TSDJ MED SC - 05001310301220210057403-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210057403-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PROCESO EJECUTIVO - Parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. / PAGARÉ – Debe contener (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. / HIPOTECA - Es un acto que requiere la solemnidad de escritura pública para su constitución y, por ende, también para las adiciones o modificaciones que se realicen a la misma. / TÍTULO EJECUTIVO – Se podrán demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante.

HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en diez pagarés, también pretende se ordene la venta en pública subasta del derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce la SOCIEDAD ARENKO S.A. sobre el 6,1790% del inmueble con Matrícula Inmobiliaria 001-166635, para que con su producto se pague a la sociedad demandante las obligaciones pretendidas. El juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad ARENKO S.A. y, en consecuencia, cesó la ejecución frente a ésta y levant ó las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades, esto, luego de argumentar que los pagarés están suscritos por el señor RIOS GRAJALES como persona natural , no

frente a ésta y levant ó las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades, esto, luego de argumentar que los pagarés están suscritos por el señor RIOS GRAJALES como persona natural , no como representante legal, por ende, a la sociedad hipotecante le son ajenas dichas deudas. La parte demandante apeló la decisión, afirmando que la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de ARENKO S.A. deviene de una indebida valoración probatoria de la prueba documental. La parte deman dada manifestó como censuras que el juez de primera instancia no resolvió adecuadamente la excepción de pago porque no definió el precio del negocio causal, dada la divergencia entre la suma aducida por la parte ejecutante como valor de la negociación ($6.179’000.000) más la finca, y la alegada por la ejecutada de ($4.500.000.000). Corresponde a la Sala determinar si en este caso los pagarés base de recaudo se encuentran garantizados con la hipoteca aducida en la demanda; además, si procede el reconocimiento de pago o abonos.

TESIS: (…) el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré (…). Del análisis del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia la suscripción de los pagarés por el señor RÍOS GRAJALES como

encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré (…). Del análisis del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia la suscripción de los pagarés por el señor RÍOS GRAJALES como representante legal de ARENKO, porque así no se señaló en los pagarés, tampoco se expuso en la demanda y, las pruebas que dice el recurrente evidencian dicho actuar en calidad de representante legal, realmente lo que denotan es que el señor RÍOS GRAJ ALES lo hizo en nombre propio, para garantizar, de modo adicional, una obligación de ARENKO (…). (…) la hipoteca es un acto que requiere la solemnidad de escritura pública para su constitución y por ende, también para las adiciones o modificaciones que se realicen a la misma, no siendo por ello válida, de cara a atarla como garantía de los pagarés, la ano tación final realizada en dichos títulos con la que se pretendió ampliar el alcance de la hipoteca contenida en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, esto, por estar contenida en un documento que no cumple las formalidades que dicha garantía real requiere. (…) mediante lahipoteca se pueden garantizar obligaciones de un tercero, pero obviamente ello depende del pacto en tal sentido que debe constar en el acto escriturario y, en el presente caso, como se analizó en párrafos precedentes, en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, ARENKO como titular del derecho real de dominio de un porcentaje del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 001166635 gravó con hipoteca dicho bien de cara a garantizar las obligaciones que ésta adquiriera de forma individual o conjunta, esto es, obligaciones propias o en conjunto con otras personas, no enmarcándose allí los

