TSDJ MED SC - 05001310301220210002902-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210002902-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA - Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse 3 presupuestos esenciales, a saber: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos y; (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. /

HECHOS: El señor (EO) promovió acción declarativa contra (MPR), pretendiendo que, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, debido al incumplimiento de la vendedora; que se condene a pagar lo correspondiente al pago inicial realizado por el demandante como promitente comprador, al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa; mas la cláusula penal pactada en el contrato sustento de la acción; junto a los intereses moratorios a la tasa máxima legal pe rmitida, desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el pago total de la obligación. La a quo concluyó que el actor, no cumplió con las obligaciones de pagar el precio restante y de suscribir la escritura de venta, en consecuencia, declaró el incumplimiento de la promesa, ordenándole que, acuda a la Notaría prevista a fin de suscribir el título, y cancelar la suma, del precio insoluto del inmueble, monto que fue indexado. Problemas jurídicos para resolver, ¿Demostró el demandante que se allanó a cumplir las obli gaciones contraídas en el contrato?; ¿La demandante en reconvención cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones; ¿Hubo incumplimiento reciproco?; ¿hay lugar al reconocimiento de intereses, y desde qué momento?

demandante en reconvención cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones; ¿Hubo incumplimiento reciproco?; ¿hay lugar al reconocimiento de intereses, y desde qué momento?

TESIS: El ordenamiento jurídico refiriendo a las fuentes de las obligaciones, el artículo 1494 del C.

C., dispone: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. (…) El contrato constituye en el pilar fundante de la responsabilidad objeto de debate, el que conforme el artículo 1602 del C. C. es Ley para las partes, y en el caso que nos ocupa genera obligaciones reciprocas, pudiéndose pr esentar diversos escenarios, a saber: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por solo uno de los contratantes; y, iii) que ambas partes contratantes se abstengan de atender sus obligaciones en la forma y tiempo debidos. (…) Cuando acont ece lo primero, las obligaciones se tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.). En el segundo supuesto se finca la pretensión resolutoria o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con la facultad de solicitar por los perjuicios ocasionados (artículo 1546 ídem ), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la línea jurisprudencial, ha señalado “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los

(artículo 1546 ídem ), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la línea jurisprudencial, ha señalado “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ art. 1602 C.C. y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella , art. 1603 ib., lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolu ción y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa. (…) Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos, a saber: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisf acerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. (…) La resolución contractual implica para quien la pretenda que este haya acatado sus obligaciones o a lo sumo que se haya allanado a cumplirlas, bien si estas son simultaneas o concomitantes, ora si son sucesivas o escalonadas a las

del otro contratante. Reciente, la Sala Civil de la mencionada Corporación ha destacado: “Por ende,como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoa r la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (…) En el caso concreto las dos obligaciones principales sobre las cuales recae la controversia son de carácter simultaneo o concomitante, por lo que, para endilgar incumplimiento al otro contratante, los interesados de entrada debieron acreditar que cumplieron con lo que les correspondía, o que estaban dispuestos a cumplirlos. (…) Se concluye que el demandante inicial, desatendió la carg a que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiend o el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso artículo 164 ibídem, por lo que sus pretensiones corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada. (…) No obstante lo anterior,

oportunamente allegadas al proceso artículo 164 ibídem, por lo que sus pretensiones corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada. (…) No obstante lo anterior, en atención a los incisos 1º y 3º del artículo 314 del C. G. del P., se revocará el numeral 3º decisorio de la sentencia de primer grado, en virtud del desistimiento que realizó la demandante en reconvención de la pretensión 1ª consecuencial de la 1ª principal, relativa al cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo del promitente comprador dentro del contrato objeto de controversia, disposición que fue aceptada mediante auto del pasado 13 de agosto. Como consecuencia, se mantendrá incólume la condena por concepto de cláusula penal, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la misma, según lo pactado por los contratantes (…) Por otra parte, no se atenderán las suplicas de alzada elevadas por parte de la demandante en reconvención en cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, como quiera que el incumplimiento del contrato de promesa se declaró en la sentenci a de primer grado y luego de haberse evacuado el periodo probatorio, no antes. (…)

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 02/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Declarativo.

Radicado: 05001 31 03 012 2021 00029 02.

