TSDJ MED SC - 05001310301220210032502-(21-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210032502-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: OPOSICIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN - Oposición por quien alega calidad de poseedor. Presupuestos cuando se formula en la diligencia de secuestro y cuando posteriormente se pide la restitución de la posesión por persona que no estuvo en la diligencia. /

HECHOS: Proceso divisorio instaurado por (LSMA) en contra de (HJMS), (IJMG), (EAMG), (EAMG),

(CAMG) y (GMMG). El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín, decretó el secuestro de los inmuebles objeto de división, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín;en la diligencia de secuestro iniciada el 11 de junio de 2024, se presentaron diversas posiciones; (JAGA) y ( NSS) alegando ser poseedores desde el 16 de febrero de 2012 con sustento en un contrato de “compra” celebrado con el codemandado (HJMS); (YJJ) alegó promesa de compraventa de 2011 con el mismo codemandado; (MMS) y (JIJJ) alegaron posesión heredada de (JLJR) desde 2012; (HAQZ) alego haber comprado la posesión a (LCS), quien a su vez la habría adquirido de varios codemandados. El juez comisionado, rechazó las oposiciones; consideró, que un contrato de promesa de compraventa no otorga posesión a menos que ello se pacté expresamente. Luego, el 22 de agosto de 2024 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, agregó la diligencia de secuestro e incorporó las solicitudes de restitución de la posesión que presentaron ante dicho despacho los señores (DJS), (MCJS), (MJJ),

Doce Civil del Circuito de Medellín, agregó la diligencia de secuestro e incorporó las solicitudes de restitución de la posesión que presentaron ante dicho despacho los señores (DJS), (MCJS), (MJJ), (JJJL), (SAGS) y (OJPG) disponiendo el rechazo. La Sala analizará si se acreditó la posesión de los opositores; así como la restitución de la posesión.

TESIS: Debe iniciarse por indicar que el juez comisionado no discutió que el bien se encontraba en poder de los opositores al momento de la diligencia; tampoco que el proceso divisorio no produce efectos frente a los mismos, ni la alegación de actos constitutivos de posesión por parte de estos, centrándose dicho funcionario en descartar la acreditación de posesión mediante prueba por lo menos sumaria. (…) Pertinente resulta explicar que los contratos arrimados como base de las oposiciones que se vienen analizando evidentemente no son compraventas porque dicho negocio cuando versa sobre inmuebles debe constar en escritura pública y aquí se anejaron simples documentos privados; además, de su lectura, aunque erradamente en algunas partes se indique compraventa y no promesa de compraventa, se extrae que lo acordado fue la celebración posterior de la compraventa, esto es, se prometió celebrar luego la venta que se concretaría con la suscripción de una escritura pública. (…) Recientemente en CSJ SC175-2023, en un caso que guarda simetría con el presente por haberse entregado a título de tenencia un inmueble al promitente adquirente que luego quiso adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, se subrayó que, la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasió n de un «contrato de promesa de compraventa» se

luego quiso adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, se subrayó que, la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasió n de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pe ro sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil. (… ) Se observa lo siguiente: (JAGA) y (NSS), en el contrato de promesa de compraventa aducido por los señores Giraldo Aristizábal y Salazar, solo se indica que se realiza entrega sin señalarse expresamente transferencia de la posesión y, aunque se dijo que el señor (JA) venía en “posesión” del bien, evidente resulta que se confundió la tenencia con posesión porque seguidamente se indica que la misma la venía ejerciendo con ocasión de un contrato de arrendamiento (que solo da tenencia); además, se estableció q ue el promitente comprador seguiría pagando cánones de arrendamiento, lo que va en contravía de la posesión. (…)