hipoteca dicho bien de cara a garantizar las obligaciones que ésta adquiriera de forma individual o conjunta, esto es, obligaciones propias o en conjunto con otras personas, no enmarcándose allí los pagarés base de recaudo porque ARENKO no se obligó ni individual ni conjuntamente en éstos. (…) la hipoteca es garantía de una obligación principal, en este caso, la hipoteca fue constituida para garantizar la obligación principal a la que se comprometió ARENKO en la compraventa del porcentaje de derecho del inmueble con MI 001 -166635, relacionada a su vez con el contrato de cesión de derechos litigiosos, obligación que no es la que consta en los pagarés base de recaudo, porque, se insiste, éstos fueron suscritos por el señor RÍOS GRAJALES como garantía personal adicional de dichos negocios, pero no son el negocio en sí garantizado. Así entonces, comparte la Sala la decisión del juez de primer grado de cesar la acción hipotecaria frente a ARENKO, pues la parte demandante al aportar como base de recaudo los pagarés suscritos por el señor RÍOS GRAJALES decidió hacer uso de la garantía personal que éste otorgó y, aunque está relacionada con los negocios que también enlazan la hipoteca, no está amparada por dicha garantía real, porque así no se estableció cuando se constituyó en la escritura tantas veces referida. Y aunque la parte demandante pretendió también hacer efectiva la garantía real en este proceso, no aportó el o los documentos que constituyan título ejecutivo que pueda estar comprendido con la hipoteca contenida en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, esto es, convenios donde ARENKO sea obligada individualmente o de forma conjun ta en

ejecutivo que pueda estar comprendido con la hipoteca contenida en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, esto es, convenios donde ARENKO sea obligada individualmente o de forma conjun ta en favor de TRES LOMAS. Examinadas las pruebas recaudadas se observa que la reseña de la parte demandante en su interrogatorio es la que realmente coincide con el material probatorio (…) La primera suma -$1.606.825.881-, como acertadamente dijo el a quo, fue pagada antes de la suscripción de los pagarés y, como se anticipó, las pruebas recaudadas dan cuenta que ésta fue la que dio lugar a que la acreencia inicial de $6.179.000.000 bajara a $4.500.000.000 que fue lo finalmente consignado en los pagarés, no pudiendo entonces imputarse doblemente el mismo pago, esto, porque si dicha suma fue imputada y conllevó a que lo inicialmente adeudado se redujera, no pudiendo imputarse ahora también al cobro de ese restante.

M.P . MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintitrés (23 ) de febrero de dos mil veinticuatro (20 24 )

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintitrés (23 ) de febrero de dos mil veinticuatro (20 24 ) -discutido y aprobado virtualmente en sesión de la fechaPRO CE SO EJ E CUT IVO DE MA N D ANT E SOC IE DA D T RE S LO MAS L IMIT AD A Y CI A S . C. C .S. y c o mo s oc i a ges to r a SO C IE DA D T RE S L OMAS L IM IT A DA DE MA N D ADOS ANT O NI O RI CA U RT E R IOS GRAJ AL ES

SOC IE DA D AR EN KO S. A.

RA D IC A DO 05 00 1 31 0 3 0 12 20 21 00 574 0 3

Int e rn o 20 23 -17 4 PRO CE DE N CI A J UZ GA DO D OC E CI VI L DE L CI R CU IT O DE M ED EL LÍ N T EM AS Y S U BT E MA S AL CA NC E Y SOL EM NI DA D D E L A H IPOT E CA . CA RG A DE LA P R UEB A

DE PAG O Y A BON OS.

DE CI SIÓ N CO NF I RM A

SENT EN C IA No MAG IST R AD A PON ENT E MA RT HA CE CIL I A OSP I NA PAT I ÑO

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 21 de julio de 2023 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda que fue subsanada ( carp eta 01 Prim era Instan cia/ carp eta 01_ Cu ader no Pr in cip al/ar chivo s 04 Escr itoDema nda Princip al y

11Cump lo Req uisito s ) encaminada a obtener que:Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 2 de 23

1. Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

(i) $400’000.000 del pagaré No 003; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el pago efect ivo de la obligación.

(ii ) $400’000.000 del pagaré No 004; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de

de la obligación.

(ii ) $400’000.000 del pagaré No 004; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(iii ) $400’000.000 del pagaré No 005; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a pa rtir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(iv ) $400’000.000 del pagaré No 006; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(v ) $400’000.000 del pagaré No 007; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(vi ) $400’000.000 del pagar é No 008 ; los intereses corrientes al 1%

legal, a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(vi ) $400’000.000 del pagar é No 008 ; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 has ta el 27 deSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 3 de 23 septiembre de 2021 ; los intereses moratorios a la tasa m áxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación .

(vii ) $400’000.000 del pagaré No 009; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2021; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(viii ) $400’000.000 del pagaré No 010; los intereses corrientes al 1%

mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2021; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación.

(x ) $400’000.0 00 del pagaré No 012; los intereses corrientes al 1% mensual causados a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2021; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 28 de septiembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la o bligación.

2. ORDENAR la venta en pública subasta del derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce la SOCIEDAD ARENKO S.A. sobre el 6,1790% del inmueble con M atrícula Inmobiliaria 001 -166635.

3. Que con su producto se pague a la sociedad demandante las obligaciones pretendidas.Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 4 de 23

4. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandado

5. DECRETAR el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y comunicarlo a la oficina de registro. Además, pidió otras cautelas sobre bienes del

codemandado ANTONIO RICAURTE RIOS GRAJALES .

2. FUNDAMENTO FÁ CTICO Narra la parte a ctora que el demandado ANTONIO RICAURTE RIOS se obligó de manera incondicional, mediante la suscripción de varios pagarés , a favor

de la demandante, así :

2. FUNDAMENTO FÁ CTICO Narra la parte a ctora que el demandado ANTONIO RICAURTE RIOS se obligó de manera incondicional, mediante la suscripción de varios pagarés , a favor

de la demandante, así :

(i) Pagaré No 003, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2020.

(ii) Pagaré No 004, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2020.

(iii) Pagaré No 005, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2020.

(iv) Pagaré No 006, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2020.

(v) Pagaré No 007, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2020.

(vi) Pagaré No 008, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021.

(vii) Pagaré N o 009, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021 .

(viii) Pagaré No 010, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y

fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021 .

(viii) Pagaré No 010, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021.Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 5 de 23 (ix) Pagaré No 011, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021.

(x) Pagaré No 012, por $400’000.000, creado el 27 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021.

Señala que cada pagaré contiene una obligación clara , expresa y exigible, y en todos se pactó intereses corrientes a la tasa del 1% mensual, pagaderos los quince primeros días de cada mes a partir del 1 de enero de 2019 .

Cuenta que el deudor pagó los intereses hasta marzo de 2019, adeudando desde abril de 2019 hasta la fecha en que se hicieron exigibles cada uno de los pagarés y que las obligaciones se encuentran vencidas y a la fecha el demandado no ha pagado por estos conceptos.

Afirma que la obligación fue garanti zada con hipoteca abierta y sin límite de cuantía por parte de la sociedad ARENKO S.A., según Escritura P ública N° 2534 de septiembre 27 de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, sobre el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejerce sob re el

N° 2534 de septiembre 27 de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, sobre el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejerce sob re el 6,17 90 % del inmueble con folio de Matrícula I nmobiliaria N° 001 -166635 de la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos de Medellín -Zona S ur, lote ubicado en la C arrera 43 A 6 sur de Medellín, perteneciente al Centro Comercial Torrelaloma, con un área de 6.939,54 mts2 .

3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO.

Una vez subsanada la demanda, s e libró mandamiento de pago el 27 de enero de 2022 (ca rpeta 0 1 Pr imer aIn stancia /carpeta01 _Cuad ern o Prin cip al /archivo 12 AutoLibraM an dam ien to) , se decreta el embargo del derecho real de dominio y la posesión material sobre el inmueble con M atrícula Inmobiliaria N° 001 -166635 y el embargo del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 020 -19047 propiedad de ANTONIO RICAURTE RÍOS GRAJALES .Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 6 de 23 Notificado el apoderado de los demandados, presentó escrito planteando excepciones de mérito en los siguientes términos (carpe ta 0 1Pr ime raInstan cia /

Notificado el apoderado de los demandados, presentó escrito planteando excepciones de mérito en los siguientes términos (carpe ta 0 1Pr ime raInstan cia / carp eta 01_ Cu ader no Pr incipal/ ar ch ivos 3 1 Excep cione s … y 33 Exce pcion esMan d amie nto)