Demandante: ERNESTO ORTIZ.

Demandada: MARILUZ PALACIO ROLDÁN (Con reconvención).

Providencia: Sentencia.

Temas: 1. Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse 3 presupuestos esenciales, a saber: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos y; (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas.

2. El principio de “ onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

3. Los gastos de defensa corresponden a costas procesales, las cuales no configuran indemnización alguna en favor de la parte vencedora.

Decisión: Revoca y confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por

procesales, las cuales no configuran indemnización alguna en favor de la parte vencedora.

Decisión: Revoca y confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2 .022), por el Juzgado D oce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 2 de 25

DE LA DEMANDA:

ERNESTO ORTIZ promovió acción declarativa contra MARILUZ PALACIO ROLDÁN, pretendiendo:

1. Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 1° de febrero de 2020 , relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-58731, debido al incumplimiento de la promitente vendedora.

2. Se condene a la demandada pagar las siguientes sumas de dinero, junto a los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el pago total de

la obligación, así:

2.1. Cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil pesos ($57’780.000,oo), correspondientes al pago inicial realizado por el demandante como promitente comprador, al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa.

2.2. Noventa millones de pesos ($90’000.000,oo) por la cláusula penal pactada en el contrato sustento de la acción.

de suscribir el contrato de promesa de compraventa.

2.2. Noventa millones de pesos ($90’000.000,oo) por la cláusula penal pactada en el contrato sustento de la acción.

3. Se condene al pago de las costas procesales.

La causa petendi consistió en que las partes suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-58731 (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro), en el que se pactó como precio de la venta la suma de novecientos millones de pesos ($900’ 000.000,oo), cuya EscrituraRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 3 de 25

Pública de compraventa se suscribiría a las 14:30 horas d el 1 ° de diciembre de 2020, en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.

Que el aludido valor se debía a pagar de la siguiente manera: cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil pesos ($ 57’780.000,oo) en efectivo a la firma de la promesa, los que fueron pagados, y el saldo ($842’220.000,oo) a la firma de la Escritura; pero llegado el día y hora acordados, PALACIO ROLDÁN no acudió a la Notaría para suscribir tal título, pese a que el accionante había viajado desde Estados Unidos con esos fines 1 .

DE LA CONTRADICCIÓN:

La demandada reconoció que suscribió la promesa de compraventa base de la acción; sin embargo, que contrario a lo dicho en la demanda, cumplió con sus obligaciones contractuales , pues compareció en la

DE LA CONTRADICCIÓN:

La demandada reconoció que suscribió la promesa de compraventa base de la acción; sin embargo, que contrario a lo dicho en la demanda, cumplió con sus obligaciones contractuales , pues compareció en la fecha, hora y lugar señalados en el negocio jurídico.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó:

1. “Cumplimiento contractual de las obligaciones ”. Señalando que cumplió todas las obligaciones a su cargo, y que el incumplido fue el actor, circunstancia que imposibilita la resolución pretendida.

2. “Excepción de Contrato No Cumplido”. Alegando que además de tener que concurrir a la Notaría para correr la escritura , el demandante tenía la obligación de pagarle $842’220.000,oo, por

1 Archivos 02 y 10 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 4 de 25

lo que no pod ía achacarle incumplimiento, máxime cuando no existe prueba que acredite que el actor pagó o estaba en condiciones de pagar dicha suma.

3. “De la Inobservancia de la Buena Fe Contractual”. Argumentando que el accionante actuó de mala fe, toda vez que la no celebración del contrato prometido se debió a que este no pudo conseguir los recursos necesarios para el pago del precio pactado

2 .

DE LA RECONVENCIÓN

3 :

La accionada promovió demanda de reconvención, deprecando:

recursos necesarios para el pago del precio pactado 2 .

DE LA RECONVENCIÓN

3 :

La accionada promovió demanda de reconvención, deprecando:

1. Se declare el incumplimiento del demandado en reconvención.

2. Se condene al demandado en reconvención al cumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del contrato de promesa de compraventa en es este fungió como promitente comprador.