contrato de arrendamiento (que solo da tenencia); además, se estableció q ue el promitente comprador seguiría pagando cánones de arrendamiento, lo que va en contravía de la posesión. (…) (YJJ). Como se viene diciendo, también anexó contrato de promesa de compraventa en el que no seplasmó transferencia de la posesión porque allí se estableció incluso que la entrega se realizaría cuando el señor JARAMILLO realizara el pago total, sin que obre constancia que luego del pago total del precio se otorgó documento transfiriendo la posesión. (…) (MMS) y (JIJJ), opositores como continuadores de la posesión iniciada por el fallecido (JLJR), también se apoyaron en un contrato de promesa de compraventa celebrado por el difunto, con el codemandado (H), en el que se estableció que la entrega se realizaría al momento de suscribir la escritura pública de venta, sin que se pactara transferencia de la posesión; de cara a la entrega sin gravámenes del bien, lo que denota que al parecer únicamente se realizó entrega de la tenencia mientras se suscribía la escritura, siendo fundamental entonces, como se ha venido explicando, la presentación de pruebas adicionales para acreditar el cambio de tenencia a posesión. (…) Y al igual que con las oposiciones analizadas delanteramente, son aplicables las explicaciones sobre la inconducencia para demostrar posesión, de las cuentas de servicios públicos domiciliarios, documentos de planeación municipal y los certificados de tradición y libertad. (…) (HAQZ) si la alegación de este, se funda en la supuesta posesión que le fue transferida un mes atrás por el señor (LCS), resultaba fundamental que se probara la posesión de este último, no por su dicho, sino por medios idóneos adicionales de prueba

posesión que le fue transferida un mes atrás por el señor (LCS), resultaba fundamental que se probara la posesión de este último, no por su dicho, sino por medios idóneos adicionales de prueba que no se allegaron. (…) Lo anterior implica entonces que deba confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín Para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, porque los opositores no demostraron ningún acto constitutivo de posesión, mucho menos uno contundente que permita sostener que mudaron la condición de tenedores a la de poseedores. (…) En cuanto al recurso de apelación formulado por DJS), (MCJS), (MJJ), (JJJL) quienes después de la diligencia de secuestro plantearon por escrito, ante el a quo, solicitud de restitución de la posesión, debe anticiparse que se comparte la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín porque es evidente que las peticiones referidas fueron formuladas únicamente como estrategia amañada de la apoderada de los opositores ante el rechazo de las expresadas en la diligencia y no porque se trate de poseedores que no pudieron oponerse en ese mom ento. (…) Dice la profesional del derecho aludida que (DJS) y (MCJS) no estuvieron presentes en la diligencia de secuestro y se reputan poseedores, pues hacen parte del grupo familiar que demandó en pertenencia; pero esa afirmación contraria a ayudar en su recurso, lo que implica es que precisamente, al igual que los señores (MMS) y (JIJJ) actúan en favor de la sucesión del señor (JLJR) y por ello deben atenerse a la decisión de rechazo de la oposición que adoptó el comisionado.

es que precisamente, al igual que los señores (MMS) y (JIJJ) actúan en favor de la sucesión del señor (JLJR) y por ello deben atenerse a la decisión de rechazo de la oposición que adoptó el comisionado. (…) Se agrega a lo que se viene exponiendo que, en ambas alegaciones oposición y restitución de posesión se insiste en la continuidad de la posesión como herede ros de (JLJR); además, la documentación arrimada como prueba es idéntica. (…) Respecto al rechazo de la petición de (MJJ) y (JJJL) , en similar sentido a la formulada por (MCJS) y (DJS), dice la togada que la oposición presentada por (YJJ) fue en nombre propio y no comprende a los señores (MJ) y (JJJL), padres de (YJJ) quienes “se reputan dueños y tenedores materiales de la cosa y en las diligencias del 11 y 21 de junio de 2024 no hicieron oposición”, pero extrañamente en la solicitud de re stitución de posesión insisten (MJ) y (JJJL), en aludir que la entrega por parte de (HJMS) a (YJJ) adicionalmente, en la oposición y la petición de restitución de posesión también se aportó idéntica documentación, siendo diferente solamente , un documento sin fecha, firmado por el señor (AJ) dirigido a (YJJ) recomendándole contactar a (HJMS) para concretar la escritura, lo que en nada apoya la posesión, mucho menos de los reclamantes (MJ) y (JJJL), y, casualmente, otra declaración extra proceso del señor (HJMS) de fecha 26 de junio de 2024 ,en la que, otra vez, de forma insólita declara que cuando