(i) Excepción de pago . Advierte que también se otorgaron los pagarés 001 y 002, fechados todos el 27 de septiembre de 2018, pero de dichos pagarés no se desprende la sola obligación como se relata en la demanda , como tampoco una operación de mutuo por y a cargo de ANTONIO RICAURTE RÍOS GRAJALES, quien los otorgó en garantía de la solución de un precio. Son el resultado de una cesión o venta de derechos litigiosos, contrato suscrito el 27 de septiembre de 2018 en tre TRES LOMAS LTDA Y CIA SCCS y ARENKO S.A. respecto del 6.1790% sobre el inmueble con M .I. 001 -166635, que fue hipotecado, cesión que se dio para que obrara en el proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, c on radicado 2011 -00874 , como se estableció en el contrato de cesión , cuyo valor fue de $3.268’929.880, declarando que este dinero fue pagado en su totali dad al momento de suscribir la E scritura Pública N° 2534 de septiembre 27 de 2018 , como s e señala en dicho acto. (ii) Excepción de precio real, pago y en exceso . El valor de la cesión se pagó , $1.606’825.881 según recibo de pago

como s e señala en dicho acto. (ii) Excepción de precio real, pago y en exceso . El valor de la cesión se pagó , $1.606’825.881 según recibo de pago suscrito por el representante legal de la demandante, el 1 de agosto de 2018, expresando “ Abonado a compra del 6.1790 %”; $500’000.000 en efectivo, según recibo suscrito por el representante legal de la demandante el 27 de septiembre de 2018, en el que se expresa “ primer pago correspondiente a la ven ta del derecho de dominio del 6.1790% sobre el inmueble identificado con mat rícula inmobiliaria 001 -166635 ”; $2.500’000.000 valor de la tr ansferencia que se hizo en la E scritura Pública N° 2535 de septiembre 27 de 2018, Notaría 17 de Medellín, del 50% de dos inmueble de la señora BEATRIZ ELENA GRANADA GÓMEZ, cónyuge del ejecut ado RÍOS GRAJALES, a favor de la ejecutante, no obstante haberse dejado allí estipulado el valor de $12’000.000, ejecutante y cesionaria acordaron que se ría el primer valor anunciado; $304’000.000 con cheque LG471306 del 27 de septiembre de 2019 y $200’000.000 , para un total de $504’500.000 según recibo suscrito por el representante legal de la ejecutante, en el que se expresa “ Cancela pagaré 01

$200’000.000 , para un total de $504’500.000 según recibo suscrito por el representante legal de la ejecutante, en el que se expresa “ Cancela pagaré 01 y 02” . El precio ha sido cubierto en su totalidad, incluso con saldo a favor deSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 7 de 23 ARENKO, así los pagarés otorgados co mo instrumento de g arantía para el pago del precio no son ejecutables pues la obligac ión se ha extinguido por pago. (iii) Ausencia de causa. Los pagarés solo se otorgaron como instrumento de garantía, y ante el pago de la obligación carecen de causa, no dan cuenta de una obligación exigible y el demandado ANTONIO RICAURTE RÍOS GRAJALES no es deudor de la demandante. (iv) Inexistencia de mutuo. La demandante nunca s uministró dinero al ejecutado. (v) Ilegalidad, ineptitud de la copia esgrimida como título hipotecario con mérito ejecutivo en e sta ejecución. En la cláusula 12 de la escritura se señaló la autorización para expedición de copias, pero la que se allega es una séptima copia que no permite la ley, como se encuentra en el artículo 81 del Decreto 960 de 1970 “En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir cumplimiento de la obligación, el notario solo podrá compulsar una sustitutiva ”, y el artículo 39 Del Decreto 2148 de 1983 “ La copia sustitutiva de

“En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir cumplimiento de la obligación, el notario solo podrá compulsar una sustitutiva ”, y el artículo 39 Del Decreto 2148 de 1983 “ La copia sustitutiva de aquell a que presta mérito ejecutivo.. .contendrá la nota de su expedición con el número de orden que le corresponda la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia d e ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expid e” .

