TSDJ MED SC - 05001310301220210046602-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210046602-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DE SIMULACIÓNCuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante ./ INDICIOS DE LA SIMULACIÓN - Aunque existen situaciones que normalmente son tenidas como indicios de simulación, la prueba debe ser suficiente y contundente para demostrar la simulación absoluta y relativa.

HECHOS: La actora en cal idad de heredera de TULIA DIEZ DE VALDERRAMA por representación sucesoral de su padr e RICARDO LEON VALDERRAMA DIEZ, formula las siguientes pretensiones: (i) Que son SIMULADOS RELATIVAMENTE POR INTERPOSICIÓN FICTICIA DEL COMPRADOR los contratos contenidos en la Escritura Pública No 6696 de octubre 27 de 1992 de la Notaría 15 de Medellín, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 001 -XXXX (apto 307) y 001 -0XXXX

(parqueadero), ubicados en el Conjunto Residencial Pinar del Rio. El 15 de septiembre de 2023, el juez de prim era instancia desestima las excepciones, declara absolutamente simulados unos contratos de compraventa, otros l os declara simulados relativamente por interpuesta persona . Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar, en primer lugar, si la parte demandante tiene interés y legitimación, estableciendo con ello el conteo de la prescripción; además, si la decisión objeto de ataque tiene apoyo en indicios suficientes o, si como aduce la parte recurrente, los

interés y legitimación, estableciendo con ello el conteo de la prescripción; además, si la decisión objeto de ataque tiene apoyo en indicios suficientes o, si como aduce la parte recurrente, los mismos son poco fuertes y no logran desvirtuar los contratos objeto de las pretensiones.

TESIS: (…) la simulación co nsiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero ”.(…) En cuanto a la definición y modalidades de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido : (…)para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación r elativa).(…) La Corte Suprema de Justicia, ha precisado que en materia de pretensión simulatoria, para su exitoso ejercicio, las partes pueden acudir a cualquier clase de medios probatorios, siendo muy relevantes los indicios, debido al sigilo con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado. (…) De modo pues que en esta acción la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, siendo indicios reveladores, que no los únicos, el parentesco, la amistad íntima, la falta de

indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, siendo indicios reveladores, que no los únicos, el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago. Y a esta gama de indicios se suman, la denominad a “causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no jus tificación dada al precio recibido.(…) cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exi gible», en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante (…) Desde tal perspectiva, siempre que el here dero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida deltérmino para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se

configure la prescripción.(…) En el presente caso la demandante LUISA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS está ejerciendo la acción como tercera heredera en representación de la causante TULIA DIEZ DE VALDERRAMA, en iure proprio, lo que implica que su interés nació con el falleci miento de la causante-contratante señora DIEZ DE VALDERRAMA y conlleva a que el conteo de la prescripción inicie en la fecha de ocurrencia de dicho deceso, el que según el registro civil de defunción arrimado ocurrió el 16 de diciembre de 2019, lo que impl ica, como acertadamente concluyó el a quo, que la demandante sí esté legitimada para incoar la acción, porque su interés nació con el fallecimiento de la señora TULIA y que la prescripción no se ha consolidado porque para el momento de presentación de la d emanda -19 de octubre de 2021 - no habían transcurrido ni siquiera dos años desde la plurimencionada defunción, no siendo relevante de cara a la prescripción la muerte del progenitor de la demandante señor RICARDO LEÓN VALDERRAMA DIEZ porque, aunque de dicho fallecimiento derivó para la demandante la condición de heredera en representación, la representación implica que el heredero directo del causante no hereda porque ha fallecido, pero los descendientes del fallecido sí pueden heredar por representación (…) De la anterior declaración, aunque se desprende una animosidad entre los demandados y la progenitora de la dem andante, no se puede extraer la existencia de un concierto simulatorio o un interés en simular los contratos atacados y encaminado a afectar a la actora(…)De los interrogatorios de los demandados, contrario a lo señalado por el juez