mucho menos de los reclamantes (MJ) y (JJJL), y, casualmente, otra declaración extra proceso del señor (HJMS) de fecha 26 de junio de 2024 ,en la que, otra vez, de forma insólita declara que cuando se realizó la promesa de compraventa transfirió la posesión a (YJJ), (MJ) y (JJJL), y, se dice que es raro porque nuevamente el contenido pretende suplir lo echado de menos p or el comisionado, siendo más anómalo aún que los señores (MJ) y (JJJL), amparen su reclamo en la demanda de pertenencia que solamente formuló (YJJ). (…) Lo anterior permite concluir entonces que la solicitud de restitución de la posesión, deriva NO de poseedores que por alguna situación válida no pudieronestar presentes en la diligencia de secuestro, sino por personas que conocieron la misma y que ante el decaimiento de la pretensión de sus familiares en ella, decidieron de forma amañada insistir en la oposición rechazada a sus parientes, conducta reprocha ble que no puede ser avalada en sede judicial porque afecta la lealtad, buena fe y economía procesal, siendo lo adecuado el rechazo, como labor correctiva, en amparo de lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 42 y numeral 2 del artículo 43 del C.G.P., lo que conlleva a la confirmación de la decisión .

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 21/02/2025

PROVIDENCIA: AUTORadicado Nro. 05001310301220210032501-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

PROVIDENCIA: AUTORadicado Nro. 05001310301220210032501-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín , veintiuno (21 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025 ).

Proceso: Divisorio.

Radicado: 0500131030 12 202 100 325 01 02 (I2024 -199 -256 ) Demandante: Lilian del Socorro Marín Arias y otros Demandad o: Hamilton de Jesús Marín Suaza y otros.

Providencia : Auto nro. 01 9

Tema: Oposición por quien alega calidad de poseedor.

Presupuestos cuando se formula en la diligencia de secuestro y cuando posteriormente se pide la restitución de la posesión por persona que no estuvo en la diligencia .

Decisión: Confirma.

Sustanciador : Martha Cecilia Ospina Patiño

El presente proceso se recibió inicialmente por parte del JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS para resolver el recurso de apelación que la apoderada de los opositores MARÍA MILBIA SUÁREZ , JORGE IVAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , YESID JARAMILLO , JAIME ALBERTO GIRALDO ARISTIZÁBAL y NUBIA DEL SOCORRO SALAZAR , como también el apoderado de HERNÁN ALBEIRO QUINTERO ZULUAGA , formul aron frente a la determinación

JARAMILLO , JAIME ALBERTO GIRALDO ARISTIZÁBAL y NUBIA DEL SOCORRO SALAZAR , como también el apoderado de HERNÁN ALBEIRO QUINTERO ZULUAGA , formul aron frente a la determinación de rechazo de la oposición , decisi ón adoptada por el comisionado en diligencia llevada a cabo el 21 de junio de 2024.

Y posteriormente, se recibió por parte del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para resolver otro recurso de alzada formulado por la apoderada de los solicitantes de restitución de la posesión señores DIEGO JIMÉNEZ SU ÁREZ , MÓNICA CRISTINA JIMÉNEZ SUÁREZ, MARIELA JARAMILLO DE JARAMI LLO y JUAN JOSÉ JARAMILLO LÓPEZ respecto al auto de fecha 22 de agosto de 2024, en el que la juez de primera instancia recha zó la petición de restitución de la posesión que realizaron los mencionados.Radicado Nro. 050013103012202100325 01-02 Página 2 de 27 Así las cosas, por tratarse de asuntos íntimamente relacionados , resulta procedente resolver en este proveído dichos recursos.

