TSDJ MED SC - 05001310301220210049101-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210049101-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Surge en relación a la persona, natural o jurídica, por incurrir en el incumplimiento o en la ejecución tardía o imperfecta de sus obligaciones emanadas de un contrato válido que han celebrado y que los vincula como partes / VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS – Se le aplica La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Compraventa Internacional De Mercancías / GARANTÍA – “según la ley colombiana de protección al consumidor es: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas“/ HECHOS: Solicita el accionante se declare el incumplimiento de la demandada por la calidad del producto vendido y por la deficiente información entregada para la celebración del contrato, dado que no corresponde a la verdad negocial, para que, en consecuencia, se resuelva el contrato de venta de maquinaria de confección y se ordene la devolución total de las sumas pagadas, así como la devolución de la máquina; que se condene a la demandada por perjuicios, por costas y agencias en derecho.

TESIS: Para la configuración de la responsabilidad en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b) El hecho dañoso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La culpa. (…) No obstante, ese enfoque moderno y vanguardista del derecho que pretende privilegiar el resarcimiento de los perjuicios, de todas maneras y para el caso que hoy concierne, siempre que se trate de una responsabilidad por

moderno y vanguardista del derecho que pretende privilegiar el resarcimiento de los perjuicios, de todas maneras y para el caso que hoy concierne, siempre que se trate de una responsabilidad por incumplimiento de un contrato te ndrá que demostrarse el contrato mismo, ya que de allí parten las obligaciones, cargas y deberes que debe cumplir cada parte contratante. (…) Se pregunta entonces el tribunal, ¿en el supuesto de un siniestro, quién podría ser el que asumiera la pérdida de la máquina sino su mismo dueño, quien aceptó recibirla en puerto Chino? Pues claro que la propietaria CLON HADAS LTDA. y nadie más. Cómo entonces admitir que la máquina se la vendió la empresa colombiana demandada MAICOL SAS LTDA., cuando las pruebas son tozudas en mostrar que la compraventa se celebró en los términos y entre las personas jurídicas, como ha quedado ya demostrado, pero otra cosa es que la demandada haya fungido como intermediaria en dicha compraventa, por lo que habrá de auscultarse en ese rol, cuáles obligaciones asumió MAICOL SAS frente al comprador. (…) Es claro que por la garantía debe responder tanto el fabricante o productor como el distribuidor del producto, pero es que aquí no hay prueba de que la demandada haya actuado como vendedora o distribuidora del producto, no obstante el hecho de que haya expedido la garantía, lo que tan solo podría comprometer su responsabilidad civil contractual, pero derivada de una especie de negocio de intermediación, donde bien es posible que ella haya asumido esa obligación del tercero vendedor y por ello recibiera la respectiva remuneración, pues en este caso cobró por la asistencia técnica y así está demostrado. ” (…) No sobra aquí hacer alusión a las obligaciones, deberes y car gas que pueden surgir de la relación

remuneración, pues en este caso cobró por la asistencia técnica y así está demostrado. ” (…) No sobra aquí hacer alusión a las obligaciones, deberes y car gas que pueden surgir de la relación contractual, pues, en verdad, a causa de la celebración de un contrato es obvio que surjan principalmente obligaciones recíprocas, aunque también pueden surgir deberes y cargas, como aquí, que de las pruebas es posible deducir, que entre la vendedora de la máquina STRONG y la demandada MAICOL SAS –como intermediaria -, necesariamente existe una relación contractual para ofrecer la información sobre el producto, por lo que es de suponer que MAICOL SAS debía encargarse de o frecer al cliente dicho producto e informar sobre las calidades de la máquina, deber que al parecer cumplió la demandada frente al comprador. Es que los deberes y cargas de los contratantes, aclara el Tribunal, se diferencian de las obligaciones, porque si bien aquellas no pueden exigirse judicialmente a través de una acción –porque no son obligaciones propiamentedichas-, no obstante, su incumplimiento puede acarrear sanciones para el contratante que las incumpla o simplemente pueden impedirle al otro contratante el cumplimiento de la obligación correlativa.” (…) No se percibe entonces que la demandada tuviera desde un comienzo dicha información del fabricante que debiera suministrar o, que aún a pesar de su desconocimiento haya adquirido el deber de informar esas circunstancias al comprador o, que su silencio al respecto pudiera comprometer su responsabilidad contractual, cuando ella no fue la vendedora ni la proveedora de la máquina, como tantas veces lo hemos dicho y, a lo sumo, si había pactado con STRONG ese deber de información, de todas maneras es la vendedora la que tenía esa carga de