3. Se condene al reconvenido al pago de las siguientes sumas:

3.1. $5’451.156,oo por daño emergente consolidado. 3.2. Doce (12) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) del año 2022, por daño emergente futuro. 3.3. $90’000.000,oo correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa. 3.4. $199’230.000,oo de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida , sobre el saldo insoluto del

2 Ver archivo 27 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivos 01 y 04 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 5 de 25

precio, contabilizados desde el 2 de diciembre de 2020 al 31 de octubre de 2021 , y los que se generen hasta el pago efectivo de la obligación. 3.5. $21.290.000,oo por intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el valor adeudado por concepto de clausula penal, desde el 2 de diciembre de

pago efectivo de la obligación. 3.5. $21.290.000,oo por intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el valor adeudado por concepto de clausula penal, desde el 2 de diciembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021 , y los que se generen después hasta el pago efectivo de la obligación.

4. Se condene al reconvenido al pago de los demás perjuicios que resulten probados dentro del proceso.

Como sustento de lo anterior, reiteró que entre ella y el demandado en reconvención suscribieron promesa de compraventa sobre un inmueble de su propiedad, el cual es el lugar de residencia de su padre , reafirmando el precio y la forma de pago como se indicaron en la demanda principal.

Que el 7 de noviembre de 2020 el señor ORTIZ le informó que no había conseguido el dinero restante acordado pa ra la compra del inmueble ($842’220.000,oo), por lo que le era imposible cumplir lo acordado en el negocio jurídico preparatorio.

Que llegada la fecha y la hora pactadas, con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones , asistió a la N otaría en compañía de la señora LUCELLY ROLDAN SUÁREZ ; sin embargo, la escritura no se pudo suscribir ya que el demandado en reconvención incumplió el negocio primigenio, pues no contaba con los recursos necesarios para pagar el precio convenido.

Que por tal incumplimiento, tuvo que rescindir la compra de otro inmueble que dispondría para la vivienda de su padre , además se leRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 6 de 25

Que por tal incumplimiento, tuvo que rescindir la compra de otro inmueble que dispondría para la vivienda de su padre , además se leRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 6 de 25

generaron perjuicios patrimonial es en la s modalidades de daño emergente consolidado y futuro , por el pago de los honorarios de l abogado que contrató para que la representara en este proceso.

RÉPLICA A LA RECONVENCION:

El demandado en reconvención aceptó algunos hechos , dijo no constarle otros, y después de oponerse a las pretensiones incoadas , propuso las excepciones que rotuló:

1. “Falta de legitimación en la causa para pedir ”. Aduciendo que la negociación para la compra de la finca , siempre la hi zo con CESAR PALACIO LÓPEZ, padre de la demandada , quien actuó siempre como el vendedor.

2. “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES ”. Alegando que conforme el artículo 1546 del C. C., no es posible solicitar el incumplimiento y la resolución de un contrato, a la manera que lo hizo la demandante en reconvención ; y, la cláusula penal no se puede acumular con la indemnización de perjuicios o los intereses moratorios, pues son peticiones que por su naturaleza se excluyen entre sí

4 .

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

4 Ver archivos 02 y 06 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 7 de 25

4 Ver archivos 02 y 06 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 7 de 25

La a quo después de hacer recuento del trámite procesal , en lo que incluyó acción, contradicción, reconvención, y réplica a ésta, señaló que la promesa de compraventa sustento de la acción, cumple con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, siendo que el contrato legalmente celebrado es L ey para las partes, donde el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios , todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 1546 y 1602 del C. C..

Después de hacer precisiones conceptuales sobre los elementos axiológicos de la pretensión res olutoria, y de la responsabi lidad civil contractual, señaló que las pretensiones de la demanda principal deben desestimarse, pues el interesado no cumplió con el presupuesto que era demostrar la desatención de las obligaciones contractuales de la resistente, quien en su contestación allegó el acta de comparecencia 008, según la cual compareció a la Notaria, además que aportó varios de los documentos necesarios para la suscribir la escritura de venta.

Que tal comparecencia a la Notaria se refuerza con la declaración de LUCELLY ROLDÁN SUÁREZ , quien manifestó qu e acompañó a la demandada a la N otaría, y que esta llevaba todos los documentos relacionados en el acta de comparecencia.

Sobre la reconvención , que confluyen los presupuestos axiológicos,

demandada a la N otaría, y que esta llevaba todos los documentos relacionados en el acta de comparecencia.

