TSDJ MED SC - 050013103012202100041-01-(01-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103012202100041-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín primero de febrero de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín Demandante: Civitel Ingenieros S.A.S. Demandados: Sistemas y Telecomunicaciones del Oriente SISTECO Radicado: 05001 31 03 012 2021 00041 01 Asunto: Revoca ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES La demanda (c.1 cfr. 02): Civitel Ingenieros S.A.S. demandó a Sistemas y Telecomunicaciones delRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 2

2 Oriente S.A.S. -Sisteco S.A.S.-, con pretensión declarativa de condena por causa contractual. Como fundamentos de hecho de la demanda se afirma lo siguiente: La Concesión Costera de Cartagena – Barranquilla S.A.S contrató a Sisteco S.A.S. para actividades de suministro, custodia, instalación, configuración, actividades de integración de los sistemas inteligentes de transporte ITS, fibra óptica y obras civiles, a través del contrato denominado DJ-001-2019. Para la ejecución de las obligaciones derivadas de ese contrato de obra, Sisteco S.A.S. contrató a Civitel Ingenieros S.A.S. Este contrato se plasmó en un documento denominado “acuerdo de cooperación comercial”. En él se estableció que la remuneración de Civitel Ingenieros S.A.S. se correspondería con el 35% “del valor total de la utilidad neta del producto de los ejercicios contables y tributarios” del contrato número DJ-001-2019. Se alega que el precio del contrato de obra que pagó la Concesión Costera de Cartagena – Barranquilla S.A.S y Sisteco S.A.S. ascendió a la suma de $930.000.100 por las obras inicialmente contratadas; y $136.552.952 por obras adicionales. Para calcular el “el valor de la utilidad neta”, en el acuerdo de cooperación se estableció que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la terminación de la ejecución del contrato de obra DJ-001-2019, Sisteco liquidaría el contrato de colaboración a través de “un centro de costosRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 3

3 independiente” y lo pondría a disposición de Civitel, para que auditara y verificara el resultado. Éste se obtendría de restar del precio del contrato DJ-001-2019 pagado a Sisteco, los gastos que fueron necesarios para su ejecución y los impuestos. Se afirma que la fecha de finalización de la ejecución del contrato obra, incluidas las obras adicionales, fue el 12 de diciembre de 2019, cuando se entregó a satisfacción del contratante. La parte demandante solicitó a la demandada, el 8 y el 24 de enero de 2020, por correo electrónico, la revisión y la auditoría del balance de costos y operaciones tributarias del contrato, con el fin de liquidar el acuerdo de cooperación. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Posteriormente, entre mayo y junio del 2020, las partes acordarían que Sisteco remitiría los soportes y el ejercicio contable para liquidar el contrato, con el fin de que este fuera revisado y avalado por Civitel. Sin embargo, este acuerdo también se incumplió. Aunque se afirma que dada la renuencia de la parte demandada a presentar y permitir auditar el balance de costos y tributos, no es posible realizar una liquidación precisa del contrato, también se señala que a partir de los soportes disponibles es posible realizar una estimación para la liquidación del contrato de colaboración. Se realiza así: - Precio total del contrato de obra y adicionales: $1.074.919.508. - Balance de utilidad del contrato: $ 474.820.628 - Porcentaje utilidad Sisteco 65% $ 308.633.408 - Porcentaje utilidad Civitel 35% $ 166.187.220Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 4

4 La parte demandante reconoce haber recibido pagos hasta el 29 de octubre de 2019 -antes de la ejecución de las obras adicionales-, por valor de $45.000.000. Lo que se pretende es que se declare a la demandada contratante incumplida para el pago de los siguientes conceptos: - $118.258.960, saldo de la utilidad del 35% a favor de Civitel. - $89.927.422, por concepto de cláusula penal. - $393.605, daño emergente, trámite conciliación extrajudicial. - $10.000.000, honorarios abogado trámite de conciliación extrajudicial. La contestación a la demanda (cfr. c.1. arch. 50): La parte demandada se opuso a las pretensiones. Se reconoce la existencia y ejecución tanto del contrato de obra como del acuerdo de colaboración. Sin embargo, se niega que haya un incumplimiento del acuerdo por parte de la demandada. Sobre el supuesto incumplimiento por “falta de liquidación” de la “utilidad neta” del contrato de obra, se alega que esto no se ha logrado dada la negativa de la parte demandante a aceptar los conceptos que deben tenerse en cuenta para el efecto; especialmente, la deducción del pago de impuestos (IVA, declaración de renta e industria y comercio) y del precio de unos insumos que se entregaron a la demandante para la ejecución delRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 5

