TSDJ MED SC - 05001310301220210037701-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210037701-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. / ACTIVIDAD PELIGROSA - Si hay colisión de actividades peligrosas en el accidente de tránsito debe valorarse la conducta subjetiva de los conductores para determinar la participación casual. / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa incluye la indemnización por pérdida de la capacidad laboral / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. /

HECHOS: Nelson de Jesús Oquendo López, en razón de un accidente de tránsito, instaura demanda donde pretende que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones por lucro cesante futuro y consolidado, así mismo pretende se le reconozca indemnización por daño moral y daño a la vida en relación; pide que se condene a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 1080 del

Código de Comercio.

TESIS: Sólo si la pretensión está llamada a prosperar, porque se probó que el daño (la lesión, la

la vida en relación; pide que se condene a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio.

TESIS: Sólo si la pretensión está llamada a prosperar, porque se probó que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es un tema de la excepción, no de la pretensión. Por tanto, la ausencia o insuficiencia probatoria se resuelve en contra de los demandados. (…) La fuente de responsabilidad del agente de la actividad peligrosa demandado es el riesgo de la conducción. En cambio, el riesgo del agente de la actividad peligrosa demandante –víctima del daño - no es un supuesto axiológico de la de responsabilidad, sino de exoneración de responsabilidad del agente a cuyo riesgo se atribuye el daño, el demandado. El demandado responde por el riesgo y se exonera por la culpa o el influjo causal de la víctima, de un tercero, o de un suceso, cuando le sea irresistible e imprevisible. (…) Este régimen propio de las actividades peligrosas no camb ia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso

actividades peligrosas no camb ia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño. (…) Para la parte demandada exige probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…) Para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonableson una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito. (…) – La liquidación dellucro cesante, i ncluye tanto el pago de los dineros que el lesionado o su familia hayan dejado de percibir en razón del accidente en el que materializa el riesgo –lucro cesante consolidado-, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado. (…) Al salario se le debe incrementar un 25% por concepto de prestaciones sociales para la liquidación d el lucro cesante cuando: a) se pida como pretensión y b) se acredite suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que

cesante cuando: a) se pida como pretensión y b) se acredite suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. (…) El daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una p ersona (sujeto -sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras). Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es un a compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. (…) Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o lo s bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados). (…) El objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 31/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01

MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, treinta y uno de agosto dos mil veintitrés

Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín

Demandante: Nelson de Jesús Oquendo López.

Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.

Radicado: 05001 31 03 012 2021 00377 01

Relevante: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Sólo si la pretensión está llamada a prosperar, porque se probó que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la condu cta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo,

extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la condu cta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es un tema de la excepción, no de la pretensión. Por tanto, la ausencia o insuficiencia probatoria se resuelve en contra de los demandados.

ASUNTO

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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ANTECEDENTES

La demanda (cfr. c.1 arch. 03):

Nelson de Jesús Oquendo López demandó a Janneth Alexandra Camargo Duque y a la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., con base en los siguientes hechos:

El día 5 de diciembre de 2018, en la carrera 34 núm. 16 A Sur -240 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito que involucró a la motocicleta de placas GTO-77, conducida por el demandante; y al vehículo particular de placas FHL-968, conducido por la demandada, de su propiedad y amparado para el momento del accidente por una póliza de responsabilidad civil extracontractual de Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.

placas FHL-968, conducido por la demandada, de su propiedad y amparado para el momento del accidente por una póliza de responsabilidad civil extracontractual de Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.

Según el demandante, el accidente ocurrió porque la demandada atravesó su vehículo intempestivamente en la trayectoria del motociclista, provocando que éste impactara con el bómper del vehículo, se cayera y se lesionara.

Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió lesiones en su rodilla y en su tobillo izquierdo. Fue sometido a cirugías, fisioterapias y a tratamiento de recuperación durante varios meses.