pudiera comprometer su responsabilidad contractual, cuando ella no fue la vendedora ni la proveedora de la máquina, como tantas veces lo hemos dicho y, a lo sumo, si había pactado con STRONG ese deber de información, de todas maneras es la vendedora la que tenía esa carga de informar, sin que el Tribunal encuentre prueba que comprometa la responsabilidad de MAICOL SAS, empresa intermediaria en la compra que se limitó a dar la información que sobre las bondades y cuidados de la máquina le había entregado el productor, sin que su participación en la negociación implique que haya adquirido la obligación de responder contractualmente en caso del mal funcionamiento de la máquina, como lo pretende la sociedad demandante, como tampoco habría forma de forzar un cumplimiento de las garantías legales.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 26/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1

S-2023

Procedimiento: Verbal

Demandante: CLONHADAS Ltda Demandada: Maquinas Industriales De Confección SAS (MAICOL SAS SAS) Radicado: 05001 31 03 012 2021 00491 01.

Asunto Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre del 2022, proferida por el

Medellín, veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso verbal, con pretensión declarativa de Res ponsabilidad Civil Contractual, incoado por la sociedad CLON HADAS LTDA. (en adelante CLONHADAS), en contra de la sociedad Máquinas industriales de Confecciones (en adelante MAICOL SAS), estudio que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones . Solicita el accionante se declare el incumplimiento de la demandada por la calidad del producto vendido y por la deficiente información entregada para la celebración del contrato , dado que no corresponde a la verdad negocial, para que, en consecuencia, se resuelva el contrato de venta de maquinaria de confección y se ordene la devolución total de las sumas pagadas , así como la devolución de la máquina; que se condene a la demandada por perjuicios, por costas y agencias en derecho.

2. Fundamentos de hecho . Los hechos en que se fundamenta

la demanda admiten el siguiente compendio:

2.1. CLON HADAS LIMITADA es una compañía del sector comercial con más de 20 años en el mercado que se dedica a la confección y para no verse afectada por la Pa ndemia, comenzó conversaciones para la adquisición de equipo para fabricar tapabocas, puesto que vio posibilidad de entrar en el mercado para la venta por contratos estatales y para vender en los puntos de venta de la compañía.M. P. Julián Valencia Castaño

adquisición de equipo para fabricar tapabocas, puesto que vio posibilidad de entrar en el mercado para la venta por contratos estatales y para vender en los puntos de venta de la compañía.M. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2.2. Que, la empresa demandada Máquina industriales de Confecciones SAS es una compañía que se dedica a vender máquinas de coser, según se desprende del certificado de existencia y representación.

2.3. Que, en esa búsqueda de una máquina para hacer tapabocas, se recibió una factura Proforma estimada también como cotización de servicio de parte de Máquinas Industriales de Confección SAS, la cual incluía un producto a facturar por la hoy demandada y otra a Facturar por STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGUI CO ., LIT, que se requerían para la fabricación de tapabocas.

2.4. Que, la sociedad Máquinas Industriales de confección SAS emitió factura para la compra de la maquinaria , sociedad que a su vez tiene vínculo comercial con la compañía China STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGUI CO., LIT., ubicada en Shandong China, quien le suminist ra la maquinaria para que sea la sociedad Máquinas industriales la que asuma la responsabilidad ante los clientes, expidiendo factura proforma, garantía del producto y condiciones de uso; habiéndose celebrado la compraventa entre las partes, siendo la demandada la que expide la garantía del producto.