5 contrato, que no se utilizaron y que ésta no reintegró, por valor de $16.380.362. Se afirma que ha sido la oposición de la parte actora a reconocer estas deducciones para fijar la utilidad neta, lo que ha impedido la terminación formal del acuerdo de cooperación, con la liquidación de la utilidad. En conjunto con la contestación de la demanda (cfr. c.1. arch. 50.11), la parte opositora presenta un cuadro con la liquidación del acuerdo de cooperación. - Precio total del contrato de obra y adicionales: $1.044.685.009 - Balance de utilidad del contrato: $ 287.103.419 - Porcentaje utilidad Sisteco 65% $ 186.617.361 - Porcentaje utilidad Civitel 35% $ 100.486.271 Sobre el porcentaje de utilidad de CIVITEL, en la liquidación se restan el valor del anticipo reconocido por la parte actora –$45.000.000-; y el valor de “los materiales que le cobran” $16.380.000. Es decir que, según la liquidación presentada por la parte demandada, SISTECO adeudaría a CIVITEL, $39.106.271. Por otro lado, se alega que, ante la imposibilidad de imputar un incumplimiento contractual a la parte demandada, no hay lugar al cobro de la cláusula penal. En cuanto a las reclamaciones para el pago de honorarios de abogados y costos de la audiencia de conciliación extrajudicial, se alega que no hay lugar a su reconocimiento por ser un gasto en que incurrió la actora porRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 6

6 voluntad propia, dado su ánimo conflictivo y su decisión de no aceptar la liquidación propuesta por el demandante. Con base en estos argumentos, se proponen las “excepciones” que se denominan “abuso del derecho y mala fe”, “pago de lo no debido” “buena fe” y “falta de legitimación en la causa”. La sentencia de primera instancia (cfr. c.1 arch. 83): La juez desestimó las pretensiones de la demanda. Se consideró que la parte actora no cumplió con la carga de probar que la parte demandada debía pagar un valor mayor al efectivamente pagado ($45.000.000), en atención a la regla contractual para determinar su remuneración, por su colaboración en la ejecución del contrato de colaboración DJ-001-2019; a saber, el 35% de la utilidad neta del contrato que celebró la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. con la sociedad Sistema de Comunicaciones del Oriente S.A.S. Según la sentencia, no se probó un acuerdo específico entre las partes sobre cómo debía liquidarse el contrato, con el fin de determinar “la utilidad neta”. La consecuencia de esta “insuficiencia probatoria” se atribuye a la parte demandante. Para justificar lo anterior, se resaltan contradicciones entre lo afirmado en la demanda, la prueba documental, las declaraciones de parte y la declaración del testigo Edison Mayorquín (ingeniero director del proyecto,Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 7

7 quien llevaba el balance de costos), sobre rubros indispensables para otorgar claridad sobre la regla de liquidación del contrato, como el precio total del mismos o los costos. -En los hechos de la demanda: Valor del contrato: $1.066.553.052; costos: $600.908.880; $474.820.628 (utilidad neta; utilidad menos gastos e IVA); 35% a favor de la sociedad demandante, $166.187.220 - En el juramento estimatorio: $466.454.172 (utilidad neta; utilidad menos gastos e IVA); 35% a favor del demandante $163.258.960 (-$45.000.000, ya pagados). La juez encuentra una diferencia de $2.928.260 que no fue explicada, a pesar de que se indagó por ello en la audiencia de interrogatorio. - Documento “centro de costo” (arch. 31) Valor total del contrato: $1.074.919.508 (se encuentra una diferencia de $8.366.456, respecto de la afirmación de la demanda). Costos: $600.908.880 (diferencia con lo declarado por el testigo Edison Mayorquín: $636.000.000, inconsistencias en la declaración). Utilidad: $474.820.628; 35% $166.187.220 (diferencia con el juramento). - Prueba de oficio. Valor del contrato: $1.044.685.009 (discrepancia con el actor, la prueba documental, inconsistencia de las declaraciones de los testigos). Utilidad neta: $287.103.632 (utilidad neta, se deduce de la utilidad 32% $107.653.268 por concepto deRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 8

