TSDJ MED SC - 05001310301220210019304-(08-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210019304-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA – La parte demandante en un proceso reivindicatorio debe acreditar que su título de propiedad es anterior a la posesión o hacer uso de la cadena de títulos antecedentes que permit a demostrar que dicha serie de títulos es anterior a la posesión del demandado.

HECHOS: Se pretende que, se declare que los demandantes, son titulares plenos y absolutos del derecho de dominio de la Casa 126 Ti po A1 y el parqueadero 30 -30B del Conjunto Residencial Canaria de la Castellana Segunda Etapa y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a restituir los inmuebles en favor de los demandantes . En sentencia de primera instancia, se declaró próspera la pretensión de reivindicación, ordenando a la demandada restituir a los demandantes, los bienes inmuebles en disputa. De allí que se debe analizar por la Sala si en el caso sometido a estudio la parte demandante demostró la existencia de un título anterior a la posesión de la demandada; además, si se acreditó la mala fe de la demandada y, en caso afirmativo, su relevancia de cara a los frutos reconocidos y, finalmente, si había lugar al reconocimiento de mejoras .

TESIS: (…) el éxito de toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal y como se tiene definido doctrinaria y jurisprudencialmente, la demostración por parte del demandante de los siguient es presupuestos advertidos por la a-quo: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se llama propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular

este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se llama propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. (…) se concluye entonces que la parte demandante en un proceso reivindicatorio debe acreditar que su título de propiedad es anterior a la posesión o hacer uso de la cadena de títulos antecedentes que permita demostrar que dicha serie de títulos es anterior a la posesión del demandado (…)Y realizada la confrontación de la posesión de la demandada con el título de los demandantes, debe concluirse que el título de los demandantes en reivindicación prevalece sobre la posesión de la demandada, esto, porque aunque la demandada es confusa en sus afirmaciones, en el evento más favorable para ella de tener como cierta la fecha más an tigua de inicio de posesión que sería febrero de 2013 y, a pesar que los demandantes adquirieron los bienes en fecha posterior con ocasión de la adjudicación en la sucesi ón del señor Rodrigo Velilla concretada el 23 de octubre de 2015, como se señaló prec edentemente, los integrantes de la parte actora se ampararon en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, cadena que es muy anterior al mes de febrero de 2013 (…) debe concluir la Sala que no existen elementos de prueba que permitan establecer que la posesión de la señora Elorza Tapias fuese de mala fe, porque, aunque se adujo la existencia de un posible contrato de arrendamiento entre la demandada y el fallecido Rodrigo Velilla, dicho contrato de mera tenencia no fue probado por la parte demandante, incluso quedó acreditado que no existió, no pudiendo

arrendamiento entre la demandada y el fallecido Rodrigo Velilla, dicho contrato de mera tenencia no fue probado por la parte demandante, incluso quedó acreditado que no existió, no pudiendo entonces derivarse de allí la presunción de mala fe en los términos del artículo 2531 del Código Civil y, si bien es cierto, la señora Elorza Tapias no realizó en trega voluntaria a los actuales propietarios de los bienes antes de conocer este proceso, la mera negativa a la devolución no puede ser entendida como mala fe, porque ello derivó del convencimiento genuino que tenía la demandada de haber adquirido los bienes en compañía con el señor Rodrigo Velilla por la relación de pareja de tenían, esto es, de su convicción de haber recibido el bien por medios legítimos exentos de fraude y vicios, no existiendo prueba de que la posesión derivara de un acto fraudulento o de similarcondición que permita calificarla como de mala fe, siendo irrelevante en este aspecto el hecho que la demandada señale en su interrogatorio como estado civil viuda, porque realmente ello no es un estado civil, pues las personas viudas simplemente son solteras, tratándose dicha afirmación de un reconocimiento de carácter sentimental y social a la pareja que falleció, indistintamente de que hubiese conformado o no una sociedad conyugal o patrimonial. (…) Para finalizar este tema de frutos, (…)los frutos que debe pagar el poseedor vencido no son únicamente aquellos efectivamente obtenidos, sino, también los que el propietario pudo haber percibido si la cosa hubiera estado en su poder. (…) la discriminación de las mejoras era carga de la parte demandada que pretendía su reconocimiento, sin que pueda atribuirse responsabilidad al juzgado por la omisión, mucho menos