Medicina Legal certificó una incapacidad médico legal de 80 días, deformidad física, perturbación funcional, limitación parcial de movimiento, perturbación permanente de la locomoción (marcha lenta, cojera, necesidad de bastón. Por su parte, la Junta Regional de Invalidez dictaminó un 33.99% de pérdida de capacidad laboral).

Lo que se pretende es que se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas:Radicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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  • Por pérdida de capacidad laboral (lucro cesante consolidado y futuro): $81.674.122 - Por daño moral: 60 SMLMV - Por daño a la vida de relación: 60 SMLMV

Se pide que se condene a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio, desde el auto admisorio de la demanda hasta la fecha del pago.

  • Por daño a la vida de relación: 60 SMLMV

Se pide que se condene a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio, desde el auto admisorio de la demanda hasta la fecha del pago.

La contestación a la demanda de Janneth Alexan dra Camargo Duque (cfr. c.1., arch. 13).

La demandada reconoce su calidad de propietaria del vehículo de placas FHL968, la ocurrencia del accidente de tránsito que se afirmó en la demanda y que para ese momento ella conducía el vehículo.

Sin embargo, niega que el accidente hubiera ocurrido p or una incidencia causal que le sea imputable. Se afirma que el accidente ocurrió porque el demandante conductor de la motocicleta de placas GTO-77 intentó adelantar entre carriles sin tomar las medidas necesarias de atención y seguridad; como consecuencia, golpeó la parte frontal derecha del vehículo de la demandada, cayendo y lesionándose, por su propia imprudencia.

Con base en estos hechos propuso las siguientes excepciones y/o defensas: “culpa exclusiva de la víctima”, “ruptura del nexo causal”, “ine xistencia de responsabilidad”; en subsidio, “reducción de la indemnización”, debido al aporte causal que se imputa a la víctima en el resultado dañino.

Por otro lado, sobre los hechos en que se basan las reclamaciones de los perjuicios, la demandada al egó que no le constaban y que debían probarse. En concordancia, se alegó de manera adicional, como defensa, la “tasaciónRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

En concordancia, se alegó de manera adicional, como defensa, la “tasaciónRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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excesiva de perjuicios”.

La contestación a la demanda de la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. (cfr. c. 1 arch. 14).

En similar sentido contestó la aseguradora los hechos de la demanda. Se acepta la ocurrencia del accidente, pero se niega cualquier culpa o incidencia causal de la demandada en la colisión. Se alega que ésta habría ocurrido porque el motociclista intentó r ealizar una maniobra de adelantamiento por la derecha, imprudentemente, perdiendo el control de la motocicleta y chocando con el bómper del vehículo de la demandada.

Sobre este último punto, la aseguradora cuestiona el peso probatorio del dictamen pericial que se presentó para soportar probatoriamente los daños fisiológicos y la pérdida de capacidad laboral ; se cuestiona la prueba del vínculo laboral para la causación de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral; se cuestionan la afectación moral y el daño a la vida de relación.

También se presentó oposición frente a la solicitud de condena por intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio. Respecto al contrato de seguro, se reclama que, ante una eventual condena, éste se esté al límite del valor asegurado y la correlativa disponibilidad. Se objetó el juramento estimatorio.

Respecto del contrato de seguro, se reconoce que al momento del accidente

de seguro, se reclama que, ante una eventual condena, éste se esté al límite del valor asegurado y la correlativa disponibilidad. Se objetó el juramento estimatorio.

Respecto del contrato de seguro, se reconoce que al momento del accidente el riesgo del vehículo de la demanda estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil de $400.000.000. Sin embargo, se niega que haya cobertura pues, contrariando la estipulación contractual, la reclamación se habría realizado después de dos años de ocurrido el siniestro.

Propuso las defensas y excepciones que denominó “hecho de l a víctima”, “inexistencia del nexo causal” y, en subsidio, “concurrencia de conductas” –Radicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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para reducción de indemnización-, “inexistencia de prueba” de cada perjuicio reclamado.

