TSDJ MED SC - 05001310301220210002601-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210002601-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA – Se la define como la obligación que tienen los profesionales de la salud, de dar cuenta ante la sociedad, por los actos realizados en su práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que esté en mejores posibilidades de ofrecer al proceso la demostración de la verdad histórica que se investiga será la que deba, en principio, y atendiendo las particularidades de cada caso, aportar esos medios de convicción. / HECHOS: Que se declare que las demandadas incumplieron parcialmente la obligación de prestación del servicio de salud, a consecuencia del tratamiento médico defectuoso, ineficaz, inoportuno, ineficiente, omisivo y culposo, y por falta de previsión y pericia que le hicieran a la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN conforme con los hechos acaecidos desde el año 2012 al consultar el médico por múltiples patologías, fue mal di agnosticada, pese a que la misma mostró todos los síntomas necesarios para llevar a cabo las ayudas diagnósticas adecuadas, para detectar el cáncer a tiempo, pudiendo haber garantizado a la causante una mejor calidad de vida y mejor manejo del dolor, en sus últimos días de su vida, los cuales fueron desoladores y traumantes, produciendo su fallecimiento el 29 de abril del año 2015, según el dictamen pericial aportado con la presente demanda”. Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la que se res olvió desestimar las pretensiones de responsabilidad civil pedidas por las demandantes. ( …) El problema jurídico

demanda”. Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la que se res olvió desestimar las pretensiones de responsabilidad civil pedidas por las demandantes. ( …) El problema jurídico determinara si deben prosperar las pretensiones por estar acreditados sus presupuestos axiológicos, como lo sostienen los apelantes o, como lo concluyó el Juez deben negarse por no concurrir los mentados presupuestos.

TESIS: (…) la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tratando el tema de las obligaciones y los deberes que los galenos asumen, ha señalado de forma invaria ble, lo siguiente: “(…) Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, (…). Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. (Sentencia de casación del 30 de enero de 2001). Por lo tanto, la responsabilidad civil médica, como especie de responsabilidad profesional que es, está sujeta a los deberes y obligaciones que tal profesión demanda, de ahí que si en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los demás presupuestos necesarios para toda responsabilidad civil, hay lugar a la indemnización plena de los perjuicios. Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al

intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los demás presupuestos necesarios para toda responsabilidad civil, hay lugar a la indemnización plena de los perjuicios. Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño. Además, la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Casación del 30 de enero de 2001 (Ex. 5507 M.P . José Fernando Ramírez Gómez) entendió que la actuación del galeno hace solidariamente responsable a la clínica u hospital al cual se adscribe, en atenció n a los deberes in eligendo e in vigilando que nunca le dejan de ser obligatorios por el solo hecho de no ejecutar materialmente la atención médica. (…) Ahora; es que en materia de carga de la prueba, más específicamente tratándose de responsabilidad médica, debe considerarse que “se deberá analizar si el supuesto de hecho se enmarca en el régimen del inciso 3° del artículo 1604 del C.C., según el cual ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ’ , o si ‘el régimen jurídico especifico excepciona el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil,

conforme lo autoriza el inciso final de la norma ’ (Cas. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507), lo quepermitirá, v.gr., la utilización de los criterios tradicionalmente empleados por la Corte sobre la carga de la prueba dependiendo de si la obligación es de medio o de resultado. (…) Teniendo en cuenta estas premisas; para la sala está claro que los testimonios de que se sirve el recurso no hacen más que confirmar los aser tos sostenidos por el Juez a -quo. De ahí que el análisis de la historia clínica como medio supuestamente suficiente per se para derrumbarlas pasa naturalmente a un segundo plano, en la medida que ese documento por sí mismo no se explica y en realidad la prueba recaudada con ayuda de los testigos técnicos acredita, aunque a la parte demandada no le correspondía, que no existió negligencia en el actuar de ninguna de las clínicas que integran la parte demandada.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 15/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 91

Procedimiento: Verbal

Demandantes: Paola Andrea Durán Quiceno y/o Demandadas: EPS Sanitas y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 012 2021 00026 01

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Demandadas: EPS Sanitas y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 012 2021 00026 01

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023

(asunto repartido a este Despacho el 5 de diciembre de ese año) , por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: responsabilidad médica, lex artis ad-hoc, culpa, imputación.

Procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Paola Andrea Durán Quiceno, Mónica Patricia Durán Quiceno y Juliana Durán Quiceno en contra de la EPS Sanitas (en adelante la EPS), Cl ínica El Rosario (en adelante El Rosario), Nueva Clínica Sagrado Corazón (en adelante Sagrado Corazón) , NEOVID I. P. S. y Clínica2

Soma (en adelante Soma o La Soma) , a través del cual los demandantes pretenden lo siguiente:

“4.1. PRIMERA PRINCIPAL.

Que se declare que la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN, se encontraba vinculada al Plan Obligatorio de Salud, en calidad de afiliada

pretenden lo siguiente:

“4.1. PRIMERA PRINCIPAL.

Que se declare que la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN, se encontraba vinculada al Plan Obligatorio de Salud, en calidad de afiliada cotizante de EPS SANITAS, y para efectos de su atención médica para la época de los hechos asistió a LA CLÍNICA EL ROSARIO, NEOVID IPS, representada legalmente por el señor MIGUEL LEONARDO DURAN ROQUES; CLÍNICA SOMA representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO BRAVO MUNERA y; LA NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, por lo que todas resultan obligadas frente a la misma de manera contractual y frente a las demás poderdantes de manera extracontractual; de donde se evidencia la prestación de servicios de salud entre ambas partes, entidades demandadas quienes se obligaban para con las demandantes a brindarle a la afiliada servicios de salud en condiciones óptimas, de buena calidad y dentro de la oportunidad prevista por los protocolos médicos y con respecto a su grupo familiar a responder por los daños que se causen a la afiliada fallecida cotizante al sistema dentro del Plan Obligatorio de Salud.

4.2. Pretensión consecuencial a la anterior. Que se declare que las demandadas incumplieron parcialmente la obligación de prestación del servicio de salud, a consecuencia del tratamiento médico defectuoso, ineficaz, inoportu no, ineficiente, omisivo y culposo, y por falta de previsión y pericia que le hicieran a la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN conforme con los hechos acaecidos desde el año 2012 al

previsión y pericia que le hicieran a la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN conforme con los hechos acaecidos desde el año 2012 al consultar el médico por múltiples patologías, fue mal diagnosticada, pese a que la misma mostró todos los síntomas necesarios para llevar a cabo las ayudas diagnósticas adecuadas, para detectar el cáncer a tiempo, pudiendo haber garantizado a la causante una mejor calidad de vida y mejor manejo del dolor, en sus últimos días de su vida, los cuales fueron desoladores y traumantes, produciendo su fallecimiento el 29 de abril del año 2015, según el dictamen pericial aportado con la presente demanda” (sic fls 9-10 pdf 002)3

Lo anterior, para que de manera consecuencial las demandadas sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de daño moral: 100 SMLMV para cada una de las demandantes.
  • Por concepto de lucro cesante futuro : $63.201.816 para cada una de las demandantes.
  • De manera subsidiaria, y por concepto de daño a la vida de relación: 100 SMLMV para cada una de las demandantes.