poder. (…) la discriminación de las mejoras era carga de la parte demandada que pretendía su reconocimiento, sin que pueda atribuirse responsabilidad al juzgado por la omisión, mucho menos trasladarla a la parte demandante que no tiene interés alguno en el reconocimiento de éstas (…)

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 08/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAPá g i n a 1 de 30

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 2 2 0 2 1 0 0 1 9 3 04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023 ) -discutida en sesión virtual de la fechaPROCESO VERBAL REIVINDICAT ORIO

DEMANDANT E MARÍA CRISTINA VEL ILL A GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO MART HA L UZ EL ORZ A T APIAS RADICADO 0500 1 3 1 0 3 01 2 202 1 0 01 93 04

Inter no 202 3 -0 63

INST ANCIA SEGUNDA –APEL ACIÓN SENT ENCIARADICADO 0500 1 3 1 0 3 01 2 202 1 0 01 93 04

Inter no 202 3 -0 63

INST ANCIA SEGUNDA –APEL ACIÓN SENT ENCIAPROCEDENCIA JUZ GADO DOCE CIVIL DEL CIRCUIT O DE M EDELL IN

PROVIDENCIA SENTENCIA N° 11 7

TEM AS Y SUBT EM AS ACCIÓN REIVINDICAT OR IA – PRESUPUESTOSNULIDAD ART. 1 21 C.G.P. - PREJUDICIALIDAD – TÍTULO ANT ERIOR A POSESIÓN Y CADENA DE TÍTULOS ANT ECEDENT ES – BUENA F E Y REQUISIT OS

DE L A PET ICIÓN DE M EJORAS

DECISIÓN CONFIRM A

MAGISTRADA

PONENT E MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que acogió como legislació n permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2022 po r el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través de l presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que hace en la demanda: (ca r peta

dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través de l presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que hace en la demanda: (ca r peta 01 Prim era Instan cia/ a rch ivos 03_ Dem and aReivindica tor io_20 21 -0 019 3.pdf ; 5_Me morialSubsana De ma nda_ 202 1 -00 19 3 y 36 _ Ad icio n Dem and a ).Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 2 de 30

“PRIMERO. Que se declare que los señores Ana Lucia Velilla Gómez, Samuel Jaime Velilla Gómez, Oscar Fernando Velilla Góm ez, David de Jesùs Velilla Gómez y María Cristina Velilla Gómez, son titulares plenos y absolutos del derecho de dominio de la Casa 126 Tipo A1 y el parqueadero 30 -30B del Conjunto Residencial Canaria de la Castellana Segunda Etapa, ubicado en la Carrera 8 2A No. 32B -147 de la ciudad de Medellín, identificados con la matrícula inmobiliaria número 001 -0591391 y 0010591437. La Casa tiene una altura variable, un área privada total de 101.45 Mts.2., un área libre privada de 12.79 Mts.2 (correspondiente a balcon es) y un área total construida aprobada de 111.05 Mts.2. Comprendida dentro de los puntos 238 al 264 y 238 punto de partida. Construida en 3 niveles.

PRIMER PISO: delimitado por los siguientes linderos: POR EL

un área total construida aprobada de 111.05 Mts.2. Comprendida dentro de los puntos 238 al 264 y 238 punto de partida. Construida en 3 niveles.