Sobre la reconvención , que confluyen los presupuestos axiológicos, pues si bien es cierto que el acta de comparecencia 007 da cuenta que el demandado en reconvención sí asistió a la notaría, también lo es que la Escritura P ública de venta no se elevó sin que el promitente comprador demostrara que tenía la capacidad económica para honrar sus compromisos contractuales para la fecha de cel ebración del contrato, es decir, para el 1º de diciembre de 2020.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 8 de 25

Que conforme el artículo 97 del C.G. del P., se deben presumir ciertos los hechos de la demanda de reconvención, en especial el 8º y 13, teniendo en cuenta la conducta pasiva y la deficiente contestación del reconvenido. Así, despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que la reconv iniente aparte de ser la propietaria inscrita del bien prometido, fue la persona que se obligó en el contrato denunciado como incumplido, por lo que está legitimada para exigir su cumplimiento.

Sobre la excepción “indebida acumulación de pretensiones ”, la desestima toda vez que es factible que el contratante cumplido solicite el incumplimiento y la resolución del contrato , a su vez que el pago de la cláusula penal y los perjuicios, toda vez que así lo pactaron las partes contratantes en la promesa.

De tal manera concluyó que el actor primigenio, no cumplió con las

la cláusula penal y los perjuicios, toda vez que así lo pactaron las partes contratantes en la promesa.

De tal manera concluyó que el actor primigenio, no cumplió con las obligaciones de pagar el precio restante y de suscribir la escritura de venta, en consecuencia, declaró el incumplimiento de la promesa por el reconvenido, ordenándole que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, acuda a la Notaría prevista a fin de suscribir el correspondiente título, y cancelar la suma de $986’183.088,74 que es el precio insoluto del inmueble, monto que fue indexado.

También dispuso que el promitente comprador pague a la reconviniente, las siguientes sumas : 1 ) $90’000.000,oo por la cláusula penal; y, 2 ) $16’353.468,oo como perjuicios causados en la mo dalidad de daño emergente, correspondiente al pago de los honorarios al abogado.

Finalmente, condenó al reconvenido en costas , pero sin intereses moratorios, pues el incumplimiento se declara a partir de la sentencia, y solo a partir que esta se incumpla se causan tales conceptos.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 9 de 25

DE LA APELACIÓN

5 :

La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:

El actor primigenio señaló que hubo una indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta e l viaje que realizó desde la ciudad de

siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:

El actor primigenio señaló que hubo una indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta e l viaje que realizó desde la ciudad de Miami, los sellos de inmigración a Medellín, la llamada perdida que le hizo a la demandada, y la comparecencia a la Notaria en la fecha y hora acordadas; todo esto indicativo de su intenci ón de cumplir con el pago de la acreencia, por lo que la a quo desconoció su capacidad de pago por el hecho que al realizar el acta de comparecencia no exhibió soporte alguno.

Que si ambo s contratantes acudieron al lugar, en la fecha y hora acordadas, el no materializa r el negocio prometido no es su responsabilidad, sino de la N otaría encargada, donde el argumento sobre que no tenía recursos para pagar el precio del inmueble , es contradictorio con la declaración de CESAR PALACIO LÓPEZ y de la promitente vendedora, quienes manifestaron que el día acordado para la suscripción de la escritura, el primero de ellos se encontraba en el fundo organizándolo para la entrega acordada.

Que la a quo negó la práctica de un medio de prueba fundamental para demostrar su capacidad de pago , como lo es su extracto bancario , y omitió el decreto oficioso de otras pruebas que permitieran vislumbrar su verdadera capacidad económica.

5 Ver archivos 05 y 07 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 10 de 25

Que no debió descontar se la suma de dinero que anticipadamente le

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Que no debió descontar se la suma de dinero que anticipadamente le había abonado a la promitente vendedora, al valor de los perjuicios que finalmente le reconocieron. Reiteró que no se puede acumular la cláusula penal compensatoria con el cumplimiento de la prestación incumplida, y con el pago de los perjuicios padecidos.

Por su parte, la demandante en reconvención adujo, en síntesis, que la a quo confunde la declaración de incumplimiento con la generación del mismo; en ese orden, los intereses moratorios debieron ser reconocidos desde el día siguiente del incumplimiento, es decir, desde el 2 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en los artículos 1594, 1600, 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y 65 de la Ley 45 de 1990.