I. ANTECEDENTES

1. En el presente proceso divisorio instaurado por LILIAN DEL SOCORRO MARÍN ARIAS quien actúa a través de su apoderada general MARTHA ELSY GÓNZALEZ ARIAS en contra de HAMILTON DE

JESÚS MARÍN SUAZA, IGNACIO DE JESÚS MARÍN GARCÍA, EGIDIO

ALONSO MARÍN GARCÍA, ELKIN ANTONIO MARÍN GARCÍ A,

JESÚS MARÍN SUAZA, IGNACIO DE JESÚS MARÍN GARCÍA, EGIDIO

ALONSO MARÍN GARCÍA, ELKIN ANTONIO MARÍN GARCÍ A, CATALINA ANDREA MARÍN GARCÍA y GLORIA MARÍA MARÍN GARCÍA , por auto del 12 de julio de 2022 se decretó el secuestro de los inmuebles objeto de división identificados con matrículas inmobiliarias 01N 120837, 01N 19 7368, 01N 257426, 01N 5023185 y 01N 5060 457 de la Oficina de Instrument os Públicos de Medellín Zona .

2. En la diligencia de secuestro iniciada el 11 de junio de 2024, se presentaron diversas posiciones así (Pdf 66 ActaDiligenciaSecuestro y audio 67 ambos de la carpeta 01 de p rimera instancia ):

(i) JAIME ALBERTO GIRALDO ARISTIZÁBAL y NUBIA DEL SOCORRO SALAZAR , mediante apoderada judicial, se opusieron res pecto de una parte del bien con matrícula inmobiliaria No. 01N120837 (CRA 55#94 CC 31), alegando ser poseedores desde el 16 de febrero de 2012 con sustento en un contrato de “compra” celebrado con el codemandado HAMILTON DE JESÚS MARÍN SUAZA ; también afirmaron que explotan el bien y por ello lo arrendaron desde el año 2017; además, refirieron a la formulación de demanda de pertenencia tramitada ante el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

afirmaron que explotan el bien y por ello lo arrendaron desde el año 2017; además, refirieron a la formulación de demanda de pertenencia tramitada ante el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN (anex aron 117 folios ).

(ii) YESID JARAMILLO JARAMILLO , mediante la misma apoderada judicial, se opuso respecto de una parte del bien con matrícula inmobiliaria No. 01N -197368 (CRA55#94CC15 segundo y tercer piso y parqueaderos de la CALLE 94CC # 55 -24 ), argu yendo haber adquirido también mediante una promesa de compraventa suscrita en el año 2011 con HAMILTON DE JESÚS MARÍN SUAZA ; adujo la realización deRadicado Nro. 050013103012202100325 01-02 Página 3 de 27 mejoras y la presentación de demanda de pertenencia en el JUZGADO DIECIS IETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (anex ó 65 folios ).

(iii) MARÍA MILBIA SUÁREZ y JORGE IVÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ como continuadores de la posesión iniciada p or fallecido JOSÉ LUIS JIMÉNEZ RODAS , se opusieron parcialmente respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 01N -197368 (CRA55#94CC05 y CRA55#94CC24) , alegando que el señor JOSÉ LUIS obtuvo la posesión en mayo de 2012 con ocasión de una “compraventa ” suscrita

CRA55#94CC24) , alegando que el señor JOSÉ LUIS obtuvo la posesión en mayo de 2012 con ocasión de una “compraventa ” suscrita con HAMILTON DE JESÚS MARÍN SUAZA ; que en el inmueble funciona un local comercial registrado desd e el 29 de agosto de 2005 y que después d el fallecimiento de JOSÉ LUIS en 2020, la posesión continuó por parte de su s herederos -esposa e hijos -, qui enes instauraron un proceso de pertenencia para acumular los tiempos de posesión, acción que fue iniciada para la sucesión (anexaron 81 folios ).

