TSDJ MED SC - 05001310301220190035702-(29-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220190035702-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: DEL DERECHO DE DOMINIO Y SU ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN - “El fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” . / POSESIÓN – Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. /
GRAVÁMEN QUE RECAEN SOBRE EL BIEN OBJETO DE USUCAPIÓN /
HECHO: En el proceso verbal de pertenencia, pretenden los actores Se DECLARE por vía de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria que el demandante ha adquirido el dominio del local en cuestión. A su vez, pretenden que se DECRETE la prescripción extintiva de las obligaciones que gravan el inmueble. El a quo concedió las pretensiones presentadas, salvo la pretensión tercera, la cual buscaba la declaratoria de prescripción sobre l os gravámenes del inmueble, pretensión a la que no accedió el juez. Deberá el Tribunal establecer si le asistió razón a la juez de primer grado al determinar que no es pertinente declarar la extinción del gravamen real que afecta el bien objeto de pertenencia o, si como aduce la parte demandante recurrente, debe decretarse la prescripción extintiva de las obligaciones que gravan el inmueble junto con la prescripción adquisitiva.
TESIS: Esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de man era invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé, o
TESIS: Esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de man era invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé, o extraordinaria, apoyada en la posesión irreg ular, también durant e el lapso que positivamente se haya consagrado . (…) De otro lado, la prescripción constituye uno de los modos d e adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien po r un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber: a) La posesión material en el actor. Elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y exclu yente sobre la cosa o sobre el derecho de parte de quien se califica a sí mismo como usucapiente. b) Que l a posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) Que la cosa o el derecho sobr e el cual re cae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. (…) La posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: Elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro c omo propietario de la misma. 2) el corpus: Se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos m ateriales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. (…) En palabras de la corte, “La posesión, como simpl e relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “corpus”,
tal señorío. (…) En palabras de la corte, “La posesión, como simpl e relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “corpus”, como si esa r elación emanara del derecho de propiedad. Por ello se ha dicho con ra zón que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio, un refle jo de este derecho fundamental” (…) No es pertinente declarar la extinción del gravamen real que actualmente afecta el bien objeto de pertenencia, toda vez que el legislador no autorizó que la sentencia que se dicta en este tipo de procedimientos tenga fuerza suficiente para la cancelación, máxime que se trata de una limitación que resulta anterior a la posesión y que el he cho de qu e su posesión sobre el inmueble hubiera mutado a una titularidad de dominio, no desmejora los derechos del acreedor hipotecario, especialmente cua ndo este ejerció su derecho de persecución en otro escenario procesal. (…) Sobre lo anterior se tienen dos posturas, una que a grandes rasgos plantea que la norma, al ordenar la citación referida, tiene como finalidad la cancelación del gravamen y, otra, que señala la insuficiencia de desarrollo normativo que permita dicha cancelación al interior del proceso de pertenencia. Al respecto, señala la corte que “‘El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentenciade acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes ”. ( …) A partir del momento en que se inscribe la demanda, las resultas de dicho proceso serán oponibles a
el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes ”. ( …) A partir del momento en que se inscribe la demanda, las resultas de dicho proceso serán oponibles a los terceros que lleguen a adquirir derechos reales principa les o accesorios derivados del anterior dueño; que la sentencia de perte nencia que declara al poseedor como dueño por prescripción extraordinaria re conoce la propiedad del bien a partir del mo mento en que entró en posesi ón, estableciendo una presunción de retro obra que implica que adquiere la propiedad desde el día que inició la posesión y, que la inscripción de la sentencia en el registro de instr umentos públicos subsana la situación del inmueble e implica la cancelación de los gravámenes y medidas cautelares que se habían inscrito “con ant erioridad sobre el mismo”, no explicando la Corte con la contundencia deseada esa anterioridad hasta dónde se extiende, pero la interpretación que le da la Sala al asunto e s que indiscutiblemente abarca cancelación de gravámenes registrados con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia e inc luso, podría comprender, por el efecto retro obra, los gravámenes inscritos desde el inicio de la posesión, no así aquellos anteriores al inicio de la posesión como ocurre en este caso.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintinueve (29 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023 ) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fechaPRO CE SO VER BA L P E RT E NE NC IA.