8 impuesto de renta) En síntesis, el razonamiento que justifica la decisión es la siguiente: ante las contradicciones entre las afirmaciones de la demanda y la prueba documental sobre los datos necesarios para liquidar la utilidad neta del contrato; más la ausencia de prueba de un procedimiento concreto para el efecto, se consideró que la parte actora no cumplió con sus cargas y por tanto se desestimó la pretensión. La sustentación del recurso de apelación (cfr. c.2 arch. 12): La parte demandante apeló la decisión alegando lo siguiente: Se cuestiona que se haya valorado en contra de la pretensión las imprecisiones en la demanda y en las declaraciones sobre el precio del contrato DJ-001-2019, cuando este contrato es una prueba documental obrante en el expediente, que no ofrece ninguna duda sobre ese elemento. Además, presentó certificación la contadora de la entidad contratante Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., discriminando sus rubros. El valor es: $930.000.000. Este precio se complementa con las órdenes de compra por valor de $136.552.952, respaldados por prueba documental (archivos 10 a 27, carpeta 05, anexos a la demanda) y aceptados por la parte demandada. Se alega que si se suman esos dos valores se tiene el precio total del contrato, plenamente coincidente con los estimado en el juramento de la demanda: $1.066.553.052.Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 9

9 Se alega que la diferencia de los costos entre la demanda y la prueba documental aportada por el demandado, se debe a que el opositor incumplió con sus obligaciones contractuales de soportar debidamente los gastos, lo que sólo se realizó al interior del proceso. Sobre la indeterminación respecto de la manera de liquidar el contrato entre las partes, se alega que esto está plenamente probado en la cláusula séptima del acuerdo escrito de cooperación y en las afirmaciones de la demanda parcialmente aceptadas por el opositor. En cuanto al IVA, se afirma que es claro que éste se deduce de la bruta del precio total del contrato DJ-001-2019, y afecta la utilidad neta en las proporciones establecidas en el acuerdo de cooperación: 65% para la parte demandada; 35% para la parte demandante. Sobre el incumplimiento contractual que se imputa a la sociedad demandada, se alega que: - No suministró los soportes contables y tributarios que permitieran la liquidación cierta de la utilidad neta, con la respectiva verificación por parte de la demandada, a través del “centro de costos” independiente. Esto a pesar de los múltiples requerimientos de la parte. Incluso se desatendió la prueba de oficio requerida para el efecto en primera instancia. - No liquidó el contrato dentro del término pactado. - No ha pagado la remuneración convenida.Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 10

10 Respecto a la deducción del impuesto de renta por 32% para determinar la utilidad neta, por un lado, se alega que no hay soportes contables o tributarios de que se haya pagado ese valor. Por otro lado, se afirma que el impuesto de renta lo debe pagar cada contratante según su utilidad: 65% el demandado, 35% el demandante. En cuanto al costo de los materiales que el demandado incluyó en su liquidación del contrato por valor de $16.380.862, como un gasto deducible de la utilidad de la parte demandante, se alega lo siguiente: A. que ellos son de propiedad de ambas sociedades, 65% de la parte demandante; 35% parte demandada. B. que la gran mayoría son bienes consumibles que se utilizaron en la ejecución del proyecto. C. que no hay soportes de facturas o actas de entrega de los materiales. D. Algunos de los bienes relacionados se adjudicaron a la parte demandante en la ejecución del contrato. La prueba en segunda instancia (cfr. c.2, arch. 18): La parte demandante solicitó que se practicara la prueba decretada de oficio en primera instancia, mediante la cual se impuso a la sociedad demandada aportar los soportes contables y tributarios de los pagos por concepto de gastos e impuestos afirma haber realizado, en relación con el contrato de obra. Este despacho decretó la prueba de oficio. Durante el término otorgado, la apoderada remitió archivo ZIP con relación de costos y gastos, declaración de renta de 2019, constancia deRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 11