existencia de un concierto simulatorio o un interés en simular los contratos atacados y encaminado a afectar a la actora(…)De los interrogatorios de los demandados, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, tampoco se puede deducir el aludido acuerdo, porque los que actuaron como compradores fueron coincidentes en insistir en el pago del precio. (…) Como se anteló, el dicho de los demandados es concordante en cuanto al pago del precio y aunque el a quo y la parte demandante reprochan insistentemente que los demandados no acreditaran su capacidad económica y los pagos que realizaron, dicha situación, aunque en algunos casos puede ser muy sospechosa, en este evento se considera entendible si se tiene en cuenta que, de los contratos discutidos, el más reciente, data de hace más de veinte (20) años, siendo lógico y perfectamente creíble que los demandados no tengan documentos guardados de épocas tan pasadas (…)La aducida cercanía de los negocios tampoco existe porque se trata de contratos celebrados en los años 1992, 1998, 2010 y 2011, siendo incluso contrario a la intención simulatoria que se aduce en la demanda con sustento en la animosidad de la señora TULIA con la progenitora de la demandante, el hecho de que uno de los contratos atacados se hubiese realizado antes del fallecimiento RICARDO y que ninguno sea muy cercano al deceso de éste, pues si la intención de los demandados era afectar a LUISA y a la progenitora de ésta, lo indicativo de simulación sería que todos los contratos se hubiesen celebrado después del deceso de RICARDO o de forma posterior y cercana a dicho fallecimiento, lo que no se evidencia en este caso(…)La parte demandante aduce, (…) por otra parte,

hubiesen celebrado después del deceso de RICARDO o de forma posterior y cercana a dicho fallecimiento, lo que no se evidencia en este caso(…)La parte demandante aduce, (…) por otra parte, que en lo s contratos atacados existió realmente una donación, la que al carecer de insinuación conlleva a una nulidad, pero, al igual que acontece con la simulación absoluta, la prueba recaudada es muy insuficiente para demostrar que las compraventas no eran el negocio deseado por las partes contratantes(…)Todo lo explicado en este caso evidencia que, aunque existen situaciones que normalmente son tenidas como indicios de simulación, realmente en este caso la prueba es muy escasa y carente de contundencia suficiente p ara demostrar la simulación absoluta y relativa declaradas (…)

M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 04/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 012 2021 00466 02

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Arias Demandado: Jaime de Jesús Valderrama Vallejo y/o Providencia Sentencia nro. 104

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 012 2021 00466 02

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Arias Demandado: Jaime de Jesús Valderrama Vallejo y/o Providencia Sentencia nro. 104

Tema: Interés, legitimación y prescripción en la acción de simulación cuando es iniciada por un heredero. Indicios de la simulación y fuerza de los mismos.

Decisión: Revoca

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurs o de apelación, interpuesto por la parte demandada JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO, LUIS GUILLERMO VALDERRAMA DIEZ, MARGARITA MARÍA VALDERRAMA DIEZ y GABRIEL JAIME VALDERRAMA DIEZ, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2023 por el JUZGADO DOCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal con pretensiones de declaración de simulación relativa y absoluta , de la referen cia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES En su escrito introductor, una vez subsanado ( carpeta

01PrimeraInstancia/carpeta 01Cuaderoprincipal/archivo 10_00demanda subsanada) la actora en calidad de heredera de TULIA DIEZ DERadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02

01PrimeraInstancia/carpeta 01Cuaderoprincipal/archivo 10_00demanda subsanada) la actora en calidad de heredera de TULIA DIEZ DERadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 2 de 38 VALDERRAMA por representación sucesoral de su padre RICARDO LEON VALDERRAMA DIEZ, formula las siguientes pretensiones:

(i ) Que son SIMULADOS RELATIVAMENTE POR INTERPOSICIÓN FICTICIA DE L COMPRADOR los contratos contenidos en la Escritura Pública No 6696 de octubre 27 de 1992 de la Notaría 15 de Medellín, sobre los inmuebles con matrícula s inmobiliaria s No 001 -416512 (apto 307) y 001 -0416540 (parqueadero), ubicados en el Conjunto Residencia l Pinar del Ri o Etapa 2 barrio El Poblado –Medellín.