PRIMER PISO: delimitado por los siguientes linderos: POR EL OCCIDENTE: con muros y ventanas que forman fac hada con zona común exterior. POR EL SUR: con muro medianero que lo separa del primer piso de la casa 123. POR EL ORIENTE: con puerta de acceso y muro medianero que lo separa del primer piso de la casa 125. POR EL NORTE: con muro medianero que lo separa de l primer piso de la casa 127. Por la parte de abajo con piso acabado sobre el terreno. Por la parte de encima con losa que lo separa del segundo piso. SEGUNDO NIVEL: delimitado por los siguientes linderos -. POR EL OCCIDENTE: con muros y ventanas que forman fachada con zona común exterior. POR EL SUR: con muro medianero que lo separa del segundo nivel de la casa 123. POR EL ORIENTE: con muros y ventanas que forman fachada con frente a zona común exterior y muros medianeros que lo separa del primer piso de la casa 125. POR EL NORTE: con muro medianero que lo separan del segundo nivel de la casa 127. Por la parte de abajo con losa que lo separa del primer piso. Por la parte de encima con techo de cubierta y losa que lo separa de la mansarda o tercer piso. TERCE R NIVEL: delimitado por los siguientes linderos -. POR EL OCCIDENTE: con muros y ventanas que forman fachada con zona común exterior. POR EL SUR: con muro medianero que lo separa del tercer nivel de la casa 123. POR EL ORIENTE:

siguientes linderos -. POR EL OCCIDENTE: con muros y ventanas que forman fachada con zona común exterior. POR EL SUR: con muro medianero que lo separa del tercer nivel de la casa 123. POR EL ORIENTE: con muros y ventanas que form an fachada con frente a zona común exterior y muros medianeros que lo separa del tercer nivel de la casa 125. POR EL NORTE: con muro medianero que lo separan del tercer nivel de la casa

127. Por la parte de abajo con losa que lo separa del segundo nivel. P or la parte de encima con techo de cubierta EL PARQUEADERO tiene un área construida de 30.80 Mts.2. Comprendida dentro de los puntos 236 al 247 y 236 punto de partida. Está destinado a estacionamiento de dos vehículos, cubierto y determinado por los siguie ntes linderos -. POR EL ORIENTE: con parqueadero 29 - 29B. POR EL NORTE: con zona común de circulación vehicular. POR EL OCCIDENTE: con parqueadero 31 - 31B. POR EL SUR: con muro de contención. Por la parte de abajo con piso acabado sobre terreno natural. P or la parte de encima con losa de entrepiso que lo separa de la zona común. Con altura de 2.30 Mts.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a restituir los inmuebles en favor de los demandantes, una vez ejec utoriada esta sentencia.

TERCERO. - Que una vez ejecutoriada la sentencia, la demandada, deberá pagar a los demandantes, el valor de los frutos civiles o naturales de los inmuebles percibidos, así como los que los dueños hubieren podido percibir

TERCERO. - Que una vez ejecutoriada la sentencia, la demandada, deberá pagar a los demandantes, el valor de los frutos civiles o naturales de los inmuebles percibidos, así como los que los dueños hubieren podido percibir con media na diligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación realizada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una poseedora de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimient o del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido los demandantes por culpa de la poseedora de mala fe.Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 3 de 30

CUARTO. - Los demandantes no están obligados, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, en favor de la demandada, por ser esta poseedora de mala fe.

QUINTO. - Que en la restitución de los inmuebles en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo. SEXTO. - Que la sentencia se registre en los folios de matrícula inmobiliaria 001 -0591391 y 001 -0591437, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín

SEPTIMO. -. Que se condene a la demandada en costas del proceso ”.

Además, en la reforma a la deman da pidió se declare que la demandada es poseedora de mala fe y por ello no tiene derecho a reclamar mejoras

SEPTIMO. -. Que se condene a la demandada en costas del proceso ”.

Además, en la reforma a la deman da pidió se declare que la demandada es poseedora de mala fe y por ello no tiene derecho a reclamar mejoras (36_ Ad icio nDema nda _20 2 1_00 193 .pd f).