11 pago “industria y comercio” 2019. Los alegatos de la parte demandada (cfr. c.2. arch. 29): Se solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes razones: - Se afirma que la parte demandada incurrió en contradicciones sobre el precio del contrato, quedando este elemento indeterminado. - Se alega que la parte demandada no probó el valor de la “utilidad neta”, pues sus afirmaciones carecen de “precisión, claridad y exhaustividad”. - Se manifiesta que el contrato no es claro y que no se ajusta a un contrato de cuentas por participación, como pretende la parte actora. - Se expresa que no se presenta un incumplimiento del contrato imputable a la parte demandada. - Se alega que no es procedente el cobro de la cláusula penal, por no existir claridad sobre la forma de determinar su precio. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: En los contratos de cooperación empresarial con partícipes figurantes y ocultos ¿quién tiene la carga de acreditar elementos contables y tributarios para la determinación del precio? ¿Se probó un incumplimiento de las obligaciones contractuales de SISTECO por su acuerdo de cooperaciónRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 12

12 con CIVITEL, consistente en liquidar y pagar totalmente la remuneración pactada? También se abordará el estudio relativo a las peticiones de la demanda sobre cláusula penal e indemnización de perjuicios: ¿Cuál es la consecuencia de la indeterminación de la obligación principal y/o de la pena, en relación con la validez de la cláusula penal? ¿Deben reconocerse gastos para audiencia de conciliación judicial como un daño emergente? Fundamentos jurídicos: I. El artículo 1602 y s.s. del Código Civil es la fuente de la responsabilidad contractual. Quien celebra un contrato está obligado a cumplirlo. El incumplimiento de las obligaciones contractuales, origina la facultad del acreedor para solicitar su resolución o su cumplimiento, con la respectiva indemnización de perjuicios –art. 1546 ibídem-. Para ello el actor tiene la carga de acreditar la existencia de un contrato válido y un incumplimiento imputable al demandado de sus obligaciones contractuales. ¿Cómo deben comprenderse las cargas argumentativas y probatorias, cuando el incumplimiento contractual que se imputa al demandado consiste en haber incumplido con la carga contractual de determinar el precio de la remuneración del contratista demandante?Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 13

13 El precio de un contrato –remuneración en dinero por un bien o serviciopuede ser determinado o determinable -1864 del Código Civil que regula la compraventa, aplicable analógicamente a otros contratos-. El precio es determinado cuando las partes lo establecen concreta y expresamente en el contrato. Determinable, cuando faltando la expresión expresa y concreta del precio, se acuerdan los medios o las indicaciones para determinarlo. En este evento, es posible que la actividad necesaria para la determinación precio suponga para las partes asumir ciertas cargas como obligaciones contractuales, cuyo incumplimiento daría lugar a la responsabilidad contractual. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa se establece que el precio de la cosa lo determinará un tercero avaluador, conviniéndose que tanto el comprador como el vendedor deberán pagar las expensas correspondientes, se establece una obligación de dar –los honorarios del avaluador-, cuyo incumplimiento podría ser fuente de responsabilidad contractual. Consideremos otro ejemplo. A contrata a B para que colabore con él en la ejecución de una obra, encargada a A por C. El precio de la remuneración de B no se determina concretamente, sino que se establece que será un porcentaje -35%- de la “utilidad neta” que A obtenga de la ejecución del contrato con C. Para calcular la “utilidad neta”, se acuerda que una vez ejecutado el contrato de obra, en un plazo determinado, A realizará los ejercicios contables pertinentes para calcular la utilidad neta y procederá a pagar el precio así determinado. Este supuesto fáctico puede contrastarse con el supuesto normativo delRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 14

14 artículo 507 del C. Comercio: ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Se considera que son supuestos asimilables porque la relación que existe entre A y B es una relación comercial de colaboración, para ejecutar el contrato que A celebró con C, figurando A como único deudor, obligado a la obra bajo su nombre y crédito personal. Asimismo, se asimila en el modo de remuneración típico de los contratos de cuentas de participación, que es un porcentaje de participación en razón a una proporción convenida. Adviértase que, en el supuesto fáctico del ejemplo, el contratante A asume dos obligaciones en relación con el precio del contrato de colaboración con B: primero, una obligación de hacer, consistente en realizar los ejercicios contables pertinentes para determinar el precio; segundo, una obligación de dar, consistente en pagar el precio. En consecuencia, incumple con sus obligaciones contractuales y compromete su responsabilidad tanto si se abstiene de cumplir con las cargas contractuales para determinar el precio, como si se abstiene de realizar el pago, en los términos del contrato.Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 15