(ii) En consecuencia, se declare que los verdaderos compradores de estos inmuebles fueron los señores JAIME VALDERRAMA VALLEJO y

TULI A DIEZ DE VALDERRRAMA.

(iii) En SUBSIDIO de la pretensión 1, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos contenidos en la Escritura P ública No 6696 de octubre 27 de 1992 de la Notaría 15 de Medellín.

(iv) Que son SIMULADOS ABSOLUTAMENTE los contrato s contenidos en la Escritura P ública No 3581 de abril 29 de 1998 de la Notaría 15 de Medellín, referidos a los inmuebles ubicados en el barrio El Poblado -Medellín, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -588192 (garaje)

de Medellín, referidos a los inmuebles ubicados en el barrio El Poblado -Medellín, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -588192 (garaje) y 001 -588093 (local piso 1).

(v) Que so n SIMULADOS ABSOLUTAMENTE los contratos contenidos en la Escritura P ública No 2267 de marzo 16 de 1998 de la Notaría 15 de Medellín, sobre el predio “LOTE EL CHUPADERO” LA BALASTRERA”, ubicado en zona rur al, en la vereda El Chupadero, Municipio de Rionegro –Antioquia, con ma trícula inmobiliaria No 020582.

(vi) Que son SIMULADOS ABSOLUTAMENTE los contratos contenidos en la Escritura P ública No 2556 de junio 24 de 1998, de la Notaria 18 de Medellín, sobre los inmuebles ubicados en el edificio “TULIA DIEZ DE VALDERRAMA” del barrio El Poblado, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -714624 (local primer piso), 001 -714625 (garaje), 001 -714626Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 3 de 38 (apto 102), 001 -714627 (apto 101), 001 -714628 (apto 201) y 001714629 (apto 301).

(vii) Que son SIMULADOS ABSOLUTAMENTE los contr atos contenidos en la Escritura P ública No 5946 de noviembre 27 de 2001 de la Notaría 12 de Medellín que recae sobre los inmuebles ubicados en el EDIFICIO

(vii) Que son SIMULADOS ABSOLUTAMENTE los contr atos contenidos en la Escritura P ública No 5946 de noviembre 27 de 2001 de la Notaría 12 de Medellín que recae sobre los inmuebles ubicados en el EDIFICIO AVELLANA del barrio El Poblado de Medellín, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -731058 (cuarto útil), 001 -731068 (parqueadero) y 001 -731100 (apto 802).

(viii) Que es SIMULADO ABSOLUTAMENTE el contrato celebrado el 20 de julio 2010 sobre el establecimiento comercial denominado “DROGUERÍA LA PERLA” situado en la calle 9ª No 37 -02 con número de matríc ula ante Cámara de Comercio No 21 -143506 -02 de marzo 29 de 1984.

(ix) En SUBSIDIO de las pretensiones 4, 5, 6, 7 y 8 se declare la SIMULACIÓN RELATIVA de aquellas convenciones, porque correspondieron a una DONACIÓN ENTRE VIVOS, que al estar desprovista s de insinuación legal adolecen de nulidad absoluta.

(x) Como consecuencia se ordene la RESTITUCI ÓN de todos los bienes al haber social de TULIA VALDERRAMA DE DIEZ (sic) y JAIME VALDERRAMA VALLEJO para que se integren al haber de la sucesión

de TULIA VALDERR AMA DE DIEZ (sic).

(xi) Se ordene la cancelación del registro de las escrituras públicas señaladas en los respectivos folios de matrícula.

(xii) Compulsar copias a la Fiscalía respecto a los demandados JAIME

(xi) Se ordene la cancelación del registro de las escrituras públicas señaladas en los respectivos folios de matrícula.