DE MA N D ANT E JUA N SEB AST I Á N S ÁN C HEZ A RRO YAV E
DE MA N D ADO
CIT A DO HE RE DE RO S I N DET E R MI N ADO S DE WI LL IA M O RL AN DO
AR R UBL A EST RA DA
BAN CO DE BOGOT Á S .A .
GCS O UT SO U RC IN G S .A .S. (a c r ee do r hi po tec a ri o ) RA D IC A DO 05 00 1 31 0 3 012 -20 19 -00 357 02
Int e rn o: 2 023 -0 92
PRO CE DE N CI A J UZ GA DO D OC E CI VI L DE L CI R CU IT O DE M ED EL LÍ N T EM AS Y S U BT E MA S PERT EN EN C IA . E XT I NC IÓ N DE GR AVA ME N R EA L.
SENT EN C IA N° 12 9
DE CI SIÓ N CO NF I RM A MAG IST R AD A PON ENT E MA RT HA CE CIL I A OSP I NA PAT I ÑO
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones,
DE CI SIÓ N CO NF I RM A MAG IST R AD A PON ENT E MA RT HA CE CIL I A OSP I NA PAT I ÑO
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la ins tancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia celebrada el 15 de febrero de 202 3 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la refe rencia.
I. ANTE CEDENTES
LA DEMANDA La parte actora a través de mandatari o judicial, entabla demanda persiguiendo las siguientes declaraciones conforme la demanda inicial y su integración al subsanar los requisitos exigidos en la inadmisión de la misma (Ar chivo s d ig itale s 05 y 0 6 . Prim era In sta ncia ):SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 2 de 20
1. Se DECLARE por vía de prescripción adquisitiva de dominio extra ordinaria que el señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave , ha adquirido el dominio , por ejercer posesión de manera pública, pacifica, continúa, in interrumpida, tr anquila y de buena fe, el 100% del local alinderado así :
el dominio , por ejercer posesión de manera pública, pacifica, continúa, in interrumpida, tr anquila y de buena fe, el 100% del local alinderado así : “Local con acceso por la calle 42 No. 78 -04 y carrera 78 No. 42 -13, ubicado en el primer piso del edificio, con un área de 117,46 metros cuadrados, y una altura de 2,40 metros, cuyo p erímetro esta en tre los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 1 como punto de partida. Linderos Norte entre los puntos 15, 16, 17, y 18 con muro de dominio co mún que lo separ a del apartamento 101; entre los puntos 19 y 20 con muro de dominio común que lo separa de la zona común de escalas; por el sur entro los puntos 33 y 34, 1 y 2 con muro de cierre que da a la calle 42; por el oriente entre los puntos 20 y 21 , 22 y 23, 24 y 25, 26 y 27, 28 y 29, 30 y 31, 32 y 33, con muro de cierre que da a la carrera 78; por el occidente entre los puntos 2 y 3, 4 y 5, 6 y 7, 8 y 9, 10 y 11, 12 y 13, 14 y 15 con muro de cierre que lo separa con el lote No12 hoy propiedad de Am adeo Crosso. Nad ir en parte
3, 4 y 5, 6 y 7, 8 y 9, 10 y 11, 12 y 13, 14 y 15 con muro de cierre que lo separa con el lote No12 hoy propiedad de Am adeo Crosso. Nad ir en parte con losa de dominio común que lo separa del garaje No 3 y en parte con el subsuelo y por el cenit con losa de dominio común que lo separa de los apartamentos 201 y 203. Este inmueble está identificado con la Matricula Inmobiliar ia Nº 001 -446689 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona sur ”.
2. Se ACTUALICE el certificado de libertad indicando que el modo de adquirir es mediante sentencia y se ORDENE la inscripción de Juan Sebastián Sánchez Arroyave co mo propietari o del inmueble con Matricula Inmobiliaria N° 001 -446689.
3. Se DECRETE la prescripción extintiva de las obligaciones que gravan el inmueble, ORDENÁNDOLE a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín la cancelación de los grav ámenes de hipote ca o las obligaciones vinculadas a la misma en caso de que exista.
4. Se condene en costas a la parte demanda da en caso de oposición.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 3 de 20
FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda , y que es relevante para el asunto, que el señor William Orla ndo Arrubla obra como titular de l derecho real de dominio del
FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda , y que es relevante para el asunto, que el señor William Orla ndo Arrubla obra como titular de l derecho real de dominio del inmueble ubicado en el primer piso del edificio situado en la calle 42 No. 7804, con un área de 117,46 m2 y una altura de 2,4 0 m, identificado con folio de Matrícula I nmobiliaria N° 001 -446689 de la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos Medellín Zona Sur.