El llamamiento en garantía (cfr. c. llamamiento en garantía):

La demandada Jan neth Alexandra Camargo Duque llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Ésta reconoció la relación de seguro y aportó el mismo memorial de contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia (cfr. c.1 arch. 28):

Se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Se consideró que en un caso de colisión de actividades peligrosas, según la última sentencia de la Corte que reitera una cierta línea , se debe valorar el influjo causal de todos los agentes en la producción del daño, incluyendo las

Se consideró que en un caso de colisión de actividades peligrosas, según la última sentencia de la Corte que reitera una cierta línea , se debe valorar el influjo causal de todos los agentes en la producción del daño, incluyendo las culpas. Se considera también que esta carga corresponde al demandante. Sobre el caso, t ras valorar las pruebas, se concluyó que no había certeza probatoria sobre las conductas o influjos causales determinantes de la colisión entre los vehículos. Como esta carga se asignó al demandante, se desestimaron las pretensiones.

La apelación de la parte demandante (cfr. c.2 arch. 04):

La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba que se realizó en primera instancia. También la interpretación del régimen jurídico que se aplicó.

  • Sobre la valoración del IPAT, la declaración del demandante y la declaración del parrillero sobre la secuencia causal que determinó el accidente. Se realizan valoraciones de: puntos de impacto, la huella deRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01

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arrastre, los daños en los vehículos, la coherencia de esos datos con la versión del conductor y el pasajero de la moto, sobre el cerramiento de la moto en una maniobra hacia la derecha que habría realizado la conductora del vehículo.

  • Se cuestiona la inaplicación del régimen de actividad peligrosa, concretamente en la valoración del riesgo como fuente de responsabilidad.
  • También se alega que no se valoró la declaración de la demandada,
  • Se cuestiona la inaplicación del régimen de actividad peligrosa, concretamente en la valoración del riesgo como fuente de responsabilidad.
  • También se alega que no se valoró la declaración de la demandada, quien afirmó ante las autoridades de tránsito que ella pretendía orillarse a la derecha para recoger unas personas; se valora que esa versión coincide con la hipótesis del cerramiento a la moto desde la derecha, que ha sido la versión del demandante.

Las alegaciones de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (cfr. c.2, arch. 06).

Apoyando sus hipótesis exceptivas y la su recepción en la decisión de primera instancia, la aseguradora resaltó los siguientes elementos sobre la secuencia causal: el vehículo de la demandada estaría bien posicionado en su carril; se valora que las dimensiones del vehículo no puede ser un factor exclusivo para determinar responsabilidad.

Se coincide con la juez de primera instancia en que corresponde a la ví ctima del daño probar la incidencia causal en términos de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrió el accidente y que además que éste “se presentó con ocasión de la conducta desplegada por la señora Janneth Alexandra Camargo…”, en la conducción de su veh ículo. Se considera que no hay ninguna prueba en este sentido. Esto se valora como “falta de prueba del nexo causal”.

Se resaltan las siguientes conductas desplegadas por el motociclista: conducíaRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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Se resaltan las siguientes conductas desplegadas por el motociclista: conducíaRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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muy cerca de la orilla; considera que iba a una gran vel ocidad mucho mayor a la de la demandada (35 vs 15 K/h). Se resalta que los ocupantes de la moto son coherentes en afirmar que fue ésta la que impactó el automóvil de la demandada, no al contrario.

Se resalta que en el procedimiento contravencional no se imputó responsabilidad a ninguno de los vehículos.

Las alegaciones de Janneth Alexandra Camargo Duque (cfr. c.2. arch. 10).