(xii) Compulsar copias a la Fiscalía respecto a los demandados JAIME VALDERRAMA VALLEJO, TULIA DIEZ DE VALDERRAMA, GABRIEL JAIME, MARGARITA y LUIS GUILLERMO VALDERRAMA DIEZ por la posible comisión de los punibles de falsedad ideológica en documento público y privado y obtención de documento público falso.

(xiii) Condenar a la demandada al pago de las costas del proces o.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 4 de 38

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narra en la deman da, una vez integrada, que por Escritura P ública No 6696 de octubre 27 de 1992, de la Notaría 15 de Medellín JUAN CARLOS BOTERO BAENA y CLARA IRENE RAIGOSA ÁLVAREZ, dijeron vender a MARGARIT A MARÍA VALDERRAMA DIEZ la nuda propiedad de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Pinar del Río Etapa 2 barrio El Poblado -Medellín, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -416512 (apto 307) y 001 -416540 (parqueadero), a su vez se constituyó derecho de usufructo vitalicio sobre estos inmuebles a favor de los padres de la nuda propietaria, es decir TULIA

DIEZ DE VALDERRAMA y JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO.

El precio de la venta fue de $7’000.000 por la nuda propiedad y

inmuebles a favor de los padres de la nuda propietaria, es decir TULIA

DIEZ DE VALDERRAMA y JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO.

El precio de la venta fue de $7’000.000 por la nuda propiedad y $700.000 por el dere cho de usufructo vitalicio, para un total de $7’700.000. El valor catastral de los inmuebles era de $7’655.000. Aclara que hay error en la transcripción del número de matrícula en la escritura, pero no impide tener certeza que se trata del mismo bien, co nforme la anotación 6 y 7 del folio de matrícula.

Que por Escritura P ública No 3581 de abril 29 de 1998 de la Notaría 15 de Medellín, el señor JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO dijo vender a su hijo LUIS GUILLERMO VALDERRAMA DIEZ la nuda propiedad de los inmuebles ubicados en el barrio El Poblado -Medellín, con matrícula inmobiliaria No 001 -588192 (garaje) y 001 -588093 (local piso 1), a su vez el aparente vendedor constituye usufructo vitalicio a su favor y de su esposa TULIA DIEZ DE VALDERRAMA. El precio d e venta fue de $22’200.000 por la nuda propiedad y por el derecho de usufru cto. El valor catastral que aparece en la escritura es de $22’118.000. Los inmuebles fueron adquiridos por JAIME VALDERRAMA VALLEJO así: el garaje el 19 de abril de 1993, anotación 4 del folio de matrícula, y el local el 8 de octubre de 1992, anotación 3 del folio.

VALDERRAMA VALLEJO así: el garaje el 19 de abril de 1993, anotación 4 del folio de matrícula, y el local el 8 de octubre de 1992, anotación 3 del folio.

Que por escritura pública No 2267 de marzo 16 de 1998 de la Notaría 15 de Medellín, TULIA DIEZ DE VALDERRAMA dijo vender a GABRIEL JAIME VALDERRAMA DIEZ la propiedad del “LOTE EL CHUPADERO” LA BALASTRERA” , ubicado en zona rural, en la V ereda E l Chupadero, Municipio de Rionegro –Antioquia, con matrícula inmobiliaria No 020 -Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 5 de 38 582, y en el mismo instrumento se constituyó usufructo vitalicio a favor de los padres y anteriores du eños del inmueble, TULIA DIEZ DE VALDERRAMA y JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO. El precio de venta fue de $10’000.000, el valor catastral que aparece en la escritura es de $11’289.331, y fue adquirido por la vendedora el 21 de marzo de 1979, anotación 3 del folio de matrícula.