2.5. Que, dentro de la cotización se presentaron las siguientes condiciones: 100% pago anticipado; El comprador se h ace responsable del transporte de la máquina desde China hasta las instalaciones en Bogotá,

2.5. Que, dentro de la cotización se presentaron las siguientes condiciones: 100% pago anticipado; El comprador se h ace responsable del transporte de la máquina desde China hasta las instalaciones en Bogotá, como de su nacionalización; con garantía de seis meses de repuestos no consumibles; El comprador de la máquina debe tener las condiciones necesarias de aire comprimido y electricidad para la instalación de la máquina; la máquina no incluye compresor que deb e suministrar el comprador; El comprador es el encargado del ingreso de la máquina a sus instalaciones; MAICOL SAS se encarga de la instalación de la máquina, la puesta en marcha de esta y el entrenamiento de su técnico; el comprador debe tener insumos necesarios para empezar a trabajar la máquina; la cantidad de tapabocas por minuto es de 70 a 90 unidades con un erro r del 2%; el comprador debe tener en cuenta los tiempos muertos en producción como: abastecimiento de la máquina, cambios de turno, posibles sincronizaciones de la parte técnica; que previamente se le enviará el layout de la máquina para que usted pueda organizar las adecuaciones e igualmente enviaremos los videos de instalación y puesta en marcha para que el técnicoM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 vaya estudiando; MAICOL SAS es el encargado de que la máquina funcione y lo acompañaremos en el proceso completo; MAICOL SAS traerá los principales repuestos consumibles para venderles en caso de necesidad.

2.6. Que el día 1 de julio se emitió factura por los valores ofertados que fueron cancelados en su totalidad así: factura 1068 por

SAS traerá los principales repuestos consumibles para venderles en caso de necesidad.

2.6. Que el día 1 de julio se emitió factura por los valores ofertados que fueron cancelados en su totalidad así: factura 1068 por $172.550; factura QX por US 5 0.000 a la compañía STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGUI CO., LTD, de quien es aparente representante la demandada.

2.7. Que el pago se hizo por transferencia internacional como se lo exigió la demandada.

2.8. Que la máquina de fabricación de tapabocas fue entregada y recibida totalmen te sellada el 11 de agosto del 2020, pero según el conocimiento técnico del demandado se requerían dos máquinas, aduciendo que tenían una empresa China con la cual podrían adquirir las dos máquinas como lo eran una troqueladora y una pegadora , mismas que e n conjunto formaban la máquina tapabocas.

2.9. Que el 14 de agosto se inició el montaje de la máquina mediante los representantes de la demandada, señores Leidy Salgado y Juan Fernando Gaviria, con el apoyo del técnico de la demandada Carlos león, Armando Gómez, Armando García, Alexander Cayetano y Fabián Benitez, todos colaboradores de la empresa demandada.

2.10. Que una vez en funcionamiento la máquina nunca alcanzó la ca pacidad prometida de 70 a 90 tapabocas por minuto, lo que generó sobrecostos en la fabricación, en el personal de trabajo y afectó la comercialización de los productos, por lo cual se envió una comunicación a la demandada para indicarle que la máquina no e ra capaz de producir

sobrecostos en la fabricación, en el personal de trabajo y afectó la comercialización de los productos, por lo cual se envió una comunicación a la demandada para indicarle que la máquina no e ra capaz de producir siquiera 50 tapabocas diarios, con reducción del 30 al 50% del mínimo de producción presentado en la propuesta y se informó sobre un daño en la máquina, al tiempo que se informó sobre fallas constantes en el sellado de los elásticos y de la banda que transporta la GALLETA y así sucesivamenteM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 se denuncia la constante presentación de daños en la máquina por múltiples factores.