La demandada alega que la parte actora no logró probar que hubiera sido la demandada quien aportara la causa del accidente. Asimismo, se afirma que se probaron circunstancias eximentes de responsabilidad, como el punto de impacto y la posición final del ve hículo de la demandada, o el hecho de que el motociclista demandante estuviera adelantando por la derecha y fuera él quien golpeara el bómper. Se desvaloriza la sola intención de la demandada de recoger personas hacia la derecha de la vía como una causa de terminante del accidente. Se solicita que se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos:

La decisión de primera instancia y sus cuestionamientos sobre la atribución de responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito que se afirma como causa del litigio, plantean a la Sala, en primer lugar, un problema de tipo normativo:

La decisión de primera instancia y sus cuestionamientos sobre la atribución de responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito que se afirma como causa del litigio, plantean a la Sala, en primer lugar, un problema de tipo normativo:

Así, si lo que se pretende es la indemnización de perjuicios derivada de una colisión vehicular, bajo la condición de que el demandante fue uno de los conductores involucrados en esa colisión ¿cuál de las partes debe asumir lasRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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consecuencias de la ausencia o insuficiencia de la prueba, sobre las conductas subjetivas que determinaron la colisión?

En segundo lugar, la Sala debe resolver si en este caso: a. se probó alguna de las hipótesis sobre la secuencia causal del accidente; y b. en caso contrario y acorde con la regla definida al resolver el problema anterior, resolver cuál de las partes debe asumir las consecuencias derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria.

En caso de que deba atribuirse responsabilidad a los demandados, la Sala resolverá los problemas que la regla que resolvió la primera instancia excluye: las cuestiones relativas a posibles reducciones de indemnización, valoración de la prueba de los perjuicios, tasación de perjuicios y resolución del llamamiento en garantía.

Fundamentos jurídicos:

I.

La regla implícita de distribución de la carga de la prueba que se aplica en la primera instancia para resolver el caso, se fundamenta explícitamente en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de

I.

La regla implícita de distribución de la carga de la prueba que se aplica en la primera instancia para resolver el caso, se fundamenta explícitamente en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2021, sentencia SC2111-2021 MP: Luis Armando Tolosa Villabona.

En esta sentencia, la Corte res olvió un recurso de casación frente a una sentencia del Tribunal Superior de Yopal, que decidió en segunda instancia un proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, donde habían resultado involucrados una motocicleta y a un camión.

En la sentencia se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se declaró probada un hecho exclusivo de la víctima del daño, conductor de laRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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motocicleta, quien murió en el accidente, familiar de los demandantes. Es decir, el tribunal encontró plenamente probado que el mo tociclista, con su conducta subjetiva consistente en manejar imprudentemente su vehículo, habría determinado la colisión y los daños consecuentes, de manera exclusiva.

En otras palabras: para el Tribunal de Yopal, el riesgo de la conducción del camión, res ultó ajeno a la causa efectiva del accidente, imputable sólo al motociclista.

Sin embargo, entre las consideraciones del Tribunal, la Corte resaltó l a siguiente:

Uno de los argumentos del recurso de casación es que el juez había inaplicado el régimen jurídico de las actividades peligrosas, con presunción de

Sin embargo, entre las consideraciones del Tribunal, la Corte resaltó l a siguiente:

Uno de los argumentos del recurso de casación es que el juez había inaplicado el régimen jurídico de las actividades peligrosas, con presunción de responsabilidad, aplicando un régimen de culpa probada, por “desaparición” de la presunción de culpas, cuando la víctima del daño en el accidente también conducía un vehículo.

En sus consideraciones, la Corte reafirmó su doctrina según la cual el régimen aplicable en la c olisión de automotores, cuando la víctima del daño directo estaba ejerciendo también la actividad peligrosa de la conducción en el contexto del daño, debe aplicarse igualmente el régimen de actividades peligrosas. Según la conocida opinión de la Corte, en esa sentencia se expresó: “por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza”.

No obstante, también señaló que si se discute la determinación o participación causal de la víctima en el accidente vehicular , el juez debe evaluar la participación causal en la determinación del daño , en términos deRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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conductas subjetivas inadecuadas que expliquen el accidente . Este pasaje se cita como fundamento de la decisión de la primera instancia:

Estamos ante un punto que genera controversia. Los salvamentos de voto así lo confirman.

