TSDJ MED SC - 05001310301220210010801-(04-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220210010801-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Cargas procesales imposibles de cumplir, no pueden ser fundamento para el requerimiento y posterior terminación de un trámite procesal por desistimiento tácito (artículo 317 del C. G. del P.)./
HECHOS: El 5 de marzo de 2021, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. inició un proceso verbal para constituir una servidumbre de conducción de energía sobre la finca denominada «Oro verde» o «Salpicón» ubicada en la vereda comunal «La Suerte», corregimiento Currulao, jurisdicción d el municipio de Turbo (Ant). En auto del 5 de octubre de 2023, y una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034 -834, en su anotación nro. 016 se observó la existencia de una hipoteca
(derecho real), cuyo acreedor era Yara Colombia S.A.S., de manera que se ordenó a la entidad demandante comunicarle la existencia del trámite de imposición de servidumbre. Como no se dio cumplimiento a la carga, ni se allegó ninguna manifestación sobre el punto, en providencia del 12 de diciembre de 2023, se requi rió, en los términos del artículo 317 del C. G. del P., a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que comunicara la existencia del trámite a Yara Colombia S.A.S. como acreedora hipotecaria. Vencido el término sin haberse ejecutado la acción requerida, el juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, en auto del 15 de abril de 2024 debido a «(...) la desobediencia de la parte respecto del requerimiento realizado
juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, en auto del 15 de abril de 2024 debido a «(...) la desobediencia de la parte respecto del requerimiento realizado por el juez para dinamizar el proceso (...)».Le corresponde a la sala determinar si, en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica de la referencia, se cumplieron los elementos suficientes y necesarios para la declaratoria de terminación por desistimiento tácito según el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., considerando además la situación jurídica y legal de la sociedad Yara Colombia S.A.S.
TESIS: La finalidad del desistimiento tácito es penalizar la incuria o desidia de los precursores de la acción cuando, de manera deliberada, desatienden o abandonan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas procesales impuestas por el juzgado, cuando dichas actuaciones son necesarias para continuar con el trámite .(…) En ese sentido, este despacho ha decantado que la terminación por desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del C. G. del P., tiene dos formas de ocurrencia, la primera calificada como subjetiva, por venir precedida de un requerimiento a los extremos procesales, y la segunda conocida como objetiva, por bastar para su configuración el mero paso del tiempo.(…) El elemento subjetivo exige que deben desarrollarse los lineamientos necesarios para su configuración, esto es:18 a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanec e paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor
la cual el trámite de la causa permanec e paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor pendiente […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden.(…) En ese sentido, se puede repeler el vencimiento del plazo, indicando que durante el plazo de los 30 días se adelantó una actuación apta y apropiada para el cumplimiento de la carga impuesta, o que se presentó una solicitud cuyo objeto impulsó el proceso hacia su finalidad, sin que esta se encuentre directamente relacionada con el requerimiento del juzgado, pero sí con el correcto avance del pleito. También resultó razonable atacar la calidad de la carga impuesta, cuando esta es imposible de cumplir, esto por cuanto la Corte Suprema de Justicia, abrigando tesis de la Corte Constitucional, ha entendido que dentro de un proceso judicial puede incurrirse en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se exige el cumplimiento de cargas imposi bles de cumplir, siempre que se logre comprobar esa circunstancia(…) Al respecto, el titular de la carga impuesta, es decir, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mencionó en el recurso de apelación que: «(…) Por su parte, EPM con el propósito de proceder a notificar y/o comunicar la demanda al acreedor hipotecario, procedió a consultar en la plataforma RUES (Registro Único Empresarial y
Social), el certificado de existencia y representación legal de la so ciedad YARA COLOMBIA S.A.Sidentificada con Nit 800.188.702 -1 (como se desprende de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria), tratando de obtener correo electrónico para notificación judicial o cualquier contacto que permitiera establecer comunicación con la sociedad. No obstante lo anterior, el resultado de la consulta arrojó que, con el Nit que se identifica el acreedor hipotecario en la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria, esto es, 800.188.702 -1, se encontraba registrada la soc iedad comercial YARA INTERNATIONAL S.A.S, la cual se encuentra cancelada desde el año 2015 (…)es claro que la parte apelante manifestó que no podía cumplir con el requerimiento hecho en auto del 12 de diciembre de 2023, ya que dicha carga era imposible de asumir y de cumplir, pues el mandato judicial estaba dirigido a la citación de una sociedad que, incluso, para el momento en que se admitió la demanda, ya no existía. (…) (es) prístino que el estrado de circuito incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un incumplimiento no solo del deber contenido en el numeral 5 del artículo 42 del C. G. del P., sino también del previsto en el artículo 11 de la misma norma procesal, que a la letra dice: «(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […] El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)». Esto por cuanto se prefirió el vano culto a l a forma del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., cuando