Que en el contrato de promesa las partes pactaron que la cláusula penal se podría exigir desde el día siguiente al incumplimiento, sin necesidad de requerimiento, ni constitución en mora , donde en todo caso la notificación de la admisión de la demanda constituye en mora al deudor.

Que en el traslado a la demandante en reconvención6, esta refirió que la prueba documental aportada por su contraparte al momento de sustentar su alzada, no puede considerada en segunda instancia al no enmarcarse en las causales del artículo 327 C.G. del P. , además se desconoce quién los elaboró, su fecha, dó nde se encuentran los originales, aunado que al estar en idioma extranjero no pueden apreciarse al no cumplir con lo previsto en el artículo 251 ibídem.

desconoce quién los elaboró, su fecha, dó nde se encuentran los originales, aunado que al estar en idioma extranjero no pueden apreciarse al no cumplir con lo previsto en el artículo 251 ibídem.

Que el demandado en reconvención no demostró su allanamiento a cumplir de forma satisfactoria el contrato celebrado, pues no contaba con los recursos para ello , o no estaba interesado en pagar , cuestionando el reproche que se le hace a la declaración rendida por

6 Ver archivo 13– Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 11 de 25

CESAR PALACIO LÓPEZ, pues si bien hizo parte de la negociación, no es el propietario del bien y nada le impedía estar en el inmueble prometido a la hora acordada para la suscripción de la Escritura.

Que la juez de primera instancia aplicó las normas comerciales de cómo imputar los pagos realizados por un deudor, siendo posible acumular la cláusula penal y los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal de invalidación de lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Como ambas partes apelaron la decisión de primer grado, en atención a lo previsto en el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil en el sentido de “… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

Como ambas partes apelaron la decisión de primer grado, en atención a lo previsto en el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil en el sentido de “… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superi or resolverá sin limitaciones…”, la Sala procederá de conformidad, con la precisión que en el trámite de esta instancia, la demandante en reconvención desistió de la primera pretensión consecuencial de la primera principal7.

7

Tal súplica reza: “ Primera Consecuencial de la primera Principal. Se condene al DEMANDANDO en reconvención, señor Ernesto Ortiz, identificado con pasaporte americano número 483807906, al cumplimiento de las obligaciones a su cargo comoRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02

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Tal recular parcial de la demanda aceptada en auto del pasado 13 de agosto (archivo 06 segunda instancia) , se proyecta en que no se resuelva sobre tal punto –cumplimiento del contrato-, pero en lo demás, continuará el estudio pertinente , de donde y considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:

1. ¿Demostró el demandante primigenio que se allanó a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de promesa sustento de la demanda?

2. ¿La demandante en reconvención cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales?

3. ¿Hubo incumplimiento reciproco de ambas partes contratantes?

4. ¿En caso de declararse el incumplimiento contractual, hay lugar al rec onocimiento intereses, y en caso afirmativo desde qué

sus obligaciones contractuales?

3. ¿Hubo incumplimiento reciproco de ambas partes contratantes?

4. ¿En caso de declararse el incumplimiento contractual, hay lugar al rec onocimiento intereses, y en caso afirmativo desde qué momento?

DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA:

El ordenamiento jurídico refiriendo a las fuentes de las obligaciones, el artículo 1494 del C. C., dispone:

“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario

promitente comprador dentro del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 020-58731, celebrado el 27 de febrero de 2020 con la señora Mariluz Palacio Roldan ”. Ver archivo 05 – Cuaderno 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Página 13 de 25

de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

El contrato constituye en el pilar fundante de la responsabilidad objeto de debate, el que conforme el artículo 1602 del C . C. es Ley para las partes, y en el caso que nos ocupa genera obligaciones reciprocas , pudiéndose presentar diversos escenarios, a saber: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por solo uno de los contratantes;

partes, y en el caso que nos ocupa genera obligaciones reciprocas , pudiéndose presentar diversos escenarios, a saber: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por solo uno de los contratantes; y, iii) que ambas partes contratantes se abstengan de atender sus obligaciones en la forma y tiempo debidos.

Cuando acontece lo primero, las obligaciones s e tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.).

En e l segundo supuesto se fi nca la

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