo en interrogatorio y en testimonios que gran parte del público que atiende la sucursal del Banco corresponde a personas de la tercera edad, debía estimarse que las mismas pueden sufrir de incontinencia, derramar fácilmente cualquier tipo de fluidos o líquidos.
Además, como se adujo que en el trascurso de la jornada labo ral los
personas de la tercera edad, debía estimarse que las mismas pueden sufrir de incontinencia, derramar fácilmente cualquier tipo de fluidos o líquidos.
Además, como se adujo que en el trascurso de la jornada labo ral los dependientes se encargaban de labores diferentes al servicio de aseo, podía deducirse que, si alguna sustancia se había derramado, no había sido limpiada y se encontraba p resente en el momento en que transitó la demandante.
Complementó indicando que, como una de las testigos afirmó que la alertó un estruendo, no podía inferirse que la caída obedeció a un mero traspié por la altura, sino que la demandante “voló por los aire s para caer aparatosamente”.
Adicionalmente, criticó la trascendencia que dio el a quo a las fotografías, puesto que, no enfocan el piso, solo muestran un acordonamiento del lugar y el acompañamiento de una empleada del Banco, pero no demuestran una atención diligente y reflejan la ausencia de un protocolo de emergencia.
➢ Réplica de SEGUROS ALFA11
Adujo que no existe prueba alguna de la existencia de la sustancia “babosa” o “pegajosa” que, supuestamente, le causó la caída a María del Socorro Posada. Además, consideró falso el argumento que los apelantes no estuvieran en la capacidad de probar tal hecho , puesto que, si hubiera existido había manera de probarlo.
Afirmó que, por el contrario, está probada la diligencia del banco en el mantenimiento de las zonas comunes, para lo cual contrató una empresa especializada en el servicio de limpieza, quien realizaba sus labores a
existido había manera de probarlo.
Afirmó que, por el contrario, está probada la diligencia del banco en el mantenimiento de las zonas comunes, para lo cual contrató una empresa especializada en el servicio de limpieza, quien realizaba sus labores a través de personal debidamente capacitado, esto es, la llamada en garantía Casalimpia S.A.
11 Ver archivo “36MemorialoOposicionApelacion”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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➢ Réplica CASALIMPIA S.A12.
Desaprobó los reproches del apelante, en su criterio no se probó la presunta sustancia derramada en el sal ón, no hay testimonio, tampoco indicios al menos de que ello hubiera sucedido.
Agregó que, si bien en el momento que ocurrió la caída accidental de la señora María Del Socorro Posada, Casalimpia SA era la empresa encargada de prestar los servicios de aseo y mantenimiento, en la hora en que la demandante indica que ocurrió su caída al piso ningún colaborador estaba realizando labores de aseo, pues estas solament e se realizaban antes de que el banco abriera las puertas al público.
3.2. Aplicación de carga dinámica de la prueba
Sostuvo que, conforme el artículo 167 del CGP debió dinamizarse la carga de la prueba del hecho culposo, como quiera , su demostración
3.2. Aplicación de carga dinámica de la prueba
Sostuvo que, conforme el artículo 167 del CGP debió dinamizarse la carga de la prueba del hecho culposo, como quiera , su demostración correspondía a los demandados, a quienes no les bastaba con demostrar solamente la diligencia en el aseo. Añadió que, para el extremo activo era imposible obtener la prueba de algo que desapareció muy probablemente con el efecto del roce o fricción del calzado con cualquier sustancia que se encontraba presente en el piso.
➢ Réplica de SEGUROS ALFA
Consideró que se trata de un pésimo entendimiento de la norma, pues a partir de ella no se pueden presumir hechos, sería darlos por demostrados sin pruebas y un absurdo mayúsculo exigirle a una parte que pruebe el hecho que la perjudica. Además, la primera instancia tendría que haber modificado mediante un auto la carga de la prueba, lo cual nunca ocurrió.
➢ Réplica CASALIMPIA S.A.
Estimó que la exigencia de balancear la exigencia probatoria es un argumento que debe rechazarse, puesto que con ello se pretende retrotraer el proceso a la etapa de fijación del litigio o al decreto de pruebas, momento en el que no se ejerció oposición.
Sumado a ello, aseveró que el traslado de la carga de la prueba solo procede en situaciones especiales como cuando el objeto de examen exige conocimientos especiales o hay circunstancias de indefensión, las cuales no se asemejan al hecho objeto de debate.
12 Ver archivo “38MemorialOposicionRecurso”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
conocimientos especiales o hay circunstancias de indefensión, las cuales no se asemejan al hecho objeto de debate.
12 Ver archivo “38MemorialOposicionRecurso”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:
a) Si a la parte demandante le incumbía la demostración del hecho culposo señalado en los fundamentos fácticos de la demanda o, si por el contrario, en aplicación de la carga dinámica de la prueba debía exigirse su demostración a la parte demandada.
b) Superado el anterior examen, si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la falta de acreditación del hecho culposo como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual o si, como lo pretende el recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados los elementos de la acción resarcitoria y, por consiguiente, establecer las condenas respecto de las demandadas y las llamadas en garantía.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros” 13 . La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrada en los en los artículos 2341 y ss. Código Civil y, en esencia requiere una conducta humana, de allí que , el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le caus a daño a otra, esto es , un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.
Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”14.
Este presupuesto se erige como requisito necesario de cara a la determinación de imputación de responsabilidad al demandado, bien sea
13 Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil, tomo I. Página 4 14 JARAMILLO TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I. pág. 189.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 20 directa (art. 2341 C.C,) o indirecta (artículos 2347 y s.s. ibídem), punto sobre el cual la doctrina ha manifestado de igual forma:
“Para el ordenamiento jurídico es irrelevante, a efectos de responsabilidad, la pura y simple derivación del daño de la cosa. Lo que verdaderamente cuenta es la participación humana en el desarrollo del proceso dañoso derivado de la cosa. Tal participación es decisoria, indispensable, para que el daño adquiera carácter jurídico; en otras palabras, el llamado daño de las cosas, produce reacción jurídica sólo en cuanto el hecho humano se inserta en la dinámica del daño mismo.
Resulta, por consiguiente, demostrado que el llamado daño de las cosas debe también ser considerado como un daño derivado de un hecho humano; de aquí que sea también un daño antijurídico, es decir, un daño contra el que actúa el derecho en cuanto afecta a un interés jurídicamente prevalente”.15
Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP , acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.
aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.
Elementos estructurales que han sido establecidos de antaño por la jurisprudencia. En términos de la Corte:
“… deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”16.
4.2 Carga dinámica de la prueba
15 DE CUPIS, Adriano. El Daño “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Pág. 129 a 133. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, exp. 2005 -00058.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01
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20 En línea de principio, conforme el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto, en sistemas procesales de tendencia dispositiva, es regla general q ue, la carga de la prueba de los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones corresponda al demandante.
Regla general que,
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