sustancial […] El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)». Esto por cuanto se prefirió el vano culto a l a forma del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., cuando era evidente que la carga impuesta en auto de 12 de diciembre de 2023 era imposible de cumplir en la forma específica que propuso la instancia, y que, ante la inexistencia de la persona juríd ica cuya citación pretende el inferior funcional debía adoptar medidas para lograr la efectiva vinculación de sus sucesores, o de los actuales titulares de la garantía real que afecta a la finca denominada «Oro verde» o «Salpicón», si es que aún subsiste d icha hipoteca. (…) El propósito del proceso es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 228 de la Constitución y 11 del C. G. del P.), pero, sobre todo, resolver los conflictos. Si, como en este caso, están en juego intereses que incluso trascienden a las partes involucradas, lo adecuado será permitir que el juez desempeñe su rol fundamental, que es resolver las pretensiones y evitar futuras controversias. (…) Por las anteriores razones se revocará la decisión cu estionada y ordenará la continuación del trámite de imposición de servidumbre de energía eléctrica, para lo cual deberá el fallador de primer nivel analizar si para el impulso del asunto es realmente necesaria la vinculación del acreedor hipotecario, y de estimar ello indispensable, asegurar su comparecencia al pleito en la forma consagrada en el artículo 252 del C. Co. o tomar las medidas necesarias para estudiar la cuenta final de liquidación de Yara Colombia S.A.S. y establecer quién tiene en la actualid ad la
forma consagrada en el artículo 252 del C. Co. o tomar las medidas necesarias para estudiar la cuenta final de liquidación de Yara Colombia S.A.S. y establecer quién tiene en la actualid ad la titularidad del crédito que sustenta la garantía real discutida.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/09/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 1 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal – Imposición de Servidumbre de Energía Eléctrica Radicado: 05001310301220210010801
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Demandada: Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización Providencia: Auto civil nro. 2024 - 106
Tema: Cargas procesales imposibles de cumplir: No pueden ser fundamento para el requerimiento y posterior terminación de un trámite procesal por desistimiento tácito (artículo 317
del C. G. del P.).
Decisión: Revoca decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito.
Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal, en Sala Unitaria, procede a resolver los recursos de apelación formulados
tácito.
Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal, en Sala Unitaria, procede a resolver los recursos de apelación formulados en contra del auto proferido el 15 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «[Terminó el] proceso – [por] desistimiento tácito».1
ANTECEDENTES
1. El 5 de marzo de 2021, 2 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. inició un proceso verbal para constituir una servidumbre de conducción de energía sobre la finca denominada «Oro verde» o «Salpicón» ubicada en la vereda comunal «La Suerte», corregimiento Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.). Este l ote, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 034 -834 de la Oficina de Registro de
1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-012-2021-00108-01. 2 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 01ActaReparto_Servidumbre_2021-00108.Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 2 de 15
Instrumentos Públicos -ORIPde Turbo, tiene una extensión de 54 hectáreas y es propiedad de la sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización. Asimismo, se solicitó que se fijara el valor de la indemnización en $ 151.579.665. 3
2. El juzgado de origen, en proveído del 11 de marzo de 2021, de conformidad con
solicitó que se fijara el valor de la indemnización en $ 151.579.665. 3
2. El juzgado de origen, en proveído del 11 de marzo de 2021, de conformidad con los artículos 82, 368 y 376 del C.G. del P., decidió admitir la demanda, ordenando: a) la notificación a la sociedad accionada, según lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020 […]; b) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-834 de la ORIP de Turbo […]; y c) la autorización a la demandante para ingresar al predio y ejecutar las obras necesarias para el goce efectivo del gravamen […].4
3. El 24 de enero de 2023,5 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. remitió escrito por el cual pretendió la reforma a la demanda, por lo que, luego de estudiar la solicitud,6 esta se aceptó, ordenando, entre otras cosas, lo siguiente:7
«(…) TERCERO: En virtud del impulso procesal que requiere esta demanda y ante la solicitud especial de la apoderada de la entidad pública demandante, observa el juzgado, que conforme lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2° ídem, deberá practicarse Inspección Judicial como requisito obligatorio para la Imposición del gravamen de Servidumbre al inmueble objeto de esta acción. Por tanto, a fin que se practique la referida diligencia al inmueble obje to de imposición de servidumbre de energía eléctrica, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 034-834 de la oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, denominado “FINCA
inmueble obje to de imposición de servidumbre de energía eléctrica, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 034-834 de la oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, denominado “FINCA SALPICÓN”, que se encuentra ubicada en el corregimiento “CURRULAO” de ese municipio, se ordena comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal –Repartode Turbo, Antioquia, a fin que se verifiquen en ella los hechos que sirven de fundamento a la demanda, a quien se remitirá despacho comisorio con los insertos pertinentes. (…)» (negrilla fuera del texto original).
4. Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2023, y una vez revisado el foli o de matrícula inmobiliaria nro. 034-834, en su anotación nro. 016 se observó la existencia de una hipoteca (derecho real), cuyo acreedor era Yara Colombia S.A.S., de manera
3 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 02Demanda1_Servidumbre_2021-00108.pdf. 4 Expediente di gital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 08_AutoAdmiteDemanda_Servidumbre_2021-00108.pdf. 5 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 72SolicitudReformaDemanda.pdf. 6 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 73_AutoInadmiteReforma_Servidumbre_2021-00108.pdf.
72SolicitudReformaDemanda.pdf. 6 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 73_AutoInadmiteReforma_Servidumbre_2021-00108.pdf. 7 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 75_AutoAdmiteReforma_Servidumbre_2021-00108.pdf.Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 3 de 15
que se ordenó a la entidad demandante comunicar le la existencia del trámite de imposición de servidumbre.8
5. Como no se dio cumplimiento a la carga, ni se allegó ninguna manifestación sobre el punto, en providencia del 12 de diciembre de 2023, se requirió, en los términos del artículo 317 del C. G. del P., a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que comunicara la existencia del trámite a Yara Colombia S.A.S. como acreedora hipotecaria.9
6. Vencido el término sin haberse ejecutado la acción requerida, el juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, en auto del 15 de abril de 2024 debido a «(...) la desobediencia de la parte respecto del requerimiento realizado por el juez para dinamizar el proceso (...)».10
7. La anterior decisión fue notificada mediante estado del 18 de abril de 2024,11 frente a la cual tanto Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como Agrícola El Retiro S.A.S., en reorganización, presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
a la cual tanto Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como Agrícola El Retiro S.A.S., en reorganización, presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
8. El 19 de abril de 2024, Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización sustentó su inconformidad frente a l a terminación del proceso por no considerarla procedente, toda vez que, si bien debía realizarse la comunicación de la existencia del proceso a Yara Colombia S.A.S. como acreedora hipotecaria, lo cierto es que dicha actuación no detenía ni impedía continuar con el trámite del proceso.12
9. La empresa reseñada estimó que la orden dada en auto del 5 de octubre de 2023, de comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Turbo (Ant.) , con el objetivo de que practicara la diligencia de inspección judicial (inciso 2.º del artículo 376 del C. G. del P.), resultaba indispensable para la continuidad del proceso y estaba pendiente de realizarse para la fecha del requerimiento . La comisión fue repartida al Juzgado 2
8 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 88_AutoReconocePersoneria_Ordena_Oficiar_Comisionar_2021_00108.pdf. 9 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 93_AutoRequiereDemandante_Art317_2021_00108.pdf. 10 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo "98_AutoTerminaProceso_DesistimientoTac_2021-00108.pdf.
10 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo "98_AutoTerminaProceso_DesistimientoTac_2021-00108.pdf. 11 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-012-civil-del-circuito-de-medellin/124 consultado el 29 de agosto de 2024. 12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal_2021 -000108 Archivo 99Reposicion_Apelacion_AgricolaElRetiro_2021_00108.pdf.Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 4 de 15
Promiscuo Municipal de Turbo, quien apenas señaló fecha para cumplir la diligencia encomendada para el 2 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m.
10. Adicionó Agrícola El Retiro que la entidad demandante, de acuerdo con las órdenes emitidas en el auto admisorio de la demanda, ya in staló torres y/o cableado en el predio, de modo que la terminación del proceso v ulneraría los derechos de la demandada y como resultado impediría la entrega de la indemnización a su favor.
11. Por su parte el 23 de abril de 2024,13 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. indicó que, con el propósito de notificar y/o comunicar la demanda al acreedor hipotecario, procedió a consultar en la plataforma RUES el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Yara Colombia S.A.S. (NIT 800.188.702 -1),
que, con el propósito de notificar y/o comunicar la demanda al acreedor hipotecario, procedió a consultar en la plataforma RUES el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Yara Colombia S.A.S. (NIT 800.188.702 -1), tratando de obtener un correo electrónico para notificación judicial o cualquie r contacto que permitiera establecer comunicación con la sociedad; no obstante, encontró que la matrícula estaba cancelada desde el año 2015.14
12. La apelante realizó la consulta en diciembre de 2023, por lo que no se pretendió desistir del proceso; por el contrario, reiteró el interés en que se le diera trámite y continuidad a la presente acción, teniendo en cuenta que es un proceso cuya demanda fue admitida el 11 de marzo de 2021, y cuyo objetivo es la constitución legal de la servidumbre de transmisión de energía para el desarrollo de un proyecto de servicio público.