Que el señor William Orlando Arrubla Estrada falleció el 26 de junio de 2013 en New Jersey, Estados Unidos de Norte América, desconociendo quiénes son sus herederos determinados e indet erminados, así c omo el domicilio y si residen en Colombia o en el exterior.
Que el señor Gustavo Orlando Sánchez compró dicho inmueble en febrero de 199 9 por medio de negociación realizada con William Orlando Arrubla , como con sta en documento privad o susc rito por las par tes, en el cual modificaban la forma de pago del negocio, no obstante, no lograron hacer escritura de transferencia de dominio sobre el bien recibido en venta , toda vez que, al momento de solemnizar el negocio evidenciaron la existencia de una medida de em bargo a favor del Banco Anglocolombiano derivada del oficio Nº 688 de 23 de abril de 1999 emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín , proceso que culminó por pago total de la obligación mediante auto Nº 1801 de 11 de septiem bre de 2015.
Qu e el señor Gustavo Orlando Sánchez ejerció posesión desde el momento
Medellín , proceso que culminó por pago total de la obligación mediante auto Nº 1801 de 11 de septiem bre de 2015.
Qu e el señor Gustavo Orlando Sánchez ejerció posesión desde el momento en que celebró el negocio de compraventa sobre el inmueble, inicialmente con un establecimiento de comercio denominado Marcautos y posteriormente Neg .com , el cual mediant e certificación e mitida por la Cámara de C omercio empezó a funcionar el 5 de marzo de 2002 en la calle 42 Nº 78 -04, para ello , aporta a folio 169, libro VI, número 1180 de la Cámara de Comercio de Medellín.
Que , mediante comunicación de 29 de mayo de 2002 , registrada el 31 de mayo de 2004, en el libro VI, folio 439, bajo número 3071, cambió el nombreSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 4 de 20 del establecimiento de comercio de N eg.com a Arrubla Arte (A rrublearte ), el cual mantuvo idéntica matrícula inmobiliaria.
Que la posesión que venía ejercicio del establecimi ento de comercio se dio hasta el 31 de marzo de 2004 , habiéndose registrado, ante la Cámara de Comercio el 5 de abril del mismo año la cancela ción de la matr ícula mercantil Nº 21 -330267 -2, correspondiente al establecimiento de comercio Arru blarte , fecha a partir de la cual el señor Orlando Sánchez siguió ejerciendo la posesión pero sin uso del local comercial, lo que continuó
mercantil Nº 21 -330267 -2, correspondiente al establecimiento de comercio Arru blarte , fecha a partir de la cual el señor Orlando Sánchez siguió ejerciendo la posesión pero sin uso del local comercial, lo que continuó hasta el 16 de abril de 2004 que se constituyó la sociedad Arrublarte Papelería Ltda . con Nit. 811.044.599 -0, inscrib iendo como domic ilio de dicha sociedad la misma dirección del inmueble objeto de l a presente demanda, aclara ndo que el inmueble tiene dos n omenclaturas correspondientes a la Calle 42 Nº 78 -04 y la Carrera 78 Nº 42 -05.
Que el señor Orlando Sánchez le cedió la posesión al señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave a partir del 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual el señor Gustavo Orlando Sánchez cambió su domicilio a Estados Unidos, lugar donde reside actualmente.
Que J uan Sebastián Sánchez Arroyave continu ó ejerciendo la posesión de manera directa, pública, ininterrumpida y tranquila, sumado a los años de posesión que realizó el señor Gustavo Orlando Sánchez desde 1999 .
Que hasta la fecha no se ha realizado diligencia de secuestro que formalizara alguna me dida cautelar so bre el inmueble, razón por la cual no se ha perturbado o interrumpido la posesión que ha ejercido el señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave , quien con el convencimiento de ser poseedor, desde diciembre del año 2008 ejerciendo el corpus, lo h a cuidado como suyo, ejerciendo los actos de posesión pacífica y tranquila que detalla así:
Sebastián Sánchez Arroyave , quien con el convencimiento de ser poseedor, desde diciembre del año 2008 ejerciendo el corpus, lo h a cuidado como suyo, ejerciendo los actos de posesión pacífica y tranquila que detalla así:
(i) Ha pagado desde el año 2010 los impuestos de industria y comercio de la sociedad que usa el inmueble con su autorización , de la que además es socio y represen tante legal.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 5 de 20 (ii ) Ha pagado el impuesto predial mediante abonos al Municipio de Medellín, por la suma de $15.000.000
(iii) Ha pagado ininterrumpidamente los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado a favor de EPM y UNE, ello, desde el año 1999 por parte del señor Orlando Sánchez y, a partir del 2008 por el señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave .
(iv) Ha pagado de manera regular la administración del inmueble a la copropiedad, aporta paz y salvo a su nombre suscrito por la administradora Lu z Ester Duque co n corte a diciembre 31 de 2018.
(v) Ha tenido trabajadores que han hecho reparaciones en el inmueble para darle mantenimiento y los ha pagado de su patrimonio.
(vi) Ha realizado reconocimiento de sus linderos y los defiende de cualquier tipo de perturbac ión.
(vii) Ha efectuado reformas en el inmueble interviniendo gran parte del local,
(vi) Ha realizado reconocimiento de sus linderos y los defiende de cualquier tipo de perturbac ión.
(vii) Ha efectuado reformas en el inmueble interviniendo gran parte del local, según consta en la licencia de reforma expedida por la Curaduría Tercera de Medellín en su condición de autoridad urbanística.
(viii) Ha tramitado licenci as de reforma de modificación y aprobación de planos para propiedad horizontal para el predio con MI Nº 001 -446689 y código catastral 010 -0-101 -010 -4111 -10024 -0001 -90101 , como consta en la Resol ución Nº C 3 -0080 de 08 de febrero de 2019 .
(ix) Ha conserva do el inmueble, reparándolo y arrendándolo en algunas ocasiones, como da cuenta el contrato suscrito con el señor Pablo Callejas Pérez.
(x) Ha participado de las asambleas de copropietarios en calidad de dueño y poseedor, según consta en el acta 018 de 05 de julio de 201 8, en la cual quedó constancia en el punto 6 , literal K, de la aproba ción a la reforma delSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 6 de 20 reglamento , el cual consiste en dividir el inmueble en dos (2) locales comerciales, el primero donde seguiría funcionando la papelería y tendrá acces o por la calle 4 2 y el segundo ocuparía la esquina y tendr ía acceso por la calle 42 con carrera 78, asimismo, solicitó autorización para modificar
comerciales, el primero donde seguiría funcionando la papelería y tendrá acces o por la calle 4 2 y el segundo ocuparía la esquina y tendr ía acceso por la calle 42 con carrera 78, asimismo, solicitó autorización para modificar parte del antejardín del edificio.
(xi) O btuvo permiso de la C uraduría Primera de Medellín el 09 de mayo de 2018 para ubicar cubierta de mesas y sillas en el local de la calle 42 No. 7804 de Medellín.
(xii) Ha pagado las reformas de obra civil, las cuales constituyen, trabajadores, gastos de administración de la obra, diseño, gastos de licencia, diseño de mobi liario, compra d e materiales, entre otros, por la suma de $37.347.923, aporta cuadro con relación de gastos en el acápite de pruebas.
(xiii) Ha pagado durante años el mantenimiento del antejardín conexo al inmueble.
(xiv) C on ocasión de la licencia de re forma, subdividi ó el l ocal en dos, para lo cual asignó nueva nomenclatura por los distintos costados del inmueb le frente a las vías adyacentes.
Que nadie le ha disputado la posesión que ejerce por suma de posesiones desde febrero de 1999 y, a pesar de est ar inscrito un e mbargo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín, Zona Sur, nunca se oficializó diligencia de secuestro.
Por haber ejercido la posesión por más de diez (10) años continuos, sumados a los años que realizó pos esión el señor Gustavo Orlando Sánchez
nunca se oficializó diligencia de secuestro.