Todo lo antedicho tiene fundamento en los hechos que se compendian a continuación:

Que la señora María Ofir Quiceno de Durán se encontraba af iliada a la EPS, por lo que consultó en las clínicas demandada por presentar múltiples dolores vinculados con los siguientes diagnósticos:

“09/03/2013 hipertensión esencial (primaria) (L10X);sospecha atep:NO 09/03/2013 lupus eritematoso sistémico con otra especificación (M329)

vinculados con los siguientes diagnósticos:

“09/03/2013 hipertensión esencial (primaria) (L10X);sospecha atep:NO 09/03/2013 lupus eritematoso sistémico con otra especificación (M329) 09/03/2013 enfermedad pulmonar intersticial, no especificada (J848) 09/03/2013 polimialgia reumática (M353) 09/03/2013 síndrome de raynaud (L730) 09/03/2013 sindrome seco (M350)” (sic hecho 3.2)

Que la señora Quiceno de Durán se desempeñó como abogada hasta el año 1995, pues cesó su ejercicio cuando le fue reconocida una pensión por invalidez, debido a que siempre fue “multiformulada” con medicamentos para el dolor “toda vez que no se tuvo un diag nóstico correcto por parte de las demandadas, a causa de que nunca se ordenó a tiempo una tomografía de tórax para descubrir los nódulos pulmonares que dada su condición de estrés por su profesión y por ser una persona fumadora; que la paciente podía tener y con los múltiples medicamentos que tomaba para diagnósticos dudosos, se ocultó el verdadero origen de su enfermedad”.

Que la paciente consultó desde el año 2012 y fue mal diagnosticada, pese a que siempre mostró síntomas compatibles con un cáncer que pudo detectarse4

a tiempo, para de esa manera garantizarle calidad de vida y darle manejo a los dolores. De lo anterior da fe el dictamen pericial rendido por el médico

“Carlos Enrique Montes Morales, … que se aporta a la presente demanda, siendo las entidades demandada Clínica el Rosario, Neovid IPS y Nueva

los dolores. De lo anterior da fe el dictamen pericial rendido por el médico

“Carlos Enrique Montes Morales, … que se aporta a la presente demanda, siendo las entidades demandada Clínica el Rosario, Neovid IPS y Nueva Clínica Sagrado Corazón, durante la prestación del servicio de salud que le brindaron a la afiliada fallecida, como Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud - IPS, las cuales tiene obligación de tratar de aliviar a la paciente y de evitar que algún daño colateral le ocurra mientras dura el acto médico en dichas instituciones, garantizando que durante la permanencia de la paciente en la institución se efectúen y suministren por el personal médico los medicamentos de manera adecuada, acertada y eficiente, y que es su obligación asegurarle al paciente que el suministro de los medicamentos sean acordes con la enfermedad de base en relación con el diagnóstico errado y la falta de procedimiento, exámenes y tratamiento médico oportuno, eficaz, eficiente, durante el tiempo que se encontró bajo sus servicios, que dejaron de realizar o que realizaron de forma ineficientemente las entidades demandadas y el personal médico a su servicio, le produjeron secuelas de carácter permanente, que tuvo como desenlace la fatídica muerte de la paciente afiliada, en relación con el mal diagnóstico de base y el diagnóstico final, así como la falta de atención integral que le garantice a la paciente seguridad frente al acto mé dico para descubrir a tiempo un verdadero diagnóstico para poder así atacar la enfermedad con procedimientos, exámenes y medicamentos acertados y brindarle a la paciente un mejor manejo del dolor y mejorar su calidad de vida y evitado la muerte en tan

diagnóstico para poder así atacar la enfermedad con procedimientos, exámenes y medicamentos acertados y brindarle a la paciente un mejor manejo del dolor y mejorar su calidad de vida y evitado la muerte en tan corto tiempo; siendo éstas, en relación con el régimen de responsabilidad en materia de tratamiento médico de carácter contractual frente a la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN, y con respecto a las hijas hoy demandantes es extracontractual” (sic hecho 3.4)

Que a pesar de quejarse constantemente de un dolor epigástrico, nunca le fue ordenada una endoscopia o una tomografía abdominal que habría servido para detectar un tumor en el duodeno “por vecindad con el páncreas”, mismo que se descubrió cuando ya “todo está consumado” (sic), pues únicamente el 22 de febrero de 2015 se le realizó un tac que evidenció la presencia de tumores con años de crecimiento e invasión de órganos vecinos (duodeno,5

pulmón, hígado) que a la postre formaron un aneurisma de aorta. Luego, el diagnóstico llegó “cuando no había mucho que hacer, puesto avanzaron las secuelas y se agravó la salud de la señora QUICENO DE DURÁN durante dichos años que terminaron con su fallecimiento para el día 29 de abril de 2015”.