13. La carga procesal que se impuso no implicaba la conformación de un litisconsorcio necesario, pues el despacho no vinculó formalmente a ese acreedor. La comunicación no representó dentr o del proceso ninguna situación que pudiera interferir en las etapas pendientes, dado que los acreedores hipotecarios comparecen al trámite en esa calidad y no como titulares del derecho de dominio.
14. Los recursos de reposición fueron despachados desfavorablemente en decisión del 22 de mayo de 2024, en la que, además, se concedió la alzada ante este Tribunal.
El juzgado cognoscente explicó que, cada vez que se pretenda imponer una
13Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108
El juzgado cognoscente explicó que, cada vez que se pretenda imponer una
13Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 101ConstanciaCorreoReposicion_2021-00108.pdf. 14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 100Reposición_Apelacion_EPM_2021-00108.pdf.Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 5 de 15
servidumbre, se deben citar a los titulares de derechos reales sobre los p redios, de acuerdo con las anotaciones de los certificados de instrumentos públicos.15
15. Agregó el estrado de instancia que e l acreedor hipotecario tiene la calidad de litisconsorte necesario, es decir, es aquel sujeto que, de modo obligatorio, debe formar parte de la relación jurídico procesal; y, por tanto , sin su comparecencia, se tornaría imposible continuar con el proceso de servidumbre.
16. En ningún momento, previo a la terminación, se puso en conocimiento del despacho el actuar desplegado por el juzgado comisionado para la inspección judicial del bien objeto de servidumbre. Así las cosas, la actuación desplegada por la parte demandada no es idónea para cumplir el fin requerido, pues en ningún momento se dio observancia a lo ordenado en el auto del 5 de octubre de 2023, es decir, citar al acreedor hipotecario como litisconsorte necesario.
17. Dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se resolvió la apelación,
dio observancia a lo ordenado en el auto del 5 de octubre de 2023, es decir, citar al acreedor hipotecario como litisconsorte necesario.
17. Dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se resolvió la apelación, Agrícola El Retiro S.A.S. replicó parte de los argumentos ya presenta dos, coadyuvó los presentados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y adicionó los siguientes: a) «revisada la normatividad que regula el proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica [… esta no] establece que se debe citar a los acreedores hipotecarios» […]; y b) De ser realmente trascendental la carga impuesta, el juzgado pudo haberla impuesto a los dos extremos del litigio, en tanto, en este caso la demandada tenía amplio interés en recibir la indemnización por las obras adelantadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. […].16
18. De los medios de impugnación inicialmente propuestos por las partes se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 110 del C. G. del P.,17 mientras que de la adición a la apelación de Agrícola El Retiro S.A.S. se surtió su publicidad en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Por lo cual, la carga de dar a todos los participantes del litigio la oportunidad de pronunciarse sobre los recursos de apelaci ón de autos contenida en el artículo 326 del C. G. del P., se se cumplió a cabalidad.
15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108
cumplió a cabalidad.
15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 104_AutoNoRepone_TerminacionDesistimientoTac_ConcedeApelacion_2021-00108.pdf. 16 Expediente digital Carpe ta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 105SustentacionRecurso_2021_00108.pdf. 17 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 103Traslado05.pdf.Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 6 de 15
19. Teniendo en cuenta que, según los artículos 317, inciso final, literal e), y 321, numeral 7, del C. G. del P., el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito es apelable, y que en este caso los recursos fueron interpuestos y sustentados dentro del plazo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, y que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los medios formulados, se resolverá el recurso vertical, por ser
procedente, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
20. Problema jurídico por resolver: Le corresponde a la sala determinar si, en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica de la referencia, se cumplieron los elementos suficientes y necesarios para la declaratoria de terminación por desistimiento tácito según el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., considerando además la situación jurídica y legal de la sociedad Yara Colombia S.A.S.
elementos suficientes y necesarios para la declaratoria de terminación por desistimiento tácito según el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., considerando además la situación jurídica y legal de la sociedad Yara Colombia S.A.S.
21. La finalidad del desistimiento tácito es penalizar la inc uria o desidia de los precursores de la acción cuando, de manera deliberada, desatienden o abandonan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas procesales impuestas por el juzgado, cuando dichas actuaciones son necesarias para continuar con el trámite.