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Dicen los demandantes que med iante Escritura P ública N° 2688 del 23 de octubre de 2015 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, les fue adjudicado s a los señores Ana Lucia Velilla Gómez, Samuel Jaime Velilla Gómez, Oscar Ferna ndo Velilla Gómez, David de Jesú s Velilla Gómez y María Cristina Velilla Gómez, la Casa 126 Tipo A1 y e l parqueadero 30 -30B del Conjunto

Residencial Canaria s de la Castellana Segunda Etapa, ubicado en la Carrera 82A No. 32B -147 de la ciudad d e Medellín, inmuebles identificados con matrícula s inmobiliaria s N° 001 -0591391 y 001 -0591437; que por medio de Escri tura Pública N° 1561 del 23 de Junio de 2016 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, Oscar Fernando Velilla Gómez vendió su derecho de cuota del 20 % a Oscar Fernando Velilla Cano; que l os actuales propietarios inscritos de la Casa 126 Tipo A1 y el parqueadero 30 -30B del Conjunto Residencial Canaria s de la Castellana se encuentran privados de la posesión material del inmueble, en razón

Oscar Fernando Velilla Cano; que l os actuales propietarios inscritos de la Casa 126 Tipo A1 y el parqueadero 30 -30B del Conjunto Residencial Canaria s de la Castellana se encuentran privados de la posesión material del inmueble, en razón a que dicha posesión la tiene actualmente la señora Marta Luz Elorza Tapias, quien entró en posesión del inm ueble el día 2 de julio de 2015 , aprovechando el fallecimiento del señor Rodrigo Velilla Gómez quien , como propietario en ese entonces de los inmuebles , se los había entregad os en calidad de arrendamiento “desconociendo la existencia de dicho contrato, del cual no se ha encontrado prueba escrita, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento pactados con el difunto y negándose a hacer la entrega de los inmuebles a los herederos del señor Rodrigo Velilla Gómez y actuales propietarios de los mismos, a pesa r de los requerimien to (sic) verbales y escritos efectuados por los propietarios inscritos de los inmuebles, en varias oportunidades ”; que l a señora Martha LuzSentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 4 de 30 Elorza Tapias inició un proceso para que se declarara la unión marital de hecho con el señor Ro drigo Velilla Gómez, el cual cursó en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, pero como ésta sólo era la novia del señor Velilla y estaba casada con sociedad conyugal vigente con otra persona , e n sede de segunda instancia se negó la pretensión, providenc ia que luego de discusión en casación –

Familia de Medellín, pero como ésta sólo era la novia del señor Velilla y estaba casada con sociedad conyugal vigente con otra persona , e n sede de segunda instancia se negó la pretensión, providenc ia que luego de discusión en casación – inadmit id ay en sede de tutela, se encuentra en firme; que en audienci a de conciliación extrajudicial los demandantes solicitaron la entrega de los inmuebles referidos y el pago de los frutos civiles y naturales, per o la señora Elorza Tapias no asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia; que la demandada es poseedora de mala fe, lo que implica que no puede adquirir los inmuebles por prescripción ( carp eta 01 Pr imer aIn sta ncia/ archivos 03_ De man da Re ivind icatorio _2 0 21-001 93.pdf ; 5_Me morialSubsana De ma nda_ 202 1 -00 19 3 y 36 _ Ad icio n Dem and a ).

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (car peta pr im era in stanci a/07 _ Auto Adm ite Re ivin dicator io_ 202 1 -00 193 .pd f ) y notificada la demandada mediante mensaje de correo el ectrónico (carpe ta pr im era instan ci a/a rch ivos 0 9 a 1 2 ), ésta contestó la demanda señalando que algunos hechos son ciertos, otros parcialmente falsos y otros totalmente falsos porque la demandada s í tiene posesión del inmueble, pero no desde la fecha señala da en la demanda y no le consta lo relativo a los otros procesos , omitiendo la parte demandante señalar la existencia de una demanda de “SOCIEDAD DE HECHO

demandada s í tiene posesión del inmueble, pero no desde la fecha señala da en la demanda y no le consta lo relativo a los otros procesos , omitiendo la parte demandante señalar la existencia de una demanda de “SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito bajo el Radicado 2016 -536 ”.