Que la muerte de la señora María Ofir causó graves perjuicios a las demandantes en los ámbitos patrimoniales y extrapatrimoniales, pues su madre era la que aportaba el sustento para el hogar, mismos por los que deben responder las demandadas de manera solidaria y/o individual (sic) por las siguientes razones:

demandantes en los ámbitos patrimoniales y extrapatrimoniales, pues su madre era la que aportaba el sustento para el hogar, mismos por los que deben responder las demandadas de manera solidaria y/o individual (sic) por las siguientes razones:

“(i) La EPS SANITAS, quien por mandato legal debe ejercer función de inspección, vigilancia y control sobre la prestación eficaz y oportuna de la prestación de servicio de salud, la que no pasó, de acuerdo con la historia clínica que se trae a colación y de la cual da cuenta que la; para el 18 de febrero de 2015 se asiste a médico general de la EPS SANITAS con la doctora María Alejandra Ruíz Severino, solicita una esofagogastroduodenoscopia, no se alcanza a autorizar los exámene s a la paciente quien se encontraba en un estado de dolor intenso para esperar una cita; (ii) CLÍNICA EL ROSARIO para el 28 de enero de 2013, relaciona que le: “Le habían iniciado pregabalina para el control de los dolores asociados a la fibromialgia, pero desde hace algunos meses no se la han renovado y le dijeron que la prescripción de dicho tratamiento debía ser por una clínica del dolor, por lo que acude a esta consulta. Dice tomar 600 mg/d de pregabalina. Dice que le duele todo el cuerpo, en especial el torso”, lo que denotaba que sin el medicamento existía riesgo eminente para la vida y la salud del paciente en este caso discapacidad funcional y muerte por actividad, por enfermedad reumatológica, además manifiesta dolor en todo el cuerpo y el torso; en cuanto a la entidad (iii) NEOVID IPS, con fecha del 20 de enero 2015 relaciona fatiga

funcional y muerte por actividad, por enfermedad reumatológica, además manifiesta dolor en todo el cuerpo y el torso; en cuanto a la entidad (iii) NEOVID IPS, con fecha del 20 de enero 2015 relaciona fatiga crónica; ya en lo relacionado con la (iv) CLÍNICA SOMA para el día 17 de febrero de 2015 se observa: “.. Pulm vent, sin agreagdos. abdomen sin signos de irritación perit oneal ni defensa, no masas…” (...) “... OBSERVACIONES estable hemodinámicamente, afebril, sin sirs, antecedente del mismo dolor hace 2 meses, en el momento sin signos de abdomen agudo, se redirecciona a su ips básica…”, lo que significaría6

que se negó el servicio; luego, para el 23 de marzo de 2015, se observa que la paciente fue tratada con medicamentos para la gastritis sin una ayuda diagnóstica, donde se deja ver en diferentes consultas por medicina externa en los Consultorios de EPS SANITAS y posteriorm ente en la anamnesis de la Clínica Soma; para el día 26 de abril de 2015 se da de alta a la paciente así: “ALTA SINCOPE Y COLAPSO R55X Buenas condiciones, sale por sus medios alta con recomendaciones y signos de alarma orden para ionograma de control en 48 horas”, relacionando que esta se había desmayado y que entró por urgencias a la Cínica Soma y le dan de alta estando en crisis para someterla así a los trancones de la ciudad e ir a pedir un ficho para la realización de los exámenes, lo que condujo en sum a a su deceso, afectando así la oportunidad de vida y produciéndose su perdida; y en lo relacionado a la (v) NUEVA CLÍNICA