Que por Escritura P ública No 2556 de junio 24 de 1998, de la Notaria 18 de Medellín, TULIA DIEZ DE VALDERRAMA dijo vender a MARGARITA MARÍA VALDERRAMA DIEZ la nuda propiedad de los inmuebles ubicados en el edificio “TULIA DIEZ DE V ALDERRAMA” del Barrio El Poblado, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -714624 (local

MARGARITA MARÍA VALDERRAMA DIEZ la nuda propiedad de los inmuebles ubicados en el edificio “TULIA DIEZ DE V ALDERRAMA” del Barrio El Poblado, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -714624 (local primer piso), 001 -714625 (garaje), 001 -714626 (apto 102), 001 -714627 (apto 101), 001 -714628 (apto 201) y 001 -714629 (apto 301), en el mismo acto constituyeron derecho de us ufructo vitalicio a los padres TULIA DIEZ DE VALDERRAMA y JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO. El valor del negocio fue por $176’394.000, que coincide con la suma total de los avalúos catastrales de los inmuebles determinados en esta escritura.

Que por Esc ritura P ública No 5946 de noviembre 27 de 2001 de la Notaría 12 de Medellín TULIA DIEZ DE VALDERRAMA dijo vender a GABRIEL JAIME VALDERRAMA DIEZ la propiedad de los inmuebles ubicad os en el EDIFICIO AVELLANA del B arrio El Poblado de Medellín, con matrícula s inmobiliaria s No 001 -731058 (cuarto útil), 001 -731068 (parqueadero) y 001 -731100 (apto 802). El precio de venta fue de $56’716.087 y fueron a dquiridos por la vendedora con E scritura N° 2053 de marzo 31 de 1998 de la Notaría 12 de Medellín por valor glob al de $58’900.000 de INVERSIONES AZAHARA S.A., anotación 3 de los

2053 de marzo 31 de 1998 de la Notaría 12 de Medellín por valor glob al de $58’900.000 de INVERSIONES AZAHARA S.A., anotación 3 de los folios de matrícula. En la escritura se constituyó hipoteca en favor de CONAVI, señalando en su cláusula QUINTA que el precio de venta corresponde a la obligación hipotecaria contraída por TULIA DIEZ DE VALDERRAMA. Cuenta que el comprador GABRIEL JAIME contrajo matrimonio con AIDA BETANCUR el 21 de enero de 1999 y dicha sociedad se disolvió el 29 de enero del mismo año, y fue liquidada con Escritura N° 5595 de septiembre 12 de 2005 de la No taría 12 de Medellín, donde relacionan como activos inmuebles con matrículaRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 6 de 38 inmobiliaria No 001 -731058 (cuarto útil), 001 -731068 (parqueadero) y 001 -731100 (apto 802), por $29’646.000 y como pasivo hipoteca con CONAVI por $57’503.779.97, arrojando como act ivo neto negativo $27’857.779.97.

Que el 20 de julio 2010 TULIA DIEZ VALDERRAMA dice vender a su hijo LUIS GUILLERMO DIEZ VALDERRAMA el establecimiento comercial denominado “DROGUERÍA LA PERLA” situado en la calle 9ª

No 37 -02 con número de matrícula ante Cámara de Comercio No 21143506 -02 de marzo 29 de 1984, por valor de $4’200.000.

Aclara que en algunos certificados de libertad los apellidos del demandado JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO están invertidos VALLEJO VALDERRAMA, pero ello se supera al revis ar las escritura publicas atacadas, donde aparece el nombre correcto con su número de cédula que se puede constatar. También, que los números de unos folios de matrícula que se anuncian en algunas de las escrituras atacadas, no corresponden literalmente a los registrados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, no obstante, obedece a un error de transcripción, que no dificulta la identificación de los inmuebles, pues se trata de un cero antes de la cifra que completa la nomenclatura , de lo contrario no se hubiera autorizado los registros.