4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis e n debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada , que fueron merecedoras de pronunciamiento por la parte ejecutante ; se procedió a fijar fecha para audiencia, que se llevó a cabo los días 19 y 21 de julio de 2023, y se decretaron pruebas (car peta0 1 Pr im eraInsta ncia/ carpe ta 0 1_ Cua derno Pr in cip al/ arch ivos52 AutoDecr eta Pr u eba s) . Llegada la fecha, se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, sa neamiento, fijación de litigio, donde además, se decide convocar al acreedor hipotecario Bancolombia, luego, se recepciona ron testimonios, se acepta el des istimiento de otr as declaraciones y se procede con la ratificación del dictam en pericial y su contradicción, para finalmente escuchar los alegatos de conclusión y proferir el fallo ( car peta

recepciona ron testimonios, se acepta el des istimiento de otr as declaraciones y se procede con la ratificación del dictam en pericial y su contradicción, para finalmente escuchar los alegatos de conclusión y proferir el fallo ( car peta 01 Prim era Instan cia/carp eta01_ Cu ader no Pr in cip al/ar chivo s75 ActaAud ien cia Se nten cia Eje c u tivo/l inks video 1 a 6) .Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 8 de 23

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia fechada 21 de julio de 2023, se decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SOCIEDAD ARENKO S.A., cesar la ejecución frente a ésta , levantar las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades, condenando en cos tas a la demandante. Además, se e stima parcialmente la excepción de pago y se ordena continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de ANTONIO RICAURTE RÍOS GR AJALES, disponiendo el remate de los bi enes e mbargados y secuestrados, advirtiendo a las partes sobre la presentación de la liquidación del crédito, debiendo incluir el pago de $500’000.000 realizado por el demand ado el 27 de septiembre de 2018. Finalmente, condena al demandado a pagar costas y fija el monto de agencias en derecho.

Para llegar a esta decisión el señor juez inicia con el control oficioso de

septiembre de 2018. Finalmente, condena al demandado a pagar costas y fija el monto de agencias en derecho.

Para llegar a esta decisión el señor juez inicia con el control oficioso de legalidad de los títulos aportados como base de ejecución, los cuales concluye, cumpl en los requisitos formales, haciendo alusión al contenido de cada uno de los pagarés, del número 003 al 012 , señalando que son aptos para reclamar la obligación .

Se refiere a la demanda, indicando que allí se señaló que las anteriores obligaciones se garantizaron con hi poteca abierta contenida en la E scritura Pública N° 2534 del 27 de septiembre de 2018 de la Notaría 17 de Medellín, sobre el 6.1790% del inmueble con Matrícula I nmobiliaria N° 001 -166635 6, otorgada por la sociedad ARENKO S.A. , abordando seguidamente la definición de hipoteca y sus características de acuerdo a la legislación sustan cial civil .

Analiza la E scritura Pública N° 2534 del 27 de septiembre de 2018, resaltando el contenido de los numeral es sexto y octavo, ultimando que la hipoteca no se constituyó para garantizar deuda s de tercero s, y aunque en los pagarés se dejó nota que se garantizaban con dicha hipoteca, esas manifestaciones carecen de validez y eficacia, por cuanto la hipoteca es solemne , explicando ad emás, que n o puede confundirse en el demandado la calidad de persona natural y representante legal de la sociedad para obligar a ést a al pago de las