ciudad e ir a pedir un ficho para la realización de los exámenes, lo que condujo en sum a a su deceso, afectando así la oportunidad de vida y produciéndose su perdida; y en lo relacionado a la (v) NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN quien para el 25 de febrero de 2015 presenta su evolución así: “ANALISIS biopsia no realizada. considero que la paciente necesita la biopsia y debe ser realizada por otro radiólogo en otra institución, sugiero cedimed, sin la biopsia no va a ser vista por oncología clínica, se da de alta con instrucciones PLAN alta con orden para biopsia de masa pancreática guiada por tomografía de manera ambulatoria. cita por oncología clínica, cita por dolor y cuidados paliativos, revisión por cirugía hepatobiliar con el reporte de oncología…”, significando que la paciente debía buscar la biopsia por su cuenta y riesgo” (sic hecho 3.8)

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto fechado el 19 de abril de 2021 (pdf 025), y notificada s las demandadas procedieron a contestarla de la siguiente manera:

  • Eps Sanitas (pdf 029). Comenzó indicando que a su juicio la demanda carecía de sustento fáctico y jurídico, puesto que no se le puede imputar responsabilidad alguna porque la paciente estaba siendo tratada por diversas patologías, a saber: “enfermedad mixta de tejido conectivo, lupus eritematoso sistémico, síndrome de Sjögren, síndrome de Raynaud, fibromialgia, además de patologías cardiopulmonares como hipertensión arterial sistémica y

sistémico, síndrome de Sjögren, síndrome de Raynaud, fibromialgia, además de patologías cardiopulmonares como hipertensión arterial sistémica y enfermedad pulmonar crónica intersticial, también patología psiquiátrica como trastorno depresivo moderado recurrente”. Además, estaba suficientem ente7

documentado el “tabaquismo pesado” que persistió hasta el momento de su muerte, por lo que

“(I)nfortunadamente el estado avanzado de la enfermedad y la rápida evolución clínica hacia el fallecimiento de la paciente en tan solo 2 meses no permitieron realizar una confirmación histológica del tumor, este fue registrado en la historia clínica y tratado por oncología bajo la impresión diagnóstica de ADENOCARCINOMA DE PÁNCREAS por las características morfológicas, el comportamiento y el compromiso de los tejidos vecinos.

Es importante resaltar que el primer indicio diagnóstico fue registrado el 20 de febrero de 2015 con la ecografía abdominal y el fallecimiento se dio dos meses después, el 29 de abril del mismo año, se sospecha fallecimiento relacionado c on la alta carga patológica por lo cual no se solicita necropsia”

De modo que los demandantes no se quejaron de la falta de autorización de algún servicio y, por contrario, sus reproches se redujeron a una mala praxis de la que no existe prueba, misma afi rmación que se puede sostener con respecto a los perjuicios, máxime cuando en su calidad de entidad de aseguramiento siempre estuvo presta a autorizar los servicios de salud solicitados, tales como “ESCANOGRAFÍA NEUROLOGICA S.A., -

respecto a los perjuicios, máxime cuando en su calidad de entidad de aseguramiento siempre estuvo presta a autorizar los servicios de salud solicitados, tales como “ESCANOGRAFÍA NEUROLOGICA S.A., - LABORATORIO CLINICO COLSANITAS EPS MEDELLIN, - CLINICA SOMA S.A., - CLINICA DE ONCOLOGIA ASTORGA, - FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, - SEDESALUD SAS” (mayúsculas sic contestación).

Ahora, concretamente con respecto a la supuesta falla de diagnóstico, alegó que la hist oria clínica daba cuenta de un proceso de más de 10 años de consolidación con las siguientes características:

  • los procedimientos diagnósticos fueron indicados y realizados en virtud de los criterios de pertinencia médica en cada etapa del proceso
  • la paciente presentaba una condición patológica sumamente compleja, pues la enfermedad autoinmune y del tejido conectivo de base comprometió múltiples órganos y tejidos, ocasionando daño estructural y funcional irreversible y carácter progresivo, amenazando la vida y8

disminuyendo la expectativa y calidad en las condiciones de vida, si bien es cierto el diagnóstico y tratamiento permite cambiar el curso de la enfermedad, también lo es, que la evolución de la enfermedad potenció la mortalidad de la paciente.