19. Estos comportamientos repercuten manifiestamente en la congestión judicial que agobia a la justicia e imposibilitan el curso normal del trámite, ya que, por regla general, los procesos deben concluir una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, ya sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a la satisfacción del derecho pretendido.
20. En ese sentido, este despacho ha decantado que la terminación por desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del C. G. del P., tiene dos formas de ocurrencia, la primera calificada como subjetiva, por venir precedida de un requerimiento a los extremos procesales, y la segunda conocida como objetiva, por bastar para su configuración el mero paso del tiempo.Radicado Nro. 05001310301220210010801
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21. El elemento subjetivo exige que deben desarrollarse los lineamientos necesarios para su configuración, esto es:18 a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la
21. El elemento subjetivo exige que deben desarrollarse los lineamientos necesarios para su configuración, esto es:18 a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor pendien te […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden.19
22. Luego, al momento de recurrirse la decisión que decreta el desistimiento tácito por esta modalidad puede atacarse cualquiera de los puntos anteriores, y en caso de demostrarse el fallo de alguno de ellos, corresponderá la revocatoria del auto de terminación.
23. En ese sentido, se puede repeler el vencimiento del plazo, indicando que durante el plazo de los 30 días se adelantó una actuación apta y apropia da para el cumplimiento de la carga impuesta, o que se presentó una solicitud cuyo objeto impulsó el proceso hacia su finalidad, 20 sin que esta se encuentre directamente relacionada con el requerimiento del juzgado, pero sí con el correcto avance del pleito.21
24. También resultó razonable atacar la calidad de la carga impuesta, cuando esta es imposible de cumplir,22 esto por cuanto la Corte Suprema de Justicia, abrigando tesis de la Corte Constitucional , ha entendido que dentro de un proceso judicial puede incurrirse en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se exige el cumplimiento de cargas imposibles de cumplir, siempre que se logre comprobar esa circunstancia.23
incurrirse en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se exige el cumplimiento de cargas imposibles de cumplir, siempre que se logre comprobar esa circunstancia.23
18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 13 de agosto de 2024. Radicado 05001310301920230041501. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Autos de 27 de abril de 2022, 27 de noviembre de 2022, 28 de junio de 2023 y 21 de marzo de 2024 emitidos en los radicados 11001 -02-03-0002019-01940-00 (AC1223 -2022), 11001 -02-03-000-2021-02386-00 (AC5042 -2022) y 11001 -02-03-000-202103737-00 (AC1230-2023), 11001-02-03-000-2019-01520-00 (AC637-2024) respectivamente. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias 9 de diciembre de 2020, 30 de agosto de 2023 y 15 de diciembre de 2023, dictadas en los radicados 11001-22-03-000-20200144401 (STC11191 -2020), 08001-22-13-000-2023-00438-01 (STC8716-2023) y 11001 -02-03-000-2023-04863-00 (STC16741-2023), respectivamente. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 22 de abril de
(STC16741-2023), respectivamente. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 22 de abril de 2021, 10 de febrero de 2022 y 29 de marzo de 2023 dictadas en los radicados 63001-2214-000-2021-00014-01
(STC4206-2021), 08001 -22-13-000-2021-00893-01 (STC1216 -2022) y 05001 -22-03-000-2023-00034-01
(STC3029-2023), respectivamente. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia 10 de agosto de 2022. Radicado 11001-02-03-000-2022-02286-00 (STC10465-2022). 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 1 de marzo de 2023, 15 de marzo de 2023 y 2 de noviembre de 2023, emitidas en los radicados 11001-22-10-000-2023-0001401 (STC1892 -2023), 11001 -02-03-000-2023-00319-00 (STC2442 -2023) y 05001 -22-10-000-2023-00268-01 (STC12269-2023), respectivamente.Radicado Nro. 05001310301220210010801 Página 8 de 15
25. Asimismo, se puede impugnar que, dada la naturaleza del proceso, el requerimiento para el desistimiento tácito resulte ilegal, tal como lo ha establecido el superior funcional de este Despacho en procesos de alimentos o aquellos en los que
25. Asimismo, se puede impugnar que, dada la naturaleza del proceso, el requerimiento para el desistimiento tácito resulte ilegal, tal como lo ha establecido el superior funcional de este Despacho en procesos de alimentos o aquellos en los que se afecten los intereses de niños y niñas, o en acciones populares.24
26. Finalmente, también es posible señalar que el juez no podía disponer el requerimiento para que la parte inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda cuando aún estaban pendientes actuaciones dirigidas a ejecutar las medi
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