2.11. Que todos esos daños representaron pérdida de dinero por falta de producción de la máquina, los salarios d e los empleados que no podían realizar labor alguna, al tiempo que el 16 de octubre se presentaron tres graves fallas en la máquina que generó suspensión de actividades durante muchos días de ese mes, cuando la máquina no tenía dos meses de funcionamiento y tampoco fue exigida -acorde con la capacidad de la máquinay las condiciones de la propuesta, lo que conllevó a que la máquina requiriera de un mantenimiento permanente que hizo imposible continuar la actividad económica para la cual fue adquirida , hechos todos que conducen a un incumplimiento contractual de la demandada, quien emitió las fact uras correspondientes, condiciones de pago, uso de la maquinaria, expidió la garantía y en general todas las responsabilidades que corresponden.

3. Actuación procesal. Admitida la demanda el pasado 04 de

correspondientes, condiciones de pago, uso de la maquinaria, expidió la garantía y en general todas las responsabilidades que corresponden.

3. Actuación procesal. Admitida la demanda el pasado 04 de febrero de 2022 fue notificada la sociedad demandada, la cual se pronunció a través de apoderado judicial, para sostener lo siguiente:

3.1. Dijo oponerse a la prosperidad de las pretensiones porque las obligaciones propias derivadas de la compraventa provienen del contrato celebrado entre la demandante y STRONG H. MACHINERY TECHNOLOGI o STRONG, lo que no compromete a MAICOL SAS sino a dicha vendedora, persona jurídica extranjera ajena a la demandada en su constitución, composición societaria y su funcionamiento, sociedad a la cual la demandante decidió comprarle directamente la máquina por razones atribuibles a su operación y reconocida experiencia como acto r relevante en el comercio internacional. Los vínculos comerciales que MAICOL SAS tiene con STRONG no bastan para asumir que se trata de la misma persona jurídica o del mismo centro de imputación de efectos jurídicos.

Además, se opone a las pretensiones porque no está claro si lo que se pide es la resolución del contrato, caso en el cual la legitimada para resistir las pretensiones es STRONG como vendedora, o si se trata de otra responsabilidad contractual , para lo cual debe señalarse cuál fue el incumplimiento de MAICOL SAS, para saber cuál es la ley aplicable, que paraM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 el caso no sería el Código de Comercio interno sino la Convención sobre compraventa internacional de mercaderías y su régimen

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 el caso no sería el Código de Comercio interno sino la Convención sobre compraventa internacional de mercaderías y su régimen sobre la falta de conformidad.

También se opone porque la demandante pretende que MAICOL SAS le restituya el valor de una compraventa que la demandante confiesa le pagó a un tercero –STRONG-, con fundamento en una causa jurídica ajena a la esfera de MAICOL SAS y pretende la devolución de una máqu ina como si estuviera nueva, de una máquina usada y cuyo estado de funcionamiento nadie ha podido verificar, de la cual además se ha lucrado la demandante , sin que siquiera se sepa el monto de lo que ha fabricado en tapabocas y vendido por CLON HADAS, aunque de todos modos se opone a la demanda porque todos los elementos de la pretensión procesal –sujeto, objeto y causa- , son equivocados en la demanda ; pues, en cuanto los sujetos, alega que la vendedora no fue MAICOL SAS sino STRONG, al decidir la demandant e ocuparse por sí misma de los propios proveedores de servicio de logística y aduana de la importación y fue así como eligió no celebrar el contrato con MAICOL SAS sino con STRONG, empresa que le facturó la compraventa y a ella le pagó, como así lo confiesa la demandante, sin que la demandada tenga nada que ver en dicha compraventa.

Ya, en cuanto al objeto, por cuando no puede MAICOL SAS devolver unos dineros que nunca recibió y menos reci bir una máquina que nunca ha sido suya, ya que el demandante la compró a una empresa China,

nada que ver en dicha compraventa.