15 Ahora bien, bajo este supuesto, si B demandara a A alegando que éste no cumplió con la obligación de liquidar el contrato, pretendiendo el pago del precio y la indemnización de los perjuicios ¿cuáles son las cargas argumentativas y probatorias que le corresponden como demandante? Como en toda responsabilidad contractual, bajo este supuesto, el demandante debe acreditar la existencia y validez del contrato, así como el cumplimiento de sus propias obligaciones. Asimismo, debe afirmar y probar el incumplimiento de su contraparte. En el supuesto bajo análisis, la imputación de incumplimiento presenta una particularidad: se trata de analizar el incumplimiento de unas obligaciones consecuenciales a cargo del demandado: liquidar el contrato (obligación de hacer), para establecer el precio que se reclama la pretensión (obligación de dar). La ley establece varias posibilidades para gestionar esta particularidad. Por un lado, el actor está facultado para reclamar del demandado la obligación de hacer, en los términos del artículo 1610 del Código Civil. Es decir, a. que se apremie al deudor a cumplir sus cargas para la liquidación del contrato; b. que se autorice a contratar a un tercero para que a expensas del deudor liquide el contrato c. que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de no haber liquidado el contrato. Asimismo, dada la obligación legal de rendir cuentas que tiene el partícipe figurante en relación con el partícipe oculto –art. 507 del C. Comercio-, también podría acudirse al proceso de rendición provocada de cuentas para que primero se determine el precio con base en la liquidación delRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 16

16 crédito, y luego se disponga el pago de las sumas que se adeuden. Ahora bien, estos supuestos de exigibilidad de la obligación de hacer pueden interpretarse en relación con la obligación de pagar el precio de la remuneración del contratista acreedor, es decir de la obligación de dar. En efecto, la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de establecer el precio según lo acordado en el contrato, es un potencial lucro cesante para el deudor, pues dejaría de recibir el pago de su remuneración, por mantenerse ésta indeterminada. Así las cosas, si lo que pretende el demandante en su demanda es el pago del precio de la remuneración, su carga consiste en estimar los perjuicios por sí mismo o a través de un tercero, como condición para establecer el valor de la obligación a cargo del deudor, y con base en esa estimación pretender el pago. En términos procesales, esta posibilidad se habilita con el juramento estimatorio que regula el artículo 206 del CGP. La carga del actor consiste en afirmar razonadamente en la demanda cuál es el precio de la indemnización. Ese juramento haría prueba del perjuicio, mientras no sea razonablemente objetado por la parte demandada. Si ese es el caso, debe abrirse un debate probatorio para definir el punto. Con ese propósito resulta razonable considerar lo siguiente: 1. Que el artículo 206 establece que las objeciones al juramento estimatorio por el demandado deben ser razonadas, lo que en ciertos casos supone asumir cargas probatorias; 2. Que, realizadas las objeciones por el opositor, el actor debe aportar o pedir las pruebas que soporten su estimación inicial.Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 17

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3. Que las anteriores cargas concurren con la potestad oficiosa del juez en materia probatoria; y, 4. Que, en casos como el supuesto hipotético que se analiza, resulta pertinente distribuir las cargas probatorias, en atención a lo previsto en el artículo 167 del CGP. Este último punto es importante. Si la obligación de liquidar el contrato la tiene el deudor –demandado-, como ocurren con el participante figurante en el contrato de cuentas por participación, es éste quien está en mejor posición de probar si la estimación que hace el actor en la demanda de la “utilidad neta” es o no adecuada. Lo anterior, no sólo por la obligación de fuente contractual atribuible al deudor de determinar el precio, sino principalmente porque la “utilidad neta” a partir de los datos y los soportes que el deudor está obligado a llevar en su contabilidad, como participante figurante. En este orden de ideas, siempre en supuesto hipotético objeto de análisis, tenemos lo siguiente: - Es carga del demandante estimar el precio del contrato para presentar la demanda. Esta estimación debe ser razonable: esto es, corresponderse con los acuerdos contractuales para su determinación y basarse en la evidencia que esté en poder del actor para el efecto. La estimación hace prueba del perjuicio mientras no se objete. - Si el demandado objeta la estimación, su carga consiste en hacerlo razonadamente; esto supone cargas afirmativas y probatorias.Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión.