  • en el supuesto que se hubiese (sic) realizado una tomografía de tórax, tal como se argumenta en el oficio de la demanda, la evolución natural de la enfermedad no se hubiera modificado, pues el daño sistémico fue una sistema ya debilitado.
  • frente al dia gnóstico del adenocarcinoma de páncreas, se precisa

tal como se argumenta en el oficio de la demanda, la evolución natural de la enfermedad no se hubiera modificado, pues el daño sistémico fue una sistema ya debilitado.

  • frente al dia gnóstico del adenocarcinoma de páncreas, se precisa aclarar que la patología es de difícil diagnóstico, pues generalmente no causa síntomas hasta que el tumor es grande para comprometer los órganos vecinos, por lo tanto, en el momento del diagnóstico, es frecuente que el tumor ya se ha diseminado fuera del páncreas en el 90% de los casos, estos conceptos son expuestos en la literatura científica y en la medicina basada en la evidencia.
  • la extremada baja tasa de sobrevida a 5 años en el cáncer de páncreas refleja el hecho que esta neoplasia es diagnosticada usualmente en estados incurables, a pesar de la gran variedad de métodos diagnósticos.
  • los síntomas de presentación más frecuente en el adenocarcinoma de páncreas son los mismos que se presentan en las enfermedades autoinmunes y del tejido conectivo diagnosticadas en la paciente, por ejemplo: dolor abdominal, en hemiabdomen superior, de intensidad variable, irradiado a la región dorsal (espalda), pérdida de peso, náuseas, vómito, fatiga, inapetencia. Con esto se pretende aclarar que las características clínicas no son diagnósticas.

Con base en todo lo anterior propuso las que llamó “excepciones” de “inexistencia de la relación causa efecto entre los servicios médicos asistenciales autorizados por EPS SANITAS SAS a la señora María Ofir Quinceno de Durán y el desenlace de la atención m édica”, “cumplimiento de

“inexistencia de la relación causa efecto entre los servicios médicos asistenciales autorizados por EPS SANITAS SAS a la señora María Ofir Quinceno de Durán y el desenlace de la atención m édica”, “cumplimiento de las obligaciones por parte E.P.S. SANITAS SAS establecidas por la normativa vigente”, “ausencia de carga probatoria de la parte demandante”, “tasación9

excesiva del perjuicio”, “inexistencia y exceso en la estimación del perjuicio extrapatrimonial de las pretensiones” e “inexistencia de solidaridad”.

  • Clínica Soma (pdf 030). Aseguró que la paciente llegó remitida desde la Clínica Astorga el 3 de marzo de 2015 con el fin de confirmar histológicamente el cáncer de páncreas, pues ingresó con la siguiente descripción:

“(P)aciente de 61 años, masa en pacreas, con CA19 -9 elevado, sugestivo de Adenocarcinoma de Pancreas en paciente ECOG 1, candidata por Oncologia clinica para inicio de primera linea posible FOLFOXIRI, debido a esto se de sea confirmar histologicamente diagnostico de forma precoz para evitar deterioro del estado general por lo que oncologa tratante envia para TAC de abdomen y biopsia de lesion guiada por esta” (sic)

Por tanto, se realizó biopsia guiada por TAC que no fue c oncluyente y se repitió vía laparoscopia, con firmando así que se trataba de un cáncer no resecable (incurable), sin posibilidad de intervención quirúrgica y, en consecuencia, el único tratamiento posible era el paliativo, por lo menos en lo que a su conocimiento se refiere porque alegó desconocer cualquier atención

resecable (incurable), sin posibilidad de intervención quirúrgica y, en consecuencia, el único tratamiento posible era el paliativo, por lo menos en lo que a su conocimiento se refiere porque alegó desconocer cualquier atención dispensada en las demás instituciones demandadas.