Ya, en cuanto al objeto, por cuando no puede MAICOL SAS devolver unos dineros que nunca recibió y menos reci bir una máquina que nunca ha sido suya, ya que el demandante la compró a una empresa China, sin que exista relación obligacional entre las partes por dicha compraventa. Y, en cuanto la causa ju rídica, tratándose de un contrato de compraventa internacional celebrado con una sociedad China , cuyo objeto fue un bien entregado por la vendedora al comprador en China y cuyo precio fue pagado por abono en cuenta en estados unidos a cuenta d e la vendedora y no a MAICOL SAS , luego, entonces, el derecho aplicable resulta ser la Convención de Viena sobre derecho internacional, instrumento aprobado por ambos países. Por último la causa fáctica de la pretensión también falla, porque a pesar que la demandada no fue parte en el contrato, si alguna responsabilidad tuviera, de todas maneras el contrato fue cumplido porque la máquina no presenta defectos de fábrica, sino que fue inadecuadamente instalada, con insumos cuya calidad compromete su funcionamiento y fue puesta a funcionar sin la supervisión permanente de un técnico, de acuerdoM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 con las condiciones de operación que la demandante conocía pero que ignoró.

Finalmente, se opuso a las pretensiones porque son temerarias, puesto que además de la restitución del precio se pretende indemnización cuando no hay prueba de los perjuicios, máxime cuando la máquina ha estado funcionando y solo se dejó de emplear sin razón.

3.2. En cuanto a los hechos admite unos y niega otros, pues no

cuando no hay prueba de los perjuicios, máxime cuando la máquina ha estado funcionando y solo se dejó de emplear sin razón.

3.2. En cuanto a los hechos admite unos y niega otros, pues no acepta que MAICOL SAS haya vendido la máquina al demandante, sino que, como muchos clientes por la pandemia le pidieron cotización sobre ese tipo de máquinas y el demandante a través del señor Augusto Londoño se interesó por la máquina China, para lo cual se comunicó telefónicamente y vía Whatsapp con su vendedora Lady Salgado Suesca, por lo que MAICOL SAS puso en consideración de C LON HADAS las diferentes opciones y, de acuerdo a su presupuesto y necesidades Clon H adas eligió una máquina autómata de tapabocas fabricada en China modelo MAM02 -7-03 del proveedor STRONG, por lo que el señor Augusto Londoño informó que un socio suyo podía encargarse de la importación , en lugar que lo hiciera MAICOL SAS y por eso eligió una compraventa FOB “y nosotros nos encargamos del resto”, como en efecto ocurrió , p or lo que MAICOL SAS informó que no podía ser vendedora de la m áquina sino una intermediaria comercial y por eso el pago lo hizo Clon Hadas a Strong, sociedad China que le emitió factura proforma FOB, haciéndose cargo la demandante del transporte entre China y Colombia una vez le fuera entregada e n el país asiático.

3.3. Pero también acordaron que se emitiría una segunda factura por el valor de la in termediación comercial de MAICOL SAS y asistencia técnica y de repuestos que la sociedad demandada ofrece en el país a sus clientes. La factura de Strong a Clon Hadas fue por US $50.000 y MAICOL

por el valor de la in termediación comercial de MAICOL SAS y asistencia técnica y de repuestos que la sociedad demandada ofrece en el país a sus clientes. La factura de Strong a Clon Hadas fue por US $50.000 y MAICOL SAS facturó a Clon Hadas COP $ 172.500.000.oo, sin que fuera posible que MAICOL SAS hubiese incluido en la cotización el precio de dos máquinas que se requerían para la fabricación de tapabocas, cuando la verdad es que se trató de una sola máquina que CLONHADAS adquirió de STRONG.M. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 3.4. Lo anterior explica el por qué la factura emitida por MAICOL SAS tiene un objeto diferente de la compraventa de la máquina y sin desconocer que MAICOL SAS tiene vínculos comerciales con Strong, de todas formas, eso no conlleva a que MAICOL SAS deba asumir cualquier tipo de responsabilidad contractual frente al comprador, como lo presentó la demandante.