Por haber ejercido la posesión por más de diez (10) años continuos, sumados a los años que realizó pos esión el señor Gustavo Orlando Sánchez desde 1999, pide le sea adjudicado el 100% de l inmueble ya descrito, esto, por prescripción adquisitiva de dominio, al tener el corpus y animus, derivado de una posesión pública, pacifica, ininterrumpida, tranquila y de buena fe.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 7 de 20 Qu e el inmueble objeto de prescripción no es de aquellos bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
Que e n la anotación del folio de matrícula inmobiliaria figura una hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor del Banco Coopdesarrollo hoy Banco de Bogotá, según da cuenta la E scritura N° 886 de 05 de marzo de 1996 de la Notaría Primera de Medellín, la cual ya se pagó y no se debe nada a pesar de estar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
INTEG RACIÓN DEL CONTR ADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
Admi tida la de mand a mediante providencia del 31 de julio de 20 19 (Ar chivo dig ita l 07 . Prim era Insta ncia ), luego de haber sido subsanada y notificada , el demandad o BANCO DE BOGOTÁ contesta (Ar ch ivo dig i tal 2 0. Primer a In sta ncia )
dig ita l 07 . Prim era Insta ncia ), luego de haber sido subsanada y notificada , el demandad o BANCO DE BOGOTÁ contesta (Ar ch ivo dig i tal 2 0. Primer a In sta ncia ) indicando que no le consta n los hechos 1º al 15º y el 16º es parcial mente cierto ; que no es cierto que el Banco Coopdesarrollo sea hoy el Banco d e Bogotá, toda vez que el Banco Coopdesarrollo cedió en forma parcial sus activos , pasivos, contrato s y establecimientos de comercio al Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., posteriormente el Banco Coopdesarrollo se transformó en entidad de derecho privado y si n ánimo de lucro, pasando a denominarse Central Cooperativa de D esarrollo Social – Coopdesarrollo y para el 29 de diciembre de 2008 se fusionó a C oopcentral; finalmente, mediante Escritura P ública N° 3690 de fecha 7 de noviembre de 2006 otorgada en la Notaria Once del Círculo Notario de Bogotá se formalizó la fusión po r absorción del Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. por parte del Banco de Bogotá , como entidad absorbente.
Que las obligaciones del señor William Orlando Arrubla Estrada , quien figura como propietario inicial del inm ueble, se encontraban registrada s en e l Fideicomiso Activos Megabanco , siendo vendidas en noviembre de 2015 a GSC O utsourcing , entidad que está legitimada para soportar las pretensiones.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de f alta de
Fideicomiso Activos Megabanco , siendo vendidas en noviembre de 2015 a GSC O utsourcing , entidad que está legitimada para soportar las pretensiones.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de f alta de legitimación en causa po r pas iva del Ban co de Bogotá S.A. y la genérica .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 8 de 20 La citada GSC OUTSOURCING S.A.S. contesta (Archivo Digital 30 . Prim era Instan cia ) diciendo que por medio de cesión adquirió los derechos sobre la obligación N° 4199022380, en la cual figura como titular de l a obligación el señor Arrubla Estrada , obligación que adquirió por medio de contrato de cesión con Helm Fiduciaria S.A. antes Helm Trust S.A., antes Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducredito, quien actúa como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicom iso Activos Mega banco.
Que la obligación fue adquirida por GCS O utsourcing S.A.S. en las siguientes condicion es: con origen en C oopdesarr ollo , desembolsada el 25 de septiembre de 1998, castigada el 26 de febrero de 2013, con saldo bruto de capital corresp ondiente a la su ma de $19191.829, días de mora 5.956, saldo a interés vencidos por la suma de $139080.256, para un saldo total $158272.085, contando como fecha de último pago el 26 de junio de 2002.
saldo a interés vencidos por la suma de $139080.256, para un saldo total $158272.085, contando como fecha de último pago el 26 de junio de 2002.
Por su parte el CURADOR AD LITEM designad o para repr esentar a las PE RSONAS INDETERMINADAS respondió (Archivo Digita l 42 . Primer a Instan cia ) diciendo que algunos hechos son ciertos porque así se desprende de la documentación obrante en el expediente, frente a otros dijo que no le constan pues carece de eleme ntos para afirma r o no la veracidad de los mismos y deberán ser probados dentro de la litis, sin oponerse a las pretensiones y sin plantear excepciones , acogiéndose a lo que resulte probado en el curso del proceso.
ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INT EGRACIÓN DEL CON TRADICTORIO Integrado el contradictorio, se profiere auto el 27 de septiembre de 2022 fijando fecha para celebrar audiencia única ( Arch ivo dig ital 59 . Primer a Instan cia ), decretando allí las pruebas . Llegada la fecha s eñalada -15 de febrero de 202 3-, se pr ocede a realizar inicialmente control de legalidad, fijación del litigio, fase de interrogatorios de parte, se continúa con la práctica de la prueba testimonial , luego con la fase de alegaciones y, finalmente, se profiere el fallo el mismo día.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 9 de 20
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
profiere el fallo el mismo día.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 9 de 20 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 15 de febrero del año en curso, la señora juez a quo profirió s entencia resolviendo así :
“PRIMERO: SE DECLARA que el demandante JUAN SEBASTIAN SANCHEZ ARROYAVE, identificado con la CC. No. 71.527.408, ad quirió por presc ripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 -446689 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, cuyos linderos están incluidos en la Escritura Púb lica Nro 1976 del 29 de octubre de 1986 a través del cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal.
SEGUNDO: SE ORDENA, en consecuencia, que se inscriba esta sentencia en la matrícula inmobiliaria No. 001 -446689 de la Oficina de
Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Ofíciese de conformidad.
TERCERO: SE ORDENA cancelar la inscripción de la demanda ordenada y comunicada mediante Oficio No 2523 del 8 de octubre de 2019 que figura en la anotación 009.
CUARTO: Se desestiman las demás prete nsiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se declara probada la excepción de mérito de “Falta de
CUARTO: Se desestiman las demás prete nsiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se declara probada la excepción de mérito de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por el Banco de Bogotá. En consecuencia, se con dena en costas a l demandante a su favor. Como agencias en derecho, se fija la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
SEXTO: Son del cargo del demandante los gastos de curaduría del curador ad litem, los cuales se fijaron por auto del 19 de abri l de 2022”.
Lo anterior, después de argumentar que en este asunto se encontraban acreditados todos los presupuestos axiológicos para que el demandante adquiriera por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de litigio, pues las pruebas recau dadas dan cuenta de ello; que tanto el animus como el cor pus concurrían en cabeza del señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave durante el tiempo que aquel alegó posesión, el cual, a su vez, ejerció de manera pacífica e ininterrumpida dentro del lapso legalmen te exigido para el efecto, esto es, 10 años, por lo que tal aspecto hacía innecesario sumar o agregar cualquiera otra posesión que estuviera anterior a la de él; que la prueba testimonial y documental recaudada corrobora que n ingún tercero le ha reclamado al demandante me jor derecho sobre el bien que este afirma
agregar cualquiera otra posesión que estuviera anterior a la de él; que la prueba testimonial y documental recaudada corrobora que n ingún tercero le ha reclamado al demandante me jor derecho sobre el bien que este afirma poseer; l a autoría de las mejoras realizadas sobre dicho inmueble recaen enSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 012 2019 00357 02 Página 10 de 20 el actor; l os vecinos lo reconocen como dueño de l bien objeto de usucapión y s aca provecho de dicho inmuebl e colocándolo e n arrendamiento, cuyos inquilinos lo reconocen como su único propietario. Luego de lo anterior, la señora juez siguió con el análisis de la identidad del bien, hallándola probada con la respectiva inspecció n judic ial que sobre aquel se practicó y en lo ref erente al presup uesto de que dicho inmueble sea susceptible de prescripción, concluy ó que efectivamente lo era por tratarse de un bien privado que no estaba fuera del comercio.
Después procedió a estudiar la pertinencia de declarar la extinción d el grava men real que act ualmente afecta el bien objeto de pertenencia, determinando que aquello no era procedente porque el legislador no autorizó que la sentencia que se dicta en este tipo de procedimientos tenga la fuerza suficiente como para cancelar lo , más cua ndo se trata de una limitación que resulta anterior a la presentación de la demanda del señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave y el hecho de que su posesión sobre el inmueble hubiera
suficiente como para cancelar lo , más cua ndo se trata de una limitación que resulta anterior a la presentación de la demanda del señor Juan Sebastián Sánchez Arroyave y el hecho de que su posesión sobre el inmueble hubiera mutado a una titularidad de dominio, no desmejoraba los derechos del acree dor hipotecario, máxime cuando é ste ejerció su derecho persecución en otro escenario procesal.
Finalmente, estudió la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Banco de Bogotá S.A., argumentando que dentro del expediente se logró probar que dicha entida d financiera no era el acreedor del gravamen hipotecario que recae sobre el bien vinculado a este proceso.
DE LA IMPUGNACIÓ N Interpuso recurso de alzada la parte demandante y en el acto de audiencia expu
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