Además, formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) FALTA DE LEALTAD CON EL PROCESO . P orque se pretende inducir en error al órgano jurisdiccional , pues c ausa confusión la pretensión de reivindicación con la aducida existencia de un contrato de arrendamien to; además , la liquidaci ón de cánones es inadecuada. (ii) INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIGIO. Se debió integrar el litisconsorcio necesario por activa, toda vez que los hoy demandantes son copropietarios del inmu eble objeto de la litis con otra s personas que no aparecen en e ste proceso. (iii) PLEITO PENDIENTE . Por la existencia de la demanda declarativa de “SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito bajo el Radicado 2016 -536 ”, lo que implica que “no se sabe aún si el inmue ble objeto de reclamo hace parte de esa figura patrimonial societaria y por ende el derecho legítimo que le asiste a la demandada de mantener su posesión ”. (iv) DERECHO DE RETENCIÓN DESentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 5 de 30

INMUEBLE POR MEJORAS . Los demandantes pretenden reivindicación, descono ciendo los derechos que ostenta el poseedor de buena fe de conservar la po sesión del inmueble hasta tanto se haga efectivo el pago por concepto de mejoras que se han introducido al inmueble para su conservación y las qu e acrecentaron el valor de é ste. (v ) INDEBIDA REFORMA A LA DEMANDA . En el escrito presentado por la parte demandante se avizoran yerros que no permiten la identificación plena de las adiciones, modificacione s o aclaraciones frente a la s cuales la parte demandante pretende reformar la demanda, dado que ni siquiera se exponen con claridad los hechos o pretensiones susceptibles de reforma, omitiendo identificar los numerales a reformar. (vi) INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIGIO. Se pretende usar la reforma de la demanda para subsanar “elementos que f ueron objeto de cuestión mediante excepción meritoria para la terminación del proceso ” (carpeta 01 Pr im eraInsta ncia/ ar ch ivos 13 _Con testacion De man da y 5_Me morialSubsana De ma nda_ 202 1 -00 19 3 y 49 _Con testacio n_ Reforma De man da ).

4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, luego del traslado de las excepciones, se realizó inspección judicial el 31 de marzo de 2022, posterior a lo cual, en proveído del 13 de julio de 2022 se decretaron pruebas y se fijó fecha p ara la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

inspección judicial el 31 de marzo de 2022, posterior a lo cual, en proveído del 13 de julio de 2022 se decretaron pruebas y se fijó fecha p ara la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

En la primera sesión de la audiencia , llevada a efecto el 25 de noviembre de 2022 , se agotó la fase conciliatoria sin acuerdo , se continuó con la recepción de los interrogatorio s de parte , se efect uó saneamiento del proceso y la fijación del litigio ; además, se recibieron testimonios.

En la segunda sesión realizada el 12 de diciembre de 2022 se escucharon alegaciones y se profirió el fallo.

5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La señor a juez de primer grado declaró próspera la pretensión de reivindic ación, ordenando a la demandada restituir a los demandantes , en el término de cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los bienes inmuebles

ubicados en la Carrera 82 A Nro 32B -147 Casa 126 tipo A y parqueadero 30 y 30B del Conjunto Residenc ial Canaria s de la Castellana Segunda E tapa , identificado s con los folios de matrícula N o. 001 -0591391 y 001 -059437 ; condenó a la señoraSentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 6 de 30

MARTHA LUZ ELORZA TAPIAS a pagar a DAVID DE JESUS, MARIA CR ISTINA, ANA LUCIA, SAMUEL JAIME VELILLA GOMEZ y OSCAR FER NANDO VELILLA

MARTHA LUZ ELORZA TAPIAS a pagar a DAVID DE JESUS, MARIA CR ISTINA, ANA LUCIA, SAMUEL JAIME VELILLA GOMEZ y OSCAR FER NANDO VELILLA CANO la suma de $ 23.545.290 por concepto de frutos civiles del bien ; desestimó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

Para tom ar tal decisión, inició por definir con sustento en el artículo 946 del Código Civil la acción reivindicatoria y analiza r los presupuestos para la prosperidad de dicha acción, esto es: (i) titularidad del demandante; (ii) posesión de la demandada (iii) sin gularidad de la cosa y, (iv) coincidencia entre lo que se reiv indica con el bien poseído por la demandada .