3.5. Aclara, q ue tampoco es cierto que MAICOL SAS haya expedido la garantía, sino que, por ser representante comercial de Strong en Colombia es la que gestiona ante el proveedor los intereses de los compradores y admite que en el hecho séptimo de la demanda se enuncian las condiciones negociales que se ofrecieron y por eso debe ser tomada como una confesión de parte.

3.6. Que, el pago de la máquina se hizo por transferencia internacional a una cuenta de STRONG, mientras que el pago a MAICOL SAS se hizo mediante transferencia nacional donde se pagó el IVA, al tiempo que la máquina que se compró nunca fue entregada a CLON HADAS , sino que

internacional a una cuenta de STRONG, mientras que el pago a MAICOL SAS se hizo mediante transferencia nacional donde se pagó el IVA, al tiempo que la máquina que se compró nunca fue entregada a CLON HADAS , sino que fue entregada por STRONG bajo el Incoterm FOB en el puerto pactado entre los contratantes de compraventa internacional de mercaderías, y por cuenta suya la demandante la trasladó a Colombia, siendo falso que la máquina haya sido entregada en Bogotá a la demandada el 11 de agosto del 2020, cuando esa fue la fecha en que ingresó la máquina a su lugar final de operación por cuenta de CLON HADAS , como también es falso que se trate de dos máquinas, sino de una sola, pues otra cosa es que la máquina cump la dos funciones, lo que no la convierte en dos máquinas.

3.7. Que una vez se informó por CLON HADAS a MAICOL SAS que llegó la máquina, operarios suyos se desplazaron a Bogotá, señores Juan Fernando Gaviria y Lady Salgado , para ponerla a punto para su funcionamiento y con ellos estuvieron otras personas como técnico, electricista y supervisores, todos como personal de MAICOL SAS para el montaje de la máquina, porque ese fue uno de los servicios que MAICOL SAS incluyó en la factura RE 1068 del 20 de junio de 2020, sin que se haya podido instalar ese día porque la demandante no había obtenido el Visto bueno del Invima para la fabricación de tapabocas, pero el técnico Juan Fernando Gaviria aprovechó ese tiempo para capacitar al personal de Clon Hadas queM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8

Gaviria aprovechó ese tiempo para capacitar al personal de Clon Hadas queM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 iba operar la máquina, aunque luego el Invima exigió a la demandante una seri e de adecuaciones locativas para la higiene y asepsia de piso y paredes del lugar donde iba ser instalada la máqu ina, a lo que se suma retraso por la instalación para la regulación del voltaje.

3.8. Que debido a las dificultades para la instalación ese día, MAICOL SAS viajó en otra ocasión a Bogotá para la instalación de la máquina, pero la siguiente capacitación se haría virtual y se exigió que siempre debería haber un técnico industrial presente para que tuviera conocimiento de las necesidades especiales de la máqu ina, puesto que la piñonería y sonotrodo exigen de conocimientos especiales , mismos que no están al alcance de un operario sin la formación adecuada en mecánica. Que finalmente la máquina se instaló el 28 de agosto del 2020 con la supervisión de Juan Fernando Gaviria y Lady Salgado, siendo satisfactorias las pruebas de su funcionamiento y la cantidad de unidades de producción, alcanzándose cotas de producción más altas que las señaladas por la demandante; además MAICOL SAS hizo entrega de recom endaciones técnicas y guía de uso, cumpliendo así con su obligación de informar a Clon Hadas de todo cuanto debía disponer para ase gurar el correcto funcionamiento de la máquina, al tiempo que por Tercera vez MAICOL SAS el 9 de septiembre viajó a Bogotá para hacerse cargo de un supuesto problema de funcionamiento de la

debía disponer para ase gurar el correcto funcionamiento de la máquina, al tiempo que por Tercera vez MAICOL SAS el 9 de septiembre viajó a Bogotá para hacerse cargo de un supuesto problema de funcionamiento de la máquina, comprobándose que en esa ocasión se producían entre 70 y 74 unidades por minuto al aumentar la velocidad de producción, pero la calidad del elástico utilizado seguía siendo defectuosa , lo que impedía el funcionamiento automático de la máquina.