A consideración de la Sala, salvo en casos de dolo o culpa gravísima, esta

cita como fundamento de la decisión de la primera instancia:

Estamos ante un punto que genera controversia. Los salvamentos de voto así lo confirman.

A consideración de la Sala, salvo en casos de dolo o culpa gravísima, esta posición es problemática porque el influjo causal subjetivo o culpa, parece contrariar fáctica y normativamente un régimen de responsabilidad basado en el riesgo.

En cualquier caso, en la sentencia en comento la mayoría de Corte decidió “no casar”, no porque existieran dudas sobre la culpa o la participación causal del motociclista en la colisión, sino porque encontró que el Tribunal realizó una valoración probatoria adecuada, dentro del marco de su autonomía, para concluir sobre una culpa exclusiva de la víctima en ese caso.

La Corte caracteriza así esta decisión:Radicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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Y concluye:

En la sentencia de primera instancia, a partir de esta decisión, se concluye que si existen dudas, ausencias o insuficiencia probatoria sobre las culpas o participaciones causales de los agentes de la conducción, entonces la pretensión debe desestimarse. Sin embargo, e ste no fue un punto que se hubiera problematizado en la sentencia de la Corte. Aunque tampoco se problematizó en la sentencia de primera instancia, tal fue la regla de distribución probatoria que se aplicó para resolver el caso.

Del hecho de que la Corte sostenga que si hay colisión de actividades peligrosas en el accidente de tránsito debe valorarse la conducta subjetiva de

distribución probatoria que se aplicó para resolver el caso.

Del hecho de que la Corte sostenga que si hay colisión de actividades peligrosas en el accidente de tránsito debe valorarse la conducta subjetiva de los conductores para determinar la participación casual, en la sentencia de primera instancia se infiere que es el demandante quien tiene la carga argumentativa y probatoria de afirmar y acreditar conductas subjetivas atribuibles al demandado y que él no incurrió en ninguna, en la determinación del daño.

Tal inferencia se considera contraria no sólo a lo que la Corte misma expresó en la sentencia que se citó en la sentencia objeto de apel ación y que acá se comenta, donde se confirma el régimen de actividad peligrosa, en una decisión donde se declaró certeza sobre la causa extraña -no duda probatoria- , sino también en los precedentes horizontales de este Tribunal.Radicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

a. Al demandante le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No se trata de acreditar la secuencia causal del accidente, si no que los daños o lesiones se causaron en el accidente.

Por ejemplo, si lo que se reclama son perjuicios derivados de una fractura, debe probarse que la lesión se ocasionó en el accidente de tránsito (nexo entre la actividad peligrosa y el daño). Si el demandante no prueba lo anterior (por ejemplo, porque la fractura

fractura, debe probarse que la lesión se ocasionó en el accidente de tránsito (nexo entre la actividad peligrosa y el daño). Si el demandante no prueba lo anterior (por ejemplo, porque la fractura se causó antes del accidente) , la pretensión no estaría llamada a prosperar.

b. Ahora bien, si el demandante también ejercía una a ctividad peligrosa, porque él también iba conduciendo un vehículo ¿significa que se cambia el régimen jurídico de actividad peligrosa? ¿Cambian los supuestos axiológicos de la pretensión? No. La Corte lo reitera en el precedente que resolvió la primera instancia. El régimen sigue siendo el propio de las actividades peligrosas.

Lo anterior s ignifica que, si el demandado excepciona una causa extraña, como la incidencia causal exclusiva o concurrente de la víctima; entonces el juez debe valorar, en el marco de la excepción, las conductas subjetivas de los conductores que hubieran podido determinar la colisión física y sus consecuencias, incluido el análisis de la culpa.

c. Sólo si la pretensión está llamada a prosperar, porque se probó que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidenteRadicado 05001 31 03 012 2021 00377 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia

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de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de

de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es un tema de la excepción, no de la pretensión.

En este caso, no se trata pues de una disputa dogmática sobre la cul

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