(iv) HERNÁN ALBEIRO QUINTERO ZULUAGA , m ediante apoderado judicial, se opuso parcialmente al secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N -5060457 (CRA55#95 ª0 9) , señalando que inicialmente LUIS CARLOS SUAREZ le compró a CATALINA, EGIDIO, ELKIN, IGNACIO, GLORIA y HAMILTON; que posteriormente LUIS CARLOS le vendió a HERNÁN la posesión que ej ercía hace 11 o 12 años, tiempo en el que tuvo el bien arrendado, lo explotó y le hizo mej oras, solicitando se cite a dicho comprador inicial a rendir declaración .

(v) LINA MARÍA RAVE . No es objeto de apelación porque su oposición fue aceptada, siendo entonces innecesario reseñarla.

3. La diligencia fue aplazada para el 21 de junio de 2024 (audio 70 de la

fue aceptada, siendo entonces innecesario reseñarla.

3. La diligencia fue aplazada para el 21 de junio de 2024 (audio 70 de la carpeta 01 de p rimera instancia ), reanudada y luego del interrogatorio de los opositores , e l juez analizó los argumentos de éstos y las pruebas presentada s, resolvi endo INADMITIR la s oposiciones presentada s por MARÍA MILBIA SUÁ REZ y JORGE IVÁN JIMÉNEZ JIMÉ NEZ respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N -1973 68

(CRA55#94CC05, CRA55#94CC24); YESID JARAMILL O JARAMILLO respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N -Radicado Nro. 050013103012202100325 01-02 Página 4 de 27 197368 (CRA55#94CC15) , JAIME ALBERTO GIRALDO ARISTIZÁ BAL y NUBIA DEL SOCORRO SALAZAR respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N -120837(CRA55#94CC31) y HERNÁN ALBEIRO QUINTERO ZULUAGA respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliar ia No. 01N5060457(CRA55#95A9); además ADMITIÓ la presentada por LINA

MARÍA RAVE QUINTERO.

Para decidir consideró, en esencia , que un contrato de promesa de compr aventa no otorga posesión a menos que ello se pacté expresamente; además, que los opositores desfavorecidos con la

MARÍA RAVE QUINTERO.

Para decidir consideró, en esencia , que un contrato de promesa de compr aventa no otorga posesión a menos que ello se pacté expresamente; además, que los opositores desfavorecidos con la determinación no acreditaron la interversión del título mediante la realización de actos de posesión .

4. Frente a la determinación de rechazo los apoderados de los opositores formularon recurso de apelación (el apoderado judicial del señor Hernán Quintero present ó recurso de reposición y en subsidio apelación )

5. El Juez comisionado decidió no reponer y concedió la alzada en el efecto devolutivo , remitiendo el expediente digital a esta Corporación .

6. Luego, mediante providencia del 22 de agosto de 2024 el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN agregó la diligencia de secuestro e incorporó las solicitudes de restitución de la posesión que mediante apoderada judicial presentaron ante dicho d espacho judicial

los señores DIEGO JIMÉNEZ SUAREZ, MÓNICA CRISTINA JIMÉNEZ

SUAREZ, MARIELA JARAMILLO DE JARAMIL LO, JUAN JOSÉ JARAMILLO LÓPEZ , S ERGIO ALBERTO GIRALDO SALAZAR y ORLANDO DE JESÚS PORRAS GARCÍA disponiendo el rechazo .

Lo anterior con sustento en que: (i) DIEGO y MÓNICA son hijos de MARÍA MILBIA SUAREZ y el fallecido JOSÉ LUIS JIMÉNEZ RODAS y

Lo anterior con sustento en que: (i) DIEGO y MÓNICA son hijos de MARÍA MILBIA SUAREZ y el fallecido JOSÉ LUIS JIMÉNEZ RODAS y hermanos de JORGE IVÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ y en la diligencia de secuestro el comisionado rec hazó la oposición que MARÍA MILBIA SUAREZ y JORGE IVÁN JIMÉNEZ formularon en favor de los integrantes del grupo familiar, máxime que aducen igual argumento alRadicado Nro. 050013103012202100325 01-02