Cuenta , antecedentes familiares de los cuales se puede extraer que, su padre RICARDO LEÓN VALDERRAMA DIEZ contrajo matrimonio con TERESA DE JESÚS ARIAS MIRA el 28 de septiembre de 1986, unión de la cual nació la demandante el 21 de mayo de 1987, relación a la que la familia VALDERRAMA DIEZ se opuso por considerar a TERESA de una condición social sin riquezas o abolengos, siendo víctima de malos tratos, menosprecio y discriminación por su origen humi lde. En 1990 por una diferencia ocurrida con TERESA, el señor RICARDO LEÓN vuelve a su casa paterna, las discusiones se mantienen entre la pareja debido a la constante intervención de la señora TULIA en su

1990 por una diferencia ocurrida con TERESA, el señor RICARDO LEÓN vuelve a su casa paterna, las discusiones se mantienen entre la pareja debido a la constante intervención de la señora TULIA en su matrimonio. El señor RICARDO fallece el 24 de ab ril de 1993, cuando la demandante tenía 5 años. Durante el tiempo de separación, 19901993, la pareja tuvo contacto intermitente, y en dicho periodoRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 7 de 38 RICARDO le manifiesta a TERESA que sus padres, TULIA y JAIME, se encontraban negociando la adquisición de otras propiedades, que quedarían a nombre de MARGARITA, y que se protocolizó c on Escritura N° 6696 de octubre 27 de 1992; en vista de esto RICARDO entrega, antes de su mue rte, un listado de propiedades a TERESA, que para ese entonces estaban a nombre de lo s esposos VALDERRAMA DIEZ, para que conociera y reclamara los derechos herenciales de su hija. La abuela TULIA fallece el 16 de diciembre de 2019.

También da a conocer que su familia paterna ha sido cariñosa, con especiales atenciones con la demandante, le compraban regalos, aseverando que lo hacían presumiendo que podían comprarla para que se quedara con ellos, pues le reiteraban que si vivía con ellos iba a ten er vida de lujos. Reitera que siempre fueron muy cariñosos y la trataban bien.

Afirma que la simulación fue fraguada por su familia paterna con la intención de defraudar a la demandante y privarla de obtener el

ten er vida de lujos. Reitera que siempre fueron muy cariñosos y la trataban bien.

Afirma que la simulación fue fraguada por su familia paterna con la intención de defraudar a la demandante y privarla de obtener el derecho que le corresponde como legitimaria rigurosa en la sucesión de sus abuelos JAIME y TULIA, derecho que le asiste en representación de su padre, quienes transfirieron todos sus bienes en favor de sus hijos vivos GABRIEL JAIME, MARGARITA y LUIS GUILLERMO, quienes eran empleados y devengaban un salario mínimo legal y trabajaban en la DROGUERÍA LA PERLA, prueba de ello la pensión de que gozan, incluida su madre TERESA que recibe pensión de sobrevivientes, nunca han sido comerciantes. Viviendo en un estado de indefensión y desigualdad tanto la demandante como su madre, violación a la igualdad de género.

Como hechos indicadores de la simu lación señala: (i) que quienes figuran como compradores han cotizado con un salario mínimo, como trabajadores de la DROGUERÍA LA PERLA y de TULIA, lo que informa de la baja capacidad económica a lo largo de su vida y poca capacidad adqu isitiva; (ii) la sim ultaneidad de los negocios, años 1992, 1998 y 2001, época en que la demandante y la madre s e acercaron en busca de ayuda; (iii) la causa simulandi que es el interés de las partes en defraudar a LUISA debido a la animadversión de la familia con suRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 8 de 38 madre TERESA; (iv) los negocios no tienen justificación diferente a ser