Se r efirió al título mediante el cual adquirieron el derecho real de dominio los demandantes, señalando que luego de la reforma de la demanda todos los copropietarios son demandantes; citó la s sentencia s SC 15644 de 2016 y SC 8702 de 2017 para concluir que el demandante en un proceso reivindicatorio tiene posibilidad de apoyarse en la cadena de títulos antecedentes; dijo que en la reforma de la demand a se afirmó que la demandada tiene la posesión desde el 2 de julio de 2015 y , aunque en los hechos se hizo alusión a la posible existencia de un contrato de arrendamiento , ello fue sólo insular y no fue aclarado tampoco por la parte demandada, quien no neg ó ni aceptó dicho hecho, sumado a que en el interrogatorio la misma demanda da negó haber tenido condición de tenedora o arrendataria, señalando siempre su calidad de poseedora, habiéndose aclarado

por la parte demandada, quien no neg ó ni aceptó dicho hecho, sumado a que en el interrogatorio la misma demanda da negó haber tenido condición de tenedora o arrendataria, señalando siempre su calidad de poseedora, habiéndose aclarado también , con los interrogatorios , que los cánones cuyo pago causó la confusión de los demandantes referían a otra cas a ubicada en la misma unidad residencial; que los bienes inmuebles están debidamente identificados para lo cual reseña la dirección y folios de matrícula inmobiliaria de los mismos, sin que exista controversia sobre la identificación, bienes que son también los que posee la demandada como se afirmó en la contestación de la demanda.

Despachó la alegación de la parte demandada relativa a la ineptitud de la demanda , la cual se sustentó en la inadecuad a pretensión primera de declarar propietarios a los dueños , señalando que aunque ello no es una pretensión sino un presupuesto de la acción reivindicatoria, finalmente no comporta un defecto que implique imposibilidad de decidir.Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 7 de 30 Siguió por analizar las restitucion es mutuas, empezando por explicar que no se prob ó la mala fe de la demandada, para luego continuar con la tasación de los frutos estableciendo el valor del canon con sustento en la prueba documental que da cuenta del canon d e otro inmueble ubic ado en la misma unidad re sidencial. Negó el reconocimiento de cuotas de administración por tratarse de una obligación de los propietarios.

frutos estableciendo el valor del canon con sustento en la prueba documental que da cuenta del canon d e otro inmueble ubic ado en la misma unidad re sidencial. Negó el reconocimiento de cuotas de administración por tratarse de una obligación de los propietarios.

Decidió sobre las mejoras indicando que la parte demandada no cumplió con la carga de pedir las y estimarlas adecuada mente, señalando que el juzgado decretó pruebas ( inspección judicial y dictamen pericial ) con el propósito de establecer la identificación del bien, determinar las mejoras , especialmente las necesarias y , el avalúo de las mismas , evidenciando la falta de c onocimiento del perito sobre la diferencia de mejoras necesarias y útile s, para afirmar q ue el contenido del dictamen no fue conclusivo , lo que es diferente a que sea ilegal como adujo la parte demandada . También estudió e l documento denominado avalúo apo rtado con la conte stación a la demanda , concluyendo que ni siquiera indica el objeto del dictamen y no ofreció claridad sobr e el tipo de mejoras. Finaliza esta parte diciendo que los testigos no ofrecieron claridad sobre el tema , más allá de la afirmación de realización de mejoras.