Página 5 de 27 despachado desfavorablemente por el comisionado, esto es, la presentación por la señora MARÍA MILBIA y sus hijos de demanda de pertenencia ante el JUZGADO ONCE CIVIL MUN ICIPAL DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, determinación que además está siendo discutida en alzada; (ii) en similar sentido MARIELA JARAMILLO DE JARAMILLO y JUAN JOSÉ JARAMILLO LÓPEZ, son lo s progenitores de YESID JARAMILLO, siéndoles extensivos los argumentos del comisionado para el rechazo de la oposición del último y (iii) la s formulada s por SERGIO ALBERTO GIRALDO SALAZAR y ORLANDO DE JESÚS PORRAS GARCÍA fue ron extemporánea s.

II. LA IMPU GNACIÓN

Las personas cuya oposición fue presentada en la diligencia de secuestro formularon recurso de apelación a través de sus apoderados judiciales argumentando lo siguiente:

II. LA IMPU GNACIÓN

Las personas cuya oposición fue presentada en la diligencia de secuestro formularon recurso de apelación a través de sus apoderados judiciales argumentando lo siguiente:

1. La apoderada de JAIME ALBERTO GIRALDO ARISTIZÁBA L, NUBIA DEL SOCORRO SALAZAR, YESID JARAMILLO JARAMILLO, MARÍA MILBIA SUÁREZ y JORGE IVÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ dijo que sus poderdantes cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 309 del C.G.P. para la prosperidad de la oposición porque ostentaban los bienes al momento de la diligencia; el proceso divisorio no le es oponible y alegaron posesión quieta, pacifica , pública e ininterrumpida, con la realización de actos constitutivos de posesión consistentes en mejoras y pago de s ervicios públicos domiciliar ios; que las posesiones aducidas son anteriores al título de los actuales propietarios inscritos, lo que implica que sus representados tienen mejor derecho; refirió al concepto y entendimiento de la prueba sumaria para luego señalar que dicha condición se predica de “las compraventas ” arrimadas y las demandas de pertene ncia, como también el dicho de los opositores en los interrogatorios; que en la oposición al secuestro lo que se b usca probar es que el opositor es poseedor material del bien secuestrado al tiempo de la diligencia, siendo irrelevante la ausencia del material probatorio para acreditar 5 o 10 años de posesión con antelación a la diligencia, porque no se pretende la declaratoria de prescripción

tiempo de la diligencia, siendo irrelevante la ausencia del material probatorio para acreditar 5 o 10 años de posesión con antelación a la diligencia, porque no se pretende la declaratoria de prescripción adquis itiva.Radicado Nro. 050013103012202100325 01-02 Página 6 de 27

2. El apoderado de HERNÁN ALBEIRO QUINTERO ZULUAGA dijo que el a quo sustentó la negativa en que al opositor no le fue transferida la posesión por parte del señor LUIS CARLO S porque a éste tampoco le fue entregada , desconociendo que en el contrato celebrado por LUIS CARLOS con HAMILTON DE JESÚS MARÍN SUAZA se estableció en la cláusula primera que “EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a transferir a título de compraventa al PROMITENTE COMPRADOR y este se obliga a adquirir al mismo título, EL DERECHO DE D OMINÍO EN COMÚN PROINDIVIDISO Y LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble, es decir, le cedió la posesión, que equivocadamente, el Juez dijo, no se le había transferido ”; que el señor LUIS CARLOS SUÁ REZ nunca adujo ser tene dor siendo enfático en su condición de dueño, como “lo reconocen en el sector ”; que reclamar la suscripción de la escritura no implica reconocer dominio ajeno porque ello implicaría entender también que cuando se demanda en pertenencia a los propietarios i nscritos se está reconociendo dominio ajeno; refirió a varias providencias donde se deciden oposiciones para concluir que la compra de la posesión que

cuando se demanda en pertenencia a los propietarios i nscritos se está reconociendo dominio ajeno; refirió a varias providencias donde se deciden oposiciones para concluir que la compra de la posesión que su representado le realizó al señor LUIS CARLOS SUÁREZ y de la declaración de éste se desprende claramente que intervi rtió el título , insistiendo en que los propietarios inscritos no le realizaron reclamo alguno al señor SUÁREZ ni a su poderdante ; que el señor LUIS CARLOS en anterior oportunidad se opuso en un proceso ejecutivo; además aporta “recibo que hizo la señora CATALINA ANDREA MARÍN GARCÍA al señor LUIS CARLOS SUÁREZ, para el pago de los impuestos, q ue data del 25 de enero de 2016 ” y finalmente expresa que el negocio del señor HERNÁN con LUIS CARLOS sólo databa de un mes atrás pero realmente l a negociación inició un año antes, además, dice aportar “copia del contrato inicial celebrado entre ellos ” y “memorial presentado ante los juzgados de ejecución donde se hizo oposición ”

Y las personas que pidieron la restitución de la posesión mediante escrito presentado ante el juzgado comitente, manifestaron como argumentos de la alzada los siguientes:Radicado Nro. 050013103012202100325 01-02 Página 7 de 27

3. Que la oposición presentada por YESID fue en nombre propio, pero los señores MARIELA JARAMILLO DE JARAMIL LO y JUAN JOSE JARAMILLO LOPEZ, padres de YE SID , “se reputan dueños y tenedores materiales de la cosa y en las diligencias del 11 y 21 de junio de 2024

los señores MARIELA JARAMILLO DE JARAMIL LO y JUAN JOSE JARAMILLO LOPEZ, padres de YE SID , “se reputan dueños y tenedores materiales de la cosa y en las diligencias del 11 y 21 de junio de 2024 no hicieron oposición ”, siendo éstos los que detentan la tenencia material del bien inmueble , pues incluso el secuestre se digirió a ellos para la suscripción de contrato de arrendamiento, quienes manifestaron no firmar nada porque se reputaban dueños del bien inmueble.

4. Que DIEGO JIMÉNEZ y MÓNICA CRISTINA JIMÉNEZ SUAREZ no estuvieron present es en la diligencia de se cuestro y se consideran poseedores, pues hacen part e del grupo familiar que demandó en pertenencia ante el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN , lo que implica que no solo los poseedores opositores del 11 y 21 de junio de 2024 están legitimados, sino todos los que se creen dueños; que la posesión d e sus representados deriva de la que les dejó su pro genitor JOSE LUIS JIMÉNEZ RODAS y, que la jurisprudencia que trae el Despacho no aplica al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES

1. DE LA OPO SICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO El Código General del Proceso establece en el artículo 596 que a las oposiciones a la diligencia de secuestro se aplicará , en lo pertinente , lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega y, las oposiciones a la entrega encuentran regulación en el artículo 309 ibídem, norma

oposiciones a la diligencia de secuestro se aplicará , en lo pertinente , lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega y, las oposiciones a la entrega encuentran regulación en el artículo 309 ibídem, norma que distingue según la calidad de la persona que formula la oposición. En primer término, no será de recibo la oposición que formule la persona contra quien produzca efecto s la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquel la. El numeral 2, refiere a la oposición que puede presentar la persona en cuyo poder se encuentra la cosa y contra quien no produjo efectos la sentencia, y de alguna forma alega posesión y presenta prue ba sumaria de ello . Como tercera posibilidad de oposición, hace referencia a que podrá ser alegada por el tenedor que derive sus derechos del poseedor. Señalando seguidamente losRadicado Nro. 050013103012202100325 01-02 Página 8 de 27 pasos que deben cumplirse para resolver la oposición hasta llegar a la decisión pertinente .

La referida norma dispone :

Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestr e. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran

y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestr e. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y pr acticará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refi eran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entre ga, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.

interesado insiste expresamente en la entre ga, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite sol

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