Ahora, no negó que en el mes de marzo de 2015 la enfermedad de la paciente ya se encontraba avanzada, pero eso se explica porque los síntomas se presentan normalmente cuando el c áncer lleva determinado tiempo consolidándose. De hecho,

“Según la historia clínica la paciente había consultado dos semanas antes en la Nueva Clínica Sagrado Corazón por dolor en epigastrio, tipo cólico, no irradiado, no asociado a vómito ni diarrea, no coluria, ni ictericia. Y manifiesta que los síntomas habían iniciado un mes y medio antes, no más de 3 años como se dice en la demanda. Así consta en la historia clínica:

ENFERMEDAD ACTUAL10

Paciente de 61 años, antecedente de Enfermedad mixta del tejido conectivo (Aparente LES, Fibrosis pulmonar idiopatica, aparente Cor pulmonale, Sx de Sjogren, Fenomeno de Raynaud), polimedicada, no trae lista de medica mentos, fue hospitalizada hace 2 semanas en Clinica Sagrado Córazon por dolor abdominal en epigastrio, tipo colico, no irradiado, no asociado a nauseas, vomito ni diarrea, no coluria, acolia ni ictericia, reporta perdida de aprxo 13kg en un mes. Sintomas iniciaron hace 1 mes y medio, mas leves pero fueron empeorando” (sic fl 5)

acolia ni ictericia, reporta perdida de aprxo 13kg en un mes. Sintomas iniciaron hace 1 mes y medio, mas leves pero fueron empeorando” (sic fl 5)

De suerte que el TAC del 23 de febrero de 2015 no mostró tumores con “años de crecimiento”, ya que el cáncer padecido por la señora María Ofir no muestra síntomas en sus etapas tempranas. Tanto es así, que el fallecimiento se produjo a finales de abril de ese año y después de un corto período sin posibilidad de tratamiento alguno.

Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “inexistencia de culpa y falta de nexo causal”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de solidaridad” y “tasación excesiva de los perjuicios”.

  • Clínica Sagrado Corazón (pdf 036). Fue enfática en afirmar que la causa de la muerte de la señora María Ofir no fue una supuesta falla en el diagnóstico, dado que esta se explica simple y llanamente por el cáncer de páncreas al que deben sumarse las consecuencias propias del trastorno mixto del tejido conectivo, fibromialgia, fibrosis pulmonar, miocardiopatía dilatada, osteoporosis por esteroides, gastritis medicamentosa e hipertensión arterial.

Además, aseguró que la paciente únicamente tuvo un ingreso a sus instalaciones entre el 20 y el 25 de febrero de 2015, trayendo consigo una serie de diagnósticos confirmados y repetidos en otras institu ciones. En todo caso, resaltó, se generaron las órdenes

“ambulatorias de exámenes necesarios según su sintomatología,

serie de diagnósticos confirmados y repetidos en otras institu ciones. En todo caso, resaltó, se generaron las órdenes

“ambulatorias de exámenes necesarios según su sintomatología, exámenes que revelaron el diagnóstico final de la paciente … En la atención brindada por la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S le fue diagnosticado neoplasia maligna de cabeza de páncreas avanzada, diagnóstico adicional a sus patologías de base. Por otro lado, se11

manifiesta que la aparición del Cáncer de Páncreas pudo agravar las patologías de base previas, así como incrementar la probabi lidad de muerte de la señora QUICENO”

Por tanto, a la paciente le fue diagnosticado un cáncer con opción terapéutica únicamente paliativa, que no curativa, por lo que

“(N)o es cierto que el diagnóstico establecido por los médicos tratantes hubiese sido equivocado, incorrecto o dudoso; y que consecuencialmente hubiere incurrido en omisión de instaurar el tr

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