3.9. Que al comprador siempre se le advirtió que las condiciones de rendimiento y productividad de la máquina requería la presencia constante de un técnico, lo que se puso de presente al señor Augusto Londoño desde la cotización y a Clon Hadas desde siempre, sugiriéndose nombres de técnicos residentes en Bogotá, pero Clon Hadas nunca cumplió con esa exigencia técnica, a lo que se suma que el técnico Edwar Enrique Guzmán Fernández –quien a solicitud de MAICOL SAS revisó el funcionamiento de la máquina-, advirtió por escrito que en Clon Hadas pusieron a trabajar la máquina a demasiada velocidad y sin regulación de aire para alcanzar dicha velocidad y eso la desajustó, a tal punto que las piezas se desgastaron prematuramente y eso ocasionó el nivel de fallas tan alt o que presentó yM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 presenta la máquina, siendo Guzmán quien instaló el sonotrodo en septiembre del 2020, cuando se produjo el daño por mal uso y por sobrecalentamiento y falta de polo a tierra, pero además Guzmán fue

9 presenta la máquina, siendo Guzmán quien instaló el sonotrodo en septiembre del 2020, cuando se produjo el daño por mal uso y por sobrecalentamiento y falta de polo a tierra, pero además Guzmán fue varios días al lugar donde operaba la máq uina asistiendo a Clon Hadas en verificar su funcionamiento y advirtió que la máquina trabajaba muy bien.

3.10. También admite que se presentaron incidentes con el sellado de los elásticos, pero alega que fue debido al uso de materiales de mala calidad y garantiza que si se emplean materiales de buena calidad la máquina funciona bien , con capacidad de fabricar más de 70 unidades por minuto, siendo contundente y repetitiva en señalar que por haber desatendido la demandante la contratación d e un té cnico permanente para controlar y asistir la máquina que tiene trabajo de alto impacto y altas temperaturas que obligaba un receso para su enfriamiento y ventilación, ocasionó esos daños constantes, lo que no es culpa de la vendedora ni de MAICOL SAS.

3.11. Que la producción de la máquina no está asegurada en un contrato de compraventa porque el funcionamiento alimentación y mantenimiento escapan al control del vendedor, obligación que, de existir, de todas maneras estaba a cargo del vendedor.

3.13. Como excepciones blandió las que denominó: i) inexistencia de contrato de compraventa entre MAICOL SAS y Clon hadas (o relatividad del contrato de compraventa inte rnacional de mercaderías entre Clon Hadas y Strong) ; ii) Falta de legitimación en la ca usa por pasiva ; iii) Inexistencia de los daños alegados; iv) Carácter Internacional del contrato; v)

relatividad del contrato de compraventa inte rnacional de mercaderías entre Clon Hadas y Strong) ; ii) Falta de legitimación en la ca usa por pasiva ; iii) Inexistencia de los daños alegados; iv) Carácter Internacional del contrato; v) Correcto funcionamiento de la máquina o inexistencia de defecto e inexistencia de incumplimiento contractual y culpa exclusiva de la víctima.

4. De la sentencia impugnada. Instruido el proceso, incluido el decreto y práctica de pruebas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 8 de septiembre del 2022, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, por ahí mismo, ordenó “…oficiar a la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN -, con copia de la factura y esta audiencia, con el fin de que se investigue una conducta que puede implicar evasión de impuestos o reconocimiento de descuentos que noM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 obedecen a la realidad conforme al interrogat

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