defraudar a LUISA debido a la animadversión de la familia con suRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 8 de 38 madre TERESA; (iv) los negocios no tienen justificación diferente a ser una sucesión en vida, pues los esposos VALDERRAMA DIEZ no obtuvieron bienes con posterioridad a la insolvencia, e l motivo era evadir la sucesión (v) la masiva enajenación de los bienes en b reves periodos de tiempo suscita dudas sobre la transparencia del negocio; (vi) el vínculo familiar entre los contratantes, lo cual dilucida con exquisita claridad que se buscaba proteger los bienes; (vii) en todos los negocios se dice que hubo pago al ven dedor con anterioridad, no siendo ante notario que es guarda de la fe pública, sin evidenciar recibos o movimientos bancarios, nin gún hijo paga por su herencia; (viii) la constitución del usufructo en favor de los vendedores mientras vivan; (ix) el precio bajo en la venta de la DROGUERÍA LA PERLA, la cual por su inventario y good will se eleva ostensiblemente; (x) las ventas por el avalúo de los inmuebles; (xi) la no venta de los bienes a terceros; (xii) la carencia de necesidad de los vendedores; (xiii) la equitativa repartición de los bienes entre los hijos bajo la figura d e venta; (xiv) no conocer en qué invirtieron los vendedores los dineros recibidos por esas ventas.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta

venta; (xiv) no conocer en qué invirtieron los vendedores los dineros recibidos por esas ventas.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta

01Cuaderoprincipal/archivo 11AutoAdmiteDemanda_simulación_2021 -00466) mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022, se tuvo notificados a los demandados, algunos en forma personal, otros mediante aviso, por conducta concluyente, e mplazando a los herederos indeterminados de TULIA DIEZ, RICARDO y JUAN FERNANDO VALDERRAMA DIEZ y a GABRIEL JAIME VALDERRAMA DIEZ a quienes se les asignó curador que fue notificado en debida forma, dando respuesta a la demanda como se compendia a continuac ión:

Los demandados JAIME DE JESÚS VALDERRAMA VALLEJO, LUIS GUILLERMO y MARGARITA VALDERRAMA DIEZ a través de su apoderada respondieron (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Cuaderoprincipal/archivo 45ContestaciónDemanda_ Margarita_ Luis_ Jaime_ 2021_004 66) así: (hecho 1) afirman que no es cierto que sean usufructuarios aparentes, desde el momento en que sus padres les hicieron entrega de los inmuebles se han comportado como verdaderosRadicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00466 02 Página 9 de 38 dueños, respetando el derecho de usufructo pactado, y más, entendiendo que los progenitores fueron los gestores de cada ladrillo que posteriormente les venden en uso del derecho que les asistía para

Página 9 de 38 dueños, respetando el derecho de usufructo pactado, y más, entendiendo que los progenitores fueron los gestores de cada ladrillo que posteriormente les venden en uso del derecho que les asistía para tomar decisiones sobre sus bienes, siendo un motivo de mayor peso la salud de la señora TULIA, que en 1995 sufrió una cardiomio patía isquémica, siendo necesario que bajara el ritmo de trabajo, pues nunca dejó de asistir a laborar , estando pendiente de las dificultades y necesidades de la comunidad donde vivió por 60 años.

Advierten que los hechos son redactados de manera amañada, (hecho 2) señala que los padres fueron emprendedores, arrancaron de cero hasta hacer un capital, y cuando sus fuerzas empezaron a fallar, decidieron venderles los bienes, querían conservar la droguería, entonces trabajaron TULIA, JAIME DE JESÚS, MARGARITA y LUIS GUILLERMO, y con el paso del tiempo a los padres la salud les mermaba y los hijos MARGARITA y LUIS GUILLERMO se hicieron cargo de todo, aunque TULIA no faltaba al lugar de trabajo. Admite que el precio señalado en el numeral 2.1 fue el pactado, per o desconoce el valor catastral, pues no revisó personalmente los documentos que los padres presentaron ante la notaría.

Informan que las ventas no fueron gratuitas, (hecho 3) la demandante carece de información por lo aislada que está del grupo familiar, adjuntan anexo 2 donde constan los pagos y recibos de bancos. El precio señalado en el numeral 3.1 fue más alto, de hecho, GABRIEL

carece de información por lo aislada que está del grupo familiar, adjuntan anexo 2 donde constan los pagos y recibos de bancos. El precio señalado en el numeral 3.1 fue más alto, de hecho, GABRIEL JAIME VALDERRAMA DIEZ, quien no vive en Colombia y ha sido un hijo y hermano

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