carecen de validez y eficacia, por cuanto la hipoteca es solemne , explicando ad emás, que n o puede confundirse en el demandado la calidad de persona natural y representante legal de la sociedad para obligar a ést a al pago de las obligaciones de aquel , teniendo en cuenta la literalidad de los títulos valores.Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 9 de 23 Definido lo anterior , se ocupa de las excepciones planteadas por el demandado señalando que las partes no discreparon sobre la celebración d el contrato de cesión, existiendo sí, diferencia s sobre el valor del negocio; que aunque en la escritura se colocó $3.268’929.880, esa manife stación admite prueba en contrario y esa suma contrasta con el valor total de los 12 pagares, $4.500’000.000, los diez ( 10 ) que aquí se reclaman y los dos (2) ya cancelados, suscritos por el señor ANTONIO RICAURTE RIOS GRAJALES, como garantía de pago al ne gocio causal; que el abono por $1.6 06’825.881 de fecha 01 agosto de 2018 , al ser anterior a la creación de los títulos no puede ser reconocido ; que no se logró demostrar el pago imputado con la transferencia que, del derecho del 50% sobre un inmueble realizó la cónyuge del demandado y, que un pago de $500.000.000, corresponde a los pagarés uno y dos no cobrados en es te proceso.

Finalmente, f rente al otro recibo de pago por valor de $500.000.000 del 27 de

del demandado y, que un pago de $500.000.000, corresponde a los pagarés uno y dos no cobrados en es te proceso.

Finalmente, f rente al otro recibo de pago por valor de $500.000.000 del 27 de septiembre de 2018, dice que no fue desconocido por la parte demandante, por el contrario, aceptado en el interrogatorio, procediendo entonces a reconocerlo.

6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .

La decisión fue recurrida por ambas partes, quienes dentro del términ o legal presentaron el escrito correspondiente, planteando las inconformidades que fueron sustentadas en esta instancia.

La parte demandante expuso como reparos ( carp eta 01 Prim era Instan cia/ carp eta01 Cua dern o Principa l/archivo77 Re paro sSe nte ncia Deman dan te), que fueron sustentados en esta instancia ( car peta 02 Se gun d aIn sta ncia/archivo 35Me morialSustentació nRecur so) .

Explica su incon formidad con la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de ARENKO S.A. porque dicha decisión deviene de una indebida valoración probatoria de la prueba documental, en tanto: a) Omitió el juez analizar la E scritura Pública N° 2534 de 2018 de la Notaría Séptima de Medellín que contiene una compraventa del derecho que tenía la demandanteSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 10 de 23

Medellín que contiene una compraventa del derecho que tenía la demandanteSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 001 31 03 012 2021 00574 03 Pági na 10 de 23 en el inmueb le con Matrícula Inmobiliaria N° 001 -166635 . Documento suscrito por el señor RIOS GRAJALES como representante legal. b) Si bien en su cláusula quinta se indicó que el precio se había pagado, se demostró que para el pago de dicho precio se suscribieron el mismo día, hora y Notaría, doce pagarés por valor de $4.500’000.000 . c) El señor juez reconoce que ANTONIO RICAURTE RIOS GRAJALES es el representante legal de la sociedad ARENKO S.A. , pero inexplicablemente aduce que al momento de suscribir los pagarés lo hace a nombre propio, omitiendo analizar la leyenda al final de todos los pagarés e n concordancia con la cláusula sexta de la escritura que dice “Que esta hipoteca tiene por objeto garantizar a la sociedad TRES LOMAS LTDA Y CIA S.C.C.S. cualquier obligación presente o futura que por cualquier concepto tuviere la hipotecante, individualmente o con juntamente o en unión de otras personas naturales o jurídicas a favor o a la orden de la sociedad TRES LOMAS LTDA Y CIA SC.C.S., ya sea que consten en pagarés, letras de cambio o cualquier otro título.. .” . d) Valoró indebidamente los doce pagarés, pues se limitó a aducir que dicha leyen da no modifica la solemnidad de la hipoteca, pero omitió apreciar que es claro que de la leyenda surge que

pagarés, pues se limitó a aducir que dicha leyen da no modifica la solemnidad de la hipoteca, pero omitió apreciar que es claro que de la leyenda surge que se está garantizando una obli gación conjunta de ARENKO S.A. y ANTONIO R. RIOS GRAJALES, allí claramente se lee “ …La obligación contenida en este pagaré está garantizada con la hipoteca constituida por me

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