Definió las mejoras útiles y necesarias, para concluir que la parte demandada no probó las mejoras que pretende le sean reconocidas.

Siguió por despachar las excepciones de mérito , explicando que la falta de lealtad procesal realmente se evidenció en la demandada al no contestar debidamente sobre el contrat o de arrendamiento, lo que finalmente fue esclarecido con los interrogatorios de las partes; que la indebida integración del litigio no se presenta

procesal realmente se evidenció en la demandada al no contestar debidamente sobre el contrat o de arrendamiento, lo que finalmente fue esclarecido con los interrogatorios de las partes; que la indebida integración del litigio no se presenta porque todos los titulare s del derecho de dominio son demandantes; sobre el pleito pendiente dijo que es excepción previa y no de fondo, además , que dicha situación realmente comportaría una petición de suspensión por prejudicialidad lo cual no se debe definir en esa instancia; qu e el derecho de retención no es una excepción sino una posibilidad en caso de reconocimiento de mejoras, las que aqu í no fueron probadas; que la irregularidad de la reforma aducida como excepción debió controvertirse mediante recurso contra el auto que adm itió la reforma, sumado a que su sustent o está relacionado con la integración del contradictorio con todos los propietarios, lo que ya fue resuelto.Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 012 2021 00193 04 Página 8 de 30

6. DE LA IMPUGNACIÓ N La sentencia fue recurrida en apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, planteando los reparos que sustentaron en esta instancia,

así:

Parte demandante. Aduce inconformidad porque no se declaró la mala fe de la demandada y, por ende , con la negativa de todos los frutos e intereses ; esto, a pesar que, conside ra, en el trámite quedó demostrada la mala fe de la demandada , señalando que ésta surge desde que los inmu eble s pasa n a ser propiedad de los

conside ra, en el trámite quedó demostrada la mala fe de la demandada , señalando que ésta surge desde que los inmu eble s pasa n a ser propiedad de los hermanos del fallecido Velilla Gómez y la demandada se niega a hace r entrega a los legítimos nuevos prop ietarios a sabiendas de que no era dueña , lo cual afirma la parte recurrente, se demuestra con la contestación de la demanda donde acepta como ciertos los hechos uno (1) a cuatro (4) de la demanda y la parte final del hecho cinco (5) donde se afirma que la demandada se negó a hacer la entrega de los inmuebles a los herederos del señor Rodrigo Velilla Gómez a pesar de los requerimiento s verbales y escritos efectuados por los propietarios inscritos ; también porque actuó con deslealtad al no manifestar concretamente si había o no un contrato de arrendamiento; con la respuesta al hecho seis (6) al señalar que no le consta la existencia de otros procesos, cuando sí conoció la existencia de éstos; al contestar el hecho siete (7) porque manifiesta no recordar la citación a l a diligencia de conciliación, a pesar de estar acreditado que tuvo conocimiento; porque mintió en el interrogatorio al decir que era viuda, cuando su estado civil real es casada con sociedad conyugal vigente y , al decir que el señor Rodrigo Velilla le rega ló los inmuebles, pues si el señor Velilla Gómez verdaderamente le hubiera querido regalar los inmuebles objeto de reivindicación, no hubiera solicitado incluir en la página 4 de la Escritura N° 1624 del 20 de mayo de 2013

hubiera querido regalar los inmuebles objeto de reivindicación, no hubiera solicitado incluir en la página 4 de la Escritura N° 1624 del 20 de mayo de 2013 la cláusula de subrogación, de la cual se desprende que el fallecido “quería era proteger este inmueble de cualquier posible pretensión de su novia frente a la adquisición de estos inmuebles, lo que es diametralmente opuesto a la intención de regalárselos” , lo que también se demuestra con el interrogatorio de parte efectuado a los demandantes y la declaración de Ana Luca y Samue l Jaime Velilla Gómez (pdf 07 Memo ria l Su ste nta cion Re cur so/cu ad erno de se gun da in sta ncia ).

Parte

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