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18 - En cualquier caso, el juez tiene el deber-poder de decretar pruebas de oficio y distribuir cargas probatorias. - Como la liquidación del contrato supone un ejercicio contable, a partir de datos y soportes que están en poder del demandado como participante figurante, es éste quien debe asumir esa carga por disposición de ley especial, así como las consecuencias negativas de la ausencia o insuficiencia probatoria, que sería la desestimación de la objeción y la fijación de la estimación del actor como el precio del contrato. Podría argumentarse que, como la certeza sobre el precio del contrato es un elemento necesario para estimar la pretensión de cumplimiento o indemnizatoria, la insuficiencia probatoria sobre el punto debe cargarse al pretensor. Sin embargo, se considera que este razonamiento es inadecuado, si la posibilidad de llegar a esa certeza supone confrontar la contabilidad del demandado, con datos y soportes que están o deberían estar en su custodia, y a los cuales el demandante no tiene acceso. Esto concuerda mejor con la obligación legal de la norma especial –art. 507-, de que es el figurante el obligado a rendir cuentas. Debe probar quien esté en mejor posición de probar, y para ello es indispensable una adecuada conducción probatoria por parte del juez director, utilizando sus potestades oficiosas y la distribución de cargas. Adviértase que este razonamiento sobre la carga de la prueba es adecuado en lo que se refiere a los gastos y a los impuestos efectivamente causadosRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 19

19 y pagados, que deban considerarse para liquidar el contrato, por ser emolumentos que según el acuerdo deben deducirse de la utilidad para obtener la “utilidad neta”. En efecto, como la evidencia contable y tributaria de estos gastos e impuestos están en poder del demandado-deudor, es éste quien debe aportarlos para que sean reconocidos e incluidos en la liquidación, con el objetivo de fijar el monto de la acreencia a su cargo. La ausencia o insuficiencia probatoria sobre este punto debería correr también a su cargo. Otro problema es el conflicto que pueda existir entre las partes sobre los gastos y los impuestos que efectivamente deban tenerse en cuenta para calcular la “utilidad neta”. Este es un problema típico de las rendiciones de cuenta. Así, por ejemplo, dado que A está obligado a declarar y pagar impuestos de renta sobre la “utilidad” de su contrato con C como figurante, las partes podrían controvertir sobre el punto con posiciones contrarias: el deudor demandado A, sosteniendo que del total de la utilidad del contrato de obra entre él y C, debe restarse el porcentaje correspondiente al impuesto de renta anual por la utilidad que debe pagar A, antes de restar la remuneración de B. El acreedor demandante B, por su parte, puede sostener que su remuneración no debe calcularse después de restar ese porcentaje, puesto que la utilidad gravable a cargo de A en razón del contrato con C, se obtiene luego de restar lo que debe pagarle como costo por su participación en la ejecución del contrato.Rdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 20

20 A diferencia del problema probatorio anteriormente considerado, esta cuestión no plantea un problema fáctico sino jurídico; en consecuencia, no se resuelve aplicando las reglas sobre cargas probatorias de las partes, sino interpretando el contrato, según los criterios legales. En efecto, puede existir certeza de que el deudor demandado debe pagar impuestos de renta sobre la utilidad, e incluso puede haber prueba de su pago efectivo. Sin embargo, esto no resuelve la controversia sobre si ese concepto debe incluirse o no en el cálculo de la utilidad neta, para determinar el precio de la remuneración del acreedor. Es un punto jurídico y no fáctico. Una de las maneras de interpretar los contratos es atenerse a su naturaleza, o a la naturaleza del contrato típico que más se le asimile, con el propósito de contar con reglas más objetivas para la interpretación –art. 1621 C. Civil-. Así, por ejemplo, para los contratos comerciales donde dos sociedades colaboran para ejecutar una determinada operación comercial, pero sólo una de ellas figura como contratante, y además se pacta que la parte no figurante se remunerará con un porcentaje de remuneración a la ganancia, la DIAN ha conceptuado (Oficio 1025 -906718de 2021-07-07) lo siguiente: “Así las cosas, se puede concluir que el objeto principal de los contratos de colaboración empresarial es la asociación para realizar operaciones mercantiles. El contrato de colaboración empresarial es el género de las modalidades contractuales que se pueden presentar, entre las cuales se encuentra las cuentasRdo. 05001 31 03 012 2021 00041 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca y estima pretensión. 21

21 en participación. Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos de colaboración empresarial no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cada partícipe es considerado como